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SL2659-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2659-2023 Radicación n.° 95428 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON JAVIER y BÁRBARA VILLAMIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, en calidad de heredero determinado de los señores Eduardo y Germán Villate Bobadilla, y de sus indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Wilson Javier y Bárbara Villamil llamaron a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en su calidad de heredero de los señores Eduardo y Germán Villate Bobadilla y demás herederos determinados e indeterminados Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 2 de aquellos, con el propósito de que se declarara que entre las dos últimas personas naturales mencionadas y las dos primeras existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 1994 en lo que hace a él; mientras que con ella, desde el 10 de agosto del 2007, ambos hasta el 13 de febrero del 2018.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se condenara al extremo pasivo a retribuirles el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por no pago oportuno; prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, devolución de aportes a seguridad social en la proporción que le corresponde al empleador; las indemnizaciones, moratoria y de perjuicios por no suministrar dotación para sus labores.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Bárbara Villamil fue contratada por el señor Eduardo Villate Bobadilla el 1 de enero de 1994 a través de un contrato verbal, para desempeñar el servicio doméstico en la modalidad de interna en la casa donde vivía aquél en compañía de otros familiares; que devengaba en el año 1994 la suma de $98.700 y, para la fecha en que terminó la relación laboral por causa de muerte de su empleador, esto es, el 13 de febrero del 2018 percibía la suma de $781.242, sin que se le hubiera reconocido durante dicho interregno lo concerniente a prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social y dotaciones.

Por su parte, el señor Wilson Javier Villamil informó que también fue contratado de forma verbal por Eduardo Villate Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 10 de agosto de 2007, para desempeñar el cargo de oficios varios; que su salario inicial fue de $433.700 y para el 13 de febrero de 2018 cuando feneció aquel por el deceso ya mencionado, percibía la suma de $781.242, sin recibir prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes al sistema de seguridad social y dotaciones.

Informaron que cumplían horarios de 6 am a 11 pm incluyendo domingos y festivos, así como, que sus empleadores no contaban con parientes dentro de los 4 primeros órdenes hereditarios y, por tanto, en dicha calidad solo funge el ICBF. Al dar respuesta a la demanda, el evocado instituto, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no se acreditaba la relación contractual verbal entre los demandantes y el fallecido; que no existía constancia de que en vida le hubieran reclamado a aquéllos lo que ahora peticionan y que el señor Wilson Javier Villamil es hijo de la señora Bárbara, quien se benefició de la vivienda suministrada por el empleador.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. De otro lado, la curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que se demostrara en el proceso, indicó que no le constaban los hechos y en oposición a las pretensiones, invocó las excepciones de buena fe, prescripción y, compensación. Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BÁRBARA VILLAMIL y el señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA (q.e.p.d), existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor WILSON JAVIER VILLAMIL y el señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA (q.e.p.d), existió un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 10 de agosto del año 2007 al 13 de febrero del año 2018.

TERCERO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, al pago a favor de la señora BARBARA (sic) VILLAMIL, los siguientes conceptos y por los siguientes valores: A. Por concepto de cesantías, la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS ($ 9.684.193).

B. Por concepto de intereses a las cesantías, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DIEZ PESOS ($ 265.010). C. Por concepto de prima de servicios, UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.840.492). D. Por concepto de vacaciones, UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.217.435).

Valores estos que se pagarán debidamente indexados desde (sic) 13 de febrero del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago.

CUARTO: CONDENAR a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, a pagar a favor del demandante señor WILSON JAVIER VILLAMIL, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A. Por concepto de cesantías, SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($ 6.112.528). B. Por concepto de intereses a las cesantías, CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 182.198).

C. Por concepto de prima de servicios, UN MILLON (sic) Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 5 OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.840.492). D. Por concepto de vacaciones, DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($217.435). Valores estos que se pagarán debidamente indexados desde (sic) 13 de febrero del año 2018 y hasta su momento efectivo de pago.

QUINTO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, a pagar a los demandantes la sanción por no consignación de cesantías previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto de las siguientes sumas: A. Respecto a la señora BARBARA (sic) CANCHILA (sic), la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($16.005.660).

B. Respecto al señor WILSON JAVIER VILLAMIL, la suma de DIECISÉIS MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($16.005.660).

SEXTO: CONDENAR a los HEREDEDOS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, al pago a favor del fondo que los demandantes escojan, lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensiones, por los siguientes periodos: A. Respecto a la señora BÁRBARA VILLAMIL, entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018.

C. Respecto al señor WILSON JAVIER VILLAMIL, entre el 1° enero del año 1994 al 13 de febrero del año 2018. Teniendo en cuenta para su liquidación y pago este correspondiente cálculo actuarial ante este fondo UN (1) SMLMV para cada año, conforme se expuso en la parte motiva.

SEPTIMO: ABSOLVER a las partes demandadas de las demás pretensiones invocadas en la presente acción y frente a las cuales DECLARAR (sic) demostradas las excepciones de prescripción parcial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, conforme se expuso en la parte motiva. […]

NOVENO: PRECISAR que la responsabilidad del pago de estas sumas corresponderá a quien acredite ante el Juez competente o ante la autoridad competente, ser el heredero del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, sea el INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR si así se determina o quien se determine, es decir, que este pago se hará con cargo a dicha sucesión, de Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 6 estos recursos del empleador.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación de los demandantes y el grado de consulta en favor del ICBF, modificó la decisión de esta manera:

PRIMERO: MODIFICAR únicamente los literales b) y c) del numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de mayo del 2021, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA a pagar a favor de la señora BÁRBARA VILLAMIL los siguientes conceptos: b) $ 323.903, por concepto de intereses a las cesantías causadas. c) $ 2.475.007, por concepto de primas de servicios causadas.

SEGUNDO: MODIFICAR únicamente los literales b) y c) del numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a los herederos determinados e indeterminados del señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA a pagar a favor del señor (sic) BÁRBARA VILLAMIL (sic), los siguientes conceptos: b) $ 323.903, por concepto de intereses a las cesantías causadas. c) $ 2.475.007, por concepto de primas de servicios causadas.

TERCERO: En lo demás mantener incólume la sentencia. Aunado a ello, mediante proveído del 2 de febrero de 2022 negó la adición de la decisión, peticionada por el extremo actor y corrigió el numeral segundo en que se modificaron los literales b) y c) del numeral cuarto de la sentencia apelada, para reconocer las sumas dispuestas por concepto de intereses a las cesantías causadas y de prima de servicios causadas en iguales cantidades de dinero a favor de Wilson Javier Villamil, manteniendo incólume las demás Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 7 partes de la decisión primigenia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, dilucidar si había lugar a la modificación de los valores reconocidos por las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción por no consignación de cesantías, «al considerar los apelantes que el A quo erró al declarar parcialmente la prescripción de los créditos reclamados».

Esto, luego de tener a partir de las declaraciones surtidas y documentos allegados, acreditada la relación laboral entre los fallecidos y los demandantes. Fundamentó su decisión en que, dado el desconocimiento que tuvo el juez primigenio de la confesión realizada el 20 de noviembre de 2017 por el señor Eduardo Villate Bobadilla al manifestar que a esa fecha adeudaba «todas las prestaciones sociales desde que iniciaron su trabajo hasta el día de hoy», la cual resulta anterior a la radicación de la demanda, es decir, al 29 de mayo de 2018, debía modificar los rubros de las condenas, por cuanto «equivocadamente recayó de forma parcial la excepción de prescripción por el A quo».

Lo anterior, luego de recapitular que dicha defensa fue interpuesta vía excepción por el extremo pasivo y que, el a quo declaró configurado dicho fenómeno a partir del 29 de mayo de 2015 comoquiera que la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2018, cumpliendo los presupuestos analizados en la sentencia CSJ SL5262-2018 que reiteró la Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL9319-2016 y CSJ SL624-2017 y lo previsto en los artículos 2539 del Código civil y 145 del CPTSS.

Así mismo, explicó que no había lugar a mutar lo señalado frente a la sanción moratoria «en tanto que aquella, contrario a lo sostenido por la recurrente, no hace parte de las denominadas prestaciones sociales que fueron interrumpidas por el deudor […]»; que las vacaciones corrían la misma suerte al ser «apenas un descanso remunerado» tal como se predica en la decisión CSJ SL2142-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL 4510-2018 y por tanto, que el cambio relacionado con los intereses de cesantías y prima de servicios sería respecto de lo causado antes del 20 de noviembre de 2014, «además, porque al igual que el auxilio de cesantías y vacaciones condenados (sic) no se encuentra probado su pago en el plenario».

Acto seguido liquidó uno a uno los referidos conceptos y en virtud de las operaciones realizadas varió el valor de los intereses a las cesantías y prima de servicios causadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Wilson Javier y Bárbara Villamil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretenden los recurrentes que la Corte «case parcialmente» la ahora impugnada, para que, en sede de instancia, «se dicte la sentencia de remplazo con las directrices que ordene la Honorable Corte Suprema de Justicia, así mismo, que provea en costas procesales y agencias en derecho como corresponde.

Atendiendo que ya se declaró la existencia de las relaciones laborales», solicitando la modificación de los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la precitada decisión. De otro lado, en el acápite que titulan «petición», solicitan CASAR la impugnada, para que, en su lugar, se modifiquen los literales a), b), c), d) del numeral tercero y cuarto, así como a) y b) del quinto «de la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, proferida el 4 de mayo de 2021. consecuentemente el numeral primero de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA LABORAL […]», y que, conforme a los cálculos que realizan, se aumenten los montos de las condenas por cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones y, el de la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de cada uno de los casacionistas.

De igual manera, solicitan la modificación del «numeral séptimo de la sentencia de primera instancia […] consecuencialmente el numeral tercero de la sentencia del Tribunal […], para en su lugar DECLARAR que no prospera ninguna de las excepciones propuestas por los demandados», y en últimas, para que también se acceda a la adición de la Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia que fue negada por el ad quem para que se condene en costas a la pasiva por el trámite de segundo grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por el ICBF. VI. CARGO ÚNICO Se transcribe a continuación: Acuso la precitada sentencia de segundo grado POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA ESTIMACION (sic) DE LA PRUEBA documental auténtica, esto es, la carta adiada 20 de noviembre de 2017 extendida con firma y huella dactilar por el patrono, señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, obrante a folio 24. 10-1.

Ese documento auténtico en uno de sus apartes del segundo párrafo expresa: “…, por eso, estando (SIC) en mi sano juicio declaro con mi firma y mi huella que a BARBARA VILLAMIL y a su hijo WILSON JAVIER VILLAMIL les debo todas sus prestaciones sociales desde que iniciaron su trabajo HASTA EL DÍA DE HOY, nunca les he liquidado ni pagado nada de sus prestaciones”.

(destaco en negrilla y mayúsculas). En el primer párrafo del documento, el patrono, señor EDUARDO VILLATE BOBADILLA, expresa que BARBARA (sic) trabaja a sus órdenes desde el 01 de enero de 1094, a su turno, que WILSON JAVIER trabaja a sus órdenes desde el 10 de agosto de 2007, ambos hasta el citado día de la carta, 20 de noviembre de 2017.

En sustento de ello, aducen que no se encuentra en discusión, la «existencia, autenticidad, valoración y mérito probatorio del documento, no hay ninguna controversia, tal elemento probatorio es aceptado por la pasiva, […]», empero, que la falencia radica en la estimación de la misma por el juez plural. Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 11 Para tal efecto, afirman que el colegiado destacó su tesis y transcribe de la alocución de aquel, lo siguiente: Excepción de prescripción. Pasa ahora esta Corporación a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, punto sobre el cual la parte actora atribuye un dislate al A quo, considerando que la prescripción no operó en la medida que existió continuidad en las vínculos laborales; la sanción condenada debió correr la misma suerte del auxilio de cesantías y la RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN que operó respeto (sic) de los créditos que reconoció el señor Eduardo Villate Bobadila en su escrito del 20 de noviembre de 2017." (negrilla y mayúsculas de mi autoría).

(pg 7, tercer párrafo, sentencia Tribunal Superior de Bogotá). En consecuencia, expresan que erró el Tribunal al declarar la interrupción de dicho fenómeno, habida cuenta de que esta figura se produce dentro del término legal de exigibilidad y no como ocurrió en el asunto, pues «acaecida la prescripción de las acreencias laborales es el patrono quien las reconoce, desde 1994 para BARBARA (SIC) VILLAMIL y desde 2007 para WILSON JAVIER VILLAMIL, conforme lo atina a consagrar el artículo 2514 del Código Civil, en armonía con el artículo 2515 de la misma obra […]».

Insisten en que es evidente la renuncia a la prescripción, pues ya había operado esta última respecto de todas las acreencias causadas entre los años 1994 y 2007 hasta el 20 de noviembre de 2017, cuando se emitió la mencionada carta, las de la primera fecha en relación con Bárbara Villamil y desde el 2007 respecto de Wilson Javier Villamil.

Aseguran que ello obedece a una renuncia tácita «porque el escritor dice qué debe, desde cuando lo adeuda y Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 12 hasta cuándo debe. Sin embargo, […] el Tribunal Superior le desvió su inteligencia y le atribuyó una probanza que no tiene, ora la de ser supuestamente interrupción», asimismo luego de convocar el art. 2514 del Código Civil expresan que, se comete «error de hecho manifiesto en la interpretación de la prueba por no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta».

Agregan que en la referida comunicación reposa la confesión de la mala fe del empleador, al no consignar los intereses de las cesantías que se iban causando, así como, que el hermano de este le insistía en que liquidara anualmente dichos rubros y que, en folio 23 milita otro documento, de fecha 10 de agosto de 2016 en el que Germán como hermano del empleador y que dirige a la Personería de Bogotá, «coincide con el demandado en la fecha del inicio de cada contrato diciendo: “… a fin de que se liquiden sus derechos laborales… hasta la fecha no se les ha liquidado ni pagado sus prestaciones sociales y queremos terinar (sic) sus contratos», por lo que sostienen que son las palabras del mismo contratante de las que se deduce la sustracción deliberada de las obligaciones con los trabajadores.

VII. RÉPLICA El ICBF en oposición al cargo, luego de exponer la calidad en la que interviene y de recordar que al contestar la demanda promovió la excepción de prescripción, compensación y cobro de lo no debido, indica que las pruebas fueron apreciadas por el colegiado en debida forma y que, si Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 13 bien hubo una modificación de la decisión en la segunda instancia, lo cierto es que no es excusable que los casacionistas dejaran de reclamar sus derechos ante el empleador «por el hecho de existir esa sumisión o respeto».

Alude que en el sustento del recurso no se demuestra la existencia de algún yerro ostensible, protuberante o manifiesto, por lo que tampoco se puede olvidar que la decisión se encuentra provista de la doble presunción de acierto y legalidad, así como lo señalado en el mismo «no se puede encuadrar en las (SIC) ninguna de las causales de que trata el artículo 366 del Código General del Proceso y tampoco se dan los fines y condiciones de que trata el artículo 333 del (SIC) norma procesal».

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que, el casacionista incurre en dislates técnicos que de entrada provocan la impropiedad de los ataques que dirige contra el fallo del Tribunal, situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 14 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda extraordinaria debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio;

(iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. En relación al alcance de la impugnación, en la sentencia CSJ SL4230-2022 la Corporación, memoró: Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 15 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Revisada la demanda extraordinaria, resulta impreciso el interés de los quejosos, comoquiera que en el alcance de la impugnación pretenden la ruptura parcial de la decisión del juez plural, modificando los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la misma sin reprochar las condenas y absoluciones registradas en el quinto a noveno para luego, en el acápite de peticiones, solicitar CASAR la confutada en aras de acrecentar los montos de las condenas impuestas en los literales a), b), c) y d) de cada uno de los anteriores numerales, por los valores que liquida en las tablas anexas al recurso.

En efecto, nótese también, que, aunque en el desarrollo del cargo se convocan los artículos 2514, 2515 y 2531 del Código Civil, en la proposición jurídica no se aduce la transgresión de la ley sustancial, y, por tanto, al no ser dichos artículos de este tipo, carece la acción extraordinaria de sustento normativo. Al respecto, en sentencia CSJ SL1976-2023 se expresó: Lo anterior pone de presente que el ataque carece de proposición jurídica, pues resulta necesario invocar la vulneración de al Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 16 menos una norma de carácter sustancial y nacional que haya servido como fundamento esencial de la providencia impugnada o haya debido serlo, y que a juicio del recurrente haya sido violada; supuesto que no se configura en el presente evento, pues el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que prevé son las causales de modalidades de procedencia del recurso de casación. Sin la acusación de por lo menos una norma sustancial nacional, carece de objeto el recurso, ya que esta omisión no resulta subsanable por la Corte, dado el carácter rogado de la casación. De otro lado, con relación a la expresión de los motivos de casación, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, la corporación explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, quien elige la vía directa debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, empero trae a colación aspectos que no mencionó el Tribunal cuando se refirió a la interrupción natural de la prescripción, y a su vez, dejó sin discusión el análisis que, a partir de la jurisprudencia, le llevó a declarar aquella desde la mentada fecha y no la renuncia a la misma.

Y cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar las equivocaciones y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las que considere fueron dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148), lo que tampoco se presentó en el asunto, pues, aunque se insiste en que del documento emana el reconocimiento de las acreencias por parte del fallecido empleador, lo cierto es que el colegiado también determinó ello y, por tanto, el término prescriptivo no corrió desde la presentación de la demanda sino desde dicha comunicación. Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, nótese que en el asunto tampoco es posible distinguir la modalidad y vía de la que se pretende valer el casacionista para quebrar la decisión del colegiado, comoquiera que soporta su reproche en la valoración y contenido del documento suscrito por el empleador donde reconoce la existencia de las acreencias, pero a su vez, critica que a partir de esta se determinó la interrupción y no la renuncia al evocado fenómeno conforme a la interpretación que el sentenciador dio a la norma, aspectos que son atribuibles el primero a la aplicación indebida de que trata la fáctica y el segundo a la interpretación errónea de que trata la del derecho, siendo impreciso catalogar en una sola modalidad de infracción, el respectivo cargo.

Viene de lo expuesto, que además de presentarse la falta de rigurosidad que se arguye, la ausencia de vía de ataque y de modalidad, se incurre en una mixtura inapropiada para el único reproche que a todas luces hace del recurso una rogativa más parecida a un alegato de instancia, en la que se pretende se declare la renuncia a la prescripción y no su interrupción, para acrecentar los conceptos por los cuales ya se condenó al ahora extremo opositor.

Véase que, incluso, al desarrollar el cargo, deja de lado pronunciarse respecto del contenido normativo y jurisprudencial de las que se valió el sentenciador, reiterando simplemente su inconformidad en la declaración de la interrupción de la prescripción cuando a su criterio operó fue la renuncia a la misma, sin realizar un ejercicio dialectico Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 19 que demuestre el error en que incurre el juez plural con su decisión. En efecto, frente a esta última falencia, la Corte en sentencia CSJ SL2111-2023 que citó la CSJ SL843-2021, advierte que « […] era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada».

Colofón de lo anterior, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Wilson Javier y Bárbara Villamil y a favor del ICBF. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON JAVIER y BÁRBARA VILLAMIL, en el proceso que instauraron contra el Radicación n.° 95428 SCLAJPT-10 V.00 20 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF, en calidad de heredero determinado de Germán y Eduardo Villate Bobadilla, y de los indeterminados.

Costas como se alude en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto