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SL2659-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 100 de 2993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2659-2022 Radicación n.° 89975 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de agosto del 2020, en el proceso que instauró en su contra WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA. I.

ANTECEDENTES Werner Fernando Bueno Rentería demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión invalidez a partir del 4 de abril de 2014, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y «[ ] de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa».

Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, solicitó que se reconociera la pensión de invalidez desde el 29 de mayo de 2015 -fecha en que se realizó su dictamen de pérdida de capacidad laboral-, con fundamento en el precedente desarrollado con base «[ ] en la enfermedad crónica» previsto en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-440 de 2015.

Además, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las «[…] incapacidades que no han sido pagadas las cuales fueron tramitadas desde el 1 de septiembre de 2014 y hasta 28 de mayo de 2015». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliado a Protección S.A. desde el 1º de julio de 1998, así mismo, informó que actualmente se encuentra trabajando al servicio de la empresa Seguridad Omega.

Relató que sufre de una enfermedad denominada «Insuficiencia renal crónica terminal; hipertensión secundaria a otros trastornos renales, dependencia de diálisis renal y enfermedad cardiaca hipertensiva»; que, como consecuencia de dichos padecimientos, lleva «[…] más de 1300 días de incapacidad» emitidas por la EPS Coomeva; y que su salario es de $933.067, pero que en algunos períodos recibe lo correspondiente al valor de las incapacidades.

Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 3 Así las cosas, dijo que fue calificado por la entidad y por la comisión médico laboral de la IPS Suramericana el 29 de mayo de 2015, determinando una pérdida de capacidad laboral del 63,42% y con fecha de estructuración del 4 de abril de 2014. Por lo tanto, elevó una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada el 27 de julio de 2015, bajo el argumento de que acreditaba menos de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.

En todo caso, aclaró que para la fecha se profirió dictamen de la IPS Suramericana, esto es el 29 de mayo de 2015, contaba con 87,85 semanas en los tres años anteriores y las 26 semanas que prevé el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, tenía derecho a la pensión en virtud de su pérdida de capacidad laboral residual o conforme al principio de la condición más beneficiosa.

Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje y la fecha de estructuración, así como el número de semanas cotizadas y la negativa de conceder el derecho pensional. Sobre los demás, afirmó que no le constaban y solo aclaró que el demandante percibía mensualmente el salario mínimo.

Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, comoquiera que el señor Bueno Rentería no reunía el requisito mínimo de semanas que exige la norma vigente aplicable, a saber, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, aseguró que no era viable tomar como fecha de estructuración una diferente a la expuesta por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues ello contraviene los presupuestos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

Incluso, planteó que la teoría desarrollada por la Corte Constitucional no tiene similitud de supuestos fácticos a los que aquí se discuten, por lo que el desarrollo no puede ser análogo. Concretamente, expuso frente a este asunto lo siguiente: Ahora bien, debe entonces señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ser apreciada en su contexto específico, es decir, dentro de las características propias de cada proceso, de manera que no se puede extrapolar de un caso a otro sin consultar la realidad de cada caso.

Siendo esto así, si nos detenemos en su análisis, la jurisprudencia no indica que la fecha de estructuración de invalidez debe corresponder a la fecha de diagnóstico de la enfermedad ni a la fecha de sus primeros síntomas incapacitantes, sino consultar la fecha con respaldo de la historia clínica y en la fecha en que estimen los calificadores en la cual se pierde la capacidad laboral.

Finalmente, mencionó que acorde con el principio de la condición más beneficiosa tampoco habría lugar a reconocer la pensión de invalidez, pues dicha norma exige 26 semanas de aportes dentro del último año de servicios anterior a la estructuración y el señor Bueno Rentería tenía 25,57. Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la comisión médico laboral de la IPS Sura», buena fe, «Inaplicabilidad del principio de favorabilidad», compensación, inexistencia de intereses moratorios y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali mediante fallo dictado el 22 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Se declara NO PROBADAS las excepciones propuestas por parte de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA tiene derecho a que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., le reconozca la pensión de invalidez a partir del 01 de octubre de 2014, en cuantía del SLMMV, en razón de 13 mesadas anuales y con sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al demandante WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $47.002.976 M/CTE, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado en el periodo 01 de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2019.

La mesada pensional que deberá continuar pagando PROTECCIÓN S.A. a partir del 01 de octubre de 2019 asciende a un SLMMV.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a indexar mes a Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 6 mes las mesadas reconocidas al señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de: DECLARAR que el señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al presentar una capacidad laboral residual.

Prestación a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir del 29 de mayo de 2015, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA, la suma de $50.817.254,67 que corresponde al retroactivo generado desde el 29 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2020.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 366 emitida dentro de la audiencia llevada a cabo el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para fundamentar su decisión, identificó como problema jurídico a resolver determinar si era posible Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocerle al demandante la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto, tuvo como hechos plenamente acreditados los siguientes: (i) que el señor Bueno Rentería está vinculado a Protección S.A. desde el 2 de junio de 1998; (ii) que cotizó interrumpidamente un total de 287,14 semanas, dentro de los períodos correspondientes a mayo de 1998 y abril de 1999, así como entre octubre de 2013 y abril de 2018 y, (iii) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. lo calificó el 29 de mayo de 2015 con un porcentaje de invalidez del 63,42% y con fecha de estructuración del 4 de abril de 2014.

Así las cosas, estimó en primer lugar que el trabajador había de considerarse «inválido», comoquiera que tenía más del 50% de pérdida de capacidad laboral según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; en segundo término, que la norma aplicable para efectos de estudiar la causación del derecho pensional era la Ley 860 de 2003, toda vez que era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (4 de abril de 2014).

Adujo que no era posible conceder la pensión con base en la referida disposición legal, pues esta exige 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años y el accionante tenía 26,71 entre el 4 de abril de 2011 y el mismo día y mes del 2014. Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, trajo a colación extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588 de 2016 y explicó que en ella se desarrolló una regla jurídica aplicable para que las personas que estuvieran diagnosticadas con una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, pudieran obtener la pensión en una fecha posterior a la estructuración de la invalidez y con base en la existencia de una «capacidad laboral residual».

Así pues, identificó tres requisitos esenciales para que la consolidación del derecho pudiera estudiarse según ese principio, a saber: (i) que la enfermedad fuera congénita, crónica o degenerativa; (ii) que después de la fecha de configuración de la invalidez fijada en el dictamen, «[…] la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas» y, (iii) que dichos aportes se hubieran hecho en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.

En el caso concreto, concluyó que, frente al primer aspecto, el demandante tiene una enfermedad crónica por sufrir «Hipertensión esencial (primaria) e insuficiencia renal terminal»; sobre el segundo requisito, dispuso que después de la estructuración de la invalidez (4 de abril de 2014) y hasta abril de 2018, se registraron un total de 205 semanas de aportes y, acerca de la última exigencia, encontró probado que las cotizaciones se hicieron como consecuencia del vínculo laboral que existió con la empresa Seguridad Omega.

Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo tanto, aseguró que era posible estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con la teoría de la capacidad laboral residual. Con lo cual, para el conteo de semanas tomó como fecha de referencia aquella en que se practicó el dictamen de estructuración de invalidez, esto es, el 29 de mayo de 2015; que, en los tres años inmediatamente anteriores a ese momento, tenía 86,14 semanas, cumpliendo con suficiencia con los presupuestos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Lo anterior, a su juicio, supuso no estudiar la procedencia del derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa tal y como lo hizo el juzgado. Su análisis fue así: Al presentar el actor 86,14 semanas en los 3 años anteriores a la fecha en que se practica el dictamen mediante el cual se califica la pérdida de capacidad laboral, genera el reconocimiento de la pensión de invalidez de acuerdo con la Ley 860 de 2003, porque el número de semanas cotizadas es superior a las 50 semanas que exige la ley en comento en ese mismo período.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala encuentra que no era necesario la aplicación del principio de la condición más beneficiosa expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 442 de 2016. Bastaba tener en cuenta la SU 588 de 2016, que refiere a la capacidad laboral residual generada en los afiliados que padecen enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, precedente que ha sido aplicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en proveído SL3275 de 2019, antes citado.

En lo concerniente al disfrute de la prestación y la generación del retroactivo, aclaró que no aplica en los mismos términos que en la pensión de vejez donde se exige el retiro del Sistema. Por el contrario, aquí se toma únicamente la fecha en que se produjo el estado de invalidez Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 10 o, en su defecto, el momento en que se practicó el dictamen, como en el caso de las enfermedades de origen crónico, congénito o degenerativo.

Por último, respecto del valor del retroactivo y la procedencia de la indexación e intereses moratorios, dijo: El valor del retroactivo generado desde el 29 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2020 es de $50.817.254.67. Lo que conlleva a modificar la decisión de primera instancia. La otra inconformidad expuesta por la parte demandada radica en la condena impuesta por concepto de indexación, la que limitó a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, porque de esa data en adelante y ante el no pago de las mesadas pensionales se generan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Consideración a la que llegó el A quo porque concede la prestación en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. De acuerdo con el análisis realizado por la Sala el derecho no surge por la aplicación del principio constitucional antes citado, sino por presentar el actor una capacidad laboral residual que genera una interpretación de la Ley 860 de 2003 a efectos de establecer el conteo de semanas, previa superación de las reglas que impone la sentencia SU 588 de 2016.

Por consiguiente, se debía de aplicar los intereses moratorios desde que se venció el plazo para atender la reclamación, pero como quiera que la parte actora no presentó censura al respecto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, sobre esa condena, porque lo que hace la indexación es mantener el valor de la mesada pensiona (sic) ante la devaluación de nuestra moneda.

No pudiéndose hacer más gravosa la situación al único apelante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte, […] case parcialmente la condena consistente en erogar la pensión de invalidez desde el 29 de mayo de 2015.

Posteriormente, se pide que revoque de manera parcial el fallo del juez a quo en lo que atañe al pago de la prestación deprecada a partir del 1º de octubre de 2014 y, en sede de instancia, condene a Protección S.A. a cancelar la pensión de invalidez desde el 1º de mayo de 2018. También se pretende que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado.

Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia del juez a quo en lo que atañe a la causación de intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de su fallo y, en sede de instancia, absuelva a Protección S.A. del reconocimiento de tales intereses. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen un mismo fin y versan sobre un mismo eje temático y normativo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, […] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003; por aplicación indebida de los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 29 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, alude a la transcripción de extensos extractos de las sentencias CSJ SL2978-2021, CSJ SL1782-2021 y CC T-777 de 2009, con el fin de establecer que la pensión de invalidez, contrario a lo Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 12 dispuesto por el Tribunal, debe concederse a partir de la fecha en la que el afiliado hizo su última cotización en virtud de la capacidad laboral residual que tenía, pues se entiende que desde ese momento se consolidó el estado de invalidez.

En consecuencia, señala que no es procedente adjudicar la prestación desde la fecha en que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues ello atentaría contra el precedente que sobre la materia han desarrollado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional. Su análisis fue desarrollado en los siguientes términos: Al combinar el contenido de las sentencias antes transcritas refulge que la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando éste ya no los puede obtener porque su condición de salud no le deja seguir ejerciendo la capacidad laboral residual con la cual “garantizarse una vida en condiciones de dignidad”, tiempo durante el cual, además, la persona siguió cotizando para poder dar satisfacción a las exigencias legales pertinentes pues en virtud de esa jurisprudencia la contabilización de las semanas se extiende más allá de la fecha de estructuración de su condición valetudinaria hasta el último aporte efectuado, enseñanzas de la H. Sala a las que el juez colegiado acudió en apoyo de su decisión. Y como corolario, resulta absolutamente equitativo que si bien la pensión se otorga sobre la base de las cotizaciones efectuadas en desarrollo de la mencionada capacidad laboral residual y ésta le permitió al afiliado atender sus requerimientos para asegurar su manutención en forma congrua, nada obsta para concluir que la fecha en la que debe comenzarse a pagar la prestación es el día siguiente a aquel en el que cesó la capacidad del individuo de proveerse de los recursos indispensables para subsistir con toda dignidad, tal y como lo dejó asentado la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 en los apartes de la providencia SL2978-2021 copiados con antelación, lo que traído al juicio que Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 13 nos ocupa significaría el 1º de mayo de 2018.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal vulnera, […] por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, argumenta que la razón por la que inicialmente negó la pensión de invalidez al señor Bueno Rentería obedeció a que no cumplía 50 semanas de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a la invalidez, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho atiende a un desarrollo jurisprudencial que no da lugar a la condena de intereses moratorios, pues en estricto sentido no hubo un incumplimiento u omisión en el pago de la prestación por parte de Protección S.A. Sobre ese punto, dice que, Por consiguiente, es inexorable concluir que ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la pensión de invalidez y, como es simple comprenderlo, menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el juez de primera instancia y que fue confirmada con modificaciones por el Tribunal, decisiones soportadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial que la Administradora no podía tener en mente al momento de dar respuesta al reclamo sobre el otorgamiento de la pensión, y menos aun cuando la obligación de acatar el precedente jurisprudencial sólo opera en tratándose de jueces o Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 14 autoridades públicas pero no de particulares, como puede corroborarse con lo adoctrinado repetidamente por la Corte Constitucional al respecto.

Además, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que la entidad tuviera que cumplir.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los dos cargos presentados, encuentra la Sala que las discusiones que proponen tienen que ver en primer lugar, con la fecha a partir de la cual se debió reconocer la pensión de invalidez y, en segundo lugar, con la procedencia de los intereses moratorios. Lo anterior, supone que la entidad casacionista está de acuerdo con que el Tribunal hubiera concedido el derecho pensional con fundamento en la línea de criterio que ha desarrollado esta Corporación acerca de la capacidad laboral residual y su incidencia en el conteo de semanas para causar la prestación. I. Causación y disfrute de la pensión de invalidez en el caso de enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas Al haber sido dirigidos por la vía directa los ataques desarrollados por la casacionista, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Bueno Rentería está vinculado a Protección S.A. desde el 2 Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 15 de junio de 1998;

(ii) que ha cotizado interrumpidamente un total de 287,14 semanas, dentro de los períodos correspondientes a mayo de 1998 y abril de 1999, así como entre octubre de 2013 y el 30 de abril de 2018 y, (iii) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. lo calificó el 29 de mayo de 2015 con un porcentaje de invalidez del 63,42% y con fecha de estructuración del 4 de abril de 2014.

Así las cosas, si bien el señor Bueno Rentería no acreditaba 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (4 de abril de 2014), lo cierto es que el fallador de segunda instancia encontró probado que padecía de una enfermedad crónica y, a su vez, que continuaba con una capacidad laboral residual que le permitió incluso seguir laborando hasta el 30 de abril de 2018.

Por lo tanto, decidió tomar como fecha de referencia para el conteo de semanas aquella en la cual se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 29 de mayo de 2015; que, en los tres años anteriores a ese momento, reunía 86,14 semanas, por lo que cumplía con suficiencia con los presupuestos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y tenía lugar al reconocimiento de la pensión. El referido análisis indiscutiblemente fue acertado y está amparado por la reiterada y pacífica jurisprudencia que la Corte ha desarrollado en esta materia, donde conviene traer a colación la sentencia CSJ 1002-2020 que, sobre el particular, dijo: Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. No obstante, la Sala advierte un desatino en lo concerniente a la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación, recordando que el Tribunal lo ordenó a partir del 29 de mayo de 2015.

Lo anterior, comoquiera que esta decisión desconoce las cotizaciones que con posterioridad a esa fecha -realización del dictamen de invalidez- se hicieron, y que no solo resultan válidas para financiar la pensión, sino que, además, son una manifestación de la capacidad laboral residual que aún mantenía el accionante y que finalmente sirvieron para conceder el derecho pensional desde una perspectiva Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 17 constitucional y de protección de derechos.

Por lo tanto, en estos casos lo razonable es otorgar la pensión a partir de la última cotización efectuada, no porque deba considerarse el retiro del Sistema como un requisito indispensable para el disfrute del derecho, sino porque ello supone que fue desde ese momento en que su nivel de afectación de la salud llegó a tal magnitud que le impidió seguir trabajando.

Dicho alcance fue presentado recientemente por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3650-2021, donde en un caso de similares contornos dijo: Sin embargo, al estudiar el sentido que le dio el juez colegiado a la norma en comento, la Sala advierte una equivocación en la interpretación sobre el momento a partir del cual se debe reconocer la pensión de invalidez en estos casos, pues, si el reconocimiento de la prestación se hizo con fundamento en la última semana de cotización, 30 de junio de 2017, de acuerdo con la situación especial de la accionante ya examinada, no fue acertado imponer su pago a partir del «27 de enero de 2016», fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual se desconoció que las cotizaciones posteriores a este momento justamente resultaron válidas para financiar la pensión y, por eso, fueron contabilizadas para la procedencia del derecho.

Así las cosas, en estos casos donde es válido tomar en cuenta la última semana de cotización para efectos de contabilizar la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez, el reconocimiento de la pensión debe hacerse a partir de esa última cotización. En suma, si bien el Tribunal no se equivocó al condenar el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando la fecha de la última cotización como base para contabilizar las semanas de cotización requeridas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 aplicable al caso de autos, lo que, en principio, implicaría no casar la decisión, no obstante, se impone su quebranto parcialmente, en tanto determinó, de forma contradictoria, que la pensión debía reconocerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, 27 de enero de 2016, cuando debió ordenarla después de la última Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 18 cotización válida que sirvió para financiar el derecho a la pensión de invalidez, conforme al modelo de aseguramiento que sustenta a esta clase de pensiones.

Frente a este aspecto se tiene por acreditado el error del Tribunal. II. Procedencia de los intereses moratorios En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las pensiones de invalidez que se conceden en el marco de la capacidad laboral residual, esta Corporación ha adoctrinado que no proceden ya que el derecho en disputa fue amparado con base en criterios jurisprudenciales, lo que supone, además, que la negativa de la administradora accionada estuvo sustentada en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se produjo la controversia.

Así lo expuso recientemente la providencia CSJ SL5576-2021, donde concluyó que, En esa dirección, es oportuno señalar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción aludida y, en consecuencia, el juez de segundo grado erró al gravarla por este concepto.

Lo anterior, porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 6 de junio de 2012 (f.º 172), la entidad lo negó mediante comunicación de 14 de mayo de 2013 (f.º 55) y la demanda se presentó el 8 de junio de 2016 (f.º 21), sin embargo, el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019.

Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, no existía el precedente que aplicó el Tribunal (negrilla fuera del texto). Sobre este punto, el cargo de la recurrente también ha de prosperar. Por ese motivo, se ha de casar el fallo del Tribunal en cuanto a la fecha en la que se debió reconocer la pensión y respecto de la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas dentro el recurso extraordinario, porque el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde; reiterando que debe modificarse, en primer lugar, el reconocimiento de la pensión al 1º de mayo de 2018, Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha en la que se produjo la última cotización y la condena de intereses moratorios con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se concederá la indexación de todas las sumas adeudadas bajo la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, según lo establecido por la Sala, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Las costas estarán a cargo de la entidad y favor del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WERNER FERNANDO BUENO RENTERÍA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 21 cuanto confirmó el reconocimiento de los intereses moratorios y ordenó el pago de la pensión a partir del 29 de mayo de 2015.

No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 22 de octubre de 2019, en el sentido de CONDENAR al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1º de mayo de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 22 de octubre de 2019 y, en su lugar, CONDENAR al pago del retroactivo pensional por concepto de las mesadas causadas y no canceladas surgido entre el 1º de mayo de 2018 y la fecha en la que se haga efectivo el pago de la prestación.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 22 de octubre de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER a Protección S.A. del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 2993.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 89975 SCLAJPT-10 V.00 22 al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ