Micelio
SL2659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2659-2021 Radicación n.° 72850 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLY MOYA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marielly Moya Espinosa promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el «monto real» de la primera mesada pensional es de $6.981.528, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio «de los últimos 10 años de cotizaciones». Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de marzo de 2012 hasta el Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 2 año 2013 y las que se causen durante el curso del proceso; los intereses de mora y las costas del proceso.

Como sustento de lo pretendido, informó que nació el 15 de agosto de 1954, se afilió a Cajanal el 27 de julio de 1978, al haber laborado al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y realizó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1990 cuando se retiró del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en total, prestó servicios al Estado durante 2437 días, es decir, 347,43 semanas.

Adujo que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 18 de noviembre de 1988 y el 29 de febrero de 2012, para un total de aportes a esta administradora de 972,57 semanas. Se retiró del sistema general de pensiones el 29 de febrero de 2012, fecha para la cual completó 1320 semanas entre los servicios prestados en el sector público y privado.

Refirió que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 el ISS le reconoció una pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplicó la tasa de reemplazo del 90% del IBL prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que tiene derecho a una «primera mesada pensional equivalente a $7.757.253, correspondiente al IBL calculado sobre los últimos 10 años de cotizaciones anteriores al retiro del régimen de prima media con prestación definida», por lo que la entidad le adeuda una diferencia mensual de $1.650.834.

Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente mencionó que el 20 de abril de 2012 presentó recurso de apelación contra la decisión de la demandada, el cual fue resuelto mediante Resolución 3517 del 28 de septiembre de 2012, que confirmó el Acto administrativo 3672 del mismo año. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación de la actora a Cajanal, el tiempo que permaneció vinculada a dicha caja, el reconocimiento pensional, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la actora no cumple los requisitos mínimos para que sean aplicadas las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ende, la entidad obró conforme a derecho al acudir al régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, que permite sumar las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y los tiempos laborados en el sector público.

Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.

Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. Señaló que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 le fue reconocida a la accionante una pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en el régimen de transición (folios 17 a 21); sin embargo, la demandante solicitó que se de aplicación al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual considera que la tasa de reemplazo sería del 90%.

Resaltó que según el artículo 12 del mencionado reglamento del ISS, para obtener la pensión de vejez se deben acreditar 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de ésta o 1000 semanas de aportes sufragadas en cualquier tiempo. Adujo que la accionante cumplió la edad requerida y reunió 500 semanas de cotización en el lapso previsto por la mencionada disposición, según se desprende de los documentos vistos a folios 3, 180 a 185 del expediente administrativo allegado a folio 86 (CD).

Sin embargo, la demandante solamente contaba con 988,29 semanas cotizadas al ISS, densidad que, «de Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 5 conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, permitiría aplicar una tasa de remplazo del 72% y no del 90%» como se pretende. En ese orden, concluyó que le asistía razón a la juez de primer grado, al considerar que la liquidación de la pensión realizada por la administradora demandada con fundamento en la Ley 71 de 1988, resultaba más favorable para la accionante.

Con base en lo expuesto, confirmó la decisión consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones metodológicas, la Sala estudiará inicialmente el cargo segundo, y luego, de manera conjunta, el primero y tercero, dado que estos últimos persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa. Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 6 VI.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de recordar el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el Tribunal les dio un entendimiento equivocado a estas normas, al restringir su campo de aplicación solo al cómputo de las cotizaciones al ISS pero no de los tiempos de servicio en el sector público. Tal intelección contraría lo previsto en las disposiciones acusadas que permiten dicha sumatoria.

Refiere que «la tasa de reemplazo para el sector público es del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o del 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS» para la misma época. Por ello, la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque esta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado.

Indica que, si el colegiado hubiese interpretado correctamente las normas acusadas, habría concluido que el régimen anterior aplicable a la demandante es el previsto en Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 7 «la Ley 71 de 1988», pero sumando los tiempos de servicio en el sector público y las cotizaciones al ISS y con una tasa de reemplazo del 90%.

Con fundamento en ello, considera procedente el reajuste de la primera mesada pensional reclamado. VII. CONSIDERACIONES En este cargo la parte recurrente asegura que el régimen anterior que le es aplicable es el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite sumar tanto el tiempo de servicios en el sector oficial como las cotizaciones al ISS, y que, con base en el tiempo total cotizado, le corresponde como tasa de reemplazo el 90% según el Acuerdo 049 de 1990.

El colegiado consideró que, en el caso de la demandante, el régimen pensional anterior que más le favorece es el contemplado en la Ley 71 de 1988, pues le permite obtener una tasa de reemplazo del 75%, mientras que, de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no alcanzaría la tasa del 90% como se pretende sino únicamente el 72% en razón a que solamente se podía considerar el número de semanas cotizadas ante el ISS.

De ahí que no encontró procedente el reajuste solicitado. Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero con una tasa de reemplazo del 90% prevista en el Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990.

Debe precisarse que es un hecho indiscutido que la actora percibe una pensión de jubilación otorgada en los términos de la referida Ley 71 de 1988 en virtud de que es beneficiaria del régimen de transición. El régimen de pensiones previsto en la ley citada permite obtener la prestación al cumplir 20 años de servicios cotizados al ISS o de aportes realizados a las Cajas de previsión social y 55 años de edad en el caso de las mujeres.

En cuanto a su liquidación, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la referida disposición, estableció que el monto de la misma equivaldría al 75% del salario base de liquidación. En esa medida, si la recurrente pretende que se mantenga el régimen contemplado en esta Ley 71 de 1988, que permitía sumar tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS, no puede aspirar que, igualmente, se le aplique una tasa de remplazo diferente a la señalada en el mencionado Decreto 2709 de 1994, en este caso, del 90% que está prevista en el régimen pensional vigente en los reglamentos del ISS (Acuerdo 049/90) antes de que fuese expedida la Ley 100 de 1993.

Aceptar el planteamiento de la censura desconocería el principio de inescindibilidad o conglobamiento que exige aplicar la norma que regula el derecho pensional en su integridad, en este caso, la disposición legal escogida debe Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 9 gobernar todos los aspectos, esto es, el tiempo o número de semanas, la edad y el monto de la pensión, allí previstas, y no de manera parcial.

En tanto que el IBL sí se rige por la Ley 100 de 1993. En otras palabras, no podría definirse la pensión con base en la edad y tiempo cotizado según lo dispone la Ley 71 de 1988 y la tasa de remplazo por lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, esta Sala ha precisado que no es dable mezclar las condiciones pensionales de uno y otro régimen para obtener un reconocimiento más favorable, pues con ello se estaría creando una nueva disposición pensional, tal como se explicó en providencia CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 39036: Partiendo del mismo presupuesto, resultaba intrascendente que la actora tuviera más tiempo de servicios o cotizaciones, pues en el régimen de la Ley 33 de 1985, ese hecho no se traducía en un mayor porcentaje de liquidación de la pensión, que invariablemente viene a ser de 75%.

De la misma forma, era totalmente improcedente acudir al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para aumentar dicho porcentaje, como lo reclama el censor, pues esa disposición hace parte de otro régimen de pensiones diferente, que no se puede mezclar inapropiadamente, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma.

Así lo ha determinado esta Sala de la Corte en sentencias como la del 21 de junio de 2011, Rad. 39155, en la que se anotó: “No obstante lo anterior, de todos modos los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues lo que pretende el impugnante es que una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto aplicando en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, sea calculada teniendo en cuenta el monto o tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual es a toda luces improcedente.

Si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable, toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 10 monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta. […] En esas condiciones se insiste, la tasa de reemplazo se rige como lo entendió el juzgador, por la Ley 33 de 1985, y no por el Acuerdo 049 de 1990 que es para quienes obtienen la pensión según los reglamentos del Instituto.

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentó la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2010, rad.

N° 36963.” (Subraya la Sala). Debe precisarse que contrario a lo señalado por la censura, las pensiones otorgadas bajo la Ley 71 de 1988 sí tienen previsto una tasa de reemplazo específica del 75% como se contempló en el decreto que reglamentó el artículo 7 de tal legislación; de ahí que no sea cierto que en la pensión de jubilación por aportes dicho porcentaje de liquidación dependa de si el afiliado estaba laborando en el sector oficial o si se encontraba afiliado y cotizando al ISS al finalizar su historia laboral, como lo afirma la censura.

La tasa de reemplazo se aplica según el régimen pensional conforme al que se reconozca la prestación, es decir, el 75% si se trata de la Ley 71 de 1988 o hasta el 90% si se rige por el Acuerdo 049 de 1990, pero sin que en momento alguno pueda tomarse algunos aspectos conforme a lo regulado por la Ley, y otros, como la tasa de remplazo, según lo dispone el Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 11 Acuerdo.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues, la norma que consideró que le era más favorable y que regulaba su pensión, esto es, la Ley 71 de 1988 la aplicó íntegramente, sin escindirla, ya que no era posible, según lo adoctrinado por la Sala, tomar algunos aspectos conforme a dicho régimen y otros de acuerdo con otro.

Es por esa razón que se aprecia que no erró el colegiado al no haber tomado la tasa de remplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues, la pensión y la sumatoria de tiempos se resolvieron bajo el imperio de la Ley 71 de 1988. Todo lo cual se aprecia conforme a la jurisprudencia según la cual, la disposición que regule una pensión debe ser aplicada en su integridad, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad, tal como se citó. Por estas razones, el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de «1991», 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 12 CPTSS, como medio; 164, 165, 166, 167, 168, 169, 208, 209, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del CGP como medio.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante sólo cotizó 988,29 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida. 2) No haber dado por probado, estándolo, que la demandante cotizó 1320 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida.

Refiere que tales equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de las siguientes pruebas: a) Resolución 3672 de 2012 expedida por el ISS (folios 17 a 21); b) cédula de ciudadanía de la accionante y c) reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 180 a 185 del expediente administrativo). En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no observó los hechos que en verdad acreditan las pruebas denunciadas.

Así, explica que con la copia de la cédula de ciudadanía de la actora se establece que cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2009 y con el reporte de semanas cotizadas se evidencia que realizó aportes por un total de 988,29 semanas. Sin embargo, la demandada reconoció que la accionante reunió un total de 9245 días «cotizados» equivalentes a 1320 semanas, esto es, 25 años, 8 meses y 5 días.

Lo anterior, como quiera que en la Resolución 03672 del 8 de febrero de 2012 sumó los tiempos de servicios oficiales con las semanas cotizadas al ISS, tal como lo Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 13 dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, señala que está demostrado que reunió más de 1250 semanas en toda su vida laboral, razón por la cual, le es aplicable el régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de la transición. En consecuencia, la tasa de reemplazo que debe aplicarse es el 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no el 75% como lo hizo el ISS.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 «en cuanto aplicó la norma que no viene al caso porque fue derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Alude al contenido de los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 7 de la Ley 71 de 1988, y señala que lo previsto en este último era una excepción a los regímenes pensionales en el sector público y el administrado por el ISS, dado que el requisito para acceder a la pensión de jubilación por aportes, era no tener derecho a una pensión a cargo de una caja de Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 14 previsión social por los servicios al Estado ni una del ISS por los servicios prestados en el sector privado.

Así, señala que, en virtud de tal disposición, era posible pensionarse con la suma de tiempos servidos al Estado y de las cotizaciones al ISS, para un total de 20 años de servicios más la edad mínima allí prevista. En esos eventos, «la tasa de reemplazo correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios para el sector público, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o del 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS» para la misma época, y que la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque esta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado.

Menciona que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social y el régimen general de pensiones, derogó tácitamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que la nueva legislación regula íntegramente la suma de tiempos de servicio públicos y privados en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Afirma que el régimen anterior aplicable a la accionante es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada al ISS como trabajadora oficial del Instituto de Fomento Industrial IFI y tenía cumplida la edad exigida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse de la transición. Por Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 15 lo anterior, considera que si el ad quem hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, habría concluido que el régimen anterior, en este caso, era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Razón por la cual resulta procedente el reajuste de la primera mesada en los términos solicitados. X. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos. Refiere que la reliquidación pretendida es improcedente, toda vez que bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 no es posible que se sumen semanas cotizadas y tiempos de servicios en el sector público.

Así lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2007, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante cumplía la edad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, así como la densidad de 500 semanas sufragadas en el lapso indicado en dicha norma.

Sin embargo, adujo que según lo dispuesto en el artículo 21 de dicho acuerdo, la tasa de reemplazo aplicable para calcular la prestación sería equivalente al 72% y no el 90% como lo pretende la actora, dado que en toda su vida laboral cotizó un total de 988,29 semanas al ISS. Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 16 Siendo ello así, consideró que le resultaba más favorable el cálculo de la prestación con base en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, como en efecto lo hizo la administradora accionada.

La parte recurrente asegura que en el proceso se encuentra acreditado que la demandante reunió un total de 1320 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, sumados tanto el tiempo de servicios prestado en el sector público como las semanas cotizadas al ISS; densidad que hace procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. Además, indicó que la Ley 100 de 1993 reguló íntegramente la posibilidad de sumar los tiempos de servicios públicos y las cotizaciones efectuadas ante el ISS y que el parágrafo del artículo 36 de dicha disposición derogó tácitamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, considera que le asiste derecho a la reliquidación pretendida, con una tasa de reemplazo del 90% según el referido reglamento del ISS. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al totalizar las semanas para verificar si podían estructurar la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Tal como lo asegura la recurrente, según la copia de su cédula de ciudadanía se puede establecer que nació el 15 de Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 17 agosto de 1954, por tanto, cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2009; hecho que el Tribunal dio por demostrado, razón por la cual, nada consigue la censura al alegar un hecho frente al cual no hay discusión. En la historia laboral actualizada denunciada y obrante en el expediente administrativo allegado en CD aportado por la administradora accionada a folio 86, se registra un total de 988,29 semanas cotizadas por la actora entre el 18 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 2012, con diferentes empleadores.

Circunstancia que tampoco desconoció el colegiado, pues en efecto, adujo que dicha densidad de semanas era la efectivamente aportada ante el ISS. Ahora, en la Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, sumó el total del tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS y el aportado a esta administradora y determinó que la demandante acreditaba un total de 9245 días equivalentes a 1320 semanas.

En este mismo acto administrativo reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que, en virtud de éste, era dable otorgar la prestación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 que exige acreditar 20 años de cotizaciones al ISS o a entidades de previsión social del sector público, toda vez que estaba cumplido este requisito, así como la edad prevista en dicha norma.

Por tanto, dispuso su reconocimiento y pago a partir del 1 de Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 18 marzo de 2012 en cuantía de $5.330.696. El Tribunal derivó de este documento que el régimen pensional aplicable fue el previsto en la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición, lo cual es acertado, pues así se consignó. Sin embargo, para constatar si era posible reliquidar la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 invocado por la demandante, no tuvo en cuenta el total del tiempo reconocido por la entidad en dicho acto administrativo, pues se limitó a verificar el tiempo aportado efectivamente al ISS y no el trabajado en el sector público; sin que hubiese planteado alguna explicación o razonamiento jurídico para justificar tal proceder.

Simplemente refirió que la accionante había cotizado 988,29 semanas al ISS, pero en momento alguno advirtió que sumada esta densidad de aportes con el tiempo de servicio en el sector público completaría un total de 1320 semanas, tal como lo reconoció Colpensiones y lo advierte la parte recurrente. Aun si la Sala pudiese concluir que, aunque no se dijo expresamente, tal omisión en la contabilización del total del tiempo reconocido en la Resolución denunciada, hubiese obedecido a la aplicación del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada (2015) y conforme al cual, el tiempo de servicios en el sector público no podía tenerse en cuenta conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, actualmente ello no permitiría justificar y encontrar acertada la decisión del Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 19 colegiado, como se pasa a explicar.

Esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018.

Postura que estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que, como lo afirma la censura, sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.

Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión, de ahí que no admitió distinciones, tal como se desprende del literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Subrayado fuera del texto original). Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 20 También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.

Así, en CSJ SL 1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 21 ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 22 públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

De esta forma se explicó en la providencia CSJ SL1947- 2020: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 24 permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).

En esa medida, actualmente no es dable avalar la decisión impugnada, como quiera que el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Postura que se extiende a los eventos en que se reclama la reliquidación de la prestación pensional, como ocurre en este caso, tal como se precisó en CSJ SL2557-2020: Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). […] Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 25 pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (subraya la Sala).

En razón de lo anterior los cargos son fundados, dado que, aunque en principio, el hecho de que el colegiado se hubiese limitado a contabilizar únicamente las semanas cotizadas al ISS para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se ajustaba al razonamiento jurídico de esta corporación vigente para cuando fue proferida la decisión impugnada, ello no atiende el actual criterio de esta Corte al respecto.

Por tanto, se debe casar la sentencia y no condenar en costas en sede extraordinaria. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El presente asunto fue remitido en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en razón a que la sentencia fue desfavorable a sus intereses y no presentó recurso de apelación. En la decisión de primera instancia se aclaró que, en este caso, además del régimen contemplado en la Ley 71 de 1988, también resultaba aplicable el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 que prevé una tasa de reemplazo de hasta el 90% como se pretende; esto, en razón a que la actora cumple la edad allí prevista y reúne 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sin embargo, se indicó que bajo este régimen pensional solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusivamente al ISS y no el tiempo servido en el sector público, como se prevé en dicho acuerdo. En esa medida, se adujo que el total de 979,71 semanas aportadas a esta administradora únicamente permitiría aplicar una tasa de reemplazo del 72% en los términos del artículo 20 del reglamento del ISS, lo que resultaría desfavorable para la demandante frente al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes efectuado por el ISS, con una tasa del 75%.

Como se explicó en sede extraordinaria, a partir de las decisiones CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, esta Corte rectificó su criterio en torno al asunto aquí debatido y concluyó que a los beneficiarios del régimen de transición, en virtud del cual se solicita aplicar el Acuerdo 049 de 1990, les son aplicables las reglas sobre sumatorias de tiempos, contenidas en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de ahí que actualmente, es posible la contabilización del tiempo que la actora laboró en el sector público, y no solo el cotizado al ISS como se indicó en la sentencia consultada.

Esta posibilidad de acumulación de tiempos servidos en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo. Así se explicó en CSJ SL1981-2020: Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 27 En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Así, en el presente caso, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS está representado en la cuota parte correspondiente a cargo de Cajanal, tal como lo precisó la misma entidad accionada en Resolución 3672 de 2012, de ahí que no se advierta una desfinanciación de la pensión. Precisado lo anterior y revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante la resolución referida, el ISS reconoció a la actora una pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de marzo de 2012 en cuantía inicial de $5.330.696, en virtud del régimen de transición. Ahora, tal como se concluyó en primera instancia, la demandante también es beneficiaria del régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990 cuya aplicación se pretende en este caso; esto, como quiera que estuvo vinculada al ISS y realizó aportes ante esta administradora entre el 18 de noviembre de 1988 y el 31 de marzo de 2012, como da cuenta la historia laboral expedida por el ISS y obrante en el expediente administrativo (cd folio Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 28 86).

Por tanto, es dable analizar la procedencia de la reliquidación pensional a la luz de este reglamento del ISS. Requisitos pensión de vejez: El artículo 12 del referido acuerdo exige el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de cotización sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esta o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Requisitos que se acreditan en el presente asunto, dado que según la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Moya Espinosa nació el 15 de agosto de 1954 por lo que cumplió la edad exigida el 15 de agosto de 2009, además, en toda la vida laboral reúne un total de 1332,14 semanas, sumado el tiempo de servicios en el sector oficial y las cotizaciones al ISS, según la siguiente información registrada en la Resolución 3672 de 2012 y la historia laboral actualizada al 14 de noviembre de 2013 y emitida por la accionada (folios 17 a 21 y expediente administrativo CD folio 86): Tiempo de servicio público: Entidad Desde Hasta Días Fondo Nacional del Ahorro (cajanal) 27/07/1978 16/09/1979 410 02/08/1979 15/07/1980 344 Ministerio de Industria y Comercio 18/07/1980 03/01/1982 526 03/02/1982 20/06/1982 138 Instituto de Bienestar Familiar (cajanal) 18/06/1985 16/02/1986 239 Ministerio de Minas y Energía (cajanal) 19/08/1988 01/09/1989 373 Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 29 Inpec (cajanal) 14/09/1989 31/10/1990 407 Total 2437 Total semanas 348,14 A este tiempo deben restarse 44 días simultáneos reportados con el empleador Fondo Nacional del Ahorro y que corresponden al periodo del 2 de agosto al 16 de septiembre de 1979, por lo que en total reúne 2393 días, es decir, 341,85 semanas en el sector público no cotizado al ISS.

Tiempo cotizado al ISS (interrumpido): Desde Hasta Semanas 18/11/1986 29/02/2012 984 En la Resolución 3672 de 2012 se alude a un total de 1320 semanas; sin embargo, al efectuar la sumatoria del tiempo de servicios al sector público allí reconocido (341,85 semanas) y la totalidad de semanas cotizadas al ISS al momento del reconocimiento pensional (1 de marzo de 2012) que se registra en la última historia laboral allegada al proceso y actualizada al 14 de noviembre de 2013 (984), fecha posterior a la expedición de dicho acto administrativo, se obtiene un total de 1325 semanas en toda la vida laboral, sin que la Sala evidencie tiempos simultáneos entre los aportes realizados al ISS entre 1986 y 2012 y los periodos laborados en el sector público (entre 1970 y 1990), pues los primeros se efectuaron de manera discontinua y sin que coincidieran con el tiempo en que la actora trabajó en el sector oficial sin cotizar a esta administradora.

Ingreso Base de Liquidación y cuantía de la pensión: Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 30 En el presente asunto no se discute que el IBL deba calcularse conforme al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó la demandada y se solicita en la demanda.

Igualmente es evidente que los tiempos de servicios prestados por la actora en el sector público entre los años 1978 y 1990 no inciden en la conformación del IBL, por corresponder a periodos anteriores al lapso que se tiene en cuenta para su cálculo. Sin embargo, la Sala debe precisar este punto, no solo para «descartar alguna afectación del patrimonio de Colpensiones», como lo indicó esta corporación en reciente pronunciamiento CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí analizado, sino porque en la demanda inicial la actora propone una liquidación de dicho ingreso que, a su juicio, arroja una cuantía de $7.757.253, superior a la establecida en la Resolución 3672 de 2012 ($7.107.595), que le permitiría obtener una mesada de $6.981.528 con base en el 90% del promedio de los últimos 10 años.

Adicionalmente, de la hoja de liquidación de la pensión de jubilación por aportes visible a folio 124 del expediente administrativo (CD folio 86) se advierte que la accionada estableció el promedio de los últimos 10 años hasta el ciclo noviembre de 2011 y no hasta febrero de 2012, fecha de la última cotización efectuada antes del reconocimiento pensional (1 de marzo de 2012); además, lo calculó sobre Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 31 3650 días, cuando esta Corte de manera reiterada ha precisado que se deben tomar los últimos 3600 días.

Para realizar la verificación del ingreso base de liquidación, se toman los IBC reportados en la historia laboral obrante en el expediente administrativo aportado en CD a folio 86 que permiten liquidar el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. Conforme a ello, la Sala encuentra que el IBL así calculado corresponde a $7.164.408, tal como se explica a continuación: FECHAS Nº DE I. B. C. I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS 10 AÑOS IPC F IPC I INDEXADO PROMEDIO 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.139.000 76,19 43,27 $ 3.766.360 $ 31.386 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.139.000 76,19 46,58 $ 3.498.721 $ 29.156 1/02/2002 28/02/2002 26 $ 2.139.000 76,19 46,58 $ 3.498.721 $ 25.269 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.139.000 76,19 46,58 $ 3.498.721 $ 29.156 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.638.000 76,19 46,58 $ 4.314.925 $ 35.958 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.139.000 76,19 46,58 $ 3.498.721 $ 29.156 1/07/2002 31/07/2002 28 $ 4.000.000 76,19 46,58 $ 6.542.722 $ 50.888 1/08/2002 31/08/2002 28 $ 4.000.000 76,19 46,58 $ 6.542.722 $ 50.888 1/10/2002 31/10/2002 28 $ 4.000.000 76,19 46,58 $ 6.542.722 $ 50.888 1/11/2002 30/11/2002 28 $ 4.000.000 76,19 46,58 $ 6.542.722 $ 50.888 1/12/2002 31/12/2002 28 $ 4.000.000 76,19 46,58 $ 6.542.722 $ 50.888 1/01/2003 31/01/2003 28 $ 4.000.000 76,19 49,83 $ 6.115.994 $ 47.569 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/03/2003 31/03/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/04/2003 30/04/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/05/2003 31/05/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/06/2003 30/06/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/07/2003 31/07/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/08/2003 31/08/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/09/2003 30/09/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/10/2003 31/10/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 32 1/11/2003 30/11/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/12/2003 31/12/2003 28 $ 4.280.000 76,19 49,83 $ 6.544.114 $ 50.899 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 3.985.000 76,19 53,07 $ 5.721.069 $ 47.676 1/02/2004 29/02/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/03/2004 31/03/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/04/2004 30/04/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/05/2004 31/05/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/06/2004 30/06/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/07/2004 31/07/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/08/2004 31/08/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/09/2004 30/09/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/10/2004 31/10/2004 28 $ 4.622.000 76,19 53,07 $ 6.635.579 $ 51.610 1/11/2004 30/11/2004 29 $ 3.048.000 76,19 53,07 $ 4.375.864 $ 35.250 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.153.000 76,19 53,07 $ 4.526.608 $ 37.722 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.287.000 76,19 55,99 $ 4.472.880 $ 37.274 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 3.287.000 76,19 55,99 $ 4.472.880 $ 37.274 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.287.000 76,19 55,99 $ 4.472.880 $ 37.274 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 3.464.532 76,19 55,99 $ 4.714.461 $ 39.287 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 3.467.000 76,19 55,99 $ 4.717.820 $ 39.315 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.467.000 76,19 55,99 $ 4.717.820 $ 39.315 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 3.465.000 76,19 55,99 $ 4.715.098 $ 39.292 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 3.465.000 76,19 55,99 $ 4.715.098 $ 39.292 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 3.468.000 76,19 55,99 $ 4.719.181 $ 39.327 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 3.468.000 76,19 55,99 $ 4.719.181 $ 39.327 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 3.681.000 76,19 55,99 $ 5.009.026 $ 41.742 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 3.352.000 76,19 55,99 $ 4.561.330 $ 38.011 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 810.000 76,19 58,7 $ 1.051.344 $ 8.761 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 3.803.000 76,19 58,7 $ 4.936.126 $ 41.134 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.915.000 76,19 58,7 $ 6.379.452 $ 53.162 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 3.641.000 76,19 58,7 $ 4.725.857 $ 39.382 Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 33 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 3.641.000 76,19 61,33 $ 4.523.199 $ 37.693 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 3.641.000 76,19 61,33 $ 4.523.199 $ 37.693 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 4.015.000 76,19 61,33 $ 4.987.818 $ 41.565 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 3.832.000 76,19 61,33 $ 4.760.477 $ 39.671 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 5.136.000 76,19 61,33 $ 6.380.431 $ 53.170 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.805.000 76,19 61,33 $ 4.726.935 $ 39.391 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.805.000 76,19 64,82 $ 4.472.431 $ 37.270 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 6.279.000 76,19 64,82 $ 7.380.392 $ 61.503 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 6.279.000 76,19 64,82 $ 7.380.392 $ 61.503 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 6.279.000 76,19 64,82 $ 7.380.392 $ 61.503 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 6.279.000 76,19 64,82 $ 7.380.392 $ 61.503 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 6.279.000 76,19 64,82 $ 7.380.392 $ 61.503 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 6.640.000 76,19 64,82 $ 7.804.715 $ 65.039 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 6.640.000 76,19 64,82 $ 7.804.715 $ 65.039 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 6.640.000 76,19 64,82 $ 7.804.715 $ 65.039 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 6.640.000 76,19 64,82 $ 7.804.715 $ 65.039 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.352.000 76,19 64,82 $ 9.817.015 $ 81.808 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 6.890.000 76,19 64,82 $ 8.098.567 $ 67.488 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 6.745.000 76,19 69,8 $ 7.362.486 $ 61.354 1/02/2009 16/02/2009 16 $ 3.597.000 76,19 69,8 $ 3.926.296 $ 17.450 17/02/2009 28/02/2009 13 $ 3.411.000 76,19 69,8 $ 3.723.268 $ 13.445 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 7.870.000 76,19 69,8 $ 8.590.477 $ 71.587 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 8.028.000 76,19 71,2 $ 8.590.637 $ 71.589 Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 34 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 8.028.000 76,19 71,2 $ 8.590.637 $ 71.589 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 8.028.000 76,19 71,2 $ 8.590.637 $ 71.589 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 9.948.000 76,19 71,2 $ 10.645.198 $ 88.710 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 12.875.000 76,19 71,2 $ 13.777.335 $ 114.811 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 13.390.000 76,19 73,45 $ 13.889.504 $ 115.746 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 14.167.000 76,19 76,19 $ 14.167.000 $ 118.058 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 14.167.000 76,19 76,19 $ 14.167.000 $ 118.058 3.600 $ 7.164.408 Debe precisarse que, aunque en la historia laboral se registran 4,29 semanas cotizadas entre el 1 y el 31 de marzo de 2012, este ciclo no puede incluirse en el cálculo del IBL porque es posterior a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión a la demandante y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que el IBL se calculará sobre el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 35 El IBL aquí establecido ($7.164.408) no corresponde a la cuantía pedida en la demanda inicial, aunque sí resulta un tanto superior al fijado por la entidad demandada ($7.107.595), razón por la cual, deberá tomarse el primer valor para efectos de establecer el de la mesada pensional reajustada. Así, al aplicarle al IBL de $7.164.408, una tasa de reemplazo del 90% - que corresponde por las 1325 semanas acreditadas conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990-, se obtiene una mesada pensional equivalente a $6.447.967 para el año 2012, superior a $5.330.696 que le fue reconocida por la entidad.

Prescripción y retroactivo pensional: La prestación pensional se hizo exigible el 1 de marzo de 2012, se reconoció mediante Resolución 3672 de 2012 y la demanda fue instaurada el 6 de febrero de 2014, esto es, dentro del trienio previsto en el artículo 151 del CPTSS. Por tanto, en el presente asunto, las diferencias pensionales surgidas en virtud del reajuste ordenado no se encuentran prescritas.

Por ende, se ordenará el pago de las diferencias causadas a partir del 1 de abril de 2012, retroactivo que al 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de $157.667.530 sin perjuicio de las diferencias futuras, como se explica a continuación: Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 36 Así, a partir de junio de 2021 la demandada deberá reconocer una mesada pensional equivalente a $8.927.212.

Se calculan 13 mesadas al año, toda vez que la prestación se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su cuantía supera el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Intereses de mora: Frente a la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala ha precisado que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, se ha establecido que no en todos los casos es imperativo imponer dicha condena, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como en el caso en el que se otorga una prestación pensional en aplicación Año Incremen to IPC Mesada reconocida ISS Mesada reajustada Diferencia n.° mesadas Total 2012 $5.330.696 $6.447.967 $1.117.271 11 $12.289.981 2013 2.44% $5.460.765 $6.605.297 $1.144.502 13 $14.878.526 2014 1.94% $5.566.704 $6.733.439 $1.166.735 13 $15.167.555 2015 3.66% $5.770.445 $6.979.882 $1.209.437 13 $15.722.681 2016 6.77% $6.161.104 $7.452.420 $1.291.316 13 $16.787.108 2017 5.75% $6.515.367 $7.880.934 $1.365.567 13 $17.752.371 2018 4.09% $6.781.846 $8.203.264 $1.421.418 13 $18.478.434 2019 3.18% $6.997.509 $8.464.127 $1.466.618 13 $19.066.034 2020 3.80% $7.263.415 $8.785.762 $1.522.347 13 $19.790.511 2021 1.61% $7.380.356 $8.927.212 $1.546.856 5 $ 7.734.280 Total $157.667.530 Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 37 de un cambio de criterio jurisprudencial, como el caso aquí estudiado (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL 787- 2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL17725-2017) Por lo tanto, en este asunto dicha condena no es procedente.

En su lugar, se dispondrá que el retroactivo sea pagado de manera indexada a la fecha de su pago efectivo. Así, las sumas adeudadas se actualizarán desde su causación hasta la fecha de pago efectivo y para ello deberá aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH (IPC INICIAL /IPC FINAL) Donde: VA: valor actualizado VH: valor histórico IPC Inicial: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se causa cada mesada.

IPC final: Índice de precios al consumidor correspondiente al año anterior al momento en que se efectúe el pago efectivo. Por último, en atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada la actora, tal como se dispuso igualmente en CSJ SL2557-2020 en un asunto similar al aquí estudiado.

Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 38 Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, se condenará a la demandada a reajustar la pensión de vejez reconocida a la actora, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2012 en cuantía inicial de $6.447.967, en 13 mesadas anuales.

En esa medida, se ordenará el pago de tales diferencias a partir de la referida fecha, debidamente indexadas y se absolverá por los intereses moratorios. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró MARIELLY MOYA ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de la Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 39 demandante MARIELLY MOYA ESPINOSA conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2012, en cuantía inicial de $6.447.967 en 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARIELLY MOYA ESPINOSA, las diferencias pensionales entre el valor reconocido por la demandada y el que realmente corresponde a partir del 1 de marzo de 2012, cuyo retroactivo al 31 de mayo de 2021 asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($157.667.530), sin perjuicio de las diferencias futuras.

Tal valor adeudado deberá ser indexado a la fecha de su pago efectivo. A partir de junio de 2021 la demandada debe reconocer una mesada pensional equivalente a $8.927.212. Colpensiones deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 72850 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.