CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2659-2020 Radicación n.° 75697 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). En cumplimiento al fallo de tutela con radicación E- 11001020400020190251701 del 7 de mayo de 2020, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4010-2019 de 20 de agosto de 2019 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la sentencia del 27 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001; mesadas adicionales; indexación; intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.º 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1º de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables.
La entidad convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa, propuso las Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía de $286.000, incluidas las mesadas adicionales y la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 4 1990, básicamente, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual no se permite computar los periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al ISS, criterio que acoge, citando como ejemplo la sentencia CSJ SL4457-2014.
Para arribar a lo anterior, enfrentó dicho criterio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí permite esa sumatoria de tiempos, pero razonó que no era aplicable sino en sede de tutela y siempre y cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no hubiera tratado el tema, motivo por el que atendió al juicio de esta Corporación como superior funcional.
Concluyó que lo procedente era estudiar la prestación reclamada por la actora conforme las premisas del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, bajo las cuales no cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre las costas procesales. Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida, la proposición jurídica conformada por el mismo elenco normativo y la similitud de argumentos jurídicos.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003; 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La recurrente aduce que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 surge que, al ser una unidad normativa, se puede ajustar a todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona beneficiaria del régimen de transición, por lo que se puede tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con años de servicios públicos o cotizaciones a cajas de previsión social.
Afirma que la sumatoria de tiempos en el tránsito legislativo no violenta el principio de inescindibilidad y que ello no sólo fue permitido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque son las propias disposiciones de esa ley las que lo permiten, siempre que el norte, como finalidad del régimen Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 6 de transición, sea proteger la contingencia de vejez a quienes tenían cercanía a adquirir el derecho y blindar esa expectativa legítima.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
No comparte la exégesis realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a ninguna caja. Sostiene que «la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales».
Trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su desarrollo en el Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado por la Ley Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 7 319 de 1996, instrumentos que, entre otros, asegura reconocen el derecho a la seguridad social y la necesidad de adoptar medidas para lograr progresivamente la efectividad de los beneficios allí reconocidos.
Acude al criterio de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos pluricitada, en tanto menciona que la exclusividad en los aportes al ISS es un evento que no fue contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que así fue considerado en las sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090, T-398 y T-702 de 2009, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014.
Por último, agrega que la demandada Colpensiones, mediante concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, se ciñó al razonamiento de lo expuesto en la citada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que propende que se rectifique la postura de esta Sala. VIII. RÉPLICA El opositor sustenta su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS.
Indica que el actor no cumple con las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad e insiste que no es procedente el cómputo de los Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 8 mencionados tiempos y, para el efecto, enuncia las sentencias de radicado nº. 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006 y 30187 del 19 de noviembre de 2007 emanadas de esta Sala.
IX. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que a Sahide María Morales Tuirán le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de esta Sala escapa del precedente constitucional vertido por el máximo órgano de esa jurisdicción, del cual copia apartes, sin que singularice el fallo del que los toma, y teniendo en cuenta el contenido del párrafo que reproduce de la sentencia SU-057 de 2018. En consecuencia, estimó que en sentencia CSJ STC6202-2019 esa Sala acogió la postura de la Corte Constitucional, según la cual, «sí es procedente acumular tiempos de servicios cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990» y, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, se debe privilegiar la interpretación que autoriza dicha sumatoria.
Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso lo anterior en los siguientes términos: […] 1. Con base en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política le confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que esta salvaguarda no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC8733-2017).
De modo que, el resguardo únicamente se abre paso cuando la determinación atacada comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho» lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos. Uno de los varios defectos específicos de procedencia de la tutela es «el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado» (C.C. SU-354 de 2017). Allí se explicó que por «precedente» debe entenderse «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo». 2.
En el sub examine, Morales Tuirán se queja porque la Sala de Casación Laboral dejó enhiesto el pronunciamiento por medio del cual el Tribunal desechó su reclamación de «pensión de vejez», a pesar de que, conforme a la jurisprudencia «constitucional», sí es admisible el cómputo de los plazos en que hizo «cotizaciones en el sector público y privado».
En efecto, para resolver de esa manera el órgano de cierre en asuntos del trabajo y la seguridad social caviló: […] Aflora que en opinión de la Magistratura la promotora carece de la prerrogativa a la jubilación aunque quedó demostrado que cumplió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente porque las «semanas requeridas fueron cotizadas tanto en el sector público como privado»; se basó en su propia doctrina sobre el punto debatido (SL4055-2018), pero omitió Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentar por qué se apartó del «precedente constitucional», que ha sido consistente en que: (…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional».
En el mismo sentido, en SU-057 de 2018 se relievó que: (…) es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de liquidación (…) En este sentido, debe entenderse que las demás variables para determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué entidad se hicieron los aportes.
Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 11 Esta Sala acogió «la postura interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual, sí es procedente acumular tiempos de servicio cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990» (STC6202-2019).
De esta manera, se concluye que en virtud del principio de favorabilidad que impera en esta clase de controversias debe privilegiarse la hermenéutica que autoriza la «sumatoria» de los periodos en que el trabajador reporta «cotizaciones» tanto particulares como estatales, a fin de acreditar las 500 o 1.000 semanas a que alude el literal b) del canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, entre otros motivos, porque es el entendimiento que, en principio, realmente garantiza los atributos básicos al mínimo vital, dignidad humana, etc., de los adultos mayores que no pueden demostrar con estrictez la fidelidad al sistema en la otra forma como se «exigen las cotizaciones».
Destácase que tratándose «del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir aquélla mensualidad el instrumento a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida». Siendo así, resulta palmario que los mencionados derroteros no fueron tenidos en cuenta a la hora de zanjar negativamente la opugnación «extraordinaria» de la actora, ni se dio razón válida al distanciamiento del «precedente constitucional» aplicable al sub lite.
Situación que se torna relevante porque la homóloga avaló la solución del caso sustentada en la Ley 71 de 1988 y desestimó el «Acuerdo 049 de 1990» con asidero en un razonamiento actualmente reevaluado en el escenario supralegal, y que probablemente conducía a estimar las aspiraciones de la libelista. […] Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 27 de junio de 2016, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 12 En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso promovido por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sincelejo. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 14 ACLARO VOTO ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 75697 Ref: SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar la sentencia del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme el fallo del a quo que condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de vejez reclamada, por coincidir plenamente desde tiempo atrás con la tesis jurídica ahora esgrimida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente al asunto controvertido, esto es, la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, lo que llevó a esa Sala de la Corte a ordenar a la Laboral, dictar un nuevo fallo en ese sentido, cuestión que no discuto se debe acatar por fuerza del carácter vinculante de tal clase de decisiones, Aclaración de voto n.° 75697 2 debo aclarar mi voto en el sentido que, es mi opinión, cuando el fallo es producto de un criterio jurisprudencial público, constante y general de un órgano límite no es dable predicar mediante este mecanismo que el criterio propio del juez de la acción constitucional debe primar, so pretexto de que de no ser así se violan derechos fundamentales, pues una afirmación en tal sentido, es mi parecer, resulta contraria, en un todo, al objeto constitucional de los órganos judiciales de cierre.
En efecto, aplaudo el hecho de que exista un órgano al que se confíe la interpretación auténtica de la Carta Política, función que, en nuestro país, le compete a la Corte Constitucional, órgano judicial que, para cumplir ese papel, debe fijar la interpretación más adecuada a los derechos fundamentales. Empero, ello no significa, que la decisión emanada de otro órgano de cierre, producto de una posición jurisprudencial, insisto, conocida, reiterada y universal, sea fuente de vulneración de derechos fundamentales, por el simple hecho de adoptar un posición jurídica distinta a la adoctrinada por la Corte Constitucional --y acogida en el sub examine por la Sala de Casación Civil de esta Corporación--, frente a un determinado asunto.
En ese sentido, no puede olvidarse que según lo dispuesto por el artículo 234 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, de consiguiente, la Sala Laboral de esta Corporación se erige en la autoridad límite en asuntos del trabajo y la seguridad social. Por ello, no me resulta Aclaración de voto n.° 75697 3 atinando compartir el razonamiento de la mayoría en asuntos como el presente, en los que por fuerza de la acción de tutela terminan cercenándose los pronunciamientos de esta Sala so capa de que de no acogerse el criterio propio del juez de la acción constitucional se transgreden derechos fundamentales.
Recuérdese que las llamadas «Altas Cortes», al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones y, además, garantizar el cumplimiento de la Constitución y de la ley, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Luego, entonces, si el fallo controvertido es producto de un criterio jurisprudencial de un órgano de cierre y cumple con las características anotadas en precedencia, es inadmisible predicar mediante esta acción -que el criterio del juez de la acción constitucional debe primar sobre el vertido por aquél- bajo la premisa, pienso, desafortunada, de que de no ser así se vulneran derechos de carácter fundamental.
En los términos antedichos dejo consignada mi aclaración en relación con el cumplimiento de tutelas sobre criterios jurisprudenciales impuestos a la Sala Laboral por esta vía. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 75697 SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que la decisión de casar la sentencia proferida del 27 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso de la referencia, fue en estricto cumplimiento del fallo de tutela con radicación E- 11001020400020190251701, del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el que se dejó sin efecto la sentencia CSJ SL4010-2019, lo que de ninguna manera compromete mi criterio en relación con la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.º 75697 2 Lo anterior, por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.
A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Radicación n.º 75697 3 Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.
En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461- 2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Radicación n.º 75697 4 Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a Radicación n.º 75697 5 cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Radicación n.º 75697 6 No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.
Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.
Por otra parte, considero que en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían derecho a pensionarse con 55 Radicación n.º 75697 7 años de edad, no con 60 años como lo previó para el caso de los hombres la Ley 71 de 1988, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.
Finalmente, que tal criterio conlleva a la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, no será favorable en ningún caso su aplicación, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 75697 REFERENCIA: SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión aclaro mi voto puesto que la providencia se emitió en cumplimiento a la sentencia de tutela E-11001020400020190251701 del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que mi criterio no se afecta en lo atinente a la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, para otorgar la pensión de vejez con venero en el Acuerdo 049 de 1990.
Fecha ut supra SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sahide María Morales Tuirán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación: 75697 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Estimo pertinente aclarar mi voto, pues en la sesión en la que se aprobó la sentencia CSJ SL4010-2019 que resultó desautorizada por vía de tutela, la suscrita se apartó de la posición mayoritaria y defendió el criterio jurídico con el cual la Sala de Casación Civil tuteló los derechos de la demandante.
En esa oportunidad dejé sentada mi posición disidente, por considerar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo permitió conservar a sus beneficiarios los requisitos de edad, monto y tiempo de servicios o de cotización previstos en el régimen anterior, de tal suerte que para estas personas las demás condiciones para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993.
Esto significa que el cómputo de tiempos pensionales sigue la regla establecida en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 ibidem, los cuales permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. La anterior interpretación no solo resulta ser la más favorable a los intereses de los trabajadores, sino que, además, Radicación n.° 75697 SCLAJPT-10 V.00 2 se encuentra acorde a los fines del sistema general de pensiones, habida cuenta que la Ley 100 de 1993 le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinguir el tipo de empleador al que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos fueron o no cotizados.
De hecho, aunque la Sala Homóloga Civil concedió el resguardo tras estimar que el fallo de 2019 desconoció el precedente constitucional delimitado en sentencia CC- SU-057- 2018, lo cierto es que a partir del 1.º de julio de 2020, con los pronunciamientos CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 esta Sala de Casación se plegó al criterio hasta entonces minoritario, para aceptar la convalidación de todos los tiempos laborados con el fin de cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, sin distinción de empleador o de si fueron o no aportados; regla jurisprudencial que claramente cobija a las pensiones del régimen de transición y que la suscrita venía defendiendo desde antaño. Por estas breves razones, me permito aclarar el voto.
Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Sahide María Morales Tuirán Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Radicación: 75697 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión pues, al margen de la orden que en sede de tutela dio la Sala de Casación Civil en cuanto dispuso dejar sin efecto la sentencia CSJ SL4010-2019, al considerar que desconoció el precedente constitucional delimitado en la sentencia CC-SU-057-2018, mi criterio coincide con lo expuesto por la homóloga civil, pues estimo que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Así lo dejé explicado en la sentencia CSJ SL1947-2020 de la que fui ponente, cuyas consideraciones sobre este punto me permito trascribir: Radicación n.° 75697 2 Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte Radicación n.° 75697 3 de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Radicación n.° 75697 4 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2659-2020 Radicado n.° 75697 Referencia: demanda promovida por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar mi voto, respecto de la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia del Tribunal, para en sede de instancia, confirmar la de primer grado, que había dispuesto el reconocimiento de la pensión de vejez.
Sobre el particular, debo señalar que dicha providencia se emitió con el fin de dar cumplimiento a la sentencia CSJ STC radicación E-11001020400020190251701, proferida por la homologa Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por el aquí demandante, contra esta Sala de la Corte, en Radicación n.° 75697 Aclaración de voto 2 donde se dispuso que esta Corporación, profiriera nuevo fallo acorde con los lineamientos jurisprudenciales que allí se asentaron.
En esa medida, la decisión aquí emitida se adopta con el fin exclusivo de cumplir con el mandato contenido en la sentencia de la tutela, tal y como se extrae de la lectura de sus consideraciones, sin que por ello se comprometa en nada el criterio del suscrito frente a la no procedencia del cómputo o sumatoria del tiempo de servicio sin aportes y el número de semanas de cotización, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado