SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2658-2023 Radicación n.° 95103 Acta 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2019, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Augusto Hernández Bermúdez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara un contrato realidad, durante el tiempo comprendido entre Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 2 el 25 de febrero de 1991 y el 19 de mayo de 1997; y que en tal condición de trabajador oficial le asiste derecho a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores.
En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en los arts. 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente, en estricta aplicación de los efectos de acumulación de tiempos por los servicios prestados en otras entidades de derecho público, establecidos en forma concordante en los precitados artículos del texto extralegal, a partir del 10 de noviembre de 2002, fecha de retiro; suma que asciende a $248.601.418 —en forma plena—, hasta el 30 de octubre de 2010, momento en que adquiere la concurrencia con la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.
Además, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del art. 7 de la Ley 71 de 1988, a cargo del ISS como administradora del Régimen General de Pensiones, al acreditar 1100 semanas de cotización, a partir del 1º de noviembre de 2010, fecha de retiro definitivo del Sistema General de Pensiones; suma que asciende a la fecha de presentación de la demanda, a $33.227.636, equivalente a una mesada inicial de $2.555.972, compartida con la de jubilación convencional a cargo del ISS empleador.
Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 3 Igualmente, a los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; los reajustes anuales; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de noviembre de 1937, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 1997; que prestó sus servicios al ISS empleador, entre el 25 de febrero de 1991 y el 19 de mayo de 1997, en forma consecutiva mediante la modalidad de 11 nombramientos supernumerarios en el cargo de bacteriólogo de la Clínica del ISS, 8 horas de trabajo diarias, y 9 contratos de prestación de servicios en funciones de profesional asistencial de apoyo III - Departamento de Servicios Enfermería y Apoyo Complementario y Terapia de la Clínica del ISS, durante 8 horas diarias, en bacteriología; que el último contrato de prestación de servicios vigente por espacio de 5 meses a partir del 1º de marzo de 1997, fue terminado por mutuo acuerdo para ingresar a la planta de personal de la entidad a partir del 19 de mayo de esa anualidad, hasta el 9 de noviembre de 2002, a través de contrato de trabajo.
Narró que la sumatoria de los nombramientos como supernumerario y de contratos de prestación de servicios ejecutados en funciones asistenciales - categoría de trabajador oficial del ISS, equivale a 5 años y 1 mes, es decir, a 1830 días; que durante su vinculación a través de contrato de trabajo estuvo cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente, en el cargo de profesional asistencial de apoyo III, grado 27, registro 17865, en el Departamento de Apoyo y Complementación Terapéutica - Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 4 Clínica ISS – Cúcuta; que fue retirado del servicio el 9 de noviembre de 2002, mediante la Resolución n.° 400 del día 8 del mismo mes y año; que de conformidad con el requisito de tiempo de acumulación de 20 años de servicio público de que trata el art. 101 de la convención colectiva, hallándose vinculado como trabajador oficial al ISS, acreditó un total de tiempos así: 10 años, 6 meses y 21 días trabajados al ISS; 11 años y 11 meses, representados en un bono pensional por los servicios prestados al Servicio de Salud de Norte de Santander (del 1º de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 1976), acreditado y reconocido por el ISS, para un tiempo público de 22 años, 3 meses y 21 días.
Agregó que el 18 de noviembre de 2002 impetró los recursos de la vía gubernativa contra la decisión de retiro del servicio, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con ocasión de la verdadera relación que sostuvo con la entidad, obteniendo respuesta mediante la Resolución n.° 520 del 20 de diciembre de 2002, en el sentido de que el retiro del servicio se produjo con sujeción a lo normado en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, al cumplir 65 años de edad; que a través de comunicación DJN- US 4417 del 21 de mayo de 2003, el ISS por intermedio de la Dirección Jurídica Nacional, atendió nueva petición sobre el derecho de pensionarse al amparo de la convención; que en esta, sin pronunciamiento de fondo sobre la pensión de jubilación convencional, la entidad reconoció que mientras prestó servicios como supernumerario, era beneficiario de las prebendas previstas en ella para efectos prestacionales y de tiempo de servicios.
Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que el ISS empleador reconoció en etapa administrativa que al prestar servicios en la modalidad de nombramiento supernumerario, fue beneficiario de la convención colectiva, pero en abierta contradicción le negó los derechos consagrados en ella, alcanzados en materia pensional, es decir, la concurrencia de tiempos públicos, desconociendo lo estipulado en el art. 4 sobre la igualdad de derechos y prerrogativas sin distinción alguna, como quiera que la Asociación de Bacteriólogos (Aseas), forma parte de los gremios amparados en ella; que previo cumplimiento del requisito de edad, elevó solicitud de pensión de vejez ante el ISS asegurador, la que se despachó de manera desfavorable a través de la Resolución n.° 10726 de 27 de septiembre de 2006, por no darse los presupuestos del art. 7 de la Ley 71 de 1988, por no acreditar 1028 semanas, o el equivalente a 20 años de aportes a entidad de previsión diferente.
Y que por medio de la Resolución n.° 0492 de 2007, el ISS desató el recurso de apelación, reconociendo 612 semanas de cotización, representadas en un bono pensional por los servicios prestados como bacteriólogo al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, entre el 1º de junio de 1964 y el 30 de abril de 1976; que posteriormente a través de la Resolución n.° 0908 del 30 de junio de 2009, la entidad de seguridad social admitió que es beneficiario del régimen de transición, no obstante, al estudiar el derecho a la pensión bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, la negó, por contabilizar 1017 semanas al 30 de junio de 2009, desconociendo que cumplía los supuestos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, por satisfacer el requisito de 1000 Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 6 septenarios acumulados entre el bono pensional y lo cotizado; que a través de auto de archivo 00717 de 2009, el ISS atendió derecho de petición del 15 de diciembre de 2008, reiterado el 7 de julio de 2009, despachando nuevamente en forma desfavorable la pensión de que trata el art. 7 de la Ley 71 de 1988, desconociendo que para diciembre de 2008 ya había superado 2018 semanas, y argumentando que a pesar de que había completado 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, ambas condiciones «debieron cumplirse con anterioridad a la Ley 100 de 1993»; que no solo reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, sino que además es beneficiario de la convencional de que trata los arts. 98 y 101; que el 9 de marzo de 2012 presentó nueva solicitud, pidiendo el otorgamiento de sus derechos laborales, sin obtener respuesta alguna; que es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el ISS y sus trabajadores, al tenor de lo establecido en el art. 3 y subsiguientes; y que a la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 74 años de edad.
El juzgado de conocimiento por medio de auto del 24 de julio de 2012, tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 13 de marzo de 2013, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Declarar que entre el demandante Augusto Hernández Bermúdez y el demandado Instituto de Seguros Social (sic) patrono existió un contrato de trabajo realidad, desde el 25 de febrero de 1991 hasta el 19 de mayo de 1997, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 2.
Ordenar al Instituto de Seguro Social (sic) patrono, reconocer y pagar a favor del actor Augusto Hernández Bermúdez, pensión de jubilación convencional a partir de noviembre 10 de 2002, conforme a lo ordenado en los arts. 98, 101 de la convención colectiva de trabajo vigente, y motivaciones que anteceden la sentencia. 3. Ordenar al Instituto de Seguro Social (sic), pensiones, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del actor Augusto Hernández Bermúdez, pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2010, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia. 4.
Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante Augusto Hernández Bermúdez, en los términos de las motivaciones que anteceden. 5. Costas a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de providencia del 30 de julio de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 13 de marzo del año 2013, y en su lugar, ABSOLVER, al ISS en calidad de empleador hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, por no haber reunido los presupuestos previstos en los arts. 98 y 101 de la CCTV suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada. Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: ADVERTIR que en caso de existir controversia sobre el valor del retroactivo pensional pagado, deberá ser resuelto en la correspondiente etapa de liquidación del crédito del proceso ejecutivo. Lo mismo, respecto al descuento sobre el retroactivo pensional del valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, todo ello en virtud a que mediante Resolución GNR 14369 del 16 de enero de 2014 proferida por COLPENSIONES, el actor percibe mesada pensional a partir del día 1° de noviembre del año 2010.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por cuanto no se causaron al haber sido resuelto el grado jurisdiccional de consulta, en virtud a lo dispuesto en el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Partió de que el problema jurídico, en lo que concierne al recurso de casación, se orientaba a determinar si le asiste derecho a Jorge Augusto Hernández Bermúdez al reconocimiento y pago de la pensión convencional a cargo del ISS en calidad de empleador, con fundamento en los arts. 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.
Indicó que de las pruebas documentales arrimadas al proceso, se desprende lo siguiente: (i) que el demandante nació el 9 de noviembre de 1937 (f.° 3); (ii) que prestó servicios al ISS como bacteriólogo, clase 2, grado 20, con vinculación como supernumerario, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 25 de febrero de 1991 al 18 de marzo de 1997, de forma interrumpida durante 5 años, 7 meses y 2 días;
(iii) que entre el actor y el ISS se suscribió un contrato de trabajo a partir del 19 de mayo de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2002 (f.° 60 a 64), para un total de 5 años, 6 meses y 12 días, ejerciendo el cargo de profesional asistencial apoyo 3, grado 27. Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, (iv) que el señor Hernández Bermúdez aportó a Cajanal desde el 1.° de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 1976, por un espacio de 4.290 días, equivalentes a 11 años y 10 meses, en el cargo de jefe de recursos humanos del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander.
Señaló que debía determinarse si es posible acumular tiempo de servicios prestados por el demandante durante el vínculo que tuvo con el ISS como supernumerario por prestación de servicios, equivalente a 5 años, 7 meses y 2 días, con los que ejerció a través de contrato de trabajo para la misma entidad —5 años, 6 meses y 12 días—; y además, los aportados a Cajanal que corresponden a 11 años y 10 meses, en aras de dar aplicación a los beneficios del texto convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, especialmente los que determinan la pensión de jubilación prevista en los arts. 98 y 101.
Afirmó que al plenario se arrimó la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato 2001-2004, con su respectiva constancia de depósito, la que en su art. 3 hace extensivo sus beneficios a todos los trabajadores oficiales de la entidad; y en los arts. 98 y 101 consagra el derecho a la pensión de jubilación. Y que las dos últimas normas convencionales se han interpretado, en el sentido de que la pensión resulta viable, siempre y cuando la persona la haya causado mientras ostenta la calidad de trabajador oficial; así mismo, que se Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 10 genera con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Precisó que, conforme a lo expuesto, si bien es cierto solo son aplicables a los trabajadores oficiales, en este asunto el actor durante el tiempo que se vinculó al ISS por contratos de prestación de servicios en calidad de supernumerario del 25 de febrero de 1991 al 18 de febrero de 1997, obtuvo beneficios convencionales, a pesar de ser contratista; de igual forma, permaneció al servicio del ISS ejerciendo las mismas labores de bacteriólogo, y sin solución de continuidad desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 10 de noviembre de 2002, para un total de 5 años, 6 meses y 12 días.
Y coligió, que a pesar de la formalidad del vínculo laboral que se surtió entre el demandante y el ISS como empleador, esta última entidad superó el término otorgado por la ley para contratar por la figura del supernumerario para reemplazar de forma temporal a los trabajadores de planta, y le otorgó beneficios extralegales durante todo el tiempo prestado, conforme lo establece el art. 3 de la convención colectiva de trabajo.
En cuanto al art. 101 del texto convencional, expresó que posibilita la acumulación de tiempo de servicios prestado sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público para completar el requerido. Se adentró en el análisis del caso concreto, del cual dedujo, que el señor Hernández Bermúdez no reúne 20 años Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 11 al servicio del ISS empleador, como lo exige el art. 98 del texto convencional, al contar con 11 años, 1 mes y 14 días laborados para esa entidad, por lo que debía acudirse al art. 101 ibidem.
Dijo que, tratándose de esa norma convencional, se han emitido reiterados pronunciamientos, a partir del supuesto de las personas que prestaban sus servicios al ISS, y a raíz de la escisión fueron vinculadas en las diferentes empresas sociales del Estado. Al respecto relacionó las sentencias CC C314-2004; CSJ, 23 jul. 2009, rad. 35399; y CSJ SL1405- 2015.
Luego estableció, que bajo las anteriores condiciones se encuentra acreditado que el demandante cumplió 11 años, 1 mes y 14 días al servicio del ISS empleador, siendo la última vinculación a través de contrato laboral hasta el 10 de noviembre de 2002, por lo que el tiempo aportado a Cajanal entre el 1º de junio de 1964 y el 30 de abril de 1976, equivalente a 11 años y 10 meses, por los servicios prestados al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, en el cargo de jefe de recursos humanos no es procedente considerarlo en el respectivo conteo del art. 101 de la norma convencional.
Ello, porque estimó, en primer lugar, que no cumple con la condición sucesiva o alternativa señalada; la cláusula convencional posibilita la prestación de servicios prestados sucesiva o alternativamente, es decir, se exige la condición de acumular los tiempos faltantes con el lapso laborado en Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 12 otra entidad pública, siempre y cuando esa prestación haya sido siguiente, ininterrumpida y/o alterna a la labor ejercida en el ISS.
Advirtió, que el tiempo prestado al departamento de Norte de Santander, aportado a Cajanal, no cumple con esa condición; por el contrario, se dio con anterioridad a la suscripción de la convención colectiva, al trascurrir más de 10 años entre el lapso prestado al departamento y el del ISS. Y consideró, en segundo lugar, que los servicios prestados por el actor en el departamento de Norte de Santander entre el 1º de junio de 1964 y el 30 de abril de 1976, los hizo en calidad de empleado público, por lo tanto, no le son aplicables las normas del texto convencional.
Por último, sostuvo que también señaló la Corte en la sentencia CSJ SL1405-2015, que el art. 101 de la convención colectiva no es aplicable cuando se trata de dos entidades públicas independientes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 13 […] que se case PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta de 30 de julio de 2019 en cuanto revocó la condena impuesta y en su lugar se confirme la condena proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en lo relacionado con la pensión convencional establecida en el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y su Sindicato de Trabajadores.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3 del Decreto 1651 de 1977; 19 del Decreto 1653 de 1997; 17, 18, 19 del Decreto 1750 de 2003; 1 del Decreto 2148 de 1992; 5 del Decreto 3135 de 1998; 36 de la Ley 100 de 1993; 467 y 468 del CST; 53 y 55 de la CP.
Indica que ello ocurrió por la existencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y que estando a su servicio completó en acumulación de tiempos en otras entidades de derecho público, 22 años 3 meses y 21 días. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de las cláusulas 98 y 101 de la convención Colectiva de trabajo ésta se extendía al demandante. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante era equivalente a un 75% del IBL, de los últimos 10 años de servicios. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante era equivalente al 75% del promedio del último año de servicios al ISS. Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en los términos SUCESIVA O ALTERNATIVAMENTE del artículo 101, excluían al demandante del derecho reclamado. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió los tiempos establecidos en el artículo 101 de la convención Colectiva de Trabajo. Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida, de: […] las Cláusulas 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTUTUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social obrante al expediente y en la aplicación e interpretación del Principio de Favorabilidad en materia Laboral para las cláusulas convencionales señaladas.
En su desarrollo señala, que los errores de hecho tienen la característica de ostensibles, en la medida en que el sentenciador de segundo grado valoró e interpretó equivocadamente las cláusulas 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. Transcribe las mencionadas cláusulas.
Y afirma que el Tribunal dedujo que prestó sus servicios al ISS en un término inferior a los 20 años de servicios; otorgando en cuanto a la acumulación de tiempos, una errónea interpretación conforme a lo previsto en la 101, al referirse a la expresión «sucesiva o alternativamente», entendiendo equivocadamente que son términos similares, y que en consecuencia, no se cumplía esta condición, desatendiendo con ello el precedente constitucional y la favorabilidad en cuanto a la condición más beneficiosa en materia pensional.
Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 15 Indica que la suma de tiempos de servicios obliga a concluir que sí acumuló más de 20 años de servicios, por lo que es merecedor del derecho reclamado. Sostiene que, en cuanto a la edad, reposa en el expediente prueba fehaciente de los años cumplidos, que a la fecha suman más de ochenta. Adiciona que el presente asunto tanto en su aspecto fáctico como jurídico, corresponde al precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C314-2004, CC SU897-2012, CC SU086-2018 y CC SU165-2022.
VII. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la sentencia impugnada de violar por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467 a 468 del CST, entre otros. El Tribunal le negó al señor Hernández Bermúdez la pensión de jubilación convencional, bajo el argumento de que no satisface los requisitos previstos en los arts. 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial, ya que solamente acreditó al servicio del ISS 11 años, 1 mes y 4 días; sin que fuera posible acumular el tiempo laborado para el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander desde el 1.° de junio de 1964 al 30 de abril de 1976, por tratarse de tiempo servido como empleado público; además, porque no fue sucesivo y se trata Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 16 de uno anterior al prestado al ISS y a la suscripción del texto convencional.
Por su parte el censor, alega que le asiste derecho a la prestación, en la medida en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que prestó servicios al ISS, y que, acumulando el tiempo prestado en otras entidades de derecho público, completó 22 años, 3 meses y 21 días; violación que soporta en la valoración indebida del texto convencional, concretamente de las cláusulas 98 y 101.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a establecer si se equivocó el juez plural al negar el reconocimiento pensional al actor. Pues bien, al interior del plenario reposa la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, en la que se consagró en las referidas cláusulas, lo siguiente:
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)
ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Sobre el particular, esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la jubilación derivada del art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y sus trabajadores agremiados.
Véase lo dicho en la sentencia CSJ SL2574-2022: A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).
Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ SL4453-2018.
Asimismo la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. Ahora bien, de cara a la interpretación de la cláusula 98 convencional objeto de examen, esta Sala patrocinó la tesis, por ejemplo en las sentencias CSJ SL644-2013, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020, en punto a que para acceder a la prestación deprecada, era necesario cumplir el requisito de Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 18 edad como el de tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual con el ISS, es decir, ostentando la calidad mencionada.
Empero con la decisión CSJ SL3343-2020, en la que se hizo un nuevo estudió de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se modificó tal criterio en el sentido, de que: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 19 la norma referida. [Las subrayas son de la Sala].
Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión; así las cosas, los servicios prestados en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación. Frente a la misma condición, véase lo expuesto en la sentencia CSJ SL1469-2022, pronunciamiento dictado en un proceso en el que se pretendía similar pensión convencional para quien no cumplió los 20 años de servicios como trabajadora oficial: […] tal como lo consideró la juez, no se acreditó que la demandante hubiera servido al ISS Sociales durante 20 años continuos o discontinuos.
En efecto, conforme a la certificación de folio 74 del expediente, la señora Forero Pinilla laboró al servicio del extinto ISS en los siguientes períodos: INGRESO RETIRO VINCULACIÓN DÍAS 22 – FEB - 1995 21 – FEB - 1996 PROVISIONAL 360 22 - FEB - 1996 21 – ABR - 1996 PROVISIONAL 60 31 -MAY - 1996 30 - SEP - 1996 PROVISIONAL 120 04 – OCT- 1996 03 – FEB - 1997 PROVISIONAL 120 04 -FEB- 1997 31 – MAR - 2015 CTO.
TRABAJO 6.536 7.196 Además, si en gracia de discusión se admitiera que la entidad accionada confesó al responder el hecho segundo de la demanda que los extremos de la relación laboral fueron el 22 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, lo cierto es que negó que hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, pues así se desprende de la respuesta dada al hecho cuarto del mismo escrito.
Al revisar la certificación aludida, se puede constatar que sólo a partir del 4 de febrero de 1997 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 20 reclama, y que entre el 22 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública.
Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL678-2020 esta Sala razonó de la siguiente manera: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares». (Negrillas propias del texto) En los términos de la sentencia traída a colación, los servicios prestados por el señor Hernández Bermúdez como Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 21 servidor vinculado a través de vínculo legal y reglamentario al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, no pueden sumarse a los que prestó como trabajador oficial en el ISS.
Téngase en cuenta, que el embate no controvierte el supuesto según el cual, el recurrente no fue trabajador oficial en el período en que prestó sus servicios al ente territorial. Por ende, el sentenciador de segundo grado no cometió el dislate fáctico relativo a la situación pensional del accionante, porque a falta de ese tiempo laborado como empleado público, no alcanzó a acumular 20 años de servicios.
Igualmente se tiene, que si bien el art. 101 de la convención colectiva de trabajo posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, ya que por sí sola no consagra ningún derecho; ello lleva a colegir, que no puede entenderse que las partes suscribientes del texto extralegal, hubieran acordado que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran ser tenidas en cuenta para efectos de consolidar el derecho; así lo sentó esta Sala en la sentencia CSJ SL3170- 2022.
De modo que, habiéndose determinado el tipo de vinculación que se requiere para consolidar el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, el cual no se satisface en el presente evento, se torna innecesario realizar Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 22 el análisis en cuanto a la expresión «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente», consagrada en el art. 101 del texto extralegal.
En consecuencia, no se configuró la aplicación indebida de los arts. 467 y 468 del CST; por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso, pues pese a ser infructuoso, no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso promovido por JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.
Costas en el recurso, conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 95103 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ