CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2658-2022 Radicación n.° 87618 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VILORIA INSIGNARES, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la sociedad AXA COLPATRIA – SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Axa Colpatria – Seguros de Vida S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Carlos Junior Blanco Viloria, a partir del 10 de enero de 2017, más el retroactivo pensional que se genere, y los intereses moratorios. Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: es la madre del causante, quien falleció el 10 de enero de 2017, y en vida, permaneció soltero y viviendo bajo el mismo techo con ella; solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y ello fue resuelto negativamente bajo el argumento de que el deceso fue consecuencia de un accidente laboral y era la ARL quien debía conceder la prestación y; que dicha AFP le hizo devolución de saldos.
Seguidamente manifestó que pidió a la demandada Axa Colpatria – Seguros de Vida S.A., la prestación deprecada, solicitud a la que no accedió esta compañía mediante oficio del 4 de agosto de 2017, porque, no existió declaración de convivencia y dependencia económica. Al responder el libelo introductorio la accionada, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la Ley 1204 de 2008.
Sobre los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del de cujus y que negó la prestación, pero, que no le constaba la convivencia entre madre e hijo. Finalmente presentó la excepción de «falta de dependencia económica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: Negar la prosperidad de las excepciones propuestas por parte de la demandada denominada improcedencia para el reconocimiento de pensión por falta de requisitos legales, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 3 SEGUNDO: Condenar a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la señora MARGARITA VILORIA INSIGNARES, la pensión de sobreviviente respectivamente causada en razón del deceso de su hijo CARLOS JUNIOR BLANCO VILORIA, a partir del 10 de enero de 2017, en cuantía de 1 S.M.M.L.V. QUE PARA LA FECHA ASCENDÍA A $737.717, así mismo a cancelar las mesadas causadas con sus respectivos incrementos de Ley, incluyendo los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 10 de Marzo de 2017, hasta que se verifique su pago;
Retroactivo liquidado que al mes de Marzo de 2019 arroja una cuantía de $21.984.909, conforme a la parte motiva de este proveído. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Expuso, que por tratarse de una pensión de sobrevivientes de origen laboral, la norma que regulaba el caso era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, «misma que remite de manera expresa a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su reglamento en cuanto los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes», y que lo que debía constatar, era si la demandante logró acreditar que dependía económicamente de su hijo fallecido.
Seguidamente transcribió los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la 797 de 2003; citó las sentencias CC C-111-2016 y CSJ SL2698-2019, de donde extrajo que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, sino que basta con acreditarla y, concluyó: Descendiendo al caso bajo estudio y atendiendo lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, observa la Sala que la Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante no demostró que dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues para probar sus afirmaciones, sólo aportó los testimonios de los señores Luis Carlos Escalante Lugo y Augusto Santiago Barrios, y ante ellos se tiene que, aunque ambos indicaron quiénes integraban el núcleo familiar de la demandante y sus labores, nos señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaba la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido, o en otros términos, si dicha dependencia era parcial, la forma cómo se comportaba la ayuda brindada por el hijo de la demandante para la subsistencia de esta última.
Además, no es comprensible ante la lógica, que siendo los testigos vecinos de la demandante de tanto tiempo, desconozcan aspectos tan simples como la situación económica de la misma, o la forma en que pudo financiar los estudios de sus hijas, e incluso, el señor Augusto Santiago Barrios llegó a manifestar que llegaban unas motos a la casa de la demandante, pero desconocía si era porque ella prestaba dinero o llegaban a cobrarle, y que ignoraba que la promotora del juicio había laborado en la empresa Monómeros, como auxiliar de servicios generales, desprendiéndose de sus versiones que ninguno conoce realmente la forma como la demandante procuraba su subsistencia en vida del causante, por tanto, no brindan la credibilidad para la Sala para demostrar la dependencia económica que se dijo en la demanda, tenía la actora de su hijo fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente, la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y serán resueltos conjuntamente por buscar el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 5 797 de 2003, «que modificó la Ley 100 de 1993 art. 46, 47 y 74 en concordancia con el artículo 48 y 53 de la Constitución. art 141 de la Ley 100 de 1993». Precisa que conforme a lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la dependencia económica corresponde a que los causahabientes estén en una insuficiencia económica, y que esa limitación sea subsanada por el causante mientras estuvo en vida.
En seguida, menciona que: Una interpretación lógica de la norma, hace exigible, que en parte la carga de la prueba, se traslade a la demandada, es decir que pueda ayudar al proceso a esclarecer los hechos, toda vez, que si a demandante, con los testigos recibidos, afirmen que el de cujus, satisfacía las necesidades básicas del hogar que incluía no solo a su madre, sino a su hermana, lo cual quiere decir mucho, en este caso, completaba, subsanaba con un aporte importante, por lo tanto, la demandada, conforme a la interpretación de la norma, le toca desvirtuar, aportando documentos que demuestren que la actora devenga unos recursos suficientes para una vida digna, que los mismos son permanentes, estables, duraderos, pero en el caso en comento, no mostró cifras exactas de lo devengado por mi mandante, ni en que periodos los pudo recibir, ni quien hizo la investigación, ni quien la firma, o demostrar que los recursos pasaban un mínimo vital.
Cita la sentencia CSJ SL1060-2020, para argüir que la dependencia económica solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, y que esa situación no excluye que pueda recibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en suficientes para garantizar su independencia. Y establece: En este punto, se puede concluir, que mi mandante se adecua a la norma, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que de los testimonios rendidos, se obtiene que la actora es una persona en estado de vulnerabilidad, que su actividad permanente antes y después del fallecimiento del causante, se encuentra dentro de aquellas que se denominan rebusque, toda vez que quedó claro que el origen de sus fondos provienen de la Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 6 venta de frito, bolis y en algún momento recarga, y que tuvo un empleo por escasos 6 meses, es soltera, sus hijas no la ayudan monetariamente.
Lo anteriormente manifestado, sin perjuicio, que en el caso analizado, los testigos coincidieron en manifestar que mi mandante dependía económicamente del causante y que el difunto, sufragaba los gastos, hasta el punto que manifestaron que era el único hijo, que le ayudaba. Ahora, a mi mandante solo le correspondía, demostrar que dependía de su hijo mientras estuvo vivo, para subsistir y cubrir todos sus gastos, y a la entidad le tocaba desvirtuar, tal dependencia, No obstante la entidad, en la investigación administrativa que realizó, fue imprecisa y aporta un informe, sin datos exactos, y carece del nombre de quien hace la información ya que dice que mi mandante estuvo trabajando, en monómeros, suministrada por la VIANDA, sin especificar en qué tiempo lo hizo, en qué periodo exacto, cuál era su salario, si era un empleo ocasional, permanente, salario, si gozaba de prestaciones, pruebas que en ningún momento dio a conocer.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003, «en relación con el art 29, 48 y 53 de la CP, 141 de la Ley 100 de 1993, 243, y 60 y 61 CPL Y LA SS». Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que mi mandante sí dependía económicamente del causante. 2) No dar por demostrado, estándolo que mi mandante es una persona de escasos recursos económicos, al momento de la muerte del causante y todavía antes y después, que no tiene autosuficiencia económica. 3) No dar por demostrado estándolo, que la ayuda económica que aportara el causante del derecho, satisfacía las necesidades básicas y complemento para la vida digna de mi mandante. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que mi mandante era comerciante. 5) Dar por demostrado, sin estarlo que mi mandante era prestamista.
Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1) INFORME DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. FOLIOS 13 Y 14, 55, 56, contestación de la demanda. 2) TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS, en relación con la declaración de parte de la demandante, y las pruebas antes anotadas. 3) DECLARACIÓN DE PARTE, en relación con las pruebas testimoniales, contestación de la demanda, informe investigación administrativa.
También expresa que esos errores se dieron por la falta de apreciación «DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL 58». Frente al informe emitido por la accionada, señala: Esta prueba, fue relevante en la decisión, habida consideración, que de la misma surgen unas preguntas de la abogada de la parte demandada a los testigos en la audiencia de testimonio, sin embargo la misma, adolece de quien hizo la investigación y de quien fueron los que depositaron ahí la información, es decir quien respondió esas preguntas, igualmente contiene información incompleta e información inconducente, que induce al error, de ahí como se dijo anteriormente surgieron preguntas a los testigos como, la de como hizo MARGARITA VILORIA actora del proceso para pagarle los estudios a sus hijas y otra pregunta que fue la vinculación de mi mandante a una empresa de aseo y sobre la condición de comerciante de la demandante.
En dicho documento, no especifica quien hizo o llenó el cuestionario, quien hizo la investigación, quien da fe de lo dicho, nadie, incluso induce al error, ya que menciona que mi mandante era comerciante y laboraba en MONÓMEROS, que por admitir prueba en contrario, todo aquello fue desvirtuado, esta prueba, o de lo que de ella se deriva, no puede ser allegado al proceso, porque no fue en debida forma.
Por lo tanto, al ser una declaración de un tercero, que se desconoce su origen, y más aún por ser desvirtuada, por los testimonios que rindieron los testigos de mi mandante y la declaración de parte realizada por la actora, no debió ser tenida en cuenta al momento del fallo, no obstante sirvió para cuestionar la credibilidad a los testigos señor AUGUSTO SANTIAGO BARRIOS, por no saber que hacían o como hacían las hijas de mi mandante para estudiar o terminar sus estudios Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 8 técnicos, por lo tanto, las presunciones ahí establecidas como que era una comerciante no tienen sentido.
Igualmente surge de esa documental, que solo proviene de la demandada, una pregunta, como la que y es cuando el testigo manifiesta que él ve que llegan unos hombres en moto a cobrarle, no sé si a prestar plata a los pagadiarios, pero sí que llegan en la tarde a cobrarle. En esta respuesta del testigo, el JUEZ PLURAL, supuso o le vino la duda, que mi mandante es prestamista.
Cuando lo que dijo el testigo, fue que las motos de los cobradiarios, llegaban a la casa, de la demandante él no sabe si cuando los veía estaban prestando a mi mandante o le estaban cobrando, pero al debe con respecto a mi mandante, o cobrando, pero en ningún momento dijo o supuso que era mi mandante la prestamista más bien quiso hacer énfasis en la situación económica difícil de mi mandante.
Igualmente, con ocasión de esta documental, surge una pregunta inconducente, y que induce al error, cuando le pregunta al señor testigo AUGUSTO SANTIAGO, que como hizo MARGARITA VILORIA actora del proceso para pagarle los estudios a sus hijas y otra pregunta que fue la vinculación de mi mandante a una persona de aseo y sobre la condición de comerciante de la demandante, prueba esta que no tuvo fundamento ni respaldo procesal.
Con relación a la contestación de la demanda, no se observa, un documento que compruebe que mi mandante es comerciante, o cuales sean sus ingresos de esa actividad, ni confirmar a quien le consta, ni quien lo haya dicho ni la contestación ni la documental señalada, expresan como fue la vinculación de mi mandante en dicha empresa, periodo laborado, sueldo, si fue permanente o duradero, estable etc., nada de esto aclara.
Respecto a los testimonios, acota que Augusto Santiago Barrios fue enfático en afirmar que quien atendía las necesidades básicas de la actora era el causante, y que la accionante vendía fritos en la puerta de su casa, además, que la hija mayor no vivía con ella, y la menor no trabajaba, dichos con los que coincidió Luis Escalante. Esgrime que en el interrogatorio de parte se aclaró que solo trabajó 6 meses y, que: […] no era un empleo estable, no era suficiente para satisfacer necesidades, coincidió en parte cuando el de cujus estuvo Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajando, siempre vendía minuto recarga, fritos, actividad que nunca dejó, razón por la cual, los testigos no se enteraron que estuvo ella trabajando, y se enfatiza en la situación precaria de la accionante, que su hijo solo laboró poco tiempo, que la ayuda del difunto era relevante para completar.
Arguye que, en el seguro de vida, aparece como beneficiaria, «lo que demuestra preocupación, intereses del difunto mientras estuvo en vida, de procurar bienestar a su madre, lo cual, supone que mismo (sic), atendía las necesidades básicas de la actora, y con un interés de velar por ella». VIII. CARGO TERCERO Lo acusa por la vía directa, «por violación de medios, de los art 164, 165, 167, 176 del Código General del Proceso, 60, 61, CPT Y LA SS en concordancia o analogía del art 145 del CPT, que llevó a la infracción directa de los artículos 46 Y 47 de la Ley 100 de 1993, art 13 de la Ley 797 de 2003, 29, 48 y 53 de la constitución política de Colombia».
Para soportar el cargo, aduce que: La libre formación del convencimiento del juez, conforme el art 61 del CPT Y LA SS, no puede tampoco, hacer inferencias de preguntas inconducentes, para desacreditar la credibilidad de los testigos y muchos menos, hacer inferencias de la autosuficiencia de mi mandante, basados en una pregunta que le hiciera la abogada de la parte demandada, en la audiencia de testimonio a uno de los señor AUGUSTO SANTIAGO, en la cual, preguntaba como hacía la madre del difunto causante, para poder darle estudios a sus dos hijas, es decir como hizo, la aquí actora, para que sus hijas pudieran terminar una carrera corta o técnica, una pregunta inconducente, que por un lado, no aporta nada al proceso y por otro, provenía de una documental que el testigo no tenía por qué conocer, ni dar testimonio sobre la misma, por lo tanto, el que ellos desconozcan como hicieron para estudiar las hermanas, no desdice la credibilidad ni mucho menos prueba independencia económica, por lo expuesto aquí, el tribunal superior del distrito de Barranquilla, excediéndose de su libertad Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 10 de juicio, conlleva a una interpretación de la norma, estableciendo exigencias que la misma no trae para el caso concreto, siendo así no tenía por qué formar un juicio con respecto al desconocimiento del hecho.
La libre formación del convencimiento del juez, ni la valoración que haga de las pruebas, tampoco supone, violar el debido proceso, ni cambiar el sentido de las expresiones, ni descontextualizar, por más que parezcan ambiguas, tal y como sucede en el caso del testigo AUGUSTO SANTIAGO, haciendo inferencias, que no provienen del dicho del testigo, toda vez que el MAGISTRADO PONENTE, que bien conoce de la terminología propia de la región, le despertó la duda, de que si la demandante prestaba al debe o al haber.
Ante la expresión, del testigo mencionado, debe escuchar lo que el testigo dice, para después valorar lo que dijo, y es cuando el testigo manifiesta que él ve que llegan unos hombres en moto a cobrarle, no sé si es que presta plata a los pagadiarios, pero sí que llegan en la tarde a cobrarle, pero el magistrado transcribe, en otras expresiones que no guardan similitud, por lo tanto esa prueba o dicho no pudo ser valorado, aunque el magistrado cuente con libertad de convicción. En este contexto fue claro, cuando el testigo quiso, profundizar en la situación económica de la demandante, que necesita para recurrir a créditos, sin embargo, el MAGISTRADO PONENTE, de la sentencia atacada, le despertó duda, que no tiene sentido porque bien conoce la terminología, sabe que el término prestar aquí se usa, indistintamente como para el que lo hace al debe o al haber, es decir el contexto es el que aclara, no obstante, el juez plural lo entendió como que ella era prestamista, saliéndose del contexto de la expresión usada por el testigo, y hacerla velar como medio de convicción que lleva a vulnerar, un derecho sustancial y fundamental. […] En las consideraciones de la sentencia atacada, el JUEZ PLURAL, con base en el artículo 61 del CPT Y LA SS, si bien goza de la autonomía y la formación del libre convencimiento, no puede como sucedió en el caso analizado, desvirtuar la dependencia económica de mi mandante, con respecto al causante, sin tener o contar con elementos probatorios de la parte contraria, que desvirtuaran lo dicho por los testigos, es decir que dentro de un contexto donde los testigos afirman o dan a conocer las circunstancias concretas de insuficiencia económica de la demandante, tales como actividad económica, estado de vulnerabilidad o como hacía para subsistir mientras su hijo estaba con vida y trabajaba y que este le prodigaba o sufragaba los gastos básicos, si bien no especificaron cantidades exactas, sí dejaron claro que la actividad de mi mandante, era claramente insuficiente y que la satisfacción o complemento del mínimo vital Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 11 provenía del causante, lo cual, es lo que exige la norma art 13 de la Ley 797 de 2003.
Ante este contexto fáctico expuesto por la parte contraria no pudo desvirtuar demostrando autosuficiencia económica de mi mandante, ni que estuviera satisfecha todas sus necesidades básicas, toda vez, solo aportó un informe que proviene de la misma demandada, en el cual no establece quien realiza la investigación, ni quien la firma, ni quienes dieron ese informe, incluso manifiesta que mi mandante laboraba sin especificar periodos, ni salarios, o si recibía todas sus prestaciones.
Entonces la pregunta es, a que pruebas le dio mayor valor probatorio el colegiado, si la otra parte no aportó pruebas, o que aportándola se sale del debido proceso o fuera desvirtuada, toda vez que las mismas admiten prueba en contrario. El juez de segunda instancia, para valorar la prueba del testimonio del señor AUGUSTO SANTIAGO, en el aparte de que este dijo que no sabía que mi mandante estuvo trabajando en la empresa MONÓMEROS como auxiliar de servicios generales, debió valorarla en conjunto tal y como lo señala el artículo 167 del CGP, con el interrogatorio de parte rendido por mi mandante, en la cual especificó mi prohijada que fue un trabajo eventual de 6 meses, y como aseadora de una empresa en misión de nombre LA VIANDA, y que el hecho que el testigo no contestara no saber del hecho, fue por lo mal formulada, prueba esta que debió ser valorada en conjunto con el interrogatorio de parte, toda vez que no desdice que la actividad regular, permanente al momento de la muerte del causante, era la de la actividad informal.
Igualmente, se echa de menos que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios de las pruebas allegadas al proceso, como lo hice en el procedimiento establecido, toda vez que en el contexto de la situación económica precaria de mi mandante, bastaba que se indicara que la misma dependía del causante para sufragar los gastos básicos que ella demanda, por no tener autosuficiencia, y que la parte accionada no pudiera probar que mi mandante devengara lo suficiente para una vida digna.
Lo que llevó a la vulneración de una norma sustancial y fundamental. Es decir, que el juez de segunda instancia, desentendió la valoración conjunta de las pruebas como lo señala el procedimiento, que si bien puede convencerle una por encima de otras, no signifique como en este caso, que a pesar de que no hay prueba de la demandada, con la que pudieran confrontar los testimonios, hasta el punto, que desestima aportes de los testimonios sin razón alguna.
IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al no Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 12 dar por demostrada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. Sobre este tópico –subordinación de los padres respecto de los hijos en el plano económico–, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla.
Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, ello, con miras a establecer si el ad quem se equivocó en sus conclusiones, no sin antes descartar lo planteado por la recurrente en lo atinente a la inversión de la carga de la prueba frente a esta situación, pues, era ella, Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 13 quien debe demostrar que existió dependencia económica.
Así lo ha sostenido esta Corporación: «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres- demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL13027-2017, y SL590-2018).
Informe de Axa Colpatria Seguros De Vida - Investigación Administrativa No es cierto, como lo plantea la recurrente, que este medio de convicción haya sido valorado de manera incorrecta por el Tribunal, simplemente, porque nunca hizo alusión a él, por lo tanto, no pudo ser relevante en su decisión. Ahora, si se llegare a pasar por alto esta imprecisión y se entendiera que lo propuesto es que dicho instrumento no fue valorado por el ad quem, al analizarse conforme fue acusado por la recurrente –que de la lectura de éste surgieron preguntas a los testigos por parte del abogado de la demandada, y de allí «el JUEZ PLURAL, supuso o le vino la duda, que mi mandante es prestamista»–, esto no pasa de ser conjeturas, pues, como se dijo, el Tribunal nunca hizo referencia a dicho documento, nunca lo tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión. Testimonios e Interrogatorio de Parte Respecto de estos medios de convicción, conviene Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 14 recordar que los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en este caso, y en cuanto al interrogatorio de parte, se impone precisar que el mismo queda habilitado como prueba apta en casación, en la medida que se desprenda una confesión de la versión rendida, particularidad que no acontece en el sub lite. «Documental 58» Referente a la prueba identificada como «Documental 58», encuentra la Sala, al dirigirse a dicho folio, que se trata de la «SOLICITUD INDIVIDUAL DE AFILIACIÓN AL SEGURO DE VIDA», en el cual aparece como única beneficiaria la convocante a juicio, sin embargo, de allí no se desprende dependencia económica alguna, ya que si bien hace referencia a un beneficio monetario en caso de ocurrir un hecho futuro e incierto, como lo es la muerte del trabajador mientras se encuentra vinculado a la empresa tomadora, de este no surge que la accionante estuviere subordinada económicamente a su hijo.
Ahora, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto señala que hubo deficiencia en el estudio de los medios probatorios, ya que, los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la facultad de apreciar libremente las diferentes pruebas, ello, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las allegadas al informativo, aquellas que mejor los Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 15 persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Así, no encuentra la Corte desacertada la decisión emitida por el Tribunal, puesto que, en la decisión impugnada, dio aplicación a la norma controvertida, lo que además se acompasa con los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás tiene adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta, solo que, del estudio de las pocas pruebas aportadas, no encontró que la parte actora lograra demostrar la tantas veces mencionada dependencia económica.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA VILORIA INSIGNARES, contra AXA COLPATRIA – SEGUROS DE VIDA S.A. Radicación n.° 87618 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ