Micelio
SL2658-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2658-2021 Radicación n.° 79560 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Ana Teresa de la Torre de Carrillo, llamó a proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el fin de que esta última fuera condenada a: i) a reliquidar la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez que en vida disfrutara su -cónyuge supérstite- Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.) y que le fuera reconocida a partir del 24 de mayo de 1993, sin tener en cuenta en su liquidación factores tales como: «prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad».; ii) a pagarle, en calidad de beneficiaria del causante, el retroactivo obtenido como resultado de la reliquidación solicitada por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1993 y el 23 de julio de 2014; iii) a reliquidar la pensión que le sustituida a partir del 23 de julio de 2014, conforme a las condiciones establecidas para la pensión de invalidez del causante, luego esta sea reliquidada en los términos solicitados; iv) a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 24 de mayo de 1993 y hasta la fecha que se verifique el pago del respectivo retroactivo; v) a pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con la certificación expedida por el DANE y, vi) a pagar las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que el día 5 de octubre de 1993, el causante, señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.) radicó solicitud de pensión de invalidez ante Cajanal, entidad que procedió a reconocer la prestación periódica deprecada mediante Resolución n.º 044718 de 20 de diciembre de 1998; que la pensión reconocida tuvo como fundamento legal el Decreto 1848 de 1969, siendo liquidada retroactivamente a partir del 24 de mayo de 1993, en cuantía inicial de $174.701,oo y teniéndose en cuenta como IBL el 100% del último salario devengado por el causante.

Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que Cajanal para liquidar la pensión de invalidez del causante, solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, sin incluir los demás factores salariales devengados en el último salario, tales como: prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad.

Prosiguió señalando que el causante falleció el 23 de Julio de 2014, procediendo a radicar el 1 de Septiembre de 2014 solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, entidad que mediante Resolución n.º RDP 26521 de 29 de agosto de 2014 le reconoció provisionalmente la sustitución pensional a partir del 24 de julio de 2014, en un 100% del valor que para aquella calenda devengaba el causante, derecho que fue posteriormente ratificado, de forma permanente, mediante Resolución n.º RDP 034507 de 12 de noviembre de 2014.

Por último, señaló que la sustitución pensional le fue reconocida bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 24 de julio de 2014 con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Que el 16 de agosto de 2016 radicó derecho de petición ante la UGPP, colilla de radicación número 201650052682172, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez del causante y de la sustitución pensional, junto con los correspondientes intereses moratorios.

(f.os 4 a 14) La convocada a juicio, al dar respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al recurso, señaló que: «la prestación económica fue liquidada considerando para tal efecto lo presupuestado en la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993, artículo 36, la Ley 33 de 1985 y ley 62 de 1985»; que en la liquidación de la pensión se aplicó lo presupuestado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que limita el valor de la pensión al 75% del salario devengado que sirvió de base para los aportes, constituido por los factores descritos en el artículo 1 de la 62 de 1985, debiéndose solo haber tenido en cuenta «los pagos consignados en el decreto 1158 de 1994»; que la actora pretende, por segunda vez, la inclusión de pagos no salariales; que conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta únicamente los factores, con carácter remunerativo, sobre los cuales se haya realizado cotización al sistema general de pensiones (negrilla en el texto original).

Propuso, en su defensa, las excepciones de: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. (f.os 58 a 67) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de marzo de 2017, previa declaratoria de hallar probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO», decidió «ABSOLVER» a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Ana Teresa Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Torre de Carrillo, absteniéndose de imponer pago de costas en esa sede.

(f.os 98 a 102 - CD y Acta de Audiencia) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del presente proceso en virtud del recurso de apelación formulado por la demandante Ana Teresa de la Torre de Carrillo, decidió mediante fallo de 25 de abril de 2017 «CONFIRMAR» la sentencia de primer grado.

(f.os 107 y 108 – CD y Acta de Audiencia) Con fundamento en sentencia proferida por esta Corporación el 15 de julio de 2003, conocida con el radicado n.° 19557, concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado, pues al haberle sido reconocida al causante una pensión de invalidez el 20 de diciembre de 1998, el término de prescripción para solicitar la reliquidación de la misma, por factores salariales, comenzó a correr a partir de dicho momento y por un lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Expuso concretamente el colegiado sus argumentos de la siguiente manera: […] de conformidad con el escrito obrante a folio 48, se tiene que la demandante solicitó a la demandada el 16 de agosto de 2016 la reliquidación de la pensión de invalidez y en consecuencia el pago de las diferencias pensionales. En este punto observa la sala que de asistir algún derecho a la actor respecto de la reliquidación de la pensión de invalidez que le fuera sustituida con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año este se encuentra prescrito, lo anterior teniendo en cuenta que la prestación de invalidez fue reconocida el 20 de diciembre de 1998, (folios 16 a 19) y solo hasta el 16 de agosto Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2016 (folio 48) se solicitó la reliquidación de la misma, es decir trascurrido más de 17 años, esto es un término superior al de los 3 años previstos en las normas laborales para poder interrumpir la prescripción. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 19557 de julio 15 de 2003, estableció que si bien el derecho pensional no prescribe de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones tendientes a reajustar las pensiones por no inclusión de todos los factores salariales que la integran si están sujetas al fenómeno prescriptivo.

Comparte la sala lo expuesto en la precitada sentencia a la cual nos remitimos en su integridad por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se mantiene el criterio que ha venido manejando esta sala de decisión respecto de la prescripción en relación con la reliquidación de pensiones por inclusión de nuevos factores salariales.

En este punto resalta la Sala que no es sobre el derecho a la pensión que opera la prescripción sino porque él mismo se está reconociendo actualmente por parte de la demandada atendiendo a que el causante no solicitó oportunamente el reajuste teniendo en cuenta los factores que sirven de soporte para calcular su pensión. En consecuencia, atendiendo los argumentos expuestos será confirmado el fallo apelado pero las razones aquí expuestas.

(…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente es que: […] que se case la totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia apelada respecto a no tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Eustorgio Carrillo Torres (Q.E.P.D.) desconociendo la jurisprudencia proferida por esta Corporación. Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal intensión formuló un cargo, que fue replicado, así: VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar […] directamente la Ley sustancial por interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 63 del Decreto 1848 de 1969 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo señaló que su ataque se dirige hacia una correcta interpretación y aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 1848 de 1969, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, considerando que conforme a ella -correcta interpretación- se debe conceder la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.) incluyéndose en ella todos los factores salariales devengados anteriores a la fecha de causación, de conformidad con la normatividad correspondiente.

Luego de reproducir los argumentos esgrimidos por el Tribunal en torno al efecto prescriptivo que, en su parecer, pesaba sobre sus pretensiones encaminándolas hacia la absolución, la censura afirmó que el Tribunal «no atina a la interpretación debida» de las normas enjuiciadas, pasando seguidamente a referir la sentencia CSJ SL 45050, 15 jul Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 8 2016, proferida por esta Sala, destacando que en la misma se sostuvo, respecto del citado medio exceptivo, que «no se debe predicar de las pretensiones que versan sobre reliquidación de la prestación pensional incluyendo factores salariales el fenómeno prescriptivo total, pues se rige por las reglas dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la prescripción parcial en materia pensional».

Por otro lado, en relación con los factores salariales a tenerse en cuenta para liquidar la pensión de invalidez reconocida al causante, se sirve la censura de transcribir varios apartes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, aseverando que la sentencia acusada le da una interpretación desafortunada a lo postulado en las citadas providencias, «decidiendo confirmar bajo unos postulados errados, pues no obstante hacer referencia a la norma, interpreta y concluye aspectos que ni están siendo pedidos, ni discutidos en la demanda, contrariando de contera los principios constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador».

Concluye la censura que «no es viable que una administradora de pensiones, como lo era Cajanal hoy UGPP, capte aportes sin que ellos vayan a ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, como son los factores salariales que constituyeron salario los cuales están regulados en la legislación colombiana». VII. RÉPLICA Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 9 La replicante, parte indicando que la recurrente incurrió un «grave error» al no señalar «que se pretende realice la Corte una vez constituida en sede de instancia», aspecto técnico que, afirmó, impide la prosperidad del recurso.

No obstante lo anterior, de cara a los argumentos esgrimidos para sustentar el único cargo formulado por la censura, sostuvo que el mismo no estaba llamado a prosperar por lo siguiente: […] No se indica con claridad en que consistió el error de interpretación y tampoco contempla la actora en su cargo, la totalidad de los supuestos legales y facticos (sic) que respaldan la decisión atacada.

No se advierte error alguno en la sentencia atacada, pues contrario a lo señalado por la actora la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al indicar que la liquidación de pensiones solo puede hacerse efectiva considerando para tal efecto los pagos que por expresa disposición legal se consideran salario y sirvieron de base para pago de aportes a la seguridad social.

La parte demandante dentro del escrito de demanda además de atacar lo relacionado con la prescripción del derecho demandado, argumenta que su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicios, sin prever los enunciados establecidos en la misma ley frente a este punto.

La Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades se ha pronunciado respecto del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, el cual debe ser conformado teniendo en cuenta que los valores tomados como factores base de liquidación de la pensión sean aquellos sobre los cuales se cotizó, de igual manera se ha pronunciado sobre la imposibilidad de pretender la reliquidación de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, argumentando lo relacionado con reliquidación de pensión de jubilación o de vejez.

Luego de reproducir fragmentos de varias providencias Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 10 emitidas por esta Sala en torno a los factores salariales a ser tenidos en cuenta para la liquidación de diferentes prestaciones periódicas, concluyó la opositora que el monto de la pensión de la accionante es equivalente a la suma que venía devengando el causante como pensión y que los factores que ella pretende sean incluidos en el IBL, para su reliquidación, no son salario y tampoco se encuentran previstos en los señalados por el legislador.

Por tanto, consideró que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES En principio debería decirse que le asiste razón a la opositora cuando sostiene que deviene deficitario el «alcance de la impugnación», formulado en la demanda de casación, por tanto, importa a la Sala destacar que, como alcance principal de la demanda, este constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo de la recurrente en la sede casacional, si bien esta plantea el quiebre total de la sentencia atacada, desatiende la necesidad de fijar el papel de la Corte como tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.

No obstante, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 11 impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Superado lo anterior, conviene precisar que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: i) que Cajanal mediante Resolución n.º 044718 de 20 de diciembre de 1998 le reconoció al señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.), retroactivamente a partir del 24 de mayo de 1993, una pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, siendo liquidada en cuantía inicial de $174.701,oo y teniéndose en cuenta como IBL el 100% del último salario devengado por el causante; ii) que luego del fallecimiento del señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.), acaecido el 23 de julio de 2014, a su cónyuge señora Ana Teresa de la Torre de Carrillo le fue reconocida, primero provisionalmente y luego de forma definitiva, la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional por parte de la UGPP -resoluciones n.º RDP 26521 de 29 de Agosto de 2014 y n.º RDP 034507 de 12 de Noviembre de 2014- en cuantía del 100% del valor que para aquella calenda devengaba el causante y, iii) que la demandante Ana Teresa de la Torre de Carrillo radicó el 16 de agosto de 2016 derecho de petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez del causante y de la sustitución pensional a ella realizada.

La Controversia gira en torno a establecer si el ad quem incurrió en error al considerar que en el sub lite operó el Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 12 término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en criterio de la recurrente, el juez colegiado infringió directamente dichos postulados al interpretarlos erróneamente y desconocer el criterio, que al respecto, ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por la recurrente en torno al fenómeno prescriptivo de la acción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entratándose de la reliquidación de pensiones por la no inclusión de factores salariales y, en efecto, a partir de la sentencia SL8544-2016 se varió el anterior criterio para pasar a postularse lo siguiente: […] En sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, esta Sala de la Corte cambió su criterio relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, para, en su lugar, adoctrinar que dicha acción y el derecho que le da sustento, es susceptible de verse afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. Sustentó su postura la Sala en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de una relación de trabajo, implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluido la reliquidación de las pensiones, dado que «lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan».

Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 13 (…) La anterior doctrina, a la fecha, se ha mantenido intacta y vigente, como de ello da cuenta las sentencias CSJ SL, 29 ene. 2004, rad. 21944; CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24204; CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30858; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34414; CSJ SL, 05 abr. 2011, rad. 40739, CSJ SL737-2013; CSJ SL5168-2015, entre muchísimas otras.

Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 14 prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

(…) Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. La subraya es de la Sala para destacar que en aplicación del citado precedente jurisprudencial, se advierte que el tribunal incurrió en la violación endilgada, toda vez que a la luz del actual criterio adoptado por la sala, a partir de la sentencia memorada, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas bien sea por la administración o por los particulares.

En razón de lo anterior, el cargo prospera y, como consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Ahora bien, de la documental aportada al plenario se puede extraer, que al causante se le remuneraban por su empleador, además del salario básico, distintos factores que ameritarían ser analizados de cara a establecer si su carácter es o no salarial, empero, respecto a los reportes correspondientes a la última anualidad de servicios prestados a su empleador, se advierte una duplicidad de información con cifras disimiles que requieren ser precisadas Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 16 a efecto de, llegar a ser necesario, realizar las liquidaciones pertinentes.

Por lo anterior, previo a dictarse la sentencia de instancia que corresponda, deberá dictarse auto para mejor proveer en el sentido de requerir al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP para que remitan con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de todos los conceptos y valores remunerados al señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.), en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1992 y el 23 de mayo de 1993, para lo cual se concede un término de diez (10) días hábiles contados a partir del presento proveído.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO en contra de la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 17 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

Para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, remitan con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de todos los conceptos y valores remunerados al señor Eustorgio Carrillo Torres (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con el número de cedula 3.706.542 de Barranquilla, dentro del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1992 y el 23 de mayo de 1993.

Una vez recaudada la prueba decretada, la secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días como lo ordena el artículo 110 del C.G.P. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 19 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 79560 ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO contra la UGPP Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, por cuanto considero, como lo he manifestado en oportunidades anteriores, que los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 2 principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 3 el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».

Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir conservan vigencia, ya que su esencia se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicionalmente a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, en la sentencia CC C-072-1994, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.

Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto, con el cual me mantengo en la tesis de Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 5 prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional.

Fecha ut supra Magistrado