CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2658-2020 Radicación n.° 68079 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILA PARADA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 2 administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Lucila Parada Hernández demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.
Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular SA, administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Coopsanjosé, su empleador directo, «[…] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1 de julio Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo de auxiliar de enfermería y, a partir del 1 de abril de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009.
Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud; que la ESE, era propietaria de la Clínica del mismo nombre, así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios. Señaló, que Coopsanjosé desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE mencionada, proporcionó sus propias sedes como clínicas, sitios de urgencias, elementos0020de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am, de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que Caprecom sustituyó, mediante un convenio, a la ESE Francisco de Paula Santander, tanto en la operación de la clínica del mismo Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 4 nombre, como en la prestación de los servicios de salud.
Indicó, que devengó como último salario la suma de $821.484 mensuales, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de Paula Santander y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de Coopsanjosé; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.
Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por la anomalía de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, «[…] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto 24 de 1998».
Dijo, que siempre recibió órdenes directas de Coopsanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud. Finalmente, indicó que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión. Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 5 Todas las accionadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Sobre los hechos expresaron: Caprecom EPS, que no tenía vínculo laboral con la demandante, y, además, la ESE Francisco de Paula Santander nunca pasó a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, y buena fe.
Coopsanjosé a su turno, dijo que no eran ciertos; aunque advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los estatutos de la cooperativa y del régimen de trabajo asociado. En su defensa propuso como excepción la normatividad de las CTA.
La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, expresó que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
La Nación – Ministerio de la Protección Social, dijo que la actora no tuvo nexo laboral con ella y que no le constaban Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 6 o no eran ciertos; aunque aclaró que la ESE Francisco de Paula Santander, ya liquidada, y el Ministerio eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por los derechos litigiosos; que los servidores de la ESE, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico para pagar prestaciones sociales, de la causa para demandar, solidaria entre las demandadas, prescripción y caducidad, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido, ausencia de vinculo de carácter laboral, falta de jurisdicción y competencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de mayo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Coopsanjosé y de manera solidaria con la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada y Caprecom EPS y en consecuencia ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas y de la sanción moratoria.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 7 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Lucila Parada Hernández.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander, o si por el contrario estuvo vinculada como cooperada.
Citó los artículos 70 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990, para indicar que quien pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil debía probar la prestación personal del servicio y así entraba a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, que eran los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la actividad personal del trabajo ii) la continua subordinación o dependencia iii) un salario como retribución del servicio.
Indicó, que se encontraba vigente la presunción general del artículo 24 del CST «[…] en cuanto a que la sola prestación del servicio acreditada en el proceso permitiría concluir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que como tal Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 8 puede ser desvirtuada por la parte demandada probando en contrario».
Al revisar el acervo probatorio analizó los testimonios de Cruz Elena Fierro y Carolina Jaimes Barraza, quienes informaron que la demandante estaba vinculada en la cooperativa como asociada. Así mismo estudio la documental de folios 3 y 10, anexo 2 convenio asociativo de trabajo y acto cooperativo de trabajo asociado, de los que dedujo que la demandante se comprometió con la CTA a prestar sus servicios de acuerdo con su profesión, cumpliendo a cabalidad los estatutos y el régimen de trabajo asociado Estimó, que los servicios prestados por la demandante no permitían establecer la presunción de subordinación con la ESE, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que entre esta y la Cooperativa de Trabajo Asociado, se había celebrado un contrato de prestación integral de servicios de salud; especialidad que comprendía su objeto social, con capacidad administrativa, logística y de autogobierno; que igualmente entre la ESE y Caprecom se firmó un contrato de prestación de servicios para atender, con el personal de Coopsanjosé, distintas unidades, como la Clínica Cúcuta, y los CAA,s de Pamplona, Atalaya y Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander.
Concluyó, que en este caso no se utilizó a Coopsanjosé como intermediaria, para burlar el contrato laboral realidad, sino que, por el contrario, se estaba frente a un ente cooperativo legalmente establecido, con un objeto social y Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 9 una especialidad definidas, a la que la actora prestó sus servicios como trabajadora cooperadora, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 37, 45, 64, 65,145, 160, 173,174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, ley 50/90 Art.71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art.59, 70, Decreto 4588/2006 Art.71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art.59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, argumentó que la interpretación que el tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajustó a lo allí consagrado, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio y el salario, se presumía la subordinación o la relación laboral, argumento que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 40932.
Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, pues solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera «demostrar la relación laboral»; pero además probó el horario cumplido (f.° 88 a 100), las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 8 a 119) y la prueba testimonial daba fe de ello ( f.° 606 CD).
Por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo». VII. RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social y Salud, afirmó que «[…] la Corte debe identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquellas por si solas, no relacionadas con estos impiden a la sala invalidar el fallo acusado pues el vicio in judicando y no procedendo es el que da lugar a dictar invalidación».
Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, Fiduciaria Popular, vocera del PAR ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se limitó a explicar su papel como administradora de los remanentes de la entidad y a defender la legalidad del fallo recurrido. A su turno, Caprecom dijo que la relación que unió a las partes en efecto fue de trabajo asociado, y que estaba totalmente probado que la demandante ostentó la calidad de gestora y aportante.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas, de igual forma mezcló argumentos fácticos y jurídicos en su desarrollo.
Al margen de lo anterior, importa precisar que el ad quem dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, la corporación argumentó: Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 12 Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.
Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.
(Subrayas fuera del texto). Por lo expuesto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 13 indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17;
Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato configurándose envió de trabajadores en misión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 88 a 100) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.606CD expediente), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado. estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 14 moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Indicó, como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda (f.° 137 a 150); las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 216 a 267);
Caprecom ESP (f.° 48 a 181); Coopsanjose (f.° 190 a 2002); los documentos (f.° 8 a 136, 164 a 175, 592 a 604 del expediente y 27 a 29 del anexo 1 y 3 al 7 del anexo 2); los testimonios de Carolina Jaimes Barraza y Cruz Elena Fierro (606 CD). En la demostración del cargo, reiteró lo argumentado en el primer ataque, respecto de la indebida interpretación que hizo el Tribunal frente a la presunción legal establecida en el artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que su servicio personal a favor de la Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 15 cooperativa aparecía demostrado con los horarios que cumplía a través de turnos diurnos y nocturnos, los cuales eran refrendados por las coordinadoras de personal del ente cooperativo y de la ESE Francisco de Paula Santander; que también como elemento probatorio se encontraba la circular n.° 004 de mayo de 2004 dirigida por la ESE a los contratistas civiles para que se organizaran como cooperativas; que esos hechos estaban corroborados con la versión de los mencionados testigos.
Reiteró, que la prueba documental aludida evidenciaba que ella prestaba el servicio de forma personal, cumpliendo un horario en turnos, bajo las órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, quienes le suministraban los elementos de trabajo; que Coopsanjosé era una simple intermediaria, y que era la parte demandada quien debía desvirtuar lo elementos esenciales del contrato de trabajo.
Sostuvo, que si el ad quem hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, podía haber llegado a la conclusión de que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud, como se evidenciaba en la cláusula denominada «obligaciones especiales»; que ello corroboraba que Coopsanjosé era una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006»; y que además los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander y no de Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 16 la CTA.
X. RÉPLICA Las entidades que replicaron no manifestaron nada en concreto respecto de este ataque. XI. CONSIDERACIONES Este cargo también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: Respecto de la demanda (f.° 137 a 150); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 216 a 267), de Caprecom EPS (f.° 48 a 181) y de Coopsanjosé (f.° 190 a 200); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 del Código General del Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 17 Proceso), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Los documentos de folios 8 a 136, contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, Cámara de Comercio, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la cooperativa.
Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada a Coopsanjosé sujeta a los reglamentos cooperativos de aquella, no como subordinada bajo contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL1089-2018, en un asunto de contornos similares, dijo la Sala al respecto: Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 19 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
A folios 164 a 175, reposa el contrato n.° 0025 denominado «CONTRATO DE EJECUCIÓN DE PROCESOS ADMINIDTRATIVOS Y ASISTENCIALES», suscrito entre Caprecom y Coopsanjosé, en el cual se estipuló: CLAUSULA PRIMERA. OBJETO. Las partes convienen en celebrar el presente contrato con objeto de que la cooperativa preste sus servicios a la IPS CAPRECOM Y LOS CAA,s: pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Oñate Norte de Santander, pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACION. para el desarrollo de los procesos y subprocesos, en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia para con la EMPRESA.
Respecto de los contratos celebrados entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, folios 592 y 6040, cuyo objeto es la «Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo»; la recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 20 salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se convirtió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006», que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.
Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura la censura que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato. […] El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», firmado el 1 de marzo de 2005, folios 3 a 7 anexo 2, entre la actora y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 21 un convenio de trabajo asociado donde no existía patrono o empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa; que en virtud del cual, en calidad de trabajador asociado, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de acuerdo con los contratos que se llegasen a celebrar con empresas Públicas o del sector Privado del área de la salud y en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa el cual está consagrado en los Estatutos».
En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, folio 606 CD con la cual la recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.
Al margen de lo anterior, como se advirtió en la sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 22 subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.
(Subrayas fuera del texto). Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de […] aplicación indebida, como violación de medio, el artículo 177 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52/75;
Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005; y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución. Resaltó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dándole un alcance diferente a la norma, en razón a que se encontraba probada la prestación del servicio personal y que de conformidad al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se demostró la subordinación y el salario.
XIII. RÉPLICA La oposición fue presentada por las mismas entidades y con los mismos argumentos que frente al cargo primero. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, en torno a la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que recae sobre los elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria para la existencia del contrato de trabajo, a pesar de que la manifestación escrita del razonamiento Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídico no es la más afortunada, es claramente comprensible que en él se parte de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal.
La censura acusó al tribunal de no darle los efectos jurídicos a la presunción legal, porque desde su punto de vista, una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se presume el contrato de trabajo», por lo que a la parte actora solo le correspondía acreditarla, para que de esa manera el juzgador aplicara la presunción regulada.
Al respecto, no se observa por parte del tribunal el dislate jurídico que le atribuye la recurrente, lo que sucedió fue que, el juez plural encontró que las accionadas, con las pruebas recaudadas en el proceso, desvirtuaron la presunción, ya que con ellas determinó que Coopsanjosé tenía como objeto social generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. Sobre el punto ha fijado posición la Corte en reiteradas oportunidades dentro de las que se destaca la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que se dijo: Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 25 marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. […] Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”.
Importa destacar, como surge de la sentencia arriba transcrita, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
Así las cosas, el juez plural con fundamento en el análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales que aparecen en el proceso, dio por probado que la actora fungió como trabajadora asociada, resultando de ello, como consecuencia lógica, desvirtuada la subordinación. Igual sucedió con el salario, puesto que el reconocimiento económico recibido por la accionante de parte de Coopsanjosé fue a título de compensaciones en los términos estatutarios.
El cargo no prospera. XV. CARGO CUARTO Acusó la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 26 Por VIOLACION (SIC) DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION (SIC) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION (SIC) DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 del C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90, Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 (sic) Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, fundamentalmente expuso que el Tribunal omitió plasmar las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por la no asistencia a esa audiencia obligatoria, de los representantes legales de Coopsanjosé, la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación; consistentes en dar por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, suficientes para establecer la relación laboral y las condenas pretendidas.
XVI. RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social, reseñó que en el cargo se quería revivir una etapa ya clausurada de la primera instancia, lo cual iba en contra del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. XVII. CONSIDERACIONES Al realizarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 295 Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 27 a 296) consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado dejó constancia de la presencia de los apoderados sustitutos de la Fiduciaria Popular SA y Caprecom.
Siguiendo el hilo conductor, la etapa conciliatoria culminó con la declaratoria de clausurada «[…] sin que se haya hecho presente el demandado COOPSANJOSÉ». Tampoco comparecieron, la ESE Francisco de Paula Santander y la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social. En ese orden de ideas, si bien fue notoria la omisión del Juzgado, al no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba si quiera sumaria de su ausencia, lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado.
En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el ad quem. Sobre el particular, la corporación en sentencia CSJ SL1089-2018, sostuvo: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 28 ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
(Subrayas fuera del texto original). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la replicante la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 29 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCILA PARADA HERNÁNDEZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR SA, administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 68079 SCLAJPT-10 V.00 30 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ