Micelio
SL2658-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

Radicación n.° 65380 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2658-2019 Radicación n.° 65380 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que la Recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Reconócese personería al doctor Norberto Álvarez Hernández como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca en los términos y para los efectos del poder a él otorgado, según se reporta a folio 78 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 2006, aunque antes de la firma del contrato había laborado 320 días, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato « SINTRAHOSCLISAS » en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de la pensión de jubilación convencional, para lo cual ha de tenerse en cuenta el salario básico, la prima de antigüedad u ordenanza, prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios; las mesadas incrementadas e indexadas; las demás acreencias laborales.

En subsidio impetró el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, igualmente indexadas. Explicó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, contaba con personería jurídica expedida por el anterior Ministerio de Salud, y que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que ante la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, se suscribió un Acuerdo Marco en el que se convino liquidar la primera entidad referida.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-484-08, unificó la jurisprudencia emitida al resolver acciones de tutela en contra de la Fundación, y en la que se estableció los derechos fundamentales violados a los trabajadores de dicha entidad. El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda, aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 13 y17; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar el escrito inaugural igualmente se opuso a todas las pretensiones, de los hechos aceptó los distinguidos con los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14 15 y 16, de los demás dijo no constarle o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de las convenciones colectivas.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 1, 2, 9, 10, 11, y 17, los demás los negó o afirmó que no le constaban; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo propuso las de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación por pasiva, prescripción e improcedencia de aplicación de la convención colectiva.

Bogotá Distrito Capital así mismo solicitó denegar las pretensiones; en relación con los hechos dio por ciertos los que corresponden a los números 11 y 17, de los restantes aseguró que no le constaban o que no eran tales. Como excepciones previas formuló las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia y perentorias propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.

La Fundación San Juan de Dios, por su parte solicitó no dar paso al petitum, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 7, 9, 11, 14 y 15; como excepciones previas formuló las de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento se abstuvo de acoger la excepción de falta de jurisdicción, sin embargo al resolverse la apelación contra esa decisión, el Tribunal Superior la revocó y ordenó enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa quien tampoco asumió el conocimiento; por lo anterior el proceso se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía definir el asunto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre Rosa Elizabeth Herrera y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 31 de agosto de 1988 al 14 de junio de 2005; condenó solidariamente a las demandadas, con excepción del Departamento de Cundinamarca a quien absolvió de toda pretensión, a pagar en las proporciones que señaló en la parte motiva, los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la actora y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que no obstante la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 los dos primeros y de 1998 el restante, «lo cierto es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005».

Precisó que en el plenario reposaba la prueba de un contrato de trabajo suscrito entre la actora y la mencionada Fundación, las nóminas del Instituto Materno Infantil, y la resolución de liquidación de la entidad, que coincide con la sentencia SU – 484 de 2008. Admitió que los efectos de la declaratoria de nulidad son ex tunc, pero aseguró que ello no implicaba desconocer la vinculación contractual que se consolidó y generó derechos particulares a los trabajadores, como se había admitido por esta Sala en sentencia de radicación 26180 de 2006.

Indicó que la calidad de trabajador particular se mantuvo hasta el 14 de junio de 2005 cuando quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado y a partir de allí operó el cambio de naturaleza jurídica de la Fundación como ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, que a la vez es un establecimiento público, por lo que siguiendo las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, se trataba de una empleada pública sin que se le pudiera hacer «extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo», ya que el escenario en que debía vincularse la discusión no sería la ordinaria laboral.

A renglón seguido advirtió que no había lugar a la declaratoria de prescripción por cuanto la demanda se instauró dentro del trienio de que trata el artículo 151 del C.P.T y S.S; señaló igualmente que no había lugar a la pensión deprecada por cuanto la actora tan solo laboró 16 años y 9 meses, y según lo indicaba la convención colectiva, para ello se requerían 20 años.

En cuanto a los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social dijo que el pago de aquellos, de acuerdo a la sentencia SU 484 de 2008, debía realizarse dentro de los 5 años siguientes a la notificación de la decisión, por lo que se condenaría a tal cancelación de manera solidaria así: un 50% a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 25% a Bogotá Distrito Capital y un 25% a la Beneficencia de Cundinamarca.

Por último se abstuvo de imponer costas dado el grado en que conocía del asunto e impuso a las demandadas las de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, declarando la existencia de un contrato entre la actora y la Fundación San Juan de Dios entre el 31 de agosto de 1988 y el 11 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual solicita se condene al pago de la pensión de jubilación y demás pretensiones allí fijadas como principales, y como subsidiaria, incoa el pago de aportes al régimen de seguridad social en pensión en el lapso antes referido.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84, 175 del C.C.A, 14 del Decreto Ley 2304, 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, y la violación medio de los artículos 29, 53, 58, 228, de la C. N, la ley 524 de 1999 y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005, la condición de la demandante había mutado de trabajador privado a empleado público, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de una trabajadora particular, lo cual igualmente lo llevó a desconocer el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo es la Fundación San Juan de Dios.

Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados».

Que la Corte Constitucional en sentencia T – 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y a algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular, acotó que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado y por ello los contratos de trabajo se rigen por las disposiciones privadas.

Entiende equivocada la posición del Tribunal por cuanto los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, pues las situaciones particulares concretas y definidas, constituyen derechos adquiridos y consolidados, tal y como lo ha admitido profusamente la doctrina que relaciona. Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional por cuanto «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos».

Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mudar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce y transgrede el principio de la no retroactividad.

Añade que la posición del Tribunal también repudió el principio de la confianza legítima consagrado en la sentencia SU – 484 de 2008. Hace un recuento de algunas jurisprudencias en torno al tema, para concluir que «existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la ley 10 de 1990, si se considera que la norma lo es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales…».

Recaba en que la Fundación demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro y en virtud de ello le aplicaba el derecho privado y por ende, la actora era beneficiaria de lo acordado en las distintas convenciones colectivas. 1. RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos.

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega deficiencias de orden técnico en tanto en el alcance de la impugnación se incluyen peticiones no debatidas en el proceso, lo cual constituye un hecho nuevo; se hace una mezcla de las vías de acusación. Precisa que con todo, la sentencia del Consejo de Estado declaró la nulidad con efecto «ex tunc» lo que trae como consecuencia la exclusión de la vida jurídica de aquellos actos, por lo que la demanda no puede prosperar, pues la demandante siempre fue empleada pública. 1.

CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, entre ellos las sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 – 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que a los empleados públicos no se extienden o “transfieren” los derechos salariales y prestacionales emanados de una convención colectiva.

Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos.

En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 31 de agosto de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.

Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar: […] cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Por lo visto, el cargo no prospera.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Refiere que « el Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes» y enlista como tales las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación y el Sindicato «SINTRAHOSCLISAS», correspondientes a los años 1980 a 1998 y la certificación expedida por la misma entidad sindical en la que consta que la actora estaba afiliada a tal organización y se beneficiaba de acuerdos colectivos de trabajo.

Señala que el juzgador de segundo grado, desconoció su condición de «empleada particular», más allá del 14 de junio de 2005 habida cuenta que según la referida certificación es beneficiaria de los mismos acuerdos convencionales, coligiéndose que solo puede serlo dado aquel carácter de trabajador particular. Aduce que el Tribunal al no tener en cuenta los instrumentos colectivos y la afiliación al sindicato de la demandante, desconoció el carácter privado de la relación laboral y los derechos que de allí emanan, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. 1.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca indica que a consecuencia del pronunciamiento del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante era una empleada pública según los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dada sus funciones de auxiliar de enfermería. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público además de reprochar fallas de orden técnico, recuerda los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y concluye que la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad oficial necesariamente afecta la del servidor público. 1.

CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, apoyado en el pronunciamiento del Consejo de Estado, consideró que el contrato de trabajo acordado entre la Fundación San Juan de Dios y la actora culminó el 14 de junio de 2005, y que por tanto, de allí en adelante dejaría el carácter de trabajador oficial lo que impedía aplicarle la convención colectiva que solicitaba a su favor.

Luego precisó que dada la fecha de reclamación y de la presentación de la demanda, procedía la condena por los aportes a seguridad social en las proporciones que allí fijó e impuso de manera solidaria a las demandadas, con excepción del Departamento de Cundinamarca. Ahora bien, para determinar qué pretende el recurrente es preciso señalar que en realidad la demanda extraordinaria no es ningún modelo, pues en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la sentencia acusada, se revoque la del juez, soslayando que esa determinación fue justamente la que asumió el Tribunal; de otra parte, se formula como pretensión subsidiaria, la condena por aportes a seguridad social, desconociendo que fue a dicha súplica a la que accedió el juez de la alzada.

Sin embargo, si con extremada laxitud, dado el desarrollo del cargo, se pudiera abordar el estudio del asunto, sería preciso decir que si bien el juzgador erró, no fue por desconocer la existencia del vínculo laboral más allá de la fecha antes citada, como lo propone la censura, sino por soslayar los efectos de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones administrativas de creación y regulación de la Fundación San Juan de Dios, esto es, que aquella operaba ex tunc, es decir, «desde siempre», lo que implica que los actos administrativos anulados se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, como lo ha reiterado la Sala en asuntos seguidos contra la misma Fundación demandada, por ejemplo en la sentencia CSJ SL5170-2017, al decir: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Así las cosas, lo que debió proclamar el juzgador de segundo grado es que correspondiendo la Fundación San Juan de Dios a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental, en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, la demandante no podía beneficiarse de los acuerdos convencionales cuya aplicación buscaba, independientemente de los extremos temporales de la vinculación. De tal suerte que el cargo tendría vocación de éxito; no obstante la Sala advierte una circunstancia que lo impide, pues la demandante es la única recurrente, y bajo el principio de la no reformatio in pejus, no puede casarse la sentencia recurrida que le fue favorable a dicha parte, aunque de manera parcial.

Vale decir que ante la falta de interposición del recurso extraordinaria por parte de cualquiera de las entidades que fueron condenadas al pago de aportes a seguridad social, lo cual evidencia su conformidad con la misma, la Corte no puede hacer más gravosa la situación de la única recurrente. En consecuencia, al ser fundado aunque no próspero el cargo, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta ROSA ELIZABETH HERRERA ESPITIA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C. Costas como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00