Micelio
SL2658-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

Radicación n.° 57073 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2658-2018 Radicación n.° 57073 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA SOFÍA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso adelantado contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – hoy liquidada, FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. AUTO No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad fue llamada a juicio en calidad de empleador y no como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones.

Se niega la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A. obrante a folios 65 y 66 del cuaderno de la Corte, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. I.

ANTECEDENTES Clara Sofía Delgado presentó demanda contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – hoy liquidada, Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora S.A) y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, esto es, «[…] equivalente al 100% del promedio devengado en los últimos dos (2) años laborados», así como el pago de la «bonificación por pensión de jubilación», contenida en el artículo 103 del citado acuerdo convencional.

De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia causada entre el monto de la pensión reconocida y el valor de la pretendida; intereses moratorios e indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a laborar para el ISS desde el 1º de mayo de 1974 y que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

A su vez, aseveró haber desempeñado, en calidad de trabajadora oficial, el cargo de «Ayudante grado 06» dentro de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, hasta el 5 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó la carta de renuncia. Por otra parte, sostuvo que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, obrando en condición de empleadora, le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, en cuantía mensual inicial $1.247.428 a partir del 6 de agosto de 2006; que la referida prestación fue calculada tomando como IBL, el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a saber, $1.663.238, y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

Sin embargo, argumentó haber estado inconforme con la decisión, teniendo en cuenta que al ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, la prestación pensional debió haberse liquidado con base en los artículos 98 y 103 del acuerdo extralegal, a saber, tomando para el cálculo del IBL el promedio de los salarios devengados en los últimos dos años de servicio, con una tasa de reemplazo del 100%.

En consecuencia, adujo haber agotado la reclamación administrativa ante la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, toda vez que presentó comunicación el 17 de febrero de 2009, pretendiendo la reliquidación pensional, la que a la fecha no ha sido resuelta. Por último, en lo que atañe a la participación de la Fiduprevisora S.A. dentro del proceso, esgrimió que la misma fue la encargada de administrar el patrimonio autónomo y los activos resultantes de la liquidación de la ESE, así como de «[…] efectuar los pagos con cargos dichos recursos y administrar los procesos judiciales […]», según lo dispuso en el Contrato de Fiducia Mercantil n.° 114 del 30 de diciembre de 2008.

Por lo tanto, argumentó que era su responsabilidad asumir con el cumplimiento de los pasivos derivados de la presente litis. Al dar respuesta, la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en que la demandante laboró al servicio de las entidades accionadas. Así mismo, admitió que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, la demandante entró a laborar para la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, así como que presentó renuncia a partir del 5 de agosto de 2006. No obstante, discrepó en lo atinente a la calidad de servidora pública que la señora Delgado ostentó al momento del traslado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Al respecto, aseveró que si bien fue trabajadora oficial durante el tiempo en que estuvo vinculada al ISS, lo cierto es que a partir del 26 de junio de 2003 –fecha de escisión de dicha entidad-, mutó su condición a empleada pública, por lo que, en tal sentido, no era dable afirmar que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS.

Por último, argumentó que, si en gracia de discusión se aceptaba que era beneficiaria del acuerdo convencional, lo cierto es que tampoco acreditó los requisitos para que la misma le fuera aplicada, teniendo en cuenta que ésta tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación el 6 de agosto de 2006, es decir, de manera extemporánea.

En su defensa, presentó las excepciones de «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido y prescripción. Ahora bien, en cuanto a la contestación efectuada por el ISS, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que suscribió contrato de trabajo con la demandante el 1º de mayo de 1974 y que, con posterioridad, éste se vinculó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento según lo dispuso el Decreto 1750 de 2003.

No obstante, aclaró que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, se hizo en aplicación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, y no del artículo 98 como erróneamente lo pretende hacer valer la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien hubo un vínculo laboral sin solución de continuidad entre el tiempo servido para el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, lo cierto es que el mismo se efectuó para dos entidades públicas diferentes, por lo que en tales casos, el texto convencional previó que la prestación pensional fuera liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», pago, prescripción, cobro de lo no debido, «presunción de legalidad de los actos administrativos» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de marzo de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia calendada (31) de agosto de Dos Mil Diez (2010), proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial del Instituto de los Seguros Sociales, respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

CUARTO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a cancelar a la accionante la suma de $3.556.952, por concepto de reliquidación de prima de servicios y bonificación por pensión de jubilación, por lo expresado en la parte considerativa.

QUINTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […] Para fundamentarla, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la señora Delgado, tomando el 100% del promedio del salario devengado durante los dos últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Previo a resolver la discusión propuesta, encontró como hechos no discutidos: (i) que la actora estuvo vinculada al ISS entre el 1º de mayo de 1974 y el 26 de junio de 2003; (ii) que desempeñó el cargo de «Ayudante grado 06»; (iii) que mediante Decreto 1750 de 2003 fue incorporada a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento;

(iv) que presentó renuncia a partir del 5 de agosto de 2006 y que la misma fue aceptada por quien era su empleadora; (v) que le fue reconocida a través de Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, pensión de jubilación equivalente al 75% del IBL, a partir del 6 de agosto de 2006. Ahora bien, respecto del tema objeto de debate, concluyó que el juez de primer grado erró al establecer que la accionante no ostentó la condición de trabajadora oficial mientras estuvo vinculada a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y, en consecuencia, que no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Lo anterior, por cuanto en la Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006 –que reconoció la pensión de jubilación de la accionante-, se aceptó expresamente que la señora Delgado tenía tal calidad y que la prestación pensional era de origen extralegal. Así las cosas, declaró que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva y reconoció la «bonificación en el momento de la jubilación» contenida en su artículo 103.

No obstante, esgrimió que no era posible acceder a la pretensión de reliquidación en los términos del artículo 98 del texto convencional, pues dentro de los medios de convicción obrantes en el expediente, no había certeza del salario devengado por la demandante en los dos años inmediatamente anteriores a la terminación del contrato, resultando imposible calcular el IBL según lo disponía la normativa referida.

Al respecto señaló: Según el artículo 98, el IBL que debe utilizarse para liquidar la pensión de jubilación, es el que resulta del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, información que se echa de menos en el proceso, por ello, no es factible acceder a la reliquidación solicitada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] case parcialmente la Sentencia proferida en Marzo Veintinueve (29) de Dos Mil Doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en los puntos Quinto y Sexto del RESUELVE, y que en sede de instancia revoque la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. en Agosto 31 de 2010, y que se condene a la (sic) demandadas a reconocer y pagar a la recurrente las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria: […] directamente, del Artículo 53 Inciso primero de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho”, concordante con el Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Principio de Favorabilidad”; y el art. 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO;

Existe en el fallo atacado una falta de apreciación en prueba existente y que reposa en el expediente, y que por presunción legal tiene plena validez, y debe considerarse pertinente y eficaz, como es la Resolución No 00752 de Noviembre 16 de 2006 por medio de la cual la Fiduagraria S.A., entidad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, reconoce y paga a CLARA SOFÍA DELGADO Pensión de Jubilación con promedio devengado del 75%, en donde también consta el 100% de promedio salarial en los dos últimos años laborados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Subsidiariamente, también se viola el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 Régimen de Transición, que nos remite al Art.19 del Decreto 1653 de 1977 Trabajadores de la Seguridad Social, que por laborar 20 años o más tendrán derecho al 100% del promedio del último año laborado para Pensión de Jubilación. En la demostración del cargo, la recurrente adujo que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución n.° 00752 del 16 de noviembre de 2006, en la cual consta que la demandante siempre ostentó la condición de trabajadora oficial, aún después de la escisión del ISS y del ingreso a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

De haberlo apreciado en debida forma, habría concluido que siempre fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y que, en consecuencia, debía liquidarse la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en su artículo 98. A su vez, aseveró no existir congruencia en el fallo proferido por el juez colegiado, pues a pesar de haber accedido al reconocimiento de la bonificación por pensión de jubilación prevista en el artículo 103 del texto convencional, no lo hizo frente a la reliquidación pretendida, siendo que las mismas encuentran su sustento en el mismo acuerdo extralegal.

Por último, afirmó que en la misma resolución que reconoció la pensión, se encontraban los valores correspondientes al IBL que necesitaba el ad quem, para efectos de aplicar la tasa de reemplazo del 100% pretendido. Así las cosas, no se encuentra fundado el argumento sobre el cual se declaró la imposibilidad de acceder a la pretensión solicitada, pues indiscutiblemente el Tribunal hubiera podido haberse valido de dicha prueba para realizar el cálculo que consideró inviable de realizar.

VII. RÉPLICA En cuanto a la oposición presentada por la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, la misma se basó en destacar que el juez colegiado en ningún momento incurrió en los yerros endilgados por la casacionista y que, por el contrario, su decisión se basó en la correcta intelección de las normas acusadas, por lo que habría de mantenerse incólume.

Concretamente, sostuvo que de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, los trabajadores oficiales trasladados a la ESE, en calidad de empleados públicos, perdieron totalmente sus beneficios convencionales a partir del 26 de junio de 2003. Así las cosas, refirió que las súplicas de la actora no eran ajustadas a derecho, por cuanto hacer extensivo un acuerdo extralegal de manera indefinida, no sólo atenta directamente contra la disposición del Decreto ya mencionado, sino también contra la voluntad del ISS y del sindicato de trabajadores que acordaron la vigencia de la convención sólo hasta el 31 de diciembre de 2004.

Por otro lado, en lo que atañe a la réplica presentada por el ISS, la misma acusó múltiples errores de técnica, que comprometen el estudio de fondo del cargo presentado. En primer lugar, señaló la existencia de una contradicción de las vías escogidas por la recurrente, pues orientan el ataque por la senda del puro derecho y, posteriormente, evidenció inconformidad respecto a los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.

En segundo lugar, mencionó que la casacionista no hizo esfuerzo alguno por mostrar cómo el juez colegiado había transgredido la norma sustancial, sino que, por el contrario, se limitó a explicar por qué había de reconocerse sus pretensiones, lo que en consecuencia se asimilaba más a unos alegatos de instancia que a una demostración del cargo presentado por la vía directa.

Finalmente, advirtió que si la Sala decidiera pasar por alto los errores de orden técnico que presentó el recurso extraordinario de casación, tampoco habría de casarse la sentencia de segunda instancia, ya que las consideraciones sobre las cuales fue erigida continúan incólumes. Lo anterior, teniendo en cuenta que si el recurso de alzada acusó una indebida liquidación de la pensión, señalando la falta de inclusión de todos los salarios para efectos de calcular el IBL, debió especificar en qué pruebas se encontraban acreditados tales valores y, a su vez, cómo los mismos fueron omitidos por el ad quem.

Al no haber evidenciado tales yerros, se tiene que la valoración probatoria del Tribunal fue correcta, lo que en consecuencia confirma la imposibilidad de liquidar la prestación pensional en los términos pretendidos por la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida, previo al análisis del recurso de casación presentado por la recurrente, es necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la Fiduprevisora S.A., en donde alegó falta de legitimación en la causa.

En tal sentido, esta Corporación ha de desestimar tal petición, pues de conformidad con el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0410 de 2008 suscrito entre la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Fiduprevisora S.A., se previó que esta última asumiría todos aquellos gastos causados con ocasión de gastos y defensa judicial en representación del fideicomitente, en este caso, la ESE.

Por lo tanto, no es de recibo que la Fiduprevisora S.A. alegue haber quedado excluido de la representación y estudios de los procesos judiciales que se iniciaron frente a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, teniendo en cuenta que, como se afirmó con anterioridad, sí está a cargo de las posibles condenas que se deriven de los mismos. Así lo ha señalado la Corte, donde mediante auto CSJ AL298-2018, resolvió una solicitud de similares contornos a la aquí discutida, aseverando lo siguiente: Ahora, la Sala observa que entre la Fiduprevisora S.A y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 3-1-0410 de 2008, cuyo objeto es «la constitución del PAR administrado y representado por la FIDUCIARIA (…) para el cumplimiento de la finalidad y actividades propias».

Dicho acuerdo, se modificó a través del otrosí nº. 12 de 30 de septiembre de 2016, en el que se estipuló que la Fiduprevisora «quedó exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», por cuanto la defensa judicial de los mismos, le fue cedida al Ministerio de Salud y de la Protección Social. No obstante ello, de dicho documento se advierte, que si bien la fiduciaria no representará a la referida empresa social del estado en los procesos que se interpongan en su contra, lo cierto es que aún conserva las demás obligaciones que emanan del contrato, dentro de las cuales se encuentra -tal como lo menciona su apoderada en el escrito-, «efectuar los pagos originados en los GASTOS JUDICIALES, la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran en contra del FIDEICOMITENTE en dichos procesos». […] Ahora bien, en lo atinente al estudio del recurso extraordinario de casación presentado, le asiste razón a la oposición cuando afirma que el cargo, según los términos en que fue presentado por la casacionista, no puede ser estudiado de fondo dado los sendos errores de técnica de los que adolece. 1.

La Sala siempre ha sido consistente con la necesidad de que el recurso de casación sea formulado respetando requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, en aras de que esta Corporación pueda entender con suficiencia las discrepancias que la casacionista tiene con respecto del fallo de segundo grado. Es decir, la ley ha previsto de forma taxativa no sólo las vías de ataque sino las modalidades a través de las cuales se puede acusar la violación por parte del ad quem, de las normas sustanciales que fueron tenidas en cuenta en el sub examine, o que desafortunadamente no fueron estudiadas pero que debieron serlo.

Por lo cual, de ser escogida por la censura la vía directa, se entiende que no son aceptados los argumentos de orden sustancial o jurídico que sirvieron de colofón al Tribunal para proferir sentencia. Por el contrario, si la discrepancia surge conforme a los preceptos fácticos o probatorios que se encontraron acreditados dentro del proceso, la vía indirecta es la llamada a ser utilizada para derruir la providencia atacada (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).

En el sub lite, ha de entenderse que la recurrente seleccionó la vía directa, por cuanto no acusa errores de hecho que son propios de la vía indirecta. No obstante, en la demostración del cargo se discute la valoración del juez colegiado de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, así como de la lectura de la Convención Colectiva de Trabajo mismo, a efectos de concluir que no se cumplían con los requisitos allí consagrados para acceder a la pensión proporcional por despido injusto allí prevista.

Lo anterior, dado que expresamente afirmó: […] Existe en el fallo atacado una falta de apreciación en prueba existente y que reposa en el expediente, y que por presunción legal tiene plena validez, y debe considerarse pertinente y eficaz, como es la Resolución No 00752 de Noviembre 16 de 2006 por medio de la cual la Fiduagraria S.A., entidad liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, reconoce y paga a CLARA SOFÍA DELGADO Pensión de Jubilación con promedio devengado del 75%, en donde también consta el 100% de promedio salarial en los dos últimos años laborados, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

Tal situación representa una inapropiada mixtura en las vías de ataque, que de suyo comportan un insuperable error de técnica. Lo anterior, debido a que las discusiones de tipo jurídico y fáctico son excluyentes y, por lo tanto, deben inexorablemente presentarse de manera independiente y separada (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran los fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era mostrar los errores manifiestos del ad quem respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos que permean el caso en discusión. 2.

La ratio decidendi del fallo proferido por el juez se fundamentó, principalmente, en que no era posible reliquidar la pensión de la señora Clara Sofía Delgado, en los términos de que trataba el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. En ese orden de ideas, independientemente de cuál hubiera sido la vía de ataque escogida por la casacionista para buscar el quiebre de la providencia de segunda instancia, lo cierto es que la proposición jurídica debió señalar al menos los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales se refieren al carácter dispositivo y vinculante de los acuerdos convencionales, así como los derechos emanados de ellos.

En ese sentido, ha referido esta Sala con insistencia que, si lo que se discute es el reconocimiento de un derecho allí consagrado, es primordial mencionar los preceptos normativos anteriormente suscitados. Así fue previsto en sentencia CSJ SL11230-2017, donde expresamente se dijo: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional. 3.

Finalmente, incurre la recurrente en el yerro de darle connotación de norma sustancial a una Convención Colectiva de Trabajo. Lo anterior, en tanto que en la proposición jurídica del cargo presentado adujo: […] directamente, del Artículo 53 Inciso primero de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho”, concordante con el Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo “Principio de Favorabilidad”; y el art. 98 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (Negrillas fuera del texto).

Así pues, tal error representa un error insuperable de técnica, pues como ha reiterado esta Sala, las convenciones tienen la condición de medio probatorio, habida cuenta de que naturaleza jurídica es la de acuerdos que rigen contratos de trabajo vigentes. Así se encuentra previsto en sentencias CSJ SL17789-2016, CSJ SL7506-2017 y CSJ SL14995-2017, afirmando que: […] tampoco se ajusta al estricto rigor técnico del recurso extraordinario, el planteamiento del recurrente relacionado con el alcance que, según él, se le debe dar a la cláusula quinta convencional.

Así es, porque, entre otros, el fin último de la casación es unificar la jurisprudencia en relación con las disposiciones de orden nacional, mas no consiste en fijar el sentido de las disposiciones convencionales, en la medida en que solo aplican a las partes de la negociación colectiva quienes, por tal razón, son en principio las llamadas a determinar su verdadera interpretación, sentido y alcance.

Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí que resulte imperiosa su acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Por lo tanto, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA SOFÍA DELGADO contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – hoy liquidada, FIDUCIARIA LA PREVISORA –FIDUPREVISORA S.A. y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00