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SL2657-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2090 de 2009Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2657-2024 Radicación n.°101386 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO BENÍTEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2022, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Benítez Castro demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, con fundamento en el Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 2090 de 2003, debidamente reajustada según los incrementos de ley y por compañera permanente a cargo e hijo en condición de discapacidad, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó al Sistema General de Pensiones 1.845,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 1.735,14 fueron sufragadas por Goodyear de Colombia S.A., empresa para la cual seguía trabajando a la fecha de la presentación de la demanda. Agregó que se desempeñó en el área de manufactura, expuesto a altas temperaturas desde 1984; en tanto que en 2013 solicitó a la citada empresa el retiro del Sistema para acceder a la pensión especial, pero esta le fue negada, petición que reiteró en el año 2016, sin obtener respuesta.

Aseguró que el 29 de noviembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, sin embargo esta fue negada, manteniendo la decisión al desatar los recursos interpuestos. Mediante auto del 24 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la empresa Goodyear de Colombia S.A. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones.

Frente a los hechos aceptó los relacionados con la negativa al reconocimiento pensional; de los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de fondo que denominó cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. A su turno Goodyear de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los cargos ejercidos por el demandante, así como los extremos temporales.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Señaló que afilió a la seguridad social al trabajador desde el inicio de la relación laboral, por ende, subrogó el riesgo ante Colpensiones; añadió que aquel no estuvo expuesto a altas temperaturas de forma permanente, y a partir del año 2008 al evidenciarse la exposición al riesgo, pagó la cotización adicional por ese concepto.

Propuso las excepciones de carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, y pago de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019 absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al decidir el recurso de Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 21 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Inició estableciendo como problema jurídico determinar «[…] si está ajustada a derecho la decisión de la juez que absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez».

Para resolverlo indicó que se debía establecer si el demandante había acreditado la exposición a altas temperaturas superiores a los límites legales, de acuerdo con el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1° del Decreto 1281 de 1994 y 2° de Decreto 2090 de 2003. Trajo a colación las pruebas del proceso y señaló que, Al respecto, la parte actora aportó certificación expedida por Goodyear, el 17 de septiembre de 2014 (f. 0 15), dando cuenta de la labor desempeñada por el demandante desde el 3 de diciembre de 1984, […] El dictamen pericial aportado por la parte demandante (f. 0 90- 144).

Al revisar la Sala el referido dictamen, advierte que no cumple con todas las exigencias que consagra el art. 226 del CGP, al cual se acude por remisión del art. 145 del CPTSS, lo que hace que no se pueda verificar la idoneidad e independencia del perito, por ende, esta colegiatura se aparta de dicha prueba, al no ofrecerle certeza la información allí consignada.

Si bien, el apoderado judicial recurrente manifiesta que el perito lleva muchos años realizando esas inspecciones judiciales, siendo esa la razón por la que sus dictámenes han sido tenidos en cuenta en fallos proferidos por los Juzgados Laborales y este Tribunal, lo cierto es que, sin desconocerse la labor del ingeniero, no resultan aceptables los argumentos del recurrente, pues estima esta sala de decisión que tal circunstancia debió ser acreditada en el proceso, en los términos que lo exigen los numerales 4º a 6º del art. 226 del CGP, y ciertamente constituye Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 5 una de las razones para que esta colegiatura no le dé plena validez a la experticia, como se señaló. Añadió que, de aceptarse la experticia aportada, la conclusión relativa a que sí hubo exposición, en todo caso, no le ofrecía certeza.

Lo anterior por cuanto, el perito explicó que tuvo en cuenta dos variables, el índice WBGT y la carga térmica metabólica y que, para determinar la primera utilizó la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia S.A. Sin embargo, al revisarla, no se informan las funciones realizadas por el trabajador en los cargos que presuntamente estuvo expuesto al riesgo, información que resultaba indispensable, dado que se requería tener datos específicos de cada actividad, horas de desempeño y jornada.

Dijo que, aunque el perito detalló que tuvo en cuenta las visitas que efectuó a la empresa Goodyear de Colombia S.A. para rendir informes periciales requeridos en varios juzgados laborales, en cargos similares a los desempeñados por el demandante, no aportó los referidos informes con los cuales se pudiera corroborar la información allí contenida, y si bien, el auxiliar de la justicia relacionó el nombre de las partes, el juzgado y el radicado de los procesos, lo cierto era que allí, no se detallaba cuál o cuáles cargos fueron objeto de análisis, lo que ofrecía un manto de duda a la experticia. Expresó además que, Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 6 […] el ingeniero industrial explicó que tuvo en cuenta la cantidad de energía generada y aportada por el organismo al realizar la actividad, siendo necesario para ello clasificar el trabajo, para lo cual, según el dictamen i) se debe hacer una descripción general del cargo, identificando las funciones, descomponer las funciones en actividades y iii) cuantificar las actividades (f.º 93), explicando que para obtener la información entrevistó al demandante, y a los señores Héctor Carabalí Santos y Hernán Márquez quienes aseguró, trabajan en la empresa desde la época en que el demandante ha desarrollado los cargos (ídem).

Sin embargo, al revisar la declaración extraproceso rendida por el señor Márquez Ibarra (f. 0 158), y la certificación expedida por el señor Carabalí (f. 0 159), evidencia esta corporación que nada mencionan respecto de la exposición a altas temperaturas, las versiones son genéricas y escuetas, el primero al manifestar que "QUE EL SEÑOR RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO TRABAJA CON LA EMPRESA GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. EN EL ÁREA DE BAMBURYS DESDE 1984 HASTA LA ACTUALIDAD" y el segundo, luego de afirmar que trabajó para la empresa desde 1975 hasta mayo de 2009, añadió que "compartió labores con el señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO, [ ] hasta pensionarse por alto riesgo en el área Departamento 32 (Bamburis)", por ende, dichas versiones no debieron tenerse en cuenta para el dictamen, toda vez que, tales declaraciones carecen de valor científico como quiera que no son testimonios técnicos, que permitan sin lugar a dudas determinar de forma razonable el grado de temperatura a que estuvo expuesto el trabajador, menos aún que nada mencionaron al respecto.

Consideró que aunque no se exigía una prueba solemne para acreditar la exposición a altas temperaturas; debía existir valor, completitud y objetividad para acreditar, en casos como el presente, el nivel de exposición a altas temperaturas. Afirmó que al valorarlas, atendiendo las reglas de la sana crítica y los lineamientos consagrados en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial allegada por Córdoba Peña no reflejaba la realidad de las circunstancias laborales del demandante.

Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que las empresas que se dedicaban a la fabricación de productos de caucho y plástico, con la transformación de diferentes materiales, ofrecían riesgos para la salud por la exposición a altas temperaturas, sin embargo, debía limitarse a las personas que en efecto se expusieran siempre y, en todo caso, cuando no se tomaban las medidas que permitieran evitar la citada amenaza, de ahí que, no podía ser absoluta la calificación hacia todos los trabajadores.

Finalmente, respecto de la petición del recurrente de designar a un nuevo perito para que evaluara las condiciones reales de trabajo en que estuvo, aseguró que la práctica de pruebas en esa instancia judicial era admitida cuando no se constatara negligencia del peticionario y mediante el ejercicio de la facultad oficiosa del juez, producto de su íntima convicción para mejor proveer, pero en modo alguno por insinuación o solicitud de las partes, pues ello la desnaturalizaría. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoque la sentencia proferida en primera instancia en cuanto el a-quo decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Igualmente se pretende CASAR la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de Pensión Especial de Vejez, con el correspondiente reconocimiento de las mesadas corrientes y adicionales, intereses moratorios a favor del demandante, costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, al estar soportados en similares argumentos y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el principio de consonancia consagrado en el 66A del mismo estatuto; que conllevó a la violación directa de ley sustancial, literal b) del 15 del Acuerdo 049 de1990; 1º del Decreto 1281 de 1994 y 2° del Decreto 2090 de 2003.

En la demostración del cargo afirma que el análisis y la apreciación que da el Tribunal respecto del dictamen pericial es equivalente a exigir una tarifa legal probatoria. Explica que se omitió resolver el recurso de apelación con la totalidad de las pruebas aportadas al juicio, ya que al dejar a un lado otras pruebas, no se consideró que el Decreto Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 9 2090 de 2003 en su artículo 2°, numeral 2 exige que se trate de trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles, sin que sea necesario ahondar en las condiciones específicas del cargo.

Señala que se probó que sí estuvo sometido a tales riesgos, pues así se desprende de la certificación laboral de la empresa Goodyear de Colombia S.A. Agrega que, teniendo en cuenta el reconocimiento de dichas cotizaciones por parte de Colpensiones, resulta innecesario efectuar un análisis respecto de los cargos desempeñados por él, por haberse demostrado abundantemente la exposición al riesgo.

Resalta que no todos los procesos industriales de la transformación del caucho y plástico conllevan a que los trabajadores estén expuestos a altas temperaturas, en este caso la certificación laboral refiere que prestó sus servicios como operario de producción por más de 35 años en la empresa Goodyear de Colombia S.A. bajo riesgo 4.35, según fue certificado por la ARL Sura.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 2090 de 2009; 141 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 165, 167, 169, 170, 176 y 226 del Código General del Proceso. Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala como errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo que el señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO ejerció actividades de alto riesgo en la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA SA. entre los años1984 a 2019, dado que así fue certificado. -No dar por demostrado estándolo que el demandante RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO es beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez. -No dar por probado estándolo que el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA vinculado al régimen de ahorro individual con prestación definida su empleador realizó cotizaciones para pensión especial de vejez en un porcentaje adicional para ser beneficiario de la prestación, de tal como consta en la historia laboral. -No dar por probado estándolo que la petición de pensión presentada por el señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO fue presentada de manera oportuna para ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez por cumplir los requisitos que establece el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003. -Dar por probado sin estarlo que el demandante RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO no le asiste derecho a ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez definida en el Decreto 2090 de 2003.

En la demostración del cargo manifiesta que se evidencia certificación laboral por medio de la cual la empresa demandada testificó claramente los tiempos de servicios y cargos desempeñados, al igual que los grados de las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución del contrato, documento que además no fue tachado de falso.

Insiste en que los valores contenidos en la certificación superan los límites permisibles de acuerdo con las normas de higiene y seguridad industrial y el certificado de la Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 11 Dirección de afiliación y recaudos de la ARL Sura constata que el porcentaje de cotización de riesgo de Goodyear de Colombia S.A. es de 4.35.

Refiere la Resolución GNR 418319 del 28 de diciembre de 2015 y la VPB 19827, para señalar que la entidad pensional no reconoció el derecho porque su empleador no realizó los aportes de la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, situación que rechaza por cuanto no estaba dentro de sus obligaciones sino de la empresa. Trae a colación el dictamen pericial realizado por el ingeniero industrial Jairo Córdoba Peña y dice que es un profesional ampliamente conocido en los estrados judiciales, quien determinó con base en las certificaciones allegadas, que en los cargos desempeñados sí estuvo sometido a altas temperaturas en el desempeño de sus funciones en Goodyear de Colombia S.A. Agrega que, Pese a la consideración del tribunal en cuanto al análisis del dictamen pericial y el grado de reproche ha debido tener en cuenta que los dos testimonios que fueron allegados al plenario como pruebas extraprocesales que no fue controvertida refiere lo siguiente: “Sin embargo, al revisar la declaración extraproceso rendida por el señor Márquez Ibarra (f.° 158), y la certificación expedida por el señor Carabalí (f.° 159), evidencia esta corporación que nada mencionan respecto de la exposición a altas temperaturas, las versiones son genéricas y escuetas, el primero al manifestar que “QUE EL SEÑOR RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO TRABAJA CON LA EMPRESA GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. EN EL ÁREA DE BAMBURYS DESDE 1984 HASTA LA ACTUALIDAD” y el segundo, luego de afirmar que trabajó para la empresa desde 1975 hasta mayo de 2009, añadió que “compartió labores con el Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 12 señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO, […] hasta pensionarse por alto riesgo en el área Departamento 32 (Bamburis)”.

Los anteriores testimonios aparte de que ubican al demandante prestando servicios en la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA; igualmente uno de los declarantes señala que compartió labores con el señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO entre los años 1.975 a 2.009 hasta pensionarse por alto riesgo en el Área Departamento 32 BANBURYS///. Los anteriores documentos emanados de testigos presenciales que no fueron controvertidos así carezcan de valor científico para los juzgadores de segunda instancia si (sic) debieron ser tenidos en cuenta para el dictamen por cuanto se trató de testigos presenciales en cuanto a las condiciones laborales del demandante; es más uno de ellos logró obtener pensión especial de vejez.

Por último, sostiene que esta Corte ha puntualizado que, cuando los documentos son presentados por las partes con fines probatorios y existe certeza de quien lo elaboró, lo que sigue es reputarlos auténticos, tal como se indicó en sentencia CSJ SL6484-2015, pues la eliminación del requisito de autenticación del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, trasladó a la parte contra la cual se aduce, la carga de tacharlos o desconocerlos, en ejercicio de los principios de contradicción y publicidad de la prueba.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones expresa que el recurrente solicita primero la revocatoria del fallo de primera instancia, cuya actuación sólo es posible en la medida que se acceda a la casación de la providencia del Tribunal, y en ese orden, esta Sala estaría vedada para actuar en sede de instancia sin haber resuelto previamente sobre la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, pone en evidencia que la petición carece de la estructura propia que requiere el recurso extraordinario. Afirma que la formulación de la proposición jurídica presenta deficiencias en su formulación, pues aunque encamina su ataque por el sendero jurídico, no señala en qué forma se trasgredió el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y cómo dicha situación sirvió de medio para la infracción de una disposición sustancial, carece de submodalidad que permita al menos inferir la presunta infracción normativa que se pretende atribuir al Tribunal.

Añade que existe una mixtura de vías en ambos cargos y que, si la parte consideraba que el Tribunal omitió resolver el recurso de apelación con la totalidad de las pruebas allegadas, debía presentar su ataque por el sendero indirecto, por resultar necesario acudir a las pruebas que se dice no fueron valoradas (CSJ SL2728-2023). Advierte que de ninguno de los documentos denunciados se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho manifiesto y protuberante, producto de su errada valoración. Dice que, De la certificación laboral del señor RODRIGO BENITEZ (sic) CASTRO por medio de la cual la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. señaló los tiempos de servicio y cargos desempeñados por el trabajador al igual que los grados de las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 14 del contrato, no es posible inferir que esas mediciones resulten excesivas, ya que no se indica el tiempo de exposición, ni evalúa el ambiente térmico ocupacional, máxime, cuando según el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, la determinación de los niveles térmicos permisibles, tiene en cuenta: i) el «WGBT» que se calcula con temperatura húmeda, de globo y de ambiente; ii) el «índice de tensión térmica, que tiene en consideración el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y, iii) «la velocidad del aire», criterios estos que brillan por su ausencia. - Lo mismo ocurre con la certificación de la ARL SURA de fecha 12 de febrero de 2015 de la Dirección de Afiliación y Recaudos, donde se indica que la empresa realiza cotizaciones de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35%, pues, tal como lo ha sostenido en innumerables ocasiones esa Corporación, no era suficiente que la empresa estuviera catalogada como alto riesgo, por cuanto no significaba que todo el personal estuviese sujeto a un alto riesgo ocupacional.

(SL11432-2024) - Respecto de las Resoluciones GNR 418319 del 28 de diciembre de 2015 y VPB 19827, no puede endilgarse su errada valoración cuando aquellas NO fueron tenidas en cuenta por el Colegiado en su decisión, y en esa medida recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. (SL1810-2018) Además, de ellas tampoco se extrae la exposición a altas temperaturas durante todo el interregno en que el demandante prestó sus servicios a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA, esto es, desde diciembre de 1984 a septiembre del año 2014 cuando se expide la certificación laboral, pues a lo sumo y como allí se indica, tan solo existieron 583 semanas de cotización con los puntos adicionales de alto riesgo, insuficientes para acceder a la prestación reclamada. - El Dictamen pericial no constituye prueba hábil en sede extraordinaria, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas que sí tengan tal connotación, aunado a que, el Colegiado estaba facultado para formar libremente su convencimiento con base en aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana crítica y sin estar sujeto a tarifa legal alguna.

Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 15 Goodyear de Colombia S.A alega que el recurso presenta graves errores de técnica que comprometen su estudio de fondo que no son subsanables por su magnitud ni por el carácter dispositivo de este. Agrega que el recurso es indiferente para ella, ya que no se discutió su absolución en primera instancia al sustentarse el recurso de apelación, y en consecuencia tampoco se incluyó, en el alcance de la impugnación de la casación. Sostiene que, por el contrario, -e incurriendo en una confesión judicial espontánea y directa a través de apoderado-, tanto en la demanda inicial como en la sustentación del recurso de apelación, se manifestó que el empleador habría realizado las cotizaciones al Sistema pensional en forma total, oportuna y debida.

Advierte que el primer cargo se formuló por la vía directa, pero se presentó un debate eminentemente probatorio. Explica que lo que concluyó el Tribunal en forma motivada, racional y debidamente sustentado en las pruebas, fue que no estaba demostrada la pretendida exposición a altas temperaturas; que el dictamen no cumplía con las exigencias legales; que no se podía verificar la idoneidad e independencia del perito; la experticia le generaba dudas, no certeza, y no existía prueba de las funciones desarrolladas, Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 16 información indispensable, sumado a las horas de desempeño y la jornada.

Dice, frente al segundo cargo que, el fallador goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud, que el fallo es equivocado y repugna con la lógica más elemental. Agrega por último que, en el ataque se manifestó que los pretendidos errores de hecho se habrían tipificado debido a que se habrían apreciado erróneamente unas pruebas, cuando jamás se analizaron las resoluciones mencionadas, y las pruebas que sí estimó (dictámenes, declaraciones extrajudiciales y certificados), no son calificadas.

Entonces, debía primero demostrarse un error de hecho frente a una evidencia hábil para permitirse el estudio de las demás pruebas, situación que tampoco se presentó. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente a los errores de técnica, tal y como pasa a explicarse. Las inconformidades del recurrente tienen que ver con la valoración de los medios de prueba que, a su juicio acreditan que cuando laboró para Goodyear de Colombia S.A., estuvo expuesto a altas temperaturas, lo que le permitiría acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo a la que aspira.

Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 17 Es necesario señalar, en primer lugar, que el dictamen pericial frente al cual se centra la acusación del primer cargo, además de no estar encauzado por la vía correcta, no pertenece al grupo de pruebas calificadas que autónomamente pueden fundar impugnación en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible su alegación para fundar los errores atribuidos al fallo de segundo grado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL196-2019 recordó que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.

Por tanto, no procede el estudio de esa probanza ni pronunciamiento alguno al ser inadmisible en la casación del trabajo para fundar el error del Tribunal. Ahora, en cuanto a la certificación emitida por la ARL y las declaraciones extraproceso, debe decirse que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, que tampoco son aptos para fundar por sí mismos ataque en casación. Frente a las «Resoluciones GNR 418319 del 28 de diciembre de 2015 y VPB 19827», aun cuando son pruebas hábiles, en nada contribuyen al debate concerniente a la exposición concreta del trabajador a actividades de alto Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 18 riesgo, por el tiempo que exige la norma para el reconocimiento pensional.

Por último, en punto a la certificación laboral, por medio de la cual Goodyear de Colombia S.A. señaló los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el trabajador, al igual que los grados de las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución del contrato, debe decirse que no es posible deducir de él un error fáctico del Tribunal, y menos con el rango de evidente.

Lo anterior, comoquiera que no acredita el tiempo de exposición, no señala las labores a la que estuvo expuesto, por lo cual resulta insuficiente para acreditar que el demandante hubiera sufrido exposición altas temperaturas, como lo exige el Decreto 2090 de 2003, con ocasión de los cargos ejercidos. Finalmente, más allá del escenario formal del conjunto de la acusación, debe resaltarse que la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en advertir que el hecho de laborar en una empresa en la que existan empleos expuestos a altas temperaturas, no apareja que todos sus servidores, por esa sola circunstancia, tengan derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en vista de que únicamente acceden a esa prestación los trabajadores que demuestren que su oficio concreto los exponía a esa contingencia, circunstancia que no aparece de acreditada en el caso.

Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último resulta indispensable recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 20 lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Por las razones expuestas, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que RODRIGO BENÍTEZ CASTRO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litis consorte necesaria GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 101386 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B45CFD2718F65F11D5999773096EA8C79157AC69DA26249E36EC87B7FB88A095 Documento generado en 2024-09-30