CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2657-2023 Radicación n.° 95406 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). AUTO Reconócese personería a Diego Alejandro López D´Alleman, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.018.412.239 y tarjeta profesional n.° 244.252 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JUDITH DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Judith del Carmen Álvarez Reyes promovió proceso contra Colpensiones para que, una vez se declarara que le asiste el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como de las primas de que tratan los artículos 42 y 50 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto 692 de 1994, la indexación de las mesadas y demás emolumentos, junto con los intereses moratorios, costas procesales y lo ultra y extra petita (f.° 1 a 20 expediente digital).
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el día 20 de febrero del 1958; ii) laboró para Radio Sincelejo, desde el 30 de agosto del 1990 hasta el 29 de febrero de 2015, correspondiente a 1259,99 semanas cotizadas al sistema de pensiones; iii) los aportes pensionales realizados al extinto Instituto de Seguros Sociales con su empleador Radio Sincelejo, desde el 30 de agosto de 1990 y hasta el 30 de mayo de 2008, fueron realizados a nombre de la señora Ligia Vda. de Gómez Peláez, y desde el 1.° de junio de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2015, se realizaron con la señora Yhadith Del Carmen Alviz de Gómez, quien hoy funge como representante legal de «Radio Difusores de Sucre S.A.S.»; iv) del total de semanas cotizadas al Sistema de Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguridad Social Integral en Pensiones, 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios estaban cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de Julio de 2005; v) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones y esta entidad la negó mediante las resoluciones n.° GNR 234425 del 16 de Septiembre de 2013, GNR 38334 del 12 de febrero de 2014 y VPB 6087 del 29 de Enero de 2015, por no acreditar los requisitos mínimos para acceder al derecho reclamado.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 55 a 63 expediente digital), la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud pensional, las negativas del reconocimiento de la prestación y, frente a los demás, dijo que no eran ciertos. De fondo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, por no ser beneficiario de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, no ser beneficiario del régimen de transición, prescripción e improcedencia del cobro de intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 14 de junio de 2018 (f.° 100 y 101 y archivo digital), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que conoció de la alzada por apelación del demandante, por fallo de 16 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 72-84 archivo digital cuaderno segunda instancia1). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i) al 1° de abril de 1994 la demandante tenía 36 años de edad; ii) al 29 de julio de 2005 reportaba 726,45 semanas de cotización; y (iii) Colpensiones negó la solicitud de pensión de vejez por ella formulada.
El ad quem estableció como problema jurídico determinar si la actora conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la limitación contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, para así acceder al derecho a la pensión de vejez con sujeción a las normas del Acuerdo 049 de 1990. Centró su estudio, esencialmente, en el argumento expuesto en su recurso de apelación, según el cual debió tenerse en cuenta la totalidad del tiempo laborado con Radio Sincelejo y que no fue cotizado a Colpensiones, pues en el expediente obraba constancia de esa relación laboral.
Sostuvo que la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 1 Segunda Instancia_ApelacionSentencia2_Expediente Segunda Instancia_2022063449982 Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1993 se dirige a aquellas personas que tenían una expectativa de adquirir su derecho pensional conforme a la legislación anterior, con el fin de evitar atropellos con la expedición de normas que modifican las condiciones exigidas para acceder a la prestación de vejez o de jubilación. Aclaró que el parágrafo transitorio 4° del art 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero que podían prorrogarse al 31 de diciembre de 2014 si a la entrada en vigencia de la modificación al texto constitucional hubieren cotizado, por lo menos, setecientas cincuenta (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Trajo a colación la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL118-2020, para establecer que las entidades de seguridad social tendrán en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los períodos omitidos. Descendió al sub lite y advirtió que no existía certeza de si «Radio Sincelejo», entidad con la que dijo haber trabajado la accionante, correspondía a la persona jurídica «Radio Difusores de Sucre SAS», pues las pruebas documentales aducidas no eran suficientes para que el a quo hubiere reconocido el tiempo de servicios alegado.
Asentó que los aportes cotizados fueron efectuados por Ligia Vda de Gómez, quien supuestamente era la Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 6 representante legal de Radio Sincelejo, según la demandante, sin embargo, la certificación expedida por la empresa radial no contenía el NIT, distinción que hubiera servido para constatar si «Radio Sincelejo» cambió de nombre o razón social por el de «Radio Difusores de Sucre S.A.S.» y si la aportante hubiere fungido como su representante legal, pues del registro mercantil que reposaba en el expediente figuraba como tal Yadith del Carmen Álviz de Gómez.
Resaltó con extrañeza que al sustentar la alzada se hubieran incorporado al debate judicial tiempos de servicio comprendidos entre el 16 de mayo de 1978 y el 11 de marzo de 1996; y afirmó que no existía concordancia con lo sostenido en la demanda, en cuento a que la vinculación tuvo lugar desde el 30 de agosto de 1990. Asentó que si «Radio Sincelejo» no afilió a la actora desde la fecha que dice haber empezado a prestar sus servicios, ésta debió promover la demanda ordinaria laboral en contra de ese esa emisora, en aras de acreditar la existencia de la relación de trabajo, pues era imprescindible tener certeza de la obligación que recaía en cabeza del empleador y lo cierto era que la simple afirmación de los tiempos cotizados, por sí sola, no era suficiente para acceder al pedimento.
A partir de allí estableció la densidad de semanas cotizadas por la demandante desde el 30 de agosto de 1990 hasta el 29 de julio de 2005; y arribó a la conclusión de que a esa calenda la actora no contaba con las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas exigidas por el parágrafo Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 7 transitorio 4° del art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, no conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y condene en costas a la demandada.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida: […] respecto de los siguientes artículos: 23, 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo consignado en el artículo 145 de aplicación analógica de estatuto procesal laboral, lo cual condujo a la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado parágrafo 4º del artículo 48 de la Constitución Política; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 8 parágrafo 2º del artículo 33 y 36 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que, la señora JUDITH DEL CARMEN ALVAREZ REYES, no es beneficiaria del régimen de transición, y por tanto, no le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JUDITH DEL CARMEN ALVAREZ REYES, si es beneficiaria del régimen de transición, por acreditar en su historia laboral o reporte de semanas cotizadas o tiempo de servicios, con un número total de 14 años, 10 meses y 25 días, equivalentes a 766, 42 semana cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por no haberse valorado en su contabilización, los periodos comprendidos entre el 30 de agosto de 1990 y el 28 de febrero de 2015, suficiente para ser beneficiaria de la prestación de la pensión de vejez. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los empleadores LIGIA VUIDA DE GÒMEZ PELAEZ y YADITH DEL CARMEN ALVAREZ REYES, incurrieron en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003, abril de 2005, lo cual equivale a 25,71 semanas cotizadas, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el computo necesario para que la actora alcance el régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no inició las acciones de cobro por los tiempos laborados por la demandante a los meses de entre octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no inició las acciones de cobro por los tiempos laborados por la demandante a los meses de entre octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que para los ciclos de cotización septiembre de 2001, febrero y junio de 2002, abril de 2003 y marzo de 2005, el empleador LIGIA VUIDA [sic] DE GÒMEZ PELÁEZ, no ingresó la novedad de RETIRO al sistema Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 9 de seguridad social integral en pensiones, en este caso, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo que se presume que la relación laboral perduró en el tiempo y por lo tanto, los ciclos de cotización correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003, abril de 2005, se causaron y se tendrán en cuenta para la contabilización de las semanas cotizadas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora JUDITH DEL CARMEN ALVAREZ REYES, para los ciclos octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral en pensiones con el empleador LIGIA VUIDA DE GÒMEZ PELÁEZ. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de Radio Difusores de Sucre SAS, es el empleador YADITH DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES y que el E-MAIL COMERCIAL corresponde a: radiosincelejo@yahoo.es. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Indica como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas visible a folios 32 a 38 del cuaderno principal. b) Certificado de tiempo de servicios expedido por Radio Sincelejo visible a folio 24 del cuaderno principal. c) Certificado expedido a través del portal de servicios virtuales, certificado de existencia y representación legal, Radio Difusores de Sucre SAS, folios 25 a 30 del cuaderno principal.
En la demostración del cargo aduce que su historia laboral fue valorada indebidamente, al no tenerse en cuenta que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social integral en pensiones para los ciclos de cotización de octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005, por tanto, si el empleador Ligia Vda. de Gómez Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 10 Peláez no pagó esos ciclos de cotización, al menos COLPENSIONES debió efectuar las acciones de cobro consignadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Indica que dichos ciclos debieron ser tenidos en cuenta en aras de que acreditara las 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para serle extensivos los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, que su pensión de vejez fuera reconocida con el régimen anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Insiste en que para contabilizar semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios sólo se requiere que el tiempo sea laborado, por lo que, como el empleador Radio Sincelejo omitió el pago de los aportes pensionales, éstos deben tenerse en cuenta para el computo, tanto de las 750 semanas exigidas para extender los beneficios del régimen de transición, como para también estudiarse el reconocimiento de la pensión de vejez.
Asevera que el empleador, Radio Sincelejo, omitió el pago de los aportes pensionales en un total de 51,42 semanas, a pesar de haber sido períodos laborados, como lo demuestra el certificado laboral que data del 19 de marzo de 2015, del cual se infiere que se prestó un servicio personal y que fue descontado el porcentaje legal para los aportes pensionales.
Resalta que le corresponde a Colpensiones allanarse a Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 11 la mora descrita, por no haber ejercido oportunamente las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes pensionales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, no siendo posible trasladarle las consecuencias negativas de la mora del empleador.
Para ello cita sentencias CC T-483-2015, CC T-079-2016, CC T-321 de 2016 y CC T-222-2018, y sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 38.756. Señala que si el ad quem hubiese tenido por probados los hechos enunciados en la demanda su conclusión inexorable era que tiene derecho a la prestación deprecada.
VII. RÉPLICA La parte opositora repara sobre errores técnicos en la formulación del recurso, que no permitirían analizar el cargo propuesto en la sede extraordinaria; y establece que no existe la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal que pregona la recurrente. Señala que la historia laboral fue apreciada; el Certificado de tiempo de servicios expedido por Radio Sincelejo y el certificado de existencia y representación legal de Radio Difusores de Sucre SAS, sí fueron objeto de análisis, pero que por su incongruencia tuvieron un efecto adverso a los intereses de la demandante; que la mora patronal se predica cuando existen pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral y solicita Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 12 que el recurso sea denegado, al no lograr desacreditar ni derruir las presunciones de legalidad y acierto de la decisión del ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la senda escogida en el ataque, está fuera de discusión que: i) la demandante nació el día 20 de febrero del 1958; ii) los aportes pensionales realizados al extinto Instituto de Seguros Sociales en favor de la demandante, desde el 30 de agosto de 1990 y hasta el 30 de mayo de 2008, fueron realizados a nombre de la señora Ligia Viuda De Gómez Peláez; y desde el 1.° de junio de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2015, se realizaron con la señora Yhadith Del Carmen Alviz de Gómez, quien hoy funge como representante legal de «Radio Difusores de Sucre S.A.S.»; iii) la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones; y (iv) ésta entidad negó la prestación mediante las resoluciones n.° GNR 234425 del 16 de Septiembre de 2013, GNR 38334 del 12 de febrero de 2014 y VPB 6087 del 29 de Enero de 2015, por no acreditarse los requisitos mínimos para acceder al derecho reclamado.
Le corresponde a la Sala discernir si se equivocó el Tribunal al establecer que a la demandante no le asistía derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990; y si para ella no se extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, al no cotizar las 750 semanas requeridas por el parágrafo transitorio 4.° del art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 13 Sea lo primero recordar que las cotizaciones al Sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que, al pago de cotizaciones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (Art. 17 Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hacer los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pensionales.
La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.
Así lo ha sostenido esta Corporación durante más de tres lustros en pacífica jurisprudencia, desde sentencias CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL8715-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL 14987-2016, CSJ SL3399-2018, CSJ SL2074-2020 y CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 14 […]sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
De tal suerte que, para efectos de calcular las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se cumplen los requisitos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como también aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado.
Como quiera que la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real, se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3056-2019 y CSJ SL5689-2021).
Descendiendo al caso, advierte la Sala que el Tribunal desconoció que la demandante sostuvo una relación de trabajo con la señora Ligia Vda de Gómez Peláez, según se deriva de la lectura de la historia laboral (f.° 29 a 38 exp. Digital Juzgado), relación laboral que se extendió desde el 30 Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 15 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2008.
Además, incurrió así en los errores fácticos que le imputa la censura, pues no consideró que los ciclos correspondientes a octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005 son válidos y deberían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos, pues existe la inferencia plausible que conduce a la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones.
En efecto, si bien es cierto que la certificación laboral aportada al proceso por la parte actora (f.° 24 expediente digital) fue desestimada por los juzgadores de instancia al no existir certeza de que «Radio Sincelejo», entidad con la que dijo haber trabajado la accionante, correspondía a la persona jurídica Radio Difusores de Sucre SAS, también lo es que, desde la óptica estrictamente temporal, y de cara a la existencia de las relaciones laborales, la certificación mencionada no tiene conexidad con la realidad reflejada en el reporte de semanas cotizadas por el empleador, excepción hecha de la identidad entre quien certifica como representante legal de «Radio Sincelejo» y quien realiza las cotizaciones a partir del 1.° de junio de 2008.
También es del caso anotar que existen tres elementos adicionales que se constituyen en inferencias plausibles de la existencia de la relación laboral en los términos como fueron planteados desde el escrito genitor, siendo ellos: i) «Radio Sincelejo» está inscrito como establecimiento de comercio de propiedad de la persona jurídica Radio Difusores Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 16 de Sucre SAS, según se desprende del contenido del certificado de existencia y representación legal de esta sociedad (f.° 26 v/to. expediente digital); ii) la dirección comercial registrada «Cll 21 Nro 21-73 Piso 3 Centro Sincelejo» coincide con la que aparece en el pie de página de la certificación laboral que aporta la parte actora; y iii) Yhadith del Carmen Alviz de Gómez, quien suscribió la certificación laboral, fungía para ese entonces como representante legal de Radio Difusores de Sucre SAS, con todo lo cual se colegía que la prestación de servicio de la accionante, que originalmente estaba circunscrita a la persona natural que realizó sus aportes, podía tener unidad y correspondencia con la mentada persona jurídica, derivando en el reconocimiento judicial de los tiempos omitidos por el administrador de pensiones.
Por su parte, la historia laboral da cuenta de que la relación laboral de la actora con Ligia Vda de Gómez Peláez no tuvo solución de continuidad; y de que aun cuando existen seis períodos dejados de cancelar, identificados con los ciclos 200110, 200111, 200203, 200207, 200305 y 200504, es visible que el administrador de pensiones no acreditó la existencia de la novedad de retiro, o de la constitución en mora de la empleadora para dichos períodos, incluso, aparecen dos anotaciones de ciclos dobles, correspondientes a los períodos 200205 y 200004, cuyos aportes fueron pagados el 15 de julio de 2003 y el 12 de mayo de 2005, respectivamente, fechas cercanas a las de los ciclos omitidos.
Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 17 No puede olvidarse que la historia laboral, como documento oficial que compila información fundamental para el ejercicio del derecho a la seguridad social, comprende la obligación de la administradora de pensiones de velar por la fidelidad, precisión y certeza de los datos en ella contenidos. La Sala ha hecho hincapié en el sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que las entidades administradoras emiten, pues ello se plasma en actos administrativos con presunción de legalidad (CSJ SL1116-2022) Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.
Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 18 En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU405-2021, señaló lo siguiente: 96.
La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador.
Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones. 97. Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”.
Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación. 98.
De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.
Estas situaciones permiten a la Sala concluir que la carga de la prueba respecto de las inconsistencias o errores que reposen en las historias laborales recae sobre las Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 19 entidades administradoras de pensiones, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse a los afiliados, como ocurre en el presente caso, pues existen razones que permiten inferir, plausiblemente, que la demandante mantuvo el vínculo laboral y su afiliación efectiva desde el 30 agosto de 1990 y hasta el 30 de abril de 2008 con Ligia Vda. de Gómez Peláez o con Radio Difusores de Sucre SAS.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal, por lo tanto, el cargo es fundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, sea lo primero resaltar que los ciclos 200110, 200111, 200203, 200207, 200305 y 200504, deben ser incorporados a la sumatoria de tiempos de la historia laboral, con miras a esclarecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Así, la totalidad de dichos períodos ajustan 25,71 semanas, las cuales deben sumarse al resto de los períodos registrados en la historia laboral, y así la accionante reunió al 29 de julio de 2005 – fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – un total de 752,29 semanas, por lo que el régimen de transición se extendió en su favor hasta el 31 de diciembre Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2014, según el siguiente cuadro, donde están resaltados los tiempos validados: Desde Hasta Semanas 30/08/1990 31/12/1994 226,43 1/02/1995 31/12/1995 47,14 1/01/1996 31/12/1996 51,43 1/01/1997 31/12/1997 51,43 1/01/1998 31/12/1998 51,43 1/01/1999 31/12/1999 51,14 1/01/2000 31/12/2000 51,43 1/01/2001 30/06/2001 25,29 1/08/2001 30/09/2001 8,57 1/10/2001 30/11/2001 8,57 1/12/2001 31/12/2001 4,29 1/01/2002 28/02/2002 8,43 1/03/2002 31/03/2002 4,29 1/04/2002 30/06/2002 12,86 1/07/2002 31/07/2002 4,29 1/08/2002 31/12/2002 21,14 1/01/2003 30/04/2003 16,43 1/05/2003 31/05/2003 4,29 1/06/2003 31/12/2003 29 1/01/2004 31/12/2004 46 1/01/2005 31/03/2005 11,57 1/04/2005 30/04/2005 4,29 1/05/2005 29/07/2005 12,57 Total de Semanas a 29-jul- 2005 752,29 En este punto, la Sala retoma las consideraciones delineadas en sede de casación y, a partir de allí, establecerá si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto resultó beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 21 El siguiente cuadro detalla la sumatoria de tiempos, en un total de 1225,75 semanas, contabilizadas hasta el 28 de febrero de 2015: Desde Hasta Último Salario Semanas 30/08/1990 31/12/1994 $ 98.700,00 226,43 1/02/1995 31/12/1995 $ 118.933,00 47,14 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 51,43 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 51,43 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 51,43 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 51,14 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 51,43 1/01/2001 30/06/2001 $ 286.000,00 25,29 1/08/2001 30/09/2001 $ 286.000,00 8,57 1/10/2001 30/11/2001 $ 286.000,00 8,57 1/12/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 4,29 1/01/2002 28/02/2002 $ 309.000,00 8,43 1/03/2002 31/03/2002 $ 309.000,00 4,29 1/04/2002 30/06/2002 $ 309.000,00 12,86 1/07/2002 31/07/2002 $ 309.000,00 4,29 1/08/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 21,14 1/01/2003 30/04/2003 $ 332.000,00 16,43 1/05/2003 31/05/2003 $ 332.000,00 4,29 1/06/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 29,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 46,00 1/01/2005 31/03/2005 $ 381.500,00 11,57 1/04/2005 30/04/2005 $ 381.500,00 4,29 1/05/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 30,86 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 44,57 1/01/2007 31/03/2007 $ 433.700,00 12,86 1/04/2007 30/04/2007 $ 434.000,00 4,29 1/05/2007 30/09/2007 $ 433.700,00 21,43 1/10/2007 31/10/2007 $ 434.000,00 4,29 1/11/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 8,57 1/01/2008 30/04/2008 $ 461.500,00 16,57 1/06/2008 31/10/2008 $ 461.500,00 21,43 1/12/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 4,29 1/01/2009 31/01/2010 $ 497.000,00 55,43 1/02/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 47,14 1/01/2011 31/12/2011 $ 536.000,00 51,43 1/01/2012 31/12/2012 $ 567.000,00 51,43 1/01/2013 31/10/2013 $ 589.500,00 42,86 1/11/2013 30/11/2013 $ 589.000,00 4,29 1/12/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 4,29 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 51,43 Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/2015 28/02/2015 $ 644.000,00 8,57 Total Semanas 1225,75429 Por otra parte, en cuanto a la fecha de su disfrute, la Sala destaca que la accionante reunió los requisitos pensionales el 20 de febrero de 2013, cuando cumplió 55 años de edad (f.º 22 y 23 exp. digital) y tenía más de 1000 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, sus cotizaciones se extendieron hasta el 28 de febrero de 2015, luego, el reconocimiento pensional está sujeto a la desafiliación del sistema, según lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se revocará el fallo del a quo y, en su lugar, la pensión deberá otorgarse a partir del 1.° de marzo de 2015.
Así mismo, en la medida en que cualquier cálculo del Ingreso Base de Liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo encuentra procedente la mayoría de la Sala para los casos del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 87% correspondiente al porcentaje previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la operación resultante arrojará un valor inferior al salario mínimo, luego, entonces, la prestación será concedida en tal suma, vigente para el 1.° de marzo de 2015.
Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 23 El reconocimiento se hará con trece mesadas pensionales al año al causarse luego del 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01 de 2005), por lo que se ordenará pagar el retroactivo pensional, al momento que se cumpla la obligación, de donde puede Colpensiones deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que, por disposición legal, le corresponde consignarlo a la correspondiente entidad promotora de salud.
Este reconocimiento se ordenará debidamente indexado, pues es un concepto que, aún de oficio, se ordena a efectos de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta la data de solución efectiva, y se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, incluida la de prescripción, por cuanto el reconocimiento se hace desde el 1.° de marzo de 2015 y la demanda se presentó el 02 de mayo de 2017 (f.º 45 expediente digital), por lo que no transcurrió el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en las dos instancias estarán a cargo de la demandada Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 14 de junio de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que JUDITH DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES es beneficiaria de la pensión de vejez a su favor, pagadera en trece (13) mesadas al año y, consecuentemente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las respectivas mesadas pensionales, las adicionales y los incrementos que legalmente correspondan, en valor de un Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 25 salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de marzo de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el mes de marzo de 2015, el cual será indexado, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Colpensiones deberá deducir de dicha suma los descuentos para cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, dirigidos a la respectiva Entidad Promotora de Salud EPS correspondiente.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
QUINTO: NEGAR los intereses moratorios deprecados por la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 95406 Ref: JUDITH DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de revocar --en sede de instancia-- la sentencia del a quo y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez deprecada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Así mismo, en la medida en que cualquier cálculo del Ingreso Base de Liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, como lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y lo encuentra procedente la mayoría de la Sala para los casos del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 87% correspondiente al porcentaje previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la operación resultante arrojará un valor inferior al salario mínimo, luego, Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 2 entonces, la prestación será concedida en tal suma, vigente para el 1.° de marzo de 2015.
Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. ¿Cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico: la Sala ha sido de la opinión de que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión «monto», se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 3 En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban uno o dos años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 4 quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.
Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 5 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 6 En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.
Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 7 claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.
Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Aclaración de Voto Radicación n.° 95406 SCLAJPT-10 V.00 8 En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.
Fecha ut supra.