SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2657-2022 Radicación n.° 89517 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de junio de 2019, en el proceso adelantado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, identificado con C.C. 71.688.588 de Medellín y T.P. 60.567 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 89517 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES José Alberto Quijano Rodríguez llamó a juicio al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, consecuencialmente, que se condenara a las entidades a pagar la indemnización convencional por despido injusto.
Así mismo, que se declarara que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral, por lo cual deberían reajustarse junto con los intereses causados en los años 2013 a 2015, condenando al pago de la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación de lo adeudado.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de ayudante; que fue desvinculado de la entidad el 30 de marzo de 2015 en razón de su liquidación; que el último año de servicios devengó un salario básico mensual de $1.298.296 y uno promedio con el incremento adicional por servicios de $1.817.685, que fue base para la liquidación de las cesantías definitivas.
Radicación n.° 89517 3 SCLAJPT-10 V.00 Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 30 de marzo de 2015; que el artículo 5 del escrito convencional consagra una indemnización por despido a cargo del ISS, en caso de que de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que pese a que fue retirado del servicio en razón de la liquidación del ISS, no le fue pagada la indemnización por despido ya mencionada.
Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, informó que se encontraba previsto en el artículo 62 de la convención, y que al haberse suspendido por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, era aplicable nuevamente a partir del 1º de enero de 2012. Agregó que, a pesar de que sus cesantías fueron liquidadas por un valor de $32.801.908, la entidad sólo pagó la suma de $11.034.640 por concepto de prestaciones sociales, tal como se observaba en la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, proferida por el ISS.
Por lo tanto, aseguró que, al momento de liquidar esta prestación, la entidad no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad para su reconocimiento. Narró que el ISS liquidó y pagó de manera deficitaria los intereses a las cesantías causados durante los años 2013 y 2014, pues no los cuantificó con base en el valor consolidado de las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad.
Adujo que Radicación n.° 89517 4 SCLAJPT-10 V.00 por el año 2013 se le pagó la suma de $3.726.717 y por el 2014 la suma de $3.799.193. Al finalizar la relación laboral, afirma que recibió por este concepto por el lapso laborado en 2015, la suma de $984.057, que resulta inferior a la que le corresponde. Indicó que el 20 de agosto de 2015 solicitó al PAR ISS liquidado, a los Ministerios de Salud y de Hacienda, el reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda, sin embargo, la primera de las mencionadas negó las pretensiones.
Recalcó que Colpensiones, por solicitud del ISS en liquidación, reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución nº. GNR 78942 del 16 de marzo de 2015, pero enfatizó en que nunca se mencionó que su contrato de trabajo terminaría por el reconocimiento de esta, luego la conducta del ISS y del PAR ISS fue contraria a la buena fe, porque además de negar el reconocimiento de la indemnización por despido, se empecinaron en desconocer su derecho a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías.
Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la liquidación del ISS, la celebración del contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y la solicitud allegada a esa cartera con la petición de reconocimiento de los derechos demandados.
De los demás, aseguró que no le constaban o que no eran hechos procesales. Radicación n.° 89517 5 SCLAJPT-10 V.00 Expuso que no ha transgredido las disposiciones citadas por el demandante en razón a que no existe, ni existió con él vínculo jurídico, legal, reglamentario, contractual o laboral. Explicó el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales del ISS y propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; «inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y de relación laboral con el Ministerio de Hacienda; «ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», y prescripción. Por su parte, Fiduagraria S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS, los referidos a la existencia de la convención colectiva de trabajo, la solicitud que el demandante allegó a la entidad y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Manifestó que esta entidad es únicamente vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, pues así se acordó en el contrato de fiducia que se celebró; y como el demandante nunca le prestó sus servicios, no había motivo suficiente para imponerle la condena al pago de indemnizaciones. Añadió que esta sociedad no responde por los actos y relaciones que el demandante hubiera tenido con el ISS, a más Radicación n.° 89517 6 SCLAJPT-10 V.00 de que resultaba evidente que el retiro del servicio se dio de forma consensuada.
En su defensa propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas». A su turno, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso liquidatorio del ISS; que no le fue pagada la indemnización al demandante pues no le asistía derecho, en virtud a que le fue reconocida la pensión de vejez; los relacionados con la existencia de la convención colectiva de trabajo, las cesantías que fueron canceladas, la solicitud que le fue elevada a esa cartera, la cual fue negada; el reconocimiento de la pensión de vejez y el régimen de retroactividad de las cesantías que quedó congelado el 3 de diciembre de 2011.
Citó el artículo 33, parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, en el cual se menciona que es justa causa para que el empleador de por terminada la relación laboral, el reconocimiento de la pensión por parte de las administradoras del Sistema General de Pensiones. Así mismo, afirmó que no participó directa ni indirectamente en los hechos referidos por la parte demandante, pues no existió relación jurídica sustancial con el ministerio.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; Radicación n.° 89517 7 SCLAJPT-10 V.00 cumplimiento de la obligación; «Nexistencia (sic) de la facultad y de consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, caso en estudio», de la obligación y de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la obligación” propuesta por las demandadas Fiduagraria S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado y la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FIDUAGRARIA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Hoy Liquidado, y la Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada, a partir de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 25 de junio de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión, (i) que entre el ISS y el demandante existió un contrato de trabajo desde el 2 de octubre Radicación n.° 89517 8 SCLAJPT-10 V.00 de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015;
(ii) que el trabajador desempeñó como último cargo el de ayudante, conforme se desprende de la liquidación de las prestaciones sociales; (iii) la calidad de pensionado, por cuanto mediante la Resolución n.º GNR 78942 de marzo de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en una cuantía inicial de $1.189.071 pesos, a partir del 1ª de abril de la misma anualidad;
(iv) que esta prestación fue reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; (v) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita entre el ISS y su sindicato el 31 de octubre de 2001 y, (vi) que no se allegó prueba por parte del ISS de que se haya denunciado el acuerdo convencional, luego se entiende prorrogado de manera automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explica que, por concepto de cesantías, se pagó la suma de $39.359.484, para lo cual se tuvieron en cuenta 5.219 días retroactivos, suma de la cual se descontó $13.008.101 por concepto de aquellas congeladas, reconociendo finalmente la suma de $32.801.908; liquidación que resultaba correcta, al tener en cuenta que se fundamentó en lo consagrado en el artículo 62 convencional, la cual era aplicable al demandante y en la que se basaron las pretensiones de esta demanda.
Manifestó que se desconoció lo contenido en el mencionado artículo convencional, «[…] en la búsqueda de la norma más favorable», pues afirma que de una simple lectura de tal normativa se concluye que se dispuso congelar el régimen de retroactividad de cesantías que se venía aplicando a partir del 1º enero del año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2012, Radicación n.° 89517 9 SCLAJPT-10 V.00 ordenando como consecuencia la liquidación conforme el régimen retroactivo de las que se encontraban causadas al 31 de diciembre del año 2001, lo que significa que las causadas para esa fecha fueron debidamente pagadas y las que se generaron entre el año 2000 y 2012 se hicieron anualmente.
Consideró que, si bien después del año 2012 se volvió a aplicar el régimen de retroactividad de las cesantías, eso no significaba que al trabajador se le debía pagar de nuevo las ya reconocidas, pues se asume como un retiro parcial sin que se pueda considerar que la aplicación de la convención colectiva en estos términos perjudica al trabajador o hace más gravosa su situación, ya que tal acto fue consecuencia de una negociación donde los representantes de los trabajadores cedieron en la modificación de las cesantías que no se habían causado.
Cita como apoyo la sentencia CSJ SL924-2019. Frente a la justeza de la terminación del contrato, consideró que, [ ] se tiene que no es objeto de controversia que el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral por parte del empleador a partir del 31 de marzo 2015 alegando como justificación la liquidación de la entidad. No obstante, no se puede pasar desapercibido que uno de los motivos que también llevó a tal determinación fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la inclusión en nómina a partir del 1 de abril del 2015, hecho que se encuentra consagrado como justa causa para terminar el contrato, en virtud del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 del 2003 y la sentencia C-1037 de 2003. [ ] esta norma ha sido interpretada y desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando adoctrina que esta causal de terminación del contrato se puede invocar tanto para trabajadores del sector público o privado, para lo cual el trabajador debe tener reconocido o notificado el reconocimiento de la pensión y estar debidamente incluido en nómina.
Sentencias para Radicación n.° 89517 10 SCLAJPT-10 V.00 consultar la del 15 de febrero del año 2017 con radicado SL2509- 2017 y [la sentencia de rad] 45036 de la que fuera ponente la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Enseguida, manifestó que si bien era una obligación de todo empleador «[…] decir expresamente en carta de terminación del contrato los motivos que lo llevan a dar por terminado un contrato por justa causa», esta Corporación ha adoctrinado que ello tiene como único fin que el trabajador conozca los motivos que la generaron, para que pueda ejercer los derechos de defensa y de contradicción oportuna, los cuales se garantizaron en este caso porque se demostró que, previamente a la terminación del contrato, el demandante tenía conocimiento de que uno de los motivos de la finalización del vínculo laboral era el reconocimiento pensional.
Y añade que a esa conclusión se llega después de observar los fundamentos del recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuestos en contra de la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, dentro de los cuales se encuentra la siguiente afirmación: Por último, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3º, mi despido será con justa causa, siempre y cuando me sea reconocida o notificada la pensión, es decir, estar incorporado en la nómina de pensionados del mes de abril de 2015. […] De no ser así, mi despido será sin justa causa y por lo tanto tendré derecho a la respectiva indemnización liquidada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores del Seguro Social.
Entonces, como la pensión de vejez le fue notificada personalmente al demandante el 27 de marzo de 2015, era Radicación n.° 89517 11 SCLAJPT-10 V.00 posible concluir que la terminación del contrato se dio con el lleno de las formalidades establecidas en la ley y por justa causa, pues: [ ] el reconocimiento pensional se dio a partir del primero de abril del 2015 inmediatamente después de finalizado el contrato de trabajo, sin que se demostrará que el actor no fue incluido en nómina a partir de esa fecha o medió algún lapso entre tales fechas lo cual hace improcedente la indemnización solicitada y lleva a confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) el reajuste de las cesantías y sus intereses (por los años 2013 a 2015 inclusive) y, iii) la indemnización moratoria, o, en subsidio, la indexación de los derechos que se llegasen a reconocer.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica Radicación n.° 89517 12 SCLAJPT-10 V.00 semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por la vía de aplicación indebida de: […] los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), los artículos 467 y s.s. del C.S.T., los artículos 21, 22, 25 y 45 del Decreto 2013 del 2012, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante fue una de las causas para que el ISS EN LIQUIDACIÓN le diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante conocía que el reconocimiento de la pensión de vejez era una de las causas aducidas por la entidad empleadora para la terminación de su contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo que, para la desvinculación del demandante, el ISS EN LIQUIDACIÓN no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. Aduce que los errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de los siguientes documentos: La carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (fl. 50 del expediente) del 12 de marzo de 2015.
Radicación n.° 89517 13 SCLAJPT-10 V.00 El “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 8826 del 12 de marzo de 2015” presentado por el demandante el 26 de marzo de 2015 (fl. 42 del expediente). La Resolución 8826 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación liquidó las prestaciones sociales definitivas del demandante (fl. 37 y 38). La convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (fl. 54 a 89).
Para la demostración, recuerda que el Tribunal reconoció que en la carta de despido, no se invocó como causal el reconocimiento de la pensión de vejez pero que dio por demostrado que uno de los motivos que lo fundamentó «[…] fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y la inclusión en nómina a partir del primero de abril del 2015»; que apreció que con antelación a la terminación del contrato de trabajo, tenía conocimiento del otorgamiento de la prestación y, que esta es justa causa de desvinculación, tanto en el sector público como en el privado.
Tales conclusiones son relevantes, pues los documentos apreciados por el Tribunal no respaldan las anteriores conclusiones. En este sentido, en la carta de despido, el único motivo que se invocó como causa de terminación de su contrato de trabajo, fue el de la extinción de la entidad empleadora en virtud del proceso liquidatorio en el que se encontraba inmersa.
Manifiesta que el Tribunal dio por acreditado que el reconocimiento de la pensión de vejez también constituye una causa de su despido, a partir de unas manifestaciones que hizo en el documento denominado «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 8826 Radicación n.° 89517 14 SCLAJPT-10 V.00 DEL 12 MARZO DE 2015» (folio 42), de manera que no existía la responsabilidad de pagar la indemnización por el despido injusto, lo cual no resulta acertado en relación con lo establecido por la convención colectiva de trabajo.
Por ello, reitera que (i) la única causa de terminación del contrato fue la liquidación del ISS, pues al juez no le es dable alterar la decisión del empleador, introduciendo una causal que no fue alegada por la parte demandada, y (ii) que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que conocía que el reconocimiento de la pensión de vejez también era un motivo fundante del despido.
Cita la sentencia CSJ SL2855-2019 para asegurar que, en un caso similar. Agrega que el Tribunal incurrió en otro error de hecho al no apreciar de manera correcta el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, de la que era beneficiario y le atribuía el derecho a obtener la indemnización por despido.
Cita dicha norma convencional y establece que es clara al considerar que «[…] la terminación unilateral del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS no genera la indemnización por despido en dos eventos: i) cuando se ordena o acuerda el restablecimiento del contrato de trabajo; y ii) cuando dicha decisión tiene origen en una sanción disciplinaria”».
Afirma que, en el caso concreto, hubo una terminación unilateral de trabajo que no se enmarca en dichos supuestos, por lo que se genera el derecho a la indemnización por despido. Radicación n.° 89517 15 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por aplicación indebida del: […] artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y por infracción directa del artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y los artículos 467 y s.s. del C.S.T. Menciona los argumentos que usó el Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por despido de orden convencional y sostiene que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Arguye que, de conformidad con la norma transcrita, son los hechos y causales esgrimidos por el empleador al momento de dar por terminado el contrato de trabajo -y no otros-, los que deben servir de referente para establecer la legalidad y justeza del despido. Y agrega: Si bien es cierto que los motivos por los cuales el empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo deben ser expuestos de manera expresa en la carta de terminación del contrato para que el trabajador conozca claramente los mismos y se pueda defender de ellos, de allí́ no se deriva, como equivocadamente lo entiende el Tribunal, que también se puedan tener como fundamento del despido hechos y causales que no fueron invocados en la misiva del despido, sino a través de otros medios, y en otros momentos.
Radicación n.° 89517 16 SCLAJPT-10 V.00 Plantea que la extinción de la entidad como fundamento del despido, no constituye una justa causa de terminación de un contrato de trabajo, y que se desconoció el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, que dispone que «A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente”».
Y afirma que la norma citada es una regla concebida para la liquidación del ISS, pues en ella: […] se estableció el derecho a la indemnización por despido convencional para los trabajadores oficiales que reunieran las siguientes condiciones: i) que su contrato de trabajo finalizara unilateralmente; ii) que el contrato fuese terminado como consecuencia de la supresión o liquidación del ISS; y iii) que el trabajador no se hubiese acogido al Plan de Retiro Voluntario.
Menciona que el Tribunal al ignorar lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, no analizó si cumplía las condiciones establecidas para el reconocimiento de la indemnización por despido, acometiendo un análisis diferente, que lo llevó a concluir que no había lugar a conceder la indemnización. VIII. RÉPLICAS El Ministerio de Salud aduce que el despido del señor Quijano Rodríguez se dio con justa causa, pues el hecho de haberle reconocido la pensión de vejez se ajusta a lo establecido Radicación n.° 89517 17 SCLAJPT-10 V.00 en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Fiduagraria S.A., en condición de administradora y vocera del PAR ISS, empieza por denunciar un error de técnica consistente en sustentar el cargo a partir de apreciaciones personales exclusivamente. Citas apartes del escrito de casación y manifiesta que fue acertada la decisión del Tribunal, pues hizo un análisis completo de la situación del demandante, quien pretendía obtener un beneficio económico, aun teniendo pleno conocimiento de su condición de pensionado antes de la terminación del contrato de trabajo.
Recuerda la teoría de los actos propios y menciona que, de proceder la aceptación del cargo propuesto y proferir una condena en contra de la entidad, se estaría desconociendo este principio jurisprudencial, pues «[…] el recurso se encaminaba a desconocer las actuaciones propias de la (sic) demandante, al haberse notificado de la resolución de Colpensiones en la que se le reconoció su pensión de vejez a partir dl (sic) 1 de abril de 2015» Y finaliza reiterando que el extrabajador conocía su condición de pensionado, que fue incluido en nómina a partir del 1º de abril de 2015, pues presentó recursos contra la resolución que así se lo dio a conocer.
IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la opositora Fiduagraria S.A. en los reproches técnicos que enuncia, pues los dos cargos cumplen con las Radicación n.° 89517 18 SCLAJPT-10 V.00 exigencias formales establecidas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y permiten comprender los cuestionamientos fácticos y jurídicos que, separadamente, se hacen frente a lo decidido por el Tribunal.
El recurrente encauza el primer cargo por la vía indirecta, formulando tres errores de hecho, los cuales están orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que fue despedido injustificadamente, pues la razón invocada en su momento por el ISS fue su liquidación y no la relacionada con el reconocimiento de la pensión. Por ello, aduce que se debió incluir en la liquidación final la indemnización por despido, consagrada en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Para el Tribunal, no existió un despido injusto pues a pesar de que en la carta de terminación del contrato no se señaló expresamente el reconocimiento pensional como motivo del finiquito laboral, se demostró que previamente a la terminación del contrato el trabajador tenía conocimiento de que su pensión había sido reconocida y que se haría su inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de abril de 2015, pues así lo evidenciaba el escrito con el cual interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución por medio de la cual se otorgó la pensión de vejez.
Debe entonces la Sala establecer si la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa, o si, por el contrario, solamente encontró sustento en una causa legal. Radicación n.° 89517 19 SCLAJPT-10 V.00 Debe anotarse, que a pesar de que el primer cargo está dirigido por la vía de los hechos, no hay discusión sobre los siguientes: (i) que el señor Quijano Rodríguez prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajador oficial, desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo de 2015, (ii) que desempeñó el cargo de «Ayudante», (iii) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, para la vigencia 2001-2004, y (iv) que se le reconoció una pensión por vejez, a partir del 1º de abril de 2015.
Para resolver el problema planteado, la Sala analizará conjuntamente los medios de prueba denunciados como mal valorados, esto es, la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (folio 50 del expediente), el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n.º 8826 del 12 de marzo de 2015, (folio 42), la Resolución n.º 8826 de 2015, mediante la cual el ISS liquidó las prestaciones sociales definitivas del demandante (folios 37 y 38) y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad social (folios 54 a 89).
En cuanto al primero de ellos, el texto de la comunicación mediante la cual se informó sobre la terminación del contrato de trabajo, es del siguiente tenor literal: Bogotá, D.C., 12 Marzo 2015 Señor (a) JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ 19190878 AYUDANTE (P/GS) DEPARTAMENTO SECCIONAL DE BIENES Y SERVICIOS SECCINAL CUNDINAMARCA Radicación n.° 89517 20 SCLAJPT-10 V.00 Apreciado (a) Seńor (a) QUIJANO RODRIGUEZ (sic) En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A., Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.
En nombre de las directivas y el mío le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad. De la lectura de ese documento, la causal o motivo que empleó el ISS para terminar el contrato de trabajo, se limitó al hecho de la liquidación de esa entidad, cuyo plazo había sido extendido por el Decreto 2714 de 2014 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que terminaría, siguiendo la regla establecida en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012.
Y como en la carta de despido el empleador debe identificar los motivos concretos que dieron lugar a ello, de manera que le permita al trabajador conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer el derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna (CSJ SL4545-2018), no puede argüirse, en este caso, que la terminación es justa por el hecho de haberse reconocido la pensión de vejez, aun cuando la fecha a partir de la cual se empezara a disfrutarla corresponda al día siguiente de la terminación del contrato.
A juicio de la Sala, no incluir dentro de los motivos de la terminación del contrato el hecho de haberse concedido una pensión al demandante, como sí lo hizo la entidad en otros casos que dieron lugar a comprensiones diferentes, impide considerar Radicación n.° 89517 21 SCLAJPT-10 V.00 en este asunto que la finalización de la relación laboral obedeció al reconocimiento de la prestación, pues tal como lo puso de presente la censura, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es claro en señalar que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en ese momento y no antes o después, la causal de esa determinación. Y aunque es cierto que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 78942 del 16 de marzo de 2015, reconoció una pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.189.071, a partir del 1º de abril de 2015, la cual incluso fue notificada antes de la terminación del vínculo (27 de marzo de 2015), ello no comporta necesariamente que el vínculo hubiera terminado por esa razón, pues la utilización de dicha causal no se torna en automática o inexorable sino que, al contrario, constituye una facultad o potestad para el empleador, quien puede utilizarla en el momento que considere oportuno o simplemente no invocarla como causal de terminación justa del contrato.
En esas condiciones, es claro que el fallador se equivocó cuando concluyó que, en el presente caso, no procedía el reconocimiento de la indemnización, porque existió una justa causa que conllevó el despido, pues frente a la liquidación quedó claro que es una causa legal, pero no justa y respecto del reconocimiento pensional, no fue invocada al momento dela finalización, de modo que el despido deviene injusto y no es admisible concluir que no procedía el reconocimiento indemnizatorio reclamado en este proceso.
Radicación n.° 89517 22 SCLAJPT-10 V.00 Sobre la posibilidad de que el empleador haga uso de esa causal de despido justificado, esta Sala en sentencia CSJ SL1765-2021 explicó: 1o) Si el trabajador satisface los requisitos de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, su situación se regula a la luz de lo estatuido en el parágrafo 3o del artículo 9o de esta normativa, es decir, que el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria le puede ser terminada por justa causa siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tener el derecho a la pensión. En todo caso «El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel». Es oportuno recordar que la facultad de terminar el contrato por justa causa solo puede ser ejercida cuando al trabajador se le notifique su inclusión en la correspondiente nómina de pensionados. 2o) A pesar de la reforma implementada por la Ley 797 de 2003, queda a salvo la facultad de continuar cotizando cinco años más, como garantía especial de estabilidad en el empleo, únicamente para el trabajador que, a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 29 de enero de dicha anualidad:(i) tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión; o (ii) pueda reunir, durante ese tiempo- cinco años-, los requisitos de acceso a la pensión de vejez.
Conviene precisar, por último, que aunque recientemente (CSJ SL1583-2022), esta Sala encontró acreditada la justa causa de terminación en un proceso de contornos similares al presente, en ese puntual evento sí se incluyó como motivo de terminación el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina de la demandante. Así se ha adoctrinado por la Corte en múltiples providencias, tales como la CSJ SL3823-2020, en donde se dijo: Está acreditado que mediante oficio de 10 de marzo de 2015 el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. le comunicó al actor lo siguiente: Radicación n.° 89517 23 SCLAJPT-10 V.00 [ ] me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.
Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 4 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 1° de abril de 2015. […] Conforme ello, la Sala advierte que era razonable colegir que la intención del empleador, al comunicarle que accedería a la pensión de vejez, era usar tal circunstancia como motivación para el despido; de ahí que lo plasmara con la referencia de que su disfrute iniciaría justo al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo.
Por tanto, no se trató de un aparte meramente informativo, cuando en realidad transmitió la idea de que, en aras del despido, la no solución de continuidad entre la percepción del salario y de mesada pensional, era una razón complementaria a la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Del mismo modo, nótese que al aludir el documento a la liquidación definitiva del ISS como generadora del despido, empleó la acepción «me permito informar que […]» y, luego, al referirse al reconocimiento de la pensión, usó la frase «Igualmente encuentro pertinente informar que […]»; de modo que al accionante se le comunican dos hechos, literalmente, y el segundo de ellos, con la palabra «igualmente» como complemento del primero. Por ello, se colige que ambos hechos fundamentaron la decisión patronal de terminar la relación de trabajo.
En tal panorama, es claro que el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio nada diferente a lo que se lee de su contenido. Por tanto, en ningún desafuero incurrió al inferir que el empleador puso de presente dos motivos para terminar el vínculo laboral con el actor. Como en este asunto el empleador omitió incluir el reconocimiento de la pensión como causa o motivo del finiquito laboral, la solución ofrecida en la citada sentencia no es aplicable y, por tanto, prosperan los cargos.
Radicación n.° 89517 24 SCLAJPT-10 V.00 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 6º del decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000 y por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y de los artículos 467 y s.s. del C.S.T., en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1º del decreto 797 de 1949 y el artículo 8º de la ley 153 de 1887.
Respecto de la reliquidación de las cesantías con base en el sistema de la retroactividad, así como de los intereses, afirma que el Tribunal consideró que no se podía hacer por todo el tiempo de servicios, debido a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se dispuso la liquidación anual de las cesantías por el lapso comprendido entre 2002 y 2011.
Sostiene que, el Tribunal consideró como válido que a través de una convención colectiva se sustituyera el régimen de liquidación legal de las cesantías con retroactividad, por un régimen de liquidación anual de cesantías con retroactividad. Lo anterior, menciona, va en contravía de la razón de ser de las convenciones colectivas y del carácter irrenunciable de ciertas prestaciones sociales.
Menciona que el régimen aplicable era el establecido en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2567 de 1946. Luego, y tras citar los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, aduce que tales normas consagran derechos «[…] de los cuales sólo puede renunciar su titular, sin que Radicación n.° 89517 25 SCLAJPT-10 V.00 sea dable que un sindicato y un empleador dispongan de los mismos a través de una convención colectiva de trabajo».
Enfatiza que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo dispuesto por los preceptos aludidos, no habría podido sostener la tesis de que perdió el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, en virtud de lo pactado por la entidad con el sindicato. Así, dice que se incurre en error al considerar que «[…] el congelamiento del régimen de la retroactividad de las cesantías previsto convencionalmente le era aplicable a los trabajadores de la entidad, sin diferenciar la situación de aquellos que venían disfrutando de él en virtud de la regulación legal», porque lo que se pretende no es desconocer las normas convencionales sino demostrar que ellas no podían afectar los derechos legales del demandante.
En apoyo de su argumento, cita la sentencia CSJ SL1901-2021. XI. RÉPLICAS El Ministerio de Salud menciona que no es posible pretender el pago de las cesantías de forma retroactiva por todo el tiempo laborado, pues los trabajadores accedieron convencionalmente a que dicho pago estuviera congelado por 10 años, lapso durante el cual se liquidaban de forma anualizada.
Considera que la interpretación del Tribunal es adecuada en tanto que el ISS le dio cumplimiento al acuerdo convencional, Radicación n.° 89517 26 SCLAJPT-10 V.00 por lo que no incurrió en mora en el pago de las cesantías, ni en el pago de los intereses allí acordados. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, señala que la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el Señor Quijano Rodríguez estaba plenamente facultada para negociar un cambio en la modalidad de liquidación, y eso no implicaba «[…] una desmejora en las condiciones de trabajador oficial, pues aceptar esta tesis, sería establecer que las convenciones colectivas se encuentran para nunca ser modificadas, desconociendo las mismas normas del CST».
Menciona que el funcionario no expresó descontento alguno frente a la forma de liquidación de sus cesantías e intereses y tampoco renunció a los beneficios convencionales que tenía por ser afiliado al sindicato, luego no resulta válido que aspire a obtener unos beneficios económicos que no le corresponden. XII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, es equivocado que el Tribunal no hubiera ordenado los reajustes frente a las cesantías y sus intereses, dado que no era viable aplicar el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en la que las partes acordaron congelar la retroactividad de las cesantías durante un período de 10 años, que empezaría a contarse desde el 1º de enero de 2002.
El Tribunal, negó tal pretensión, porque encontró acreditado que la entidad demandada liquidó y pagó a la finalización del contrato de trabajo, calculando sobre el número Radicación n.° 89517 27 SCLAJPT-10 V.00 total de días trabajados entre los extremos de la relación (9 de octubre de 1990 y 30 de marzo de 2015), descontando los 3.600 que corresponden a los 10 años que estuvieron congeladas, lo que arrojó un monto de $26.351.383, que sumado a las cesantías liquidadas de forma anualizada ($13.008.101) y hecho el descuento de las anticipadas ($6.557.576), llegó al total de $32.801.908, guarismo sobre el cual se liquidaron los intereses del año 2015.
Para emprender el estudio del cargo, es necesario acudir al artículo 62 citado, que dispuso lo siguiente: CESANTÍA E INTERESES A LA CESANTÍA A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años. El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente. Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual.
En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003. En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados.
A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como Radicación n.° 89517 28 SCLAJPT-10 V.00 mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001. La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato.
Para efectos de la liquidación de cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual Prima de vacaciones y de servicios legal o extralegal Horas extras Recargos nocturnos Dominicales y feriados Auxilio de alimentación y transporte Viáticos Esa norma, estudiada por esta Corporación en ocasiones anteriores, se entendió como la posibilidad que tenía el ISS, dadas las particularidades económicas por las que atravesaba, de liquidar durante un período de 10 años las cesantías de sus trabajadores de forma anualizada y no retroactiva, lo cual suponía, igualmente, que el pago de los intereses se efectuaría sobre la base inferior.
Y fue con ese criterio que el Tribunal, en este caso, profirió su decisión, pues consideró que el artículo 62 del acuerdo 2001- 2004 era la norma que regulaba la forma de liquidación de dicha prestación, máxime porque el acuerdo fue fruto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significaba que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento (CSJ SL3823-2020).
Sin embargo, en una nueva revisión del tema se ha concluido la inaplicabilidad del referido artículo, al considerar, en una interpretación sistemática, que las Leyes 344 de 1996, Radicación n.° 89517 29 SCLAJPT-10 V.00 432 de 1998 y el Decreto 1252 de 2000, permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva de las cesantías a los trabajadores oficiales del extinto ISS, que a la vigencia de la primera ley de las mencionadas, se encontraran gozando de dicho régimen y/o frente a quienes estaban vinculados al 25 de mayo de 2000.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1901-2021 la Sala adoctrinó: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el Radicación n.° 89517 30 SCLAJPT-10 V.00 empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (subrayado fuera del texto original). Acorde con la nueva línea jurisprudencial y al encontrarse demostrado que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 1990 hasta el 30 de marzo 2015, no era dable aplicar el citado artículo 62 convencional, de modo que el cargo prospera y habrá de ordenarse el pago del reajuste de las cesantías y sus intereses, en la forma como se solicitó en el alcance de la impugnación. No sobra anotar, que dentro de la sustentación del recurso extraordinario no se hizo alusión alguna a la indemnización o sanción moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, lo que descarta que la Sala se pronuncie frente a ese tema.
Radicación n.° 89517 31 SCLAJPT-10 V.00 Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede de casación, debe memorarse que, para efectos de realizar el cálculo del valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 dispone que: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […]. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. b) […] c) […] d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Conforme a lo anterior, el valor de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo corresponde a la suma de $81.258.093,19, de acuerdo con la siguiente liquidación elaborada por el grupo de actuarios de esta entidad: Radicación n.° 89517 32 SCLAJPT-10 V.00 NO. DE AÑOS LABORADOS FECHAS NO. DÍAS DE SANCIÓN SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL INDEMNIZACIÓN POR AÑO LABORADO INICIAL FINAL 1,00 9/10/1990 8/10/1991 50 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.029.475,00 1,00 9/10/1991 8/10/1992 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1992 8/10/1993 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1993 8/10/1994 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1994 8/10/1995 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1995 8/10/1996 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1996 8/10/1997 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1997 8/10/1998 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1998 8/10/1999 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/1999 8/10/2000 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2000 8/10/2001 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2001 8/10/2002 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2002 8/10/2003 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2003 8/10/2004 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2004 8/10/2005 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2005 8/10/2006 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2006 8/10/2007 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2007 8/10/2008 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2008 8/10/2009 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2009 8/10/2010 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2010 8/10/2011 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2011 8/10/2012 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2012 8/10/2013 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 1,00 9/10/2013 8/10/2014 55 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 3.332.422,50 0,48 9/10/2014 30/03/2015 26,13 $ 1.817.685,00 $ 60.589,50 $ 1.582.900,69 TOTAL $ 81.258.093,19 De otra parte, para efectos de verificar el monto de la diferencia por la que se condenó al ISS, en cuanto a las cesantías y sus intereses, se tiene que el cálculo debe realizarse con el sistema de liquidación retroactiva por todo el tiempo servido, teniendo en cuenta que el período de diez años de congelamiento de la prestación, está comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011 (3600 días).
La Sala observa que, de la Resolución n.° 8826 de 12 de marzo de 2015 (f°. 37 y 38) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 498 (f°. 39), se extrae que, para las cesantías retroactivas no congeladas, que comprende el período entre el 9 de octubre de 1990 y el 30 de marzo de 2015 (5219 Radicación n.° 89517 33 SCLAJPT-10 V.00 días), el ISS tomó el último salario devengado por la suma de $1.817.685, que incluyó la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de servicios, y de los auxilios de alimentación y de transporte.
Así pues, efectuadas las operaciones por el mismo grupo de actuaría de esta Corporación, se obtienen los siguientes resultados: Reliquidación de cesantías: FECHAS AÑOS LABORADOS DÍAS LABORADOS ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO VALOR DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS INICIAL FINAL 9/10/1990 30/03/2015 24,48 8811 $ 1.817.685,00 $44.487.840,38 TOTAL $44.487.840,38 Diferencia entre lo liquidado y lo pagado por la entidad Concepto Valor Valor de la reliquidación de las cesantías retroactivas $44.487.840,38 Anticipos (-) -$ 6.557.576,00 Valor liquidado por el ISS correspondiente a las cesantías congeladas a partir del 1/1/2002 (-) -$ 13.008.101,00 VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS CESANTÍAS $ 24.922.163,38 Determinación de salarios para 2013 y 2014 Concepto Valor Asignación básica consolidada anual $ 12.101.713,00 Prima de vacaciones consolidada anual $ 2.074.220,00 Prima de servicios legal consolidada anual $ 1.484.386,00 Prima de servicios extralegal consolidada anual $ 1.484.386,00 Auxilio de alimentación consolidado anual $ 501.822,00 Auxilio de transporte consolidado anual $ 484.489,00 Subtotal factores consolidados anuales $ 18.131.016,00 No. De meses laborados 12,00 Salario promedio año 2013 $ 1.510.918,00 Concepto Valor Asignación básica consolidada anual $ 11.471.436,00 Prima de vacaciones consolidada anual $ 2.113.005,00 Prima de servicios legal consolidada anual $ 1.510.677,00 Prima de servicios extralegal consolidada anual $ 1.510.677,00 Radicación n.° 89517 34 SCLAJPT-10 V.00 Auxilio de alimentación consolidado anual $ 466.753,00 Auxilio de transporte consolidado anual $ 450.516,00 Subtotal factores consolidados anuales $ 17.523.064,00 No. De meses laborados 12,00 Salario promedio año 2014 $ 1.460.255,33 Reliquidación de los intereses de cesantías FECHAS ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO AÑOS LABORADOS VALOR DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS DÍAS LABORADOS VALOR DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS INICIAL FINAL 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.510.918,00 23,23 $ 35.095.267,54 360 $4.211.432,11 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.460.255,33 24,23 $ 35.378.741,71 360 $4.245.449,01 1/01/2015 31/03/2015 $ 1.817.685,00 24,48 $ 44.487.840,38 90 $1.334.635,21 TOTAL INTERESES A LAS CESANTÍAS $9.791.516,32 Como por concepto de intereses a las cesantías el actor recibió la suma de $8.509.967, la diferencia por pagar es la siguiente: Concepto Valor Valor liquidado por el ISS correspondiente a los intereses a las cesantías $ 8.509.967,00 Valor de la reliquidación de los intereses a las cesantías por los años 2013, 2014 y fracción del 2015 $9.791.516,32 VALOR DE LA DIFERENCIA $ 1.281.549,32 De esa forma, los cáculos consolidados para estas dos prestaciones sociales son los siguientes: Concepto Valor Diferencia entre lo liquidado por el ISS y la reliquidación de las cesantías retroactivas $ 24.922.163,38 Diferencia entre lo liquidado por el ISS y la reliquidación de los intereses a las cesantías por los años 2012, 2013, 2014 y fracción del 2015 $1.281.549,32 TOTAL $ 26.203.712,70 Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará a la Fiduagraria S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS, al reconocimiento y pago a favor del demandante de las sumas de $81.258.093,19 por concepto de indemnización por despido sin Radicación n.° 89517 35 SCLAJPT-10 V.00 justa causa y de $26.203.712,70 por reajuste de cesantías e intereses de cesantías no prescritos.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de abril de 2018, dentro del proceso promovido por JOSÉ ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - Radicación n.° 89517 36 SCLAJPT-10 V.00 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, al pago de $81.258.093,19 por concepto de indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, a favor del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, al pago de $26.203.712,70 por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías, a favor del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, al pago de las costas de las instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 89517 37 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ