Micelio
SL2657-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 4937 de 2009LEY 6 de 1945Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2657-2020 Radicación n.° 66564 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOFÍA ABREO PIÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado y de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora del fideicomiso es la FIDUCIARIA POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 2 Sofía Abreo Piña demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado y a la ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular SA, con el fin de que previa declaratoria de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 20 de noviembre de 2005, en virtud de la sustitución patronal entre las demandadas, se ordenara a ambas reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 22 de agosto de 2008, fecha en la que cumplió los 50 años de edad.

Subsidiariamente solicitó que únicamente se declarara responsable del pago de la pensión de jubilación convencional al Instituto de Seguros Sociales. Y de no ser acogida esta última, que se condenara a la ESE Francisco de Paula Santander a lo pretendido. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó al ISS como auxiliar de servicios asistenciales desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando la ESE Francisco de Paula Santander dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que su último salario ascendió a la suma de $1.361.492; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Seguro Social y el sindicato y a pesar de ello, no le incrementaron el salario, hecho que tendría incidencia en su pensión convencional, que fue solicitada el 25 de julio de 2008.

Al dar respuesta a la demanda ambas entidades se opusieron a las pretensiones demandadas. Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 3 El ISS precisó que los asuntos relativos a la declaratoria de contrato de trabajo y de la sustitución patronal ya habían sido resueltos en otro proceso judicial. Presentó como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, mala fe de la demandante al invocar el reconocimiento de pretensiones ya juzgadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

A su turno, la ESE Francisco de Paula Santander, frente a los hechos indicó que los ocurridos antes de la escisión no le constaban por tratarse de situaciones con un tercero. Aceptó el valor del último salario percibido por la actora pero negó la existencia de una convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de julio de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo y la sustitución patronal; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Sofía Abreo Piña, a quien condenó en costas.

Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal inició con el estudio de la solicitud de que fueran tenidos como pruebas los documentos aportados con el recurso de apelación, atinentes a la expedición de bonos tipo T; de las que dijo que eran improcedentes por no reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral, por violar el inciso 1 del artículo 83 del CPTSS.

Señaló como hechos no discutidos: (i) la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ISS, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, como trabajadora oficial; (ii) luego fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, en calidad de empleada pública, en donde prestó sus servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005;

(iii) que Sintraseguridadsocial era un sindicato de carácter mayoritario; y, (iv) que fue debidamente aportada la convención colectiva de trabajo, junto con la respectiva constancia de depósito. Posterior a ello, indicó que, para que la demandante fuera acreedora de la pensión convencional, debió cumplir Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 5 todos los requisitos mientras ostentó la calidad de trabajadora oficial, situación que no se presentaba en el sub lite, toda vez que la edad la cumplió el 22 de agosto de 2008.

Señaló que el a quo no desconoció ningún derecho adquirido en virtud del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues no había ingresado al patrimonio de la titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en la que operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a la de empleado público, tenía apenas una mera expectativa, por lo que a pesar que inicialmente fue beneficiaria de las prerrogativas convencionales, no obstante, con ocasión al cambio de naturaleza jurídica, perdió el goce de tales derechos, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39809.

Frente a la presunta vulneración del principio de favorabilidad planteada, indicó que el sentenciador de primer grado no incurrió en ella, pues éste tendría cabida cundo surge la duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes y válidas que regulan la misma situación fáctica, lo que no ocurrió pues el derecho pensional únicamente se encontraba consagrado en la convención colectiva de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN – y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. VOCERA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO (SIC) DE REMANENTES DE LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a reconocerle y pagarle […] la pensión de jubilación convencional […]» solicitada en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por «[…] infracción directa […]» en la modalidad de falta de aplicación: […] del principio pro operario como fuente de derecho; los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 21, 260, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil, Decreto 1653 de 1977, Ley 33 de 1985, Circular del Ministerio del Trabajo No 000019 del 04 de marzo de 2004 y el Decreto 4937 de 2009.

Violación que tuvo origen en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No haber reconocido, siendo evidente, que la parte demandada le reconoció –PARCIALMENTE- a la demandante, los derechos convencionales consagrados en un acuerdo en el cual no fue parte. 2. No haber reconocido, siendo evidente, que a la demandante no se le hicieron los aumentos convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003. 3.

No dar por acreditado, estándolo, que a la demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica mensual en los años 2003, 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 3° del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para la liquidación de su pensión de jubilación. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que a la demandante le eran aplicables los aumentos salariales de acuerdo al Índica de Precios al Consumidor de los años 2003, 2004 y 2005, equivalentes al 6.99%, 6.49% y 5.50%, respectivamente. 5.

No haber dado por acreditado, siendo evidente que el salario promedio devengado por la demandante, lo integraba la asignación básica más los factores salariales compuestos por: prima de servicios, vacaciones, bonificación por año de servicios, prima individual compensatoria, bonificación recreacional, prima de vacaciones, prima de navidad equivalente al 100% de su salario. 6.

No haber reconocido siendo evidente, que entre el 1° de julio de 2002 y el 26 de junio de 2003, la demandante percibió un salario promedio convencional equivalente a la suma de $2.044.347.oo. 7. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por la promotora del litigio al 26 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 20 de noviembre de 2005, existe una diferencia salarial que afectó negativamente sus ingresos y la liquidación de su pensión de jubilación. Dijo que estos fueron consecuencia de la errada valoración de la Ley 6 de 1945 (f.° 251); artículos 21 y 260 del CST (f.° 232 al 240, 251, 281 y 425);

Decreto 3135 de 1968 (f.° 251), Decreto 1653 de 1977; Ley 33 de 1985; numeral 3 del artículo 39, ordinal d) del artículo 5, artículo 62 de la CCT suscrita el 27 de diciembre de 2001 (f.° 36 a 109); Circular del Ministerio de Trabajo n.° 000019 del 4 de Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2004; Decreto 4937 de 2009; memorando 00000364 del 15.02.10; aporte sindical como trabajadora oficial del ISS (f.° 428, 433 y 441).

Para la demostración del cargo dijo que su inconformidad radica en la conclusión del ad quem en el sentido de que no le asistía el derecho a obtener los beneficios convencionales porque, en virtud del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del ISS cambiaron su calidad a empleados públicos. Indicó que para el año 2003 su salario alcanzaba la suma de $2.044.347 y no registró ningún aumento cuando pasó a la ESE Francisco de Paula Santander.

Que dentro de las pruebas obra constancia de su afiliación y pago de los aportes sindicales, por lo que era beneficiaria de todas las prerrogativas, aún después de la escisión, pues laboró para el ISS por más de 24 años, […] de tal suerte, que entonces no existen argumentos fácticos ni jurídicos para negarle el reconocimiento y pago del derecho pretendido, principalmente la pensión de jubilación, derecho en el que se demostró palmariamente la no aplicación del principio pro operario, Decreto 1653 de 1977, la Ley 33 de 1985, la Circular del Ministerio del Trabajo No 000019 del 04 de marzo de 2004, el Decreto 4937 de 2009, reflejándose la falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.P., en lo atinente al principio de favorabilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 9 Formuló idéntica proposición jurídica que para el cargo anterior, señalando los mismos errores de hecho, pero indicó como pruebas no apreciadas además de las ya indicadas: 1. Fotocopias simples de la parte demandada –ISS-, de la aplicación de la nomina (sic) del personal años 2001 al 2005 (Fls. 427 al 453 del expediente – Aportados por la parte demandada-). […] 9.

Bono pensional especial TIPO T, relacionado en el Anexo No 04 – 09 folios – del recurso de apelación ante el Honorable Tribunal, fecha 24 de julio de 2012. 10. Alegatos de conclusión, donde se expresa, que “la acumulación de tiempos hizo su debut en el sector público a partir de la LEY 6 de 1945” – Libelo demandatorio – Página 05 – VII DERECHO-, folio 251 del expediente -, y mi poderdante prestó 24 años de servicio – Sucesivamente -, relacionado en la página 04 del recurso de apelación ante el Honorable Tribunal, fechado 24 de julio de 2012.

Como fundamentación adicional transcribió el siguiente aparte de la sentencia CC C-862-2006: […] en atención a las fuentes auxiliares de derecho contempladas en el artículo 230 constitucional, la definición de la actualización en estas hipótesis no puede ser arbitraria. Indicó que, criterios como la equidad llevan al operador jurídico a descartar las desigualdades que se derivan de los vacíos normativos, al igual que la prescripción del artículo 53 superior, según la cual debe preferirse aquella que beneficie en mayor medida al trabajador (principio de favorabilidad).

De igual manera, recordó esta Corporación que el principio pro operario es fuente de derecho y, por tanto, debe ser aplicada por el operador judicial al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, en tanto debe propender por la defensa de la parte más débil de la relación laboral. Con fundamento entonces en estas reglas de interpretación, consideró la Sala que se cumple de manera más óptima el fin central de las normas protectoras laborales, el equilibrio de las relaciones de trabajo, inclinando la balanza a favor el extremo más débil: el trabajador.

Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Fiduciaria Popular SA dijo que no era cierto que se le debiera aplicar la convención colectiva de trabajo a la recurrente y más teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la ESE Francisco de Paula Santander, pasó de trabajadora oficial a empleada pública. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales Liquidado indicó que el recurso de casación es rogado y correspondía a la parte interesada probar de manera clara y expresa en qué forma ocurrieron las violaciones, lo que, en el presente caso, no se cumplió, por lo que no podría prosperar el ataque.

IX. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que la Corte asuma su estudio de fondo, toda vez que desconoce las reglas que gobiernan este mecanismo excepcional. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 11 Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y excepcionalmente la del juez unipersonal, no a quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 12 muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 13 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la Sala, en el caso concreto, que el ataque contiene deficiencias de orden técnico, en el alcance de la impugnación, en la proposición jurídica y también en el desarrollo de los cargos propuestos, como se pasa a explicar: Sobre el alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 14 y en los dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

La censura solicitó que la corporación casara la sentencia impugnada pero no indicó que se debía hacer con la decisión del juzgado; aunque, con cierto de grado de laxitud, se logra entender que lo pretendido es la revocatoria de la misma, para que en sede de instancia se acceda a la pensión de jubilación convencional solicitada. Frente a la proposición jurídica, esta Corporación ha dicho que resulta ser suficiente señalar una norma de alcance nacional para que esté correctamente formulado, pero no es menos cierto que ni los principios ni circulares tienen la calidad de ley, por lo que no deben hacer parte del mismo.

Al respecto, esta Sala ha recordado en la sentencia CSJ SL5066-2019: […] uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Excepcionalmente, puede plantearse la violación de normas procesales que pudieron ser desconocidas por el ad quem, en ese evento, el ataque se tiene que presentar como violación medio, situación que no ocurrió, pues acusó normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Si bien esos dos defectos, por sí solos, resultan ser superables, aunados a los demás, que se pasarán a enunciar, se hace imposible el estudio de la demanda de casación. Los ataques formulados en el cargo contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de él no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada; por el contrario, acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 16 que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Si bien dirigió los cargos por la senda indirecta, olvidó las características principales de ella, pues cuando se plantean cargos por la senda de los yerros fácticos, es del caso reiterar tal como lo ha venido la jurisprudencia, CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).

Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho. El error de hecho o de derecho debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante. (b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por este camino es la aplicación indebida, no la Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 17 interpretación errónea ni la infracción directa; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad.

(c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. En el presente caso, su demostración parece, como ya se dijo, un alegato de instancia, más que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar los posibles errores de hecho en los cuales incurrió el Tribunal, no ataca el pilar fundamental de la decisión. Frente a este último aspecto, como el fallo del tribunal se edificó en que para que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de jubilación convencional debió cumplir todos los requisitos mientras ostentó la calidad de trabajadora oficial, hecho que ocurrió el 25 de junio de 2003, la edad pensional (50 años) la alcanzó el 22 de agosto de 2008, cuando era empleada pública, por lo que perdió tal prerrogativa, sin que pudiera hablarse de un derecho adquirido.

Eran esos y no otros los pilares que debía derruir la casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 18 presunción de acierto y legalidad que la cobija. Carga que no cumplió en el presente caso. Además, otro error consistió en las pruebas atacadas en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular, cuando la casacionista mencionó normas de carácter nacional como si fueran pruebas y memorandos.

También tenía la obligación de explicar cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada.

Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 19 ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOFÍA ABREO PIÑA contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora del fideicomiso es la FIDUCIARIA POPULAR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2657-2020 Radicación n.° 66564 Acta 27 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan de la decisión adoptada en este caso.

Me explico. Realmente, como se dice en la anunciada providencia, está probado lo siguiente: […] (i) la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ISS, desde el 5 de febrero de 1979 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, como trabajadora oficial; (ii) luego fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, en calidad de empleada pública, en donde prestó sus servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005;

(iii) que Sintraseguridadsocial era un sindicato de carácter mayoritario; y, (iv) que fue debidamente aportada la convención colectiva de trabajo, junto con la respectiva constancia de depósito. (Destaco). Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 2 Así lo refirió el Tribunal (literalmente), lo mismo hizo la Corte, sin embargo, hay un punto que también está demostrado y al que no se le prestó mucha atención, cual es, la fecha de nacimiento de la accionante, es decir, el 22 de agosto de 1958, lo que apareja, según el acuerdo convencional (art. 98), el cumplimiento de la edad de 50 años para pensionarse, el mismo día y mes del 2008 (22-08-08).

¿A qué viene esto? Pues, precisamente de allí proviene el protuberante error del juez de alzada –por eso el realce en negrillas de la anterior transcripción–, ya que, un hecho cierto e incontrovertido, como lo es el extremo final de la relación laboral con la empresa social del Estado demandada, 20 de noviembre de 2005, fue tergiversado, al hacerlo coincidir con la data en que cumplió 50 años la demandante, esto, cuando dijo el Tribunal (folio 608): […] habida cuenta que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad lo cumplió el 22 de agosto de 2008, es decir al momento de su desvinculación laboral, y cuando además para esa data tenía la condición de empleada pública.

La cuestión es sencilla, si era sabido que la señora Sofía Abreo Piña trabajó como empleada pública para la ESE Francisco de Paula Santander hasta el 20 de noviembre de 2005, porqué alargar su período laboral y la calidad en que se desempeñó, hasta la fecha que cumplió los 50 años (22 de agosto de 2008). Fuere cual fuere la razón, lo cierto es que la pensión convencional reclamada por ella no le fue reconocida, pese a tener derecho a dicha prestación y, necesario es indicar que la sentencia de esta Corporación Radicación n.° 66564 SCLAJPT-10 V.00 3 citada por el Tribunal, no se aviene al presente asunto (CSJ SL, rad. 39809, 4 abr. de 2012), por no darse los mismos presupuestos fácticos en cada caso.

Y ese error del juez de segundo grado, fue vislumbrado nítidamente por la censora cuando dijo en su acusación, que al retirarse del ISS (folios 23 y 33): […] era trabajadora oficial y le había laborado –al ISS– más de 24 años. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso y, del porque debió casarse la sentencia del ad quem, pues claramente la demandante era trabajadora oficial cuando dejó de trabajar para el Instituto de Seguros Sociales, y laboró para esa entidad, como lo dijo, por más de 24 años, que vienen a ser los requisitos de causación, y la edad de 50 años, de exigibilidad.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado