CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 83942 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2657-2019 Radicación n.° 83942 Acta 24 Bogotá D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 7 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIA S.A.S. –SINTRAVE -.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 4631 del 25 de octubre de 2018 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S. y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIA S.A.S. –SINTRAVE -.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de diciembre de 2018. El tribunal de arbitramento, destacó: 1. Convocatoria, integración e instalación Adujo que el Ministerio del Trabajo, mediante auto del 29 de enero de 2018, convocó el presente tribunal de arbitramento, indicando que: «Que la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES 110 METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO — SINTRAMETAL — SECCIONAL ZIPAQUIRA, con Personería Jurídica No.0547 del 29 de mayo de 1969, denunció el día 26 de diciembre de 2016, de forma parcial, el laudo Arbitral y la Convención Colectiva vigentes, a la empresa AVE COLOMBIANA S.A.S; y por su parte, en la misma fecha el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. — SINTRAVE — con Personería jurídica No.21 del 17 de junio de 2011, presentó pliego de peticiones.
Que, de conformidad con las normas, las partes iniciaron la etapa de arreglo directo el día 19 de enero de 2017 y finalizó el día 16 de febrero de 2017, tal como consta en las actas que reposan en el expediente, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo. Que de conformidad con el acta de Asamblea de la organización sindical, que reposa en el expediente, celebrada el día 22 de febrero de 2017, los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO — SINTRAMETAL — SECCIONAL ZIPAQUIRA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA SAS. — SINTRAVE —, decidieron someter el diferendo laboral a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (…) Que en virtud de lo anterior se procedió a la convocatoria del presente tribunal.
Que el decreto único reglamentario del sector trabajo No. 1072 de 2015, en su capitulo noveno del titulo 2 de la parte 2 del libro 2, articulo, 2.2.2.9.3. adicionado por el decreto 017 de 2016, dispuso el trámite de la convocatoria una vez se reunieran todos los requisitos para acceder a la misma». 2. Competencia Sostuvo que el articulo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, faculte a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto a lo que no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo.
Agrega que «el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes» y que tuvo «en cuenta la situación por la cual atraviesan la empresa y el sector al que pertenece, conocida en audiencia y la recibida de las partes. 3.2. Los Estados financieros de la empresa obrantes en el expediente presentan una situación estable, pero el sector ha tenido dificultades debido a factores de competencia de mercado y las difíciles condiciones para la comercialización de los productos lo que genera un estado de alta vulnerabilidad para la situación económica de la empresa. 3.3.
De igual forma las organizaciones sindicales buscan mejorar las condiciones laborales de sus afiliados. 3.4. Asimismo, para expedir el presente Laudo el Tribunal tuvo en cuenta las explicaciones de las partes» y que las «decisiones fueron adoptadas por unanimidad, dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y del sector, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y del laudo a los trabajadores que legalmente ampara y la existencia de un Pacto Colectivo en la empresa ».
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD AVE COLOMBIANA S.A.S. La impugnación tiene por objeto: 1. Que se ANULE el ARTÍCULO DOS DEL LAUDO: LOS PERMISOS SINDICALES porque violan la prohibición de duplicidad del mismo derecho y los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad y Abuso del Derecho y el denominado PERMISO POR FALLECIMIENTO por las mismas razones. 2.
Que se ANULE el ARTÍCULO TRES DEL LAUDO numerales primero y segundo denominados CAPACITACIÓN. 3. Que se ANULE el ARTÍCULO SEPTIMO (sic) DEL LAUDO: BENEFICIO ECONOMICO (sic) porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad 4. Se ANULE el ARTÍCULO OCTAVO DEL LAUDO: la "PRIMA DE ANTIGÜEDAD" porque viola el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 5.
Se ANULE el ARTÍCULO DÉCIMO DEL LAUDO: AUXILIO SINDICAL porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. 6. Se ANULE el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL LAUDO: FONDO ROTATORIO porque viola los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad. 1. Permisos sindicales 1.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE CLAUSULA VIGESIMA CUARTA PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS La Empresa concederá permiso sindical remunerado en los siguientes casos, previa solicitud escrita de SINTRAVE: A) A los miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRAVE, para cumplir comisiones inherentes a sus cargos, cuando sean necesarios y solicitados previamente a la Empresa.
B) La Empresa concederá hasta treinta (30) días de permisos anuales hasta dos (2) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S. delegados por SINTRAVE, por cada evento, para que asistan a congreso o Junta Directiva departamental o Nacional convocados por Organizaciones Sindicales a los que esté afiliado el sindicato. Así mismo reconocerá a los trabajadores de Ave Colombiana S.A.S. delegados de SINTRAVE, los gastos de transporte terrestre y viáticos para manutención y hospedaje por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($5750.oo) M/CTE.
Diarios por delegado. C) A cinco (5) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S., para adelantar cursos de capacitación sindical, por un término máximo de siete (7) semanas que tendrá lugar cuando así sea solicitado SINTRAVE oportunamente ante la Empresa y previamente justificado. D) Cuando la Asamblea General del Sindicato, designe una comisión redactora del Pliego de Peticiones para Ave Colombiana S.A.S., a trabajadores de la Empresa Sindicalizados de SINTRAVE, distintos a los miembros de la Junta Directiva, la Empresa pagará salarios completos y al mismo tiempo les otorgará el permiso remunerado que sea necesario.
E) En caso de asistencia a cursos o seminarios sobre seguridad Industrial que sean convocados por las Organizaciones Sindicales o el MINISTERIO DE TRABAJO, la Empresa auxiliará a dos (2) trabajadores con el valor resultante a pesos, de diecisiete (17) horas de salario mínimo legal diario vigente (SMLDV) por trabajador, hasta por tres (3) eventos anuales, previa solicitud y presentación de ia convocatoria, y la posterior entrega de la copia del diploma o constancia de asistencia ante Recursos Humanos para legalizar el permiso como remunerado.
El tiempo máximo anual para este fin es de quince (15) días y dentro del departamento de Cundinamarca. SINTRAMETAL NO SOLICITÓ ESTE PUNTO EN EL PLIEGO DE PETICIONES. 1.2 Laudo arbitral PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá hasta treinta (30) días de permisos anuales a un (1) trabajador sindicalizado de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. delegado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, por cada evento, para que asista a congresos o Juntas Directivas departamental o Nacional convocadas por Organizaciones Sindicales a los que esté afiliado el sindicato.
Así mismo reconocerá al trabajador de Ave Colombiana S.A.S. delegado de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, los gastos de transporte terrestre y viáticos para manutención y hospedaje por la suma de SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($6.500.00) M/CTE. diarios. • A dos (2) trabajadores sindicalizados de Ave Colombiana S.A.S., para adelantar cursos de capacitación sindical, por un término máximo de siete (7) semanas que tendrá lugar cuando así sea solicitado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S - SINTRAVE oportunamente ante la Empresa y previamente justificado. • Cuando la Asamblea General del Sindicato, designe una comisión redactora del Pliego de Peticiones para Ave Colombiana S.A.S., a trabajadores de la Empresa Sindicalizados de SINTRAVE, distintos a los miembros de la Junta Directiva, la Empresa pagará salarios completos y al mismo tiempo les otorgará el permiso remunerado que sea necesario.
En caso de asistencia a cursos o seminarios sobre seguridad Industrial que sean convocados por las Organizaciones Sindicales o el MINISTERIO DE TRABAJO, la Empresa auxiliará a un (1) trabajador con el valor resultante en pesos, de diecisiete (17) horas de salario mínimo legal diario vigente (SMLDV), hasta por tres (3) eventos anuales, previa solicitud y presentación de la convocatoria, y la posterior entrega de la copia del diploma o constancia de asistencia ante Recursos Humanos para legalizar el permiso como remunerado.
El tiempo máximo anual para este fin es de quince (15) días y dentro del departamento de Cundinamarca. 1.3 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que «A manera de contexto, y tal y como se observa en la CCT, las actas, el pliego y demás documentos que precisan la relación entre el empleador AVE COLOMBIANA y las organizaciones sindicales, es menester que la Corte Suprema de Justicia evidencie que con anterioridad a la expedición del Laudo los permisos sindicales eran reconocidos exclusivamente a SINTRAMETAL.
Ahora bien, en la actualidad se reconocen de manera dúplice pues también son reconocidos concomitantemente a SINTRAVE. Esto, para un observador desatento, parecería normal o acorde con la dinámica organizacional, pero NO lo es puesto que son las mismas personas las que conforman ambas organizaciones sindicales, por lo que en realidad lo que ocurre es que mediante dos vías las mismas personas se estarían beneficiando doblemente de los permisos sindicales».
Explica que al interior de la sociedad «los trabajadores de manera simultánea pertenecen a ambas organizaciones sindicales por lo que se beneficiarían dúplicemente de los permisos sindicales lo que además es un abuso del derecho y se conoce en la actualidad como carrusel sindical (…) esta simultaneidad de militancia en las organizaciones sindicales demuestra que se observa una doble fachada, pero que en realidad, actúan identidad de sujetos con fines gremiales también iguales, por lo que se está abusando de un derecho legítimo como lo es el de la libertad sindical».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe comenzar la Corte por recordar que el Ministerio del Trabajo, por medio de la Resolución No. 4631 del 25 de octubre de 2018, convocó e integró un solo Tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S. y las organizaciones denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO-, y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIA S.A.S. –SINTRAVE -.
Sostuvo el ente gubernativo, en el mencionado acto administrativo, que «mediante auto de fecha 29 de enero de 2018 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Reloaciones laborales ordenó la unidad de integración de los Tribunal de arbitramento de las organizaciones sindicales SINTRAMETAL y SINTRAVE al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.4 del Decreto 017 de 2016».
Por su parte, dicho artículo, en la parte pertinente, reza:
ARTÍCULO 2. 2.2.9.4. Unidad en la integración de los tribunales de arbitramento. El Ministerio del Trabajo, en desarrollo de los principios constitucionales de eficacia, economía, y celeridad aplicará el criterio de unidad en la integración de los tribunales de arbitramento, con sujeción a los siguientes parámetros: - En caso de existencia de una pluralidad de pliegos de peticiones presentados al mismo empleador, cuya negociación haya superado la etapa de arreglo directo, y siempre que no se haya optado por la huelga, se integrará un solo tribunal de arbitramento […].
De manera que, se insiste, el laudo arbitral impugnado por el empleador, resolvió los pliegos de peticiones presentados por SINTRAMETAL y SINTRAVE. Hecha la anterior precisión, se tiene que de vetusta tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Entonces, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos » (sentencia CSJ SL, del 29 de abril de 2008, rad. 33988).
También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (SL4458-2018).
Esta Sala, recientemente en providencia SL3430-2018, igualmente explicó: En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.
No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.
Bajo este derrotero, el reconocimiento de permisos sindicales que hicieron los falladores en equidad, está dentro de su competencia y atiende los parámetros fijados por la jurisprudencia. En consecuencia, no hay méritos para anular la claúsula sobre la base esgrimida por la recurrente. 2º) Permisos por fallecimiento 2.1 Pliego de peticiones Permisos A) A cinco (5) trabajadores para asistir al funeral de trabajadores de la Empresa y a ocho (8) trabajadores para concurrir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador.
La Empresa concederá uno (1) día remunerado, sindicato y empresa escogerán conjuntamente la delegación. B) Cinco (5) días hábiles adicionales a la ley, al nacimiento o aborto de un hijo del trabajador. El trabajador podrá escoger los cinco días a su conveniencia dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento o aborto. La empresa podrá ampliar este permiso en los casos que considere justificados.
D) Cinco (5) días hábiles adicionales a la ley, cuando ocurra la muerte del padre, madre, hermanos, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador. Si el fallecimiento ocurriera fuera de Bogotá, se concederá seis (6) días hábiles adicionales a la ley. 2.2. Laudo arbitral Por fallecimientos • A cinco (5) trabajadores para asistir al funeral de trabajadores de la Empresa y a ocho (8) trabajadores para concurrir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos del trabajador.
El sindicato escogerá la delegación. • Dos (2) días hábiles adicionales a la ley, al padre trabajador sindicalizado, por el nacimiento o aborto de un hijo del mismo. • Un día (1) día hábil adicional a la ley (licencia por luto), cuando ocurra la muerte del padre, madre, hermanos, esposa o compañera(o) permanente o hijos del trabajador. Si el fallecimiento ocurriera fuera de Zipaquirá. 2.3 Argumentos de la sociedad recurrente Aduce que como «ya se expresó en los hechos, los mismos 25 trabajadores de un sindicato, son los 25 trabajadores del otro sindicato; es decir, son dos sindicatos, personas jurídicas diferentes, pero con exactamente los mismos afiliados trabajadores de la Empresa AVE COLOMBIANA recurrente.
En este contexto, la prerrogativa de permisos por fallecimiento no atiende a los criterios de proporcionalidad y equidad, los cuales son criterios que forjan la equidad, la cual es la base para resolver este tipo de asuntos […] lo cual rompe con los principios de Proporcionalidad y Razonabilidad toda vez que no es lógico que se permita a cinco trabajadores asistir al funeral de un compañero y a ocho para asistir al funeral de los padres, esposa o compañera permanente o hijos de un trabajador».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea la primero advertir que la sociedad recurrente no ataca la decisión arbitral por falta de competencia del Tribunal de arbitamento sino porque estima que rompe con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pero en estricto rigor no explica con suficiencia las razones por las cuales considera la violación de tales postulados.
Y en puridad de verdad, el recurrente no acredita la manera cómo puede afectarse el normal desarrollo de las actividades de la empresa, así como el efecto nocivo en la viabilidad financiera al conceder el número de permisos (5 u 8), no frecuentes y que, a no dudarlo, solo buscan la solidaridad y compañía de los compañeros de trabajo y sus familiares en esos momentos tan difíciles.
Tampoco se exhibe exorbitante dicho número, así la organización sindical tenga 25 afiliados, precisamente, se insiste, por el fin perseguido con ellos. Ahora bien, nótese, por ejemplo, que lo que se pretende con algunos de los permisos es simplemente mejorar la previsión legal en lo atinente a los trabajadores en el caso de fallecimiento de familiares en un lugar distinto de Zipaquirá, lo cual encuentra justificación en razón de las necesidades del desplazamiento, sin que el término adicional de 1 día hábil, sea desproporcionado. 3 Auxilio sindical 3.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA AUXILIOS SINDICALES La Empresa auxiliará a SINTRAVE con la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año de vigencia de la convención, para los gastos e implementos de funcionamiento.
Previa solicitud escrita por parte de la Organización Sindical. 3.2 Pliego de peticiones de SINTRAMETAL CLAUSULA 5. Artículo 14.- De la convención colectiva de trabajo vigente AUXILIO PARA EL SINDICATO. Fue denunciado parcialmente para ser mejorado y modificado de la Convención Colectiva Vigente y el artículo 4 del Laudo Arbitral en los siguientes términos: Previa solicitud del sindicato por escrito, la Empresa durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, auxiliará a SINTRAMETAL Seccional Zipaquirá así: • Para el año 2017 cancelará la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes en ese año. 3.3.
Laudo arbitral Artículo Décimo. Laudo Arbitral. Auxilio Sindical. Para las organizaciones sindicales: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL SECCIONAL ZIPAQUIRA- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. - SINTRAVE, la suma de UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para cada uno, durante los dos años de la vigencia del presente laudo arbitral, para los gastos e implementos de funcionamiento.
Estas sumas se desembolsarán por la Empresa, previa solicitud escrita por parte de la respectiva Organización Sindical, en el mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y en el mismo mes de dos mil diecinueve (2019). 3.4 Argumentos de la sociedad recurrente Asevera que en aras de «no resultar innecesariamente reiterativo, nos remitimos a los argumentos de prohibición de duplicidad de un beneficio y abuso del derecho realizados en el acápite inmediatamente anterior, dado que aunque pareciere que cada auxilio va a una organización sindical diferente, en realidad hay una simultaneidad de personas que hacen parte de los mismos sindicatos como ya quedó demostrado, dado que tienen el mismo concepto, causa y finalidad, por lo que es contrario al derecho y a la justicia imponer una doble carga».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de los mismos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.
Sin ellos se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120).
Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala estima que el presente auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, y, adicionalmente, el recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento del mismo le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
Por último, no debe perderse de vista: (i) que son dos organizaciones sindicales diferentes (SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO - SINTRAMETAL SECCIONAL ZIPAQUIRA- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. – SINTRAVE), luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como independientes; y (ii) en relación, a la duplicidad de beneficios basta remitirse a lo expuesto en precedencia. 4.
Prima de antigüedad 4.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE "4. ANTIGÜEDAD La Empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima extralegal de antigüedad de acuerdo con la siguiente tabla: a. Cuando cumpla cinco (5) años de servicios El quince por ciento (15%) del S.M.L.M.V. b. Cuando cumpla diez (10) años de servicios El treinta por ciento (30%) del S.M.L.M.V. c. Cuando cumpla quince (15) años de servicios El cuarenta y cinco por ciento (45%) del S.M.L.M.V. d. Cuando cumpla veinte (20) años de servicios El sesenta por ciento (60%) del S.M.L.M.V. e. Cuando cumpla veinticinco (25) años de servicios El sesenta y cinco por ciento (65%) del S.M.L.M.V. f. Cuando cumpla treinta (30) años de servicios El setenta por ciento (70%) del S.M.L.M.V. g. Cuando cumpla treinta y cinco (35) años de servicios El cien por ciento (100%) del S.M.L.M.V.
PARAGRAFO. En caso de retiro voluntario del trabajador, cumplidos cuatro (4) años de cualquiera de los quinquenios, la empresa pagará proporcionalmente la prima de antigüedad. El pago de esta prima lo cancelará la empresa dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento del respectivo quinquenio". 4.2. Laudo arbitral Toda vez que la empresa y un grupo de trabajadores tienen establecido lo referente a la prima de antigüedad se concederá así: A partir del primero (1o) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Empresa concederá descanso remunerado por antigüedad para los trabajadores que hayan cumplido tres (3) o más años de servicio directo con la Empresa, los cuales se causarán cuando cada trabajador cumpla su año laboral, que para el caso de esta cláusula se entenderá como "cumpleaños laboral".
Cumpleaños laboral: Se refiere a la fecha exacta en que cada trabajador cumple años de vinculación directa con la Empresa de acuerdo con la fecha de inicio de labores definida en su contrato laboral vigente. Los días de descanso se calcularán teniendo en cuenta el tiempo de servicio total de cada trabajador y su cumpleaños laboral, así: De 3 a 5 años de antigüedad, un (1) día de descanso remunerado;
De 6 a 8 años de antigüedad, dos (2) días de descanso remunerado; De 9 a 11 años de antigüedad, tres (3) días de descanso remunerado, y De 12 años en adelante de antigüedad, cuatro (4) días de descanso remunerado. Para el disfrute de estos días de descanso se deberán cumplir las siguientes condiciones: 1. Deberán disfrutarse dentro del año siguiente a la fecha de causación del derecho y no podrán acumularse para periodos posteriores. 2.
No se podrán disfrutar de manera continua. 3. No se podrán acumular con el disfrute de periodos de vacaciones. 4. En caso de finalización del contrato laboral por cualquier causa, se perderá el derecho al disfrute de este beneficio sin que haya lugar a ningún tipo de compensación. 5. Se disfrutará por jomadas de trabajo completas y no se podrá fraccionar. 6.
Estará sujeto a las necesidades del servicio y en consecuencia deberá ser autorizado por el superior inmediato previa solicitud por parte del trabajador presentada por lo menos con ocho (8) días de anticipación. 4.3 Argumentos de la recurrente Expone que al cotejar el laudo con el pliego de peticiones se observa que aquel «desbordó su competencia pues excedió su campo de operación dado que los Tribunales de arbitramento no están facultados para fallar ultra petita tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Es por esto que se vulneró el principio de congruencia y el artículo octavo debe ser declarado nulo […] En el caso que nos ocupa, la extralimitación es tan protuberante que llegó incluso a cambiar por completo la naturaleza jurídica de lo pedido y lo otorgado, pretendiendo hacerlo pasar bajo el nombre de prima de antigüedad lo que de ninguna manera lo es, y aún peor, que no fue solicitado por SINTRAVE.
Como se observa, el laudo ordenó un descanso remunerado cuando la organización sindical solicitó en el pliego una prima de antigüedad, por lo que violó el principio de congruencia, y peor aún, falló de manera extra petita». VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recordará los árbitros tienen competencia para decidir sobre las primas de antigüedad que formaron parte del pliego de peticiones, por cuanto se trata de unos beneficios de estirpe económico con un impacto en las condiciones laborales existentes.
Ahora bien, una somera confrontación de los textos del pliego de peticiones y laudo arbitral, permite observar, al rompe, que el tribunal de arbitramento desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos, pues soslayaron la clara voluntad de la organización sindical de solicitar el reconocimiento y cancelación bajo condición muy diferentes a los determinados por los árbitros.
Repárese en que: (i) en el pliego de peticiones los trabajadores solicitaron la prima de antigüedad a partir del 5º año y por cada quinquenio, el laudo la concedió a partir del 3er año y, a partir de allí, cada anualidad; y (ii) los trabajadores la establecieron en un porcentaje del salario mínimo, el laudo la otorga sobre días de descanso remunerado.
La inconsonancia presentada, lisa y llanamente, traduce que los árbitros no interpretaron la verdadera intención de la organización sindical, por lo que, en este aspecto, se exhibe inexequible, pues, itérese, el Tribunal al decidir por fuera del ámbito delimitado por el sindicato en el pliego de peticiones, traspasó el lindero trazado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aquí y ahora, vale la pena traer a colación la sentencia de anulación CSJ SL1604-2019, en cuanto a que �� los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados».
De lo expuesto surge disponer la anulación del artículo del laudo arbitral en comento. 5. Capacitación 5.1 Pliego de peticiones de SINTRAVE CLAUSULA DECIMA CUARTA CAPACITACIÓN
1. SEGURIDAD INDUSTRIAL A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa dictará a sus trabajadores un curso de actualización en seguridad industrial, dentro de la siguiente reglamentación: A) La Empresa por intermedio del Consejo Colombiano de Seguridad Industrial, dictará un curso de Seguridad Industrial a un grupo no inferior de diez (10) trabajadores.
B) El curso se dictará en la empresa y su duración o intensidad estará sujeta a lo que dicha organización estipule. 5.2 Laudo arbitral Artículo Tres. Laudo Arbitral. Capacitación A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa AVE Colombiana S.A.S. dictará una vez al año a sus trabajadores un curso de actualización en seguridad industrial, dentro de la siguiente reglamentación: 1.
Por intermedio de las EPS, ARL, Mintrabajo, SENA, cajas de compensación familiar o Consejo Colombiano de Seguridad Industrial, dictará un curso de Seguridad Industrial a un grupo no inferior de diez (10) trabajadores; 2. Dictará un curso por año relacionado con la industria metalmecánica y las labores propias de la misma; 3. Dictará a todo el personal, en horas diferentes a las de trabajo, un curso de relaciones humanas.
Los cursos se dictarán en la empresa o donde ella disponga y su duración o intensidad estará sujeta a lo que el proveedor de la capacitación estipule. 5.3 Argumentos de la sociedad recurrente Dice que el Tribunal de arbitramento obligatorio no puede afectar derechos que ya han sido proferidos por la Constitución o la Ley y además «no puede comprometer a terceros, pues, este es un negocio jurídico que nace en virtud de un conflicto económico entre la organización sindical y la empresa, en la cual no está, ni participó, ninguna EPS, ARL, Ministerio, SENA, Cajas de Compensación o Consejo Colombiano de Seguridad Industrial ».
Agrega que el laudo arbitral está refiriéndose a una obligación que se encuentra expresa en el Decreto 1443 de 2014. Acota que frente «al numeral segundo de este Art. 3, relacionado con un curso de la "INDUSTRIA METALMECÁNICA", no guarda relación de causalidad con las actividades eléctricas que constituyen el "core" del negocio de esta empresa.
En efecto, la actividad metalmecánica es EXTRAÑA y AJENA al objeto social y a las actividades que desarrolla la empresa recurrente, por lo que resulta, exótico el imponer la obligación de dictar un curso por año relacionado con la industria metalmecánica y las labores propias de la misma». VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los términos en que se encuentra redactada la disposición arbitral cumple con los objetivos del conflicto colectivo dado que se refiere a una materia que es propia de la contratación laboral, individual o colectiva, si se tiene en cuenta que se trata de cursos de actualización en seguridad industrial, lo que implica una mayor capacitación de los trabajores en aras de la prevención de las diferentes contingencias laborales a las que los trabajadores se ven enfrentados día a día al desempeñar sus funciones, es decir, que contribuyen a mejorar las buenas prácticas en el trabajo.
Ahora, atinente a la competencia de los Tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos, tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.
Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314), luego la mera circunstancia de que la ley, por ejemplo, regule las obligaciones de la ARL, no limita la competencia para pronunciarse en torno al deber del empleador en la capacitación de los trabajadores, como tampoco implica una carga a terceros que no son parte del conflicto colectivo, como lo pretende hacer ver la recurrente, pues se le permite, en un gran elenco, acudir a los diferentes entes allí descritos para lograr tan loable fin.
Lo precedente nos indica que el Tribunal no desbordó los límites de su competencia, por lo que no se abre paso la acusación. 6. Beneficio ecónomico 6.1 Pliego de peticiones de SINTRAMETAL CLAUSULA 7. Artículo 13. De la convención colectiva de trabajo vigente BENEFICIO ECONÓMICO. Fue denunciado parcialmente para ser mejorado y modificado de la Convención Colectiva Vigente en los siguientes términos: • A partir del año 2017, los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de esta Convención, recibirán anualmente un (1) beneficio económico de carácter no salarial, equivalente a DOSCIENTOS PESOS ($200) por cada millón de pesos netos facturados · CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La Empresa creará y mantendrá un fondo rotatorio de vivienda para beneficio de sus trabajadores y concederá préstamos a estos, para lo cual se creará un reglamento con una comisión integrada por dos (2) representantes del SINDICATO y dos (2) representantes de LA Empresa.
Este fondo se inicia con la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) LA Empresa concederá préstamos a sus trabajadores así: a) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para compra de vivienda. b) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) para construcción, liberación de gravámenes, mejora o remodelación de la vivienda del trabajador.
Estos préstamos serán cancelados por el trabajador de la siguiente manera: a. Para compra. La Empresa concederá un plazo de diez (10) años y no cobrará intereses y si la capacidad de pago del trabajador no le permite saldar la deuda en el tiempo requerido, este préstamo se extenderá por cinco (5) años más. b. Para construcción, liberación de gravámenes, mejora o remodelación, concederá plazo de cinco (5) años y si la capacidad de pago del trabajador no le permite saldar la deuda en el tiempo requerido, este préstamo se extenderá por tres (3) años más.
PARAGRAFO: Las cuotas monetarias de los pagos de estos préstamos no podrán exceder del 10% del salario básico mensual que devengue el trabajador. 6.2 Laudo arbitral Artículo Séptimo. Laudo Arbitral. Beneficio Económico A partir del año 2019, los trabajadores sindicalizados recibirán mensualmente un (1) beneficio económico de carácter no salarial, equivalente a CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($191,00) M/L, por cada millón de pesos netos facturados y vendidos efectivamente por la Empresa, de productos manufacturados por ésta en su planta.
El valor anual de éste Beneficio económico tendrá un piso de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00) m/l. 6.3 Argumentos de la sociedad recurrente Expone que «Sobre este TRASCENDENTAL PUNTO ECONOMICO, dejamos expresa que no atacaremos el punto de ajuste salarial, a modo de contexto señalamos que en la empresa Ave Colombiana existió durante muchos años una convención colectiva que otorgaba una multitud de pequeños beneficios (auxilio para becas y educación, auxilio de anteojos y lentes de contacto, prima de antigüedad, auxilio por retiro voluntario, prima de semana santa, prima extralegal de junio, prima de vacaciones, prima especial, bonificación por firma de convención y espíritu de colaboración, deportes, etc.
Ver anexo "convención 2001") y que a principios y mediados de la primera década del siglo fueron reemplazados por un único "beneficio económico" en una negociación resaltada como "apreciativa" por diversas organizaciones sindicales internacionales, (ver anexos sobre Publicación "Programa para el Fortalecimiento de las Relaciones Laborales 2002 - 2007.
Caso Ave Colombiana)». Añade que dicho «beneficio económico consiste en una generosa participación en las ventas de modo que los trabajadores fueran partícipes de los momentos de auge de la empresa y se solidarizaran con la misma en los momentos de estrechez. Por su parte para la empresa incurrir en este elevado costo tenía la ventaja de simplificar el manejo de la convención al unificar las prebendas, pero sobre todo de aliviar el costo en los momentos de crisis, porque esta atado a las ventas de nuestros productos».
En su sentir, el incremento dispuesto por el Tribunal de arbitramento es manifiestamente inequitativo por las razones siguientes: 1. Beneficio económico (Artículo 7 del Laudo): La concesión hecha por el tribunal resulta inequitativa e injusta por cuanto: - Desconoce el hecho de que dicho beneficio tiene incorporado un factor de ajuste automático (todo incremento de la lista de precios de los productos de la compañía o del volumen de ventas automáticamente incrementa la base de cálculo del beneficio) y por tanto (al incrementar el factor de cálculo de $188 a $199 por millón) introduce una doble indexación que de mantenerse en futuras negociaciones implicaría un crecimiento exponencial del costo insostenible para la empresa. - Desconoce el principio de solidaridad empresa-trabajadores establecido en el momento de creación del beneficio y por el cual su carácter variable (crecimiento en momentos de auge, moderación en momentos de dificultades) representaba un compromiso para las dos partes.
No se entiende que los sindicatos pretendan obtener ingresos extraordinarios en los momentos de bonanza pero no honrar el acuerdo de morigerar los mismos en los momentos difíciles. Desde el punto de vista económico el laudo implica una inequidad protuberante (el término es de la propia CSJ) por cuanto eleva el costo laboral sin tener en cuenta la realidad económica de la empresa y duplica de forma velada los beneficios.
Esta inequidad representa un riesgo para su estabilidad financiera y por tanto para su supervivencia. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los árbitros, luego de determinar que «no concederá la prima extralegal de navidad, junio y vacaciones» otorgó «un beneficio económico […] así: A partir del año 2019, los trabajadores sindicalizados recibirán mensualmente un (1) beneficio económico de carácter no salarial, equivalente a CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($191,00) M/L, por cada millón de pesos netos facturados y vendidos efectivamente por la Empresa, de productos manufacturados por ésta en su planta.
El valor anual de éste Beneficio económico tendrá un piso de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00)». Lo primero que hay que advertir es que de acuerdo con el pliego de peticiones «CLAUSULA 7. Artículo 13. De la convención colectiva de trabajo vigente BENEFICIO ECONÓMICO. Fue denunciado parcialmente para ser mejorado y modificado de la Convención Colectiva Vigente en los siguientes términos:• A partir del año 2017, los trabajadores sindicalizados y/o beneficiarios de esta Convención, recibirán anualmente un (1) beneficio económico de carácter no salarial, equivalente a DOSCIENTOS PESOS ($200) por cada millón de pesos netos facturados», así como de lo expuesto por la recurrente en cuanto a que el Tribunal «Desconoce el hecho de que dicho beneficio tiene incorporado un factor de ajuste automático (todo incremento de la lista de precios de los productos de la compañía o del volumen de ventas automáticamente incrementa la base de cálculo del beneficio) y por tanto ( al incrementar el factor de cálculo de $188 a $199 (sic) por millón ) introduce una doble indexación que de mantenerse en futuras negociaciones implicaría un crecimiento exponencial del costo insostenible para la empresa», la Corte infiere no solamente que que este beneficio existe en la convención colectiva de trabajo sino que equivale a $188, lo que denota que esta prebenda no fue creada por los árbitros sino que la incrementó en $3,oo, y siendo ello así la decisión no se exhibe desproporcionada ni inequitativa.
También se observa que no aparece desmesurado el tope que estableció el Tribunal de arbitramento de $2.000.000,oo al año, para los 25 trabajadores del sindicato, es decir, que máximo sería de $50.000.000, por la anualidad, aunado a que la recurrente no le muestra a la Sala el significado económico de tal determinación que incida negativamente en su situación financiera.
Además, la preceptiva arbitral referida en los términos que está redactada constituye en un aliciente sano que premia el esfuerzo de los trabajadores y redunda en beneficio de sus ingresos. Pero igualmente, resulta insoslayable que el Tribunal para conceder este beneficio estimó no reconocer otros como « la prima extralegal de navidad, junio y vacaciones», y ello lo que refleja es que obraron con mesura en procura de lograr un equilibrio en las cargas impuestas a la empresa a fin de evitar la imposición de obligaciones que afecten el buen desempeño de la misma.
De suerte que en el evento estudiado se impone la soberanía de los árbitros, reconocida por nuestra legislación laboral y, por ende, no se anulará. 7. Fondo rotatorio 7.1 Pliego de peticiones de SINTRAMETAL 7.1 Pliego de peticiones CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA LA Empresa creará y mantendrá un fondo rotatorio de vivienda para beneficio de sus trabajadores y concederá préstamos a estos, para lo cual se creará un reglamento con una comisión integrada por dos (2) representantes del SINDICATO y dos (2) representantes de La Empresa.
Este fondo se inicia con la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) LA Empresa concederá préstamos a sus trabajadores así: a) La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) para compra de vivienda. b) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) para construcción, liberación de gravámenes, mejora o remodelación de la vivienda del trabajador.
Estos préstamos serán cancelados por el trabajador de la siguiente manera: a. Para compra. La Empresa concederá un plazo de diez (10) años y no cobrará intereses y si la capacidad de pago del trabajador no le permite saldar la deuda en el tiempo requerido, este préstamo se extenderá por cinco (5) años más. b. Para construcción, liberación de gravámenes, mejora o remodelación, concederá plazo de cinco (5) años y si la capacidad de pago del trabajador no le permite saldar la deuda en el tiempo requerido, este préstamo se extenderá por tres (3) años más.
PARAGRAFO: Las cuotas monetarias de los pagos de estos préstamos no podrán exceder del 10% del salario básico mensual que devengue el trabajador. 7.2 Laudo arbitral Fondo de préstamos: La Empresa mantendrá un fondo de créditos equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de manera rotativa entre los Beneficiarios, bajo los siguientes parámetros: 1.
Que alternativamente todos puedan tener acceso a los mismos, esto implica que quienes tengan préstamos vigentes o los hayan cancelado recientemente tendrán menor prioridad respecto de quienes lleven mayor tiempo sin préstamo. 2. Los préstamos se concederán por montos y plazos que no comprometan la situación económica de los empleados ni desborden su capacidad de pago teniendo en cuenta todas sus obligaciones económicas. 3.
Se tramitarán solicitudes de préstamo con destinos tales como educación, mejoras locativas, compra de vivienda, tratamiento de salud que no cubra la EPS y cuya finalidad no sea meramente estética. En cualquier caso, se privilegiará el historial de buen manejo y prudencia financiera de los solicitantes. 4. La empresa cargará una tasa de interés que, en cualquier caso, representará un alivio frente a las alternativas del mercado financiero, así: - Corto plazo: de cero (0) a seis (6) meses con una tasa del 0% por ciento - Mediano plazo (1): hasta dieciocho (18) meses con una tasa del 0.5% - Mediano plazo (2): hasta veinticuatro (24) meses con una tasa del 0.75% - Largo plazo: más de veinticuatro (24) meses con una tasa del 1.0% Para el análisis y aprobación o rechazo de las solicitudes, la Empresa ha establecido un comité que se reunirá una vez al mes con anterioridad al pago de la segunda quincena.
Los casos de calamidad doméstica se tramitarán con total independencia de los lineamientos anteriores. 7.2 Argumentos de la sociedad recurrente Afirma que «el incremento es exorbitante pues se pasa de un fondo de $25.000.000 millones para TODOS los trabajadores de la empresa a uno de 40 salarios mínimos para solo 25 trabajadores aproximadamente.
Esto implica un incremento, calculado sobre el valor promedio por trabajador, de alrededor de un 500%. Como puede apreciarse, cada una de las concesiones resulta gravosa para la empresa y la suma de todas ellas representa un riesgo para su estabilidad financiera y por tanto para su supervivencia. Con mayor razón si se entiende que se parte de una base de por sí elevada».
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En innumerables oportunidades ha dicho esta Corte que los árbitros al conocer de los conflictos de naturaleza económica están revestidos de la potestad para aumentar la cuantía de las prestaciones extralegales, como también para crear nuevos derechos; siempre y cuando, desde luego, lo hagan dentro del marco de la equidad y observando las circunstancias objetivas, sociales y económicas del mismo, porque de no de ser así tal decisión, podría conllevar su anulación. En lo que atañe a la cláusula en análisis, tiene enseñado la Sala que no contraría ninguna disposición de orden constitucional o legal, sino que aparece inspirada en fines plausibles, dado que una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, la cual constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia y también pretende prestar ayuda y colaboración al trabajador que ha sufrido una calamidad doméstica.
Ahora bien, la Corte observa, tal como quedó redactada la disposición, que el beneficio se otorga a título de préstamo, que los árbitros resolvieron el conflicto con fundamento en un criterio justo y equitativo, ya que no aparece desproporcionada la concesión del mencionado préstamo, así la disposición se extienda a 25 trabajadores, pues el valor actual del fondo sería de $33.124.640,oo.
Igualmente, resulta insoslayable que el tribunal de arbitramento, tal como fue énfatico en advertirlo las decisiones «fueron adoptadas por unanimidad, dentro de un claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y del sector, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y del laudo a los trabajadores que legalmente ampara y la existencia de un Pacto Colectivo en la empresa», lo que permite entender, a las claras, que se fijó en la situación económica de la empresa.
De suerte que la Sala no halla razones para anular las disposiciones arbitrales que imponen obligaciones de carácter pecuniario. Desde luego que la Corporación no desconoce que cualquier beneficio económico que se establezca en una convención colectiva, pacto o laudo arbitral tiene un impacto directo en las arcas del empleador, pero en este preciso caso, para la Corte, las garantías extralegales bajo análisis no son de tal magnitud económica que ponga en riesgo la permanencia de la sociedad recurrente y de paso impida su viabilidad económica y consecuente éxito empresarial; por el contrario, la encuentra enmarcada no solo «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), sino dentro de la proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para ordenar la anulación pretendida por el impugnante. 5. Conclusión El tribunal de arbitramento: (i) explicó palmariamente en el laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones; (ii) hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad; y (iii) examinaron en concreto el estado económico y financiero de la sociedad recurrente, por lo que no se evidencia una razón lógica para aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieron aquella realidad.
En consonancia, solo se anulará el artículo 8º - Prima de Antigüedad, por las razones expuestas. Las restantes preceptivas arbitrales permanecen incólume. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, XI.
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral del 7 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AVE COLOMBIANA S.A.S. y las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, MECÁNICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS, DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIA S.A.S. –SINTRAVE-, el artículo 8º - Prima de Antigüedad.
No se anula en lo demás. Sin costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 24