Radicación n.° 54725 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2657-2018 Radicación n.° 54725 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO JOSÉ MARRUGO HODGE, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sino en condición de empleador.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende que al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, se le condene al pago de las horas extras, los días dominicales y festivos y los compensatorios, comprendidos entre el 1° de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003, fecha última en que fue vinculado como empleado público de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, así como las diferencias que surgieran en la liquidación de prestaciones sociales, tales como la prima legal y extralegal de servicios, de vacaciones y la dotación. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta tanto se paguen los componentes salariales y la reliquidación de solicitada.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada, como médico especialista grado 38, con jornada laboral de 6 horas, en la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, del ISS, desde el 26 de marzo de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, fecha última en que se escindió la Vicepresidencia de Salud de la demandada.
Relató que el 23 de mayo de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de sus derechos, ante lo cual fue informado el 11 de junio del mismo año, que se reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Henrique de la Vega y que mediante la Resolución n.° 4956 del 30 de septiembre de 2005, sólo le cancelaron la suma de $2.463.101, y negaron el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones, previamente certificados.
Agregó que, en la misma Resolución, se declaró la existencia de una deuda por valor de $1.968.166, por concepto de reajuste de prestaciones que, sin embargo, no se ordenó pagar. De esa forma, dijo, le adeudaban los dominicales, festivos y compensatorios de los años 2001, 2002 y 2003, así como la reliquidación de prestaciones. Informó que, mediante las Resoluciones n.° 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, el ISS fijó en la Vicepresidencia Administrativa la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, debiendo las nuevas Empresas Sociales del Estado certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, lo que en su caso se cumplió con la comunicación del 27 de julio de 2005, no obstante lo cual el ISS procedió a prescribir su derecho a recibir la suma de $269.307 por dominicales y festivos del año 2000.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó en que nada adeudaba al demandante por los conceptos genéricos reclamados, ya que algunos de ellos fueron pagados y otros quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. En su defensa, propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma indexada de $2.746.651, por concepto de reajuste de prestaciones entre el 1° de enero de 2000 y el 26 de junio de 2003.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo impugnado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011. Adujo que la controversia jurídica giraba alrededor de establecer la procedencia o no, de la indemnización moratoria solicitada por el demandante.
En su argumentación expresó lo siguiente: Sea lo primero precisar que la entidad demandada no apeló la sentencia proferida en primera instancia, por su parte el vocero judicial del demandante se queja de la absolución a sanción moratoria por cuanto el ISS actuó de mala fe y con dolo, siendo necesario condenarlo a pagar la correspondiente indemnización moratoria por no actuar acorde a los principios de buena fe.
Reiteradamente la jurisprudencia viene sosteniendo que la sanción moratoria no opera de manera automática y objetiva una vez ocurrido el evento de la abstención en el pago, por cuanto es necesario que el funcionario judicial examine según las particularidades del caso, las actuaciones del empleador para determinar si obró o no de mala fe para efectos de la imposición de la sanción moratoria.
Se observa en el sub examine que el ISS durante toda la relación laboral canceló los salarios y prestaciones sociales al demandante, reconociendo posteriormente el pago de dominicales y festivos en la Resolución 4956 de fecha 30 de septiembre de 2005 (fls 17 a 22), alegando como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social, lo que significa, que el ente demandado actuó con diligencia y buena fe, máxime si se tiene en cuenta que con la escisión sufrida por la entidad origino (sic) que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales lógicamente se encontraba el pasivo laboral a cargo de tales entidades; por ello esta Sala considera que el ISS no actuó de mala fe como así lo sostiene el recurrente, por lo que no es procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS se enmarcan dentro de la buena fe, nótese que reconoce la existencia de dichas acreencias a favor del hoy demandante y prevé su pago en la mencionada Resolución No. 4956 de septiembre 30 de 2005; solo que las mismas fueron supeditadas a un trámite interno administrativo, el cual no puede ser obviado por parte de la entidad demandada, aunado a lo anterior sería inequitativo condenar a la entidad demandada a pagar sanción moratoria por una deuda que se hallaba extinguida jurídicamente al momento de su reconocimiento en el año 2005.
A la anterior conclusión llega la Sala luego de examinar detalladamente las pruebas obrantes en el expediente. Por lo cual, se procura igualmente unificar el criterio del Tribunal en lo pertinente, al estar demostrado que el ente demandado no actuó de mala fe, sino por el contrario realizo (sic) las actuaciones correspondiente (sic) para hacer efectivo el pago.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema lo siguiente: "la sanción moratoria, por falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, a la terminación del contrato, no es de aplicación automática, pues de existir razones serias para no efectuar el pago en oportunidad, que permitan inferir con certeza que la empleadora actuó de buena fe, con la convicción de nada deber a su trabajador, no opera la sanción" (sentencia de fecha 19 de octubre de 2006) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se casara parcialmente la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto confirmó la absolución al demandado por concepto de la indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revocara parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 3 de septiembre de 2010, en cuanto absolvió al demandado de dicho pago, y en su lugar se condenara por este concepto.
Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado que se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Indicó que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución 4956 de 2005, actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la Resolución 4956 de 2005, actuó de mala fe. 3.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento del reconocimiento del reajuste prestacional que se hizo en la Resolución 4956 de 2005, este se encontraba prescrito. Aseveró que el Tribunal apreció erróneamente la Resolución n.º 4956 del 30 de septiembre de 2005, obrante a folios 17 a 22; el certificado de valores adeudados al actor, visible a folios 11 a 12; la comunicación del ISS de fecha 11 de junio de 2004, obrante a folios 39 a 41; la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, que reposa a folios 34 a 38 y las Resoluciones n.º 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, obrantes a folios 42 al 47.
En la sustentación del cargo, afirmó que la razón que llevó al Tribunal a sostener que el ISS actuó de buena fe, a pesar de no pagar el reajuste prestacional, fue la existencia de un trámite o procedimiento interno administrativo a cuyo cumplimiento se encontraba supeditado ese pago; trámite que se consignó en el numeral 11 de la Resolución n.º 4956 de 2005.
Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal dio a entender que, en la comunicación del 11 de junio de 2004, el ISS adujo que la demora en el pago de las acreencias laborales reclamadas, se debía a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre esa entidad y la ESE José Prudencio Padilla. Ninguna de las dos razones, explicó el censor, constituyen argumento «[…] suficiente para desconocer derechos laborales de los trabajadores», cuando por mandato constitucional todo trámite administrativo debe ser puesto al servicio del reconocimiento y garantía de los derechos sustantivos de las personas.
Sostuvo que resultaba paradójico y equivocado que el Tribunal recurriera a la sentencia de esta Sala de la Corte, fechada el 19 de octubre de 2006, cuando en ella se precisó que no operaría la sanción moratoria, siempre que existieran razones serias para no efectuar el pago en oportunidad, que permitieran inferir que el empleador actuó «[…] con la convicción de nada deber a su trabajador», siendo que en este caso el ISS en todo momento tuvo la certeza que le debía al trabajador y nunca le pagó. De las demás pruebas que enlistó como erróneamente apreciadas por el Tribunal, el censor sostuvo: En primer término está el certificado obrante a folios 11 a 12, en el que los Directores de la Clínica Enrique de la Vega relacionan los valores adeudados al actor por concepto de horas extras, dominicales y reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002.
Así mismo, está la comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 34 a 38, en la que un grupo de trabajadores presentó reclamación al Presidente del Instituto de Seguros Sociales solicitando información urgente sobre las razones por las cuales no se ha procedido a la cancelación de las deudas pendientes que tiene el Seguro con los trabajadores de la Unidad Médica Clínica Enrique de la Vega, lo que demuestra que ya para esa fecha el demandado había incurrido en una conducta omisiva frente a sus obligaciones con sus ex trabajadores de la cual tan solo se puede desprender mala fe.
Por último, están las Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 42 a 47, y de las cuales se desprende que desde un principio, luego de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales tenía claro que era su obligación responder por los derechos laborales de sus trabajadores, y sin embargo no lo hizo o lo hizo de forma incompleta.
Terminó su demostración señalando que era equivocado considerar, como lo hizo el Tribunal, inequitativo condenar al ISS a la sanción moratoria, respecto de una deuda extinguida jurídicamente al momento de su reconocimiento, pues mediante la Resolución n.º 4956 de 2005, el reajuste prestacional al cual se condenó a la demandada, no se encontraba prescrito, como claramente se desprende del texto mismo de dicha Resolución, en la que en el numeral 9º «[…] de manera oficiosa e incluso ilegal, sí se declaró prescrito lo adeudado por dominicales y festivos del año 2000, pero no declaró prescitos (sic) los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, que expresamente se reconocen en el numeral 11 de dicha Resolución».
VII. RÉPLICA Señaló que a ninguna de las pruebas que el censor indicó como erróneamente apreciadas, el Tribunal les puso a decir algo distinto a lo que contienen, ni ocultó lo que expresan. Por el contrario, aseguró, es apenas lógico entender que con referencia a dichas resoluciones, en las que la demandada reconoció la existencia de créditos laborales a su cargo y a favor del demandante, era pertinente, como lo hizo dicho juzgador, estudiar y determinar si su no pago oportuno ameritaba o no condena por la denominada indemnización moratoria, la que, como es sabido, sanciona la mala fe, que se configura cuando el empleador, con su conducta omisiva, "pretende obtener ventajas o beneficios sin suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Agregó que las circunstancias aducidas por el Tribunal, para afirmar que la demandada no actuó de mala fe, como fueron la cancelación durante toda la relación laboral al demandante de sus salarios y prestaciones sociales; el reconocimiento posterior de adeudarle dominicales y festivos; el trámite administrativo que había que cumplir para hacer efectivo el pago de los mismos, y la escisión que, por ley, se produjo en la demandada, permitían concluir que la sanción moratoria no era procedente, deducción que no es disparatada y, por tanto, no configuró un yerro de hecho evidente, connotación esencial para que el fallo gravado, por la senda indirecta, pueda casarse, en los términos que reclama el impugnante.
Finalmente, precisó que el otro sustento en que se fundó el fallo recurrido, esto es, que «[ ] sería inequitativo condenar a la entidad demandada a pagar una sanción moratorio (sic) por una deuda que se hallaba extinguida jurídicamente al momento de su reconocimiento en año de 2005», tampoco aparecía debidamente destruido, porque lo que al respecto expresó el censor no es suficiente, dado que el Tribunal para explicar la prescripción, en sana lógica, tuvo en cuenta que el crédito no pagado, proviene de unos dominicales causados en el año 2002, y a reajustes prestacionales de ese año y del 2001, lo que relacionó adecuadamente con las fechas de su reconocimiento en el año 2005 y la de la presentación de la demanda ordinaria con que inició el proceso, que fue el 22 octubre de 2008.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
No es, entonces, cualquier error de hecho el que debe demostrar la censura, para lograr derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, sino que el mismo debe ser de tal magnitud, que no quede duda acerca de su protuberante existencia. Conforme a lo planteado por el censor, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal, por no reconocer al demandante el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que al confirmar la sentencia de primer grado, ratificó la orden de pago indexado del reajuste de prestaciones sociales, causadas entre el 1° de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual el demandante fue incorporado como empleado público a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.
Sobre el tema de la sanción moratoria, en los casos en que el trabajador oficial del ISS pasó a ser parte de la nómina de empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, conforme al Decreto 1750 de 2003, esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones, siendo una de las primeras la contenida en la sentencia CSJ SL, 25 abril 2006, radicado 27248, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL1676-2018, CSJ SL1370-2018, CSJ SL16923-2017 y CSJ SL17843-2017, en donde se consignó: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Esta Sala se pronunció, en los mismos términos, en todas las providencias que se siguieron profiriendo a partir de aquella. De esta forma, el análisis efectuado por el Tribunal, de cara a la procedencia o no de imponer al demandado una condena por sanción moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debió estar orientado inicialmente no a la determinación de si el empleador actuó con buena fe, que lo exonerara de esa condena, sino a establecer si el vínculo laboral del demandante se extinguió, porque sólo en este evento podría fulminarse esa acreencia laboral.
Desde esa óptica, no cabe duda que el Tribunal se equivocó, por no haber precedido su análisis con las implicaciones que resultaban de la continuidad del vínculo laboral del demandante. No obstante, ese error no conduce a la casación de la sentencia acusada, porque en sede de instancia esta Sala arribaría a la misma decisión del Tribunal, pero por los motivos que a continuación se explican.
La sentencia CSJ SL 2566-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma entidad y de contornos similares al que ahora se resuelve, reiteró el siguiente criterio: […] la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, por cuanto siendo la fecha de retiro definitivo de la demandante el 30 de junio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, ésta pasó de ser trabajadora oficial a «empleada pública» de la ESE Francisco de Paula Santander, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de una eventual indemnización moratoria, pues no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, ya que la relación continuó desarrollándose bajo la nueva condición de servidor público.
Lo que significa, que como el contrato de trabajo de la promotora del proceso no finalizó mientras estuvo como trabajadora oficial, no es dable hablar de terminación del contrato de trabajo para efectos del pago de la indemnización moratoria y, por esta razón, es que no procede en este proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria de trabajo condena por esta súplica.
En armonía con lo precedente, en sentencia de la CSJ SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL 14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, se puntualizó que en los eventos en que en virtud de la escisión operada en el ISS de conformidad con el citado Decreto Ley 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la E.S.E. como empleado público sin solución de continuidad, como aquí ocurrió, la relación laboral en efecto no culmina en ese momento, ello por expresa disposición legal, no siendo procedente la condena por indemnización moratoria prevista en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, toda vez que se trata de una acreencia exigible a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003 este hecho no aconteció, pues se repite la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público.
Igualmente, en sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en las decisiones SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, y SL9348-2016, rad. 45249, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” (subrayas fuera del texto original).
Conforme al anterior precedente jurisprudencial, considera la Sala que el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligado a pagar la indemnización moratoria deprecada, porque (i) la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, provocó que los trabajadores oficiales del ISS, como el demandante, que pasaron a prestar sus servicios en las Empresas Sociales del Estado, como empleados públicos, lo hicieran sin solución de continuidad;
(ii) la relación laboral del demandante no terminó, por expresa disposición legal y (iii) no es procedente condenar a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, porque esta acreencia sólo es exigible a la terminación del vínculo laboral. No existe duda que el demandante continuó laborando, sin solución de continuidad, en la ESE José Prudencio Padilla, una vez se produjo la escisión del ISS, pues de ello dan cuenta los documentos contenidos en la hoja de vida del demandante, que reposa a folios 164 a 364 del expediente, y en particular, la comunicación del 1° de septiembre de 2006 (folio 179), mediante la cual se le informó que su cargo de Médico Especialista había sido suprimido y, por ello, su vinculación terminaba el 4 de septiembre de 2006.
Por otro lado, la continuidad del vínculo deriva del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que es del siguiente tenor: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
Esta disposición se cumplió cabalmente en este asunto, porque para el cálculo de la indemnización por desvinculación y de las demás prestaciones finales del actor, el liquidador de la ESE José Prudencio Padilla tuvo como tiempo de servicios, el comprendido entre el 26 de marzo de 1991 y el 4 de septiembre de 2006 (folios 165 a 171). Resulta pertinente recordar, en este punto, que también en la sentencia CSJ SL 11436-2016, esta Sala reiteró lo siguiente: En el caso del actor Macías Corredor, observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de julio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a «empleado público» de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.
En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
Con todo, si se analizara si el comportamiento del empleador estuvo revestido o no de buena fe, la conclusión del Tribunal no resulta contraria a derecho, porque en realidad existen elementos indicativos de esa conducta, tales como su actuación previa en materia de pagos salariales y prestacionales y la propia escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que implicó la realización de trámites administrativos adicionales y previos a la cancelación de las obligaciones laborales que previamente había adquirido.
La buena fe, ha dicho esta Sala, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Si el ISS no pagó total y oportunamente los derechos laborales del demandante, esa conducta pudiera hacerlo merecedor de una sanción pecuniaria si, además de la deuda, y por supuesto de la terminación del contrato, se comprobara que actuó pretendiendo obtener una ventaja o beneficio, circunstancia que fue descartada por el Tribunal, luego de su valoración probatoria.
En realidad, también resulta bastante indicativo de buena fe, el hecho de que el ISS, en el año 2005, cuando ya no tenía relación con el demandante, que en condición de empleado público estaba vinculado a la ESE José Prudencio Padilla, haya reconocido mediante resolución una obligación de estirpe laboral. Los argumentos expuestos por el demandante pueden considerarse atendibles y justificables, pero no suficientes para derivar la mala fe del ISS.
No denota la conducta de la entidad demandada, la intención de refugiarse en la Resolución n.° 4956 del 30 de septiembre de 2005, para evadir el reconocimiento de los reajustes prestacionales, manteniendo al actor en una situación de precariedad de beneficios, sin esgrimir en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de no estar debiendo ninguna suma al demandante, lo cual ratifica su actuar de buena fe.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto a pesar de no salir avante la acusación, se logró evidenciar un error del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que instauró FERNANDO JOSÉ MARRUGO HODGE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00