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SL2656-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 1869 de 2017Decreto 190 de 2003Decreto 627 de 1974Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 19 de 1958Ley 527 de 1999Ley 617 de 2000Ley 790 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2656-2024 Radicación n.° 102558 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA NORMA CONSTANZA REY MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Nohora Norma Constanza Rey Moreno llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que contaba Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 2 con la protección especial de prepensionada ‹‹[…] a partir del 03 de enero de 2008 y el 09 de diciembre de 2009››, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a i) reconocerle la pensión de jubilación convencional desde el 9 de diciembre de 2009, de acuerdo con los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001; ii) liquidara y pagara la prestación teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del promedio devengado en el último año de servicios y, iii) cancelara los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de diciembre de 1959 y prestó servicios a la Secretaría de Salud Departamental, Unidad Móvil Hospital de San Gil (Santander), entre el 28 de julio de 1986 y el 27 de julio de 1987 en el cargo de odontóloga. Informó que, posteriormente, laboró para el ISS desde el 21 de abril de 1990 hasta el 25 de junio de 2003.

Relató que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se crearon varias empresas sociales del Estado, entre ellas la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y continuó trabajando sin solución de continuidad para esta entidad, entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de enero de 2008. Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que después de sumar las semanas cotizadas a entidades públicas, reunió un total de 19 años, un mes y 21 días de tiempo de servicios, por lo que, para el momento en que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la desvinculó, no tuvo en cuenta su calidad de pre pensionada, en tanto le restaban menos de tres años para adquirir la prestación. Añadió que entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, de la cual es afiliada, se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo el 31 de octubre de 2001 y añadió que en ella se establecieron los requisitos para acceder a la pensión en su artículo 98, en tanto que el 101 permitía la posibilidad de acumular tiempos públicos para completar los 20 años.

Declaró que solicitó el reconocimiento de la pensión ante la UGPP, pero fue negada por no contar con los requisitos a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y las vinculaciones con el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, así como los cargos que desempeñó, la Convención Colectiva suscrita, la reclamación administrativa y su respectiva negativa.

Sin embargo, precisó que la señora Rey Moreno no cumplió con el requisito del tiempo de servicios para adquirir la prestación, toda vez que reunió 17 años y 10 meses. Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de octubre de 2022, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de julio de 2023, confirmó en su integridad la decisión del juzgado. Indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si a Nohora Norma Constanza Rey Moreno le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva 2001-2004, ‹‹[…] en aplicación del artículo 101 de la norma extralegal suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la organización Sintraseguridadsocial››.

Para definir la calidad de empleada pública de la demandante, resaltó que mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon distintas Empresas Sociales del Estado, entre las cuales se encontraba la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, última entidad en la cual prestó servicios. Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 5 Después de transcribir el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990 y 16 del Decreto 1750 de 2003, aseguró que los mismos prescriben que quienes trabajan para las entidades públicas prestadoras de salud, como lo es la ESE, por regla general tienen la calidad de empleados públicos y, excepcionalmente, poseen la condición de oficiales, aquellos dedicados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Por lo anterior, dedujo que en tanto la demandante laboró en la ESE, en el cargo de odontóloga, debido a la escisión del ISS, su vinculación a partir del 26 de junio de 2003 no estaba regida por un contrato de trabajo, sino por medio de una relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, ante la incorporación automática que dispuso el Decreto 1750 de 2003.

De esta manera, entendió que, hasta el 26 de junio de 2003, vigor de la disposición en mención, fue trabajadora oficial y posterior a esta fecha, se incorporó automáticamente a la entidad como empleada pública. Posteriormente, se refirió a la aplicación de la Convención Colectiva a los empleados públicos de las ESE, y afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación había indicado que a los trabajadores oficiales que prestaban servicios al ISS, y se incorporaron automáticamente a las ESE en virtud de la escisión prevista en el Decreto 1750 de Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 6 2003 en dicha calidad, no les era posible la aplicación de los beneficios convencionales más allá del 26 de junio de 2003.

Encontró además que la demandante en su condición de empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003, no podía ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS, salvo respecto de aquellos derechos consolidados durante la relación laboral directa con la entidad, donde ostentaba la calidad de trabajadora oficial.

Al pronunciarse sobre la pensión de jubilación, citó los artículos 98 y 101 del instrumento extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, según los cuales para acceder a la misma debía acreditar un tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos. Frente a este aspecto, manifestó que no era posible, toda vez que, […] en la Secretaría de Salud Departamental de Santander prestó sus servicios entre el 28 de julio de 1986 y el 28 de julio de 1987, por 1 año y, en el Instituto de Seguros Sociales, del 21 de febrero de 1990 al 25 de junio de 2003, por 13 años, 4 meses, 5 días, para un total de 15 años, 4 meses y 5 días, al 25 de junio de 2003, fecha en que dejó de ser trabajadora oficial.

Conviene precisar que, como quiera que la demandante no cumplió con los 20 años de servicios a la fecha en que ocurrió la escisión de la entidad, pasando automáticamente a ser empleada pública de la ESE y cambiando la naturaleza jurídica de su vinculación, no es posible considerarse la pensión extralegal un derecho adquirido, pues conforme a la redacción de la cláusula 98 del estatuto colectivo, a la pensión se accede con el cumplimiento del tiempo y edad en su condición de trabajador oficial, lo cual no aconteció. Al punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1860 de 2020, al estudiar el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, rememoró las Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencias Radicación 41971 del 16 de octubre de 2012, SL1248- 2015, SL 435-2015, en la que adujo: “Un entendimiento razonable y objetivo de la mencionada cláusula, deriva en que es obligación del trabajador cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos, mientras se conserva la naturaleza de trabajador oficial, esto es, en vigencia de la relación de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, pues entre tanto, tal solo cuenta con una expectativa y no un derecho adquirido”.

Por último, al referirse sobre la calidad de pre pensionada de la demandante, afirmó que el 26 de junio de junio de 2003, cuando quedó automáticamente vinculada a la entidad, dejó de ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que consagraba la pensión extralegal de jubilación, momento para el cual contaba con 43 años de edad y 14 de servicios para entidades públicas, por lo que, realmente, le restaban más de seis para adquirir el derecho.

En este punto, afirmó: […] de conformidad con el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la ley 790 de 2003, tienen la calidad de prepensionados aquellos a quienes les faltan 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y las semanas de cotización para acceder a la pensión de jubilación, descartándose de plano entonces la calidad de prepensionada alegada.

Y en el mismo entendido se descarta esta calidad respecto de una pensión legal de vejez, para la fecha en que fue desvinculada de la ESE, el 02 de enero de 2003, toda vez que para esa data la exigencia de edad para las mujeres ya era de 57 años, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, faltándole más de 7 años para llegar a esa edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nohora Norma Constanza Rey Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 8 a resolver en los términos planteados y de acuerdo con los alcances del recurso. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo fin y complementarse en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa ‹‹[…] los artículos 476, 468 del Código Sustantivo de Trabajo, del artículo 1º de la Ley 27 de 1976, de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política››.

En la demostración del ataque, empieza por afirmar que ‹‹[…] para los efectos del presente cargo se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado››. Cita apartados de la decisión recurrida, donde el Tribunal concluyó que después del 26 de junio de 2003 Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 9 adoptó la calidad de trabajadora oficial, y alega que se omitió que, por medio de la sentencia CC C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, ‹‹[…] toda vez que la definición de derechos adquiridos no solo debe predicarse de beneficios, sino también de las condiciones consagradas en una norma››.

De otro lado, agrega que el derecho colectivo existe mientras esté vigente el acuerdo, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que se respetarían las condiciones convencionales por el término inicialmente estipulado. Así, señala: […] del análisis efectuado se extrae que la reforma constitucional se contradice al establecer que respeta los derechos adquiridos, pero al mismo tiempo los afecta y que, por tal razón, debe acudirse al principio in dubio pro operario contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que se debe acoger la interpretación más favorable al trabajador.

Después de transcribir la sentencia CSJ SL5116-2020, asegura que «[…] si […] laboró a diferentes entidades de derecho público esto es entre el 28 de junio de 1986 y el 02 de enero de 2008 como lo concluyó el Tribunal, y no se discute, resulta diáfano que superó el tiempo exigido en la estipulación convencional antes del año 2017 por lo que, en términos de esa Respetable Corporación, dejó causado su derecho pensional extralegal».

VII. CARGO SEGUNDO Alega que el Tribunal transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] el artículo 1º, Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 10 parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 48 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y la infracción directa de los artículos 2º de la Ley 19 de 1958; 1º del Decreto 627 de 1974 y 2.2.12.1.1. del Decreto 1869 de 2017».

Discute la conclusión del Tribunal, con respecto a que no cumplió con los 20 años de servicios a la fecha de la escisión de la entidad, pasando automáticamente a ser empleada pública y cambiando la naturaleza jurídica de su vinculación, por lo que no era posible considerar a la pensión un derecho adquirido, pues conforme a la redacción de la cláusula 98 convencional, se accede con el cumplimiento del tiempo y edad en su condición de trabajadora oficial.

Afirma que no se tuvo en cuenta que, cuando se trata de cláusulas convencionales, esta Corporación ha dicho que las mismas no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, ‹‹pero que cuando un texto extralegal prevé una vigencia inicial posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo››.

Destaca que los compromisos consagrados en los acuerdos extralegales son derechos adquiridos, ya sea porque se hubieran causado o porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, pese a no estar consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de las cláusulas. Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 11 Reitera que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida en forma general, pues se acordó que el artículo 98 mantendría su vigencia hasta el año 2017.

Expresa que en aquellos casos donde se pretende una prestación extralegal, la jurisprudencia ha reconocido que la edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por lo que la pensión de jubilación se causa únicamente con el cumplimiento de servicios. Por último, agrega: Finalmente, al indicar que “la cláusula 98 de la Convención Colectiva incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento CONPES 3104 señaladas para la negociación de las convenciones colectivas en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían de abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000”, el Juzgador de Segundo Grado infringió directamente el artículo 2º de la Ley 19 de 1958 que creó el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, pero que fue enfático en establecer que su función principal es estudiar y proponer la política económica del Estado, así como coordinar sus diferentes aspectos; el artículo 1º del Decreto 627 de 1974 que reestructuró el Consejo Nacional de Política Económica y Social y el Departamento Nacional de Planeación e indicó que “El Consejo Nacional de Política Económica y Social es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país” y el artículo 2.2.12.1.1. del Decreto 1869 de 2017 que definió el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) como “un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.” De haber aplicado las anteriores normas, habría advertido el Juez Colegiado que los documentos que expide el CONPES carecen de efecto vinculante dado que el CONPES es un organismo colegiado, de carácter supraministerial, y sin Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 12 personería jurídica, por lo que sus actuaciones no tienen capacidad jurídica para crear o para ser sujeto de obligaciones y, en consecuencia, los documentos CONPES no pueden clasificarse como actos administrativos, puesto que no modifican el ordenamiento jurídico, de manera que resultaba irrelevante que mediante CONPES 3104 se hubiese señalado “que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían de abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía asegurar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000”, pues lo cierto es que la cláusula convencional cuyo cumplimiento se depreca se pactó mediante una convención colectiva de trabajo, la cual es una verdadera fuente de derechos y obligaciones durante el tiempo en que sus cláusulas conserven vigencia y los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que, en el primer ataque, la recurrente indicó expresamente que ‹‹[…] para los efectos del presente cargo se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal››, por la argumentación y desarrollo del mismo, es posible entender que, al igual que lo estableció en la proposición jurídica, este es dirigido por la vía directa.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que ambos cargos son enmarcados por el camino jurídico, debe advertirse que se encuentran por fuera de discusión que i) Nohora Norma Constanza Rey Moreno nació el 9 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Departamental, Unidad Móvil Hospital de San Gil, desde el 28 de julio de 1986 hasta el 27 de julio de 1987, en el cargo de odontóloga rural; ii) laboró al ISS del 21 de febrero de 1990 al 25 de junio de 2003, como odontóloga general; iii) estuvo vinculada con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 13 entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de enero de 2008, a la que quedó incorporada automáticamente, sin solución de continuidad, en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; iv) era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial mientras fue trabajadora oficial y, v) solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de diciembre de 2019, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos de edad y tiempo.

Con lo cual, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si la servidora tenía la calidad de trabajadora oficial, y que por disposición del Decreto 1750 de 2003 se trasladó como empleada pública en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, conservó o no el beneficio, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Desde ahora, advierte la Corte que no se equivocó el Tribunal en el sentido que la señora Rey Moreno no consolidó el derecho pensional pretendido mientras tuvo la calidad de trabajador oficial; es decir, a pesar de que contaba con una expectativa pensional, no tenía un derecho adquirido. En efecto, cumplió los 50 años exigidos por la cláusula 98 convencional el 9 de diciembre de 2009, es decir, cuando ya ostentaba, desde hacía al menos cinco años la condición de empleada pública, que adquirió a partir de la vigencia del Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 1750 de 2003, el 26 de junio de ese año, con el paso a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

Por lo tanto, como lo manifestó el fallador, como empleada pública ya no se encontraba cobijada por la Convención Colectiva de la cual pretende derivar el reconocimiento pensional. Así, es preciso traer a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reguló lo atinente a la creación de las Empresas Sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad.

Así pues, la disposición dispone:

ARTÍCULO 17. - Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

De su lectura, se desprenden dos elementos fundamentales: i) a pesar del traslado efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad y, ii) su condición de trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus de trabajadores oficiales (CSJ SL7910-2014).

Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre este tema en particular y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta pertinente recordar las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de julio de 2009, radicado 35399, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL6978-2014 y SL6494-2016, donde se afirmó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. […] De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 16 estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. En la sentencia CSJ SL3205-2019, mediante la que se resolvió un asunto de contornos similares al presente, esta Sala dijo: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.

Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Recientemente, sobre el mismo tema, en el fallo CSJ SL3751-2020 la Corte precisó: […] no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 17 trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe.

De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la E.S.E. Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos.

Por lo anterior, dado que la señora Rey Moreno no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional previo a 26 de junio de 2003, no es posible obtener la aplicación del instrumento en mención. Los argumentos expuestos resultan suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en casación, pese a que no salió avante, no se presentó réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA NORMA Radicación n.° 102558 SCLAJPT-10 V.00 18 CONSTANZA REY MORENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 387B93927479B0BB70D8684E7B159920393F94DF94EC254485882556EDE809E8 Documento generado en 2024-09-30