Micelio
SL2656-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 586 de 1983Decreto 614 de 1984Ley 1562 de 2012Ley 1563 de 2012Ley 51 de 1983Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 712 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2656-2023 Radicación n.° 94097 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA-, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 07 de abril de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA. AUTO Se reconoce personería a Juan Pablo López Moreno, identificado con CC n.° 80.418.542 y TP n.° 81917 del C S de la J y/o a Myriam Rocío Lagos Prieto, identificada con CC 52.817.664 de Bogotá y TP n.° 153376 del C S de la J, como Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 2 apoderados de la Industria de Alimentos Zenú SAS, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Sintralimenticia-, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 61 puntos (f.° PDF 65 - 76) a la Industria de Alimentos Zenú SAS, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 4053 de 20 de diciembre de 2021 (f.° PDF 1 - 4), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 07 de abril del año 2022 (f.° 1209 - 1264). El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre la mayoría de los puntos del pliego no resueltos, excepto de las peticiones 5, 11 y «60», relativas Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 3 a la «Protección para miembros del Copasst», a la primera parte sobre «cambios de turno» y a la solicitud sobre «No represalias hacia los trabajadores que hacen parte de este conflicto».

Indicó que su decisión estaba fundamentada en los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad. Así mismo, tuvo en cuenta la existencia de otras organizaciones sindicales además de Sintralimenticia: Sinaltralac, Sintraunideal, Synd/Corp, Sinaltrainal y Utresa e, igualmente, refirió las convenciones colectivas y pactos vigentes con las diferentes organizaciones sindicales y con los trabajadores no sindicalizados.

Destacó que en la empresa hay 1010 trabajadores y que Sintralimenticia cuenta con veintitrés (23) afiliados, de los cuales dieciocho (18) se encuentran multiafiliados y a siete (7) de ellos ya se les realizó incremento salarial, y procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en treinta y cuatro (34) artículos numerados, negando las peticiones 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y «60», declarando expresa incompetencia en cuanto a las solicitudes 5 y 11 del pliego de peticiones.

Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (f.° 1265 - 1280). Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 4 III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Sostiene que fundamenta su recurso en «el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012», por cuanto los árbitros excedieron su competencia al pronunciarse sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa; incluyeron decisiones con ambigüedad, oscuridad e indeterminación que afectan la paz laboral; y excedieron su competencia al pronunciarse extra y ultra petita y con inequidad manifiesta en los beneficios generados en el laudo arbitral.

Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a ofrecer su sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «ARTÍCULO SEGUNDO. COMITÉ SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO»; «ARTÍCULO TERCERO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO QUINTO. ESPACIO Y PERMISO REMUNERADO PARA REUNIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS»; «ARTÍCULO NOVENO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. BENEFICIO PÓLIZA DE SALUD PREPAGADA»; «ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. AUXILIO POR SOSTENIMIENTO DE UNIFORMES»; «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO PARA MANTENIMIENTO REPARACION E IMPLEMENTOS PARA EL USO DE LA BICICLETA»; «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. (Sin denominación)»;

Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 5 «ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. GARANTÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS»; «ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. INCREMENTOS ECONÓMICOS»; «ARTÍCULO TRIGÉSIMO. (Sin denominación)»; «ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. INDEXACIÓN». IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de la Secretaría de la Sala calendado el 07 de julio de 2022, en el término del traslado se recibió escrito de oposición por parte de la empresa, pero no de actuación alguna por parte de la organización sindical.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical presentó dos escritos, el primero de ellos, signado por Helio Fabio Marín Zea, identificado con CC n.° 98.489.370 y Dubán Antonio Vélez Jiménez, identificado con CC n.° 71.676.543, en calidad de presidente nacional y presidente subdirectiva Medellín de Sintralimenticia, respectivamente (f.° 1736 – 1738), según fue acreditado con sendos certificados expedidos por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (f.° 1740 – 1741), el cual no puede ser tenido en cuenta en tanto consultada la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, se advierte que los mencionados no ostentan la calidad de abogados.

En segundo lugar, fue presentado un memorial suscritos por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior y por Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 6 identificado con CC n.° 70.694.212 y TP n.° 72951 del CS de la J, en el cual le otorgan poder al último de los señalados y manifiestan pretender la no afectación de las concesiones hechas por el tribunal de arbitramento, así como que la Corte se pronuncie favorablemente sobre los puntos del pliego en los cuales el Colegiado Arbitral expresó tener competencia, pero «no se pronunció favorablemente para los trabajadores»: 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y 60.

Añadió que su anhelo incluye que en aquellos puntos del petitorio donde el Tribunal dijo ser incompetente, 5 y 11, «como ustedes sí son competentes se pronuncien en favor de los trabajadores». Deprecó no afectar los puntos en los cuales el Tribunal se pronunció reconociendo algunos derechos para los trabajadores y explicó que los reajustes salariales efectuados por la empresa «no son los que aumenta el gobierno nacional o en algunos casos quedan por debajo del aumento de este (sic)»; y que el pliego de peticiones presentado no pone en riesgo la sostenibilidad del negocio, por lo que solicita «a ustedes honorables magistrados que el incremento para el año 2021, sea del diez por ciento (10%) solicitado en el pliego de peticiones, que incluso es inferior al aumento del gobierno que fue del diez punto cero siete por ciento (10,07%) y el aumento que impuso la empresa fue del tres punto cinco por ciento Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 7 (3,5%)».

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA Asegura la empresa que el sindicato omite sustentar, específicamente, «sobre cada uno de los puntos que pretende sean anulados», por lo que ésta debe ser desestimada, en apoyo de lo cual transcribe algunos fragmentos de pronunciamientos de esta Corporación sin plena identificación. En relación con aquellos artículos sobre los cuales el Tribunal manifestó incompetencia y el sindicato depreca un pronunciamiento favorable de la Corte, asevera que ésta no está facultada para efectuar lo pretendido por el recurrente y si se «decidiera proceder con la devolución de los artículos señalados para manifestación del Tribunal de Arbitramento, esto aun cuando no es lo peticionado por el recurrente y su otorgamiento configuraría un fallo en defecto de “Extra-Petita”, por cuanto se fallaría por fuera de lo solicitado por el recurrente […]».

Sobre las peticiones negadas por el Tribunal, arguye que la Corte no puede dictar un pronunciamiento de reemplazo ni devolver a los árbitros, porque ya hubo un pronunciamiento de fondo. Finalmente, se opone también a la apreciación final que hace la organización sindical respecto de los incrementos salariales, porque no se hace una petición concreta al Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 8 respecto, pero advierte que, si se diera trámite a alguna solicitud en relación con esas consideraciones, «es de señalar que la misma se haría en el defecto de “extra-petita”».

VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 9 señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTYSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 10 un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 61 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 32 artículos.

Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de algunas cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentra en otro tipo de solicitudes. 1. Cláusulas acusadas por incompetencia del Tribunal sobre aspectos netamente legales, administrativos y operativos de la empresa Pliego: PETICIÓN 2.

SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. La Empresa realizará auditorías en seguridad y salud en el trabajo, con participación de Sintralimenticia y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST), se evaluará el cumplimiento de todos los programas del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), y verificarán si las acciones fueron implementadas, cumplidas y eficaces.

Con el fin de que se garanticen las normas y disposiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), el COPASST de Zenú será el garante de que se cumplan la creación y el funcionamiento de estos Comités para todos los trabajadores directos, proveedores, contratistas, temporales y otros en cumplimiento de las actividades para las cuales fueron contratados, verificarán y participarán para que se le dé aplicación de dichas normas y disposiciones en Seguridad y Salud.

Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 11 La Empresa capacitará en Seguridad y Salud en el Trabajo a los trabajadores en una reunión mensual de dos horas, que podrá ser distribuida en el mes con registro de asistencia entre Empresa y Sindicato, de igual forma garantizará y dará las facilidades para realizar funciones de inspección como mínimo de cuatro horas semanales a cada miembro del COPASST y así darle cumplimiento al artículo 63 del decreto 1295/94.

Si Sintralimenticia no tuviere representación en el COPASST, la Empresa le dará participación al Sindicato en las Auditorías que se realicen y le entregará por escrito a éstos, la actualización del programa de Salud Ocupacional y/o del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) cada seis (6) meses. La empresa dará cumplimiento a las recomendaciones de descanso de acuerdo al tiempo de exposición de labores en altas y bajas temperaturas, lo anterior se debe cumplir para los trabajadores de la compañía o cualquier tipo de contratación para realizar o ejecutar dichas labores Laudo:

ARTICULO SEGUNDO (PETICION 2). COMITÉ SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO; (sic) crease (sic) un Comité de seguridad en salud en el trabajo, el cual estará integrado por dos (2) representantes de la organización sindical y dos (2) representantes de la empresa; cuyas funciones principales estarán orientadas a: a. Evaluar el cumplimiento de todos los programas del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), y verificarán si las acciones fueron implementadas, cumplidas y eficaces. b. Verificar las capacitaciones a los miembros del COPASST. c. Verificar que todos los actores involucrados en la cadena productiva de la empresa cumplan con los programas de salud ocupacional, riesgos profesionales y el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. d. Hacer seguimiento con el fin de que el COPASTT se verifique el cumplimiento de los parámetros establecidos en cuanto a tiempos y ritmos de trabajo a fin de evitar sobrecarga y estrés laboral.

Pliego: PETICIÓN 12. ESPACIO Y PERMISO REMUNERADO PARA REUNIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS. Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 12 La Empresa garantizará para Sintralimenticia un espacio de reunión mensual para temas de Quejas y Reclamos, dará permiso remunerado para asistir a estas reuniones a los representantes de Sintralimenticia que se designen para atender dichas reuniones, se levantará acta de la reunión y se evaluará en la reunión siguiente los avances.

Laudo:

ARTICULO QUINTO (PETICION 12). Espacio y permiso remunerado para reunión de quejas y reclamos. INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS designará dos representantes para una reunión mensual con dos representantes de la organización sindical SINTRALIMENTICIA, en la cual el sindicato llevará temas relacionados con quejas y reclamos de sus afiliados, en dicha reunión se levantarán actas.

Pliego: PETICIÓN

17. VENTA PRODUCTOS ZENÚ Y ALIMENTOS CARNICOS. Con el fin de ayudar en la economía del trabajador, la empresa garantizará que el trabajador compre cinco (5) libras de los productos Zenú y cinco (5) libras de Alimentos Cárnicos, con un descuento del cincuenta por ciento (50%), descontado el valor de compra, por nómina. Laudo:

ARTICULO NOVENO (PETICION 17). Con el fin de ayudar en la economía del trabajador, la empresa garantizará que el trabajador compre cinco (5) libras de los productos Zenú y cinco (5) libras de Alimentos Cárnicos, con un descuento del treinta por ciento (30%), descontado el valor de compra, por nómina. Pliego: PETICIÓN

37. PERMISO REMUNERADO 31 DE DICIEMBRE Y SÁBADO SANTO. La Empresa otorgará como permiso remunerado, el sábado Santo y el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, con el fin de que los trabajadores y su grupo familiar puedan descansar y disfrutar conjuntamente de estos días. Laudo:

ARTICULO DECIMO NOVENO (PETICION 37). INDUSTRIA de ALIMENTOS ZENÚ SAS, concederá como permiso remunerado a sus trabajadores el sábado Santo ò (sic) el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para establecer el día empleador y Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 13 trabajador deberán acordarlo de manera concertada. 1.1. Argumentos de la empresa recurrente En general, sostiene la recurrente que el Tribunal extralimitó la facultades y competencias que le confiere el artículo 458 del CST, toda vez que se pronunció sobre derechos y deberes establecidos en la ley colombiana, que sólo son inherentes al empleador o a las partes.

Para cada una de las cláusulas, arguye, en síntesis:

ARTÍCULO SEGUNDO. COMITÉ SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: que la creación del Comité con funciones de evaluar, verificar y hacer limita la facultad empresarial de dirigir sus asuntos. Y que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que los tribunales de arbitramento «no se encuentran facultados para crear dichos Comités, puesto que vulnera su derecho de dirección y gestión de la Empresa».

En auxilio de sus dichos cita las sentencias CSJ SL, 04 sep. 2007, Rad. 32093 y CSJ SL, 04 nov. 2009, rad. 42666.

ARTÍCULO QUINTO. ESPACIO Y PERMISO REMUNERADO PARA REUNIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS: que la Corte ha señalado la imposibilidad de los árbitros de reglar la comisión de reclamos, por cuanto su regulación se encuentra plasmada en la Ley (art. 406 del CST); corresponde a un aspecto facultativo de las partes; y la incursión de los árbitros en dicho tema está por fuera de su competencia. Cita Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 14 las sentencias CSJ SL1049-2017 y CSJ SL12506 de 2016.

ARTÍCULO NOVENO: que esta cláusula carece de título, pero se refiere a la garantía que da la empresa al trabajador para que compre productos Zenú y productos cárnicos con un 30% de descuento. Aduce que la extralimitación se concreta en que se trata de un beneficio que dispone puntualmente de los productos y bienes de la empresa y sin que se midiera el impacto de la decisión en las finanzas de la compañía. Trae a colación la sentencia CSJ SL11218-2017.

ARTICULO DECIMO NOVENO: que se refiere al otorgamiento como permiso remunerado el sábado santo o el 31 de diciembre de cada año, según convengan las partes, de donde resalta que la concesión del permiso se trata de una potestad privativa del empleador. En apoyo de su tesis transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1691-2017 y CSJ SL4259-2020. 1.2 Se considera Para resolver la anulación deprecada en relación con las cláusulas transcritas en precedencia y atendiendo los argumentos esbozados por la empleadora recurrente, conviene recordar que la Sala ha sostenido que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad y la autonomía empresarial para organizarse con el propósito de cumplir su cometido, esto es ejercer su objeto social, y que al tribunal de arbitramento le está vedado inmiscuirse en esos particulares campos que, en Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 15 todo caso, sí podrían ser acordados entre el empleador y sus trabajadores a través del ejercicio de autocomposición contractual colectiva en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores (CSJ SL2615-2020).

En ese orden, la conformación de comités bipartitos adoptados por un tribunal de arbitramento ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL4089-2022, en la cual se dijo: La Corte, en sentencia CSJ SL2615-2020, memoró la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataría de una suerte de coadministración que es factible convenir a través de la negociación colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposición. No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, sí ha efectuado precisiones o, a lo menos, en algunos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolución propia de instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.

También se recordó que la Corporación al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

Lo anterior, sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial. Al punto, la Corte, en providencia CSJ SL3491-2019, razonó: Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 16 empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: “En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”.

A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-934-04 señaló: “Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral.

En esa medida, la participación conlleva a que se les otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral”. Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados». [1: La Libertad Sindical.

Recopilación de decisiones del Comité´ de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párrafo 1521] Así las cosas, el eje medular que determina si fue acertada la decisión del tribunal de arbitramento en la concesión otorgada en el artículo segundo, respecto del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, estriba en: i) si dicho comité realiza funciones de cogestión, codirección o Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 17 coadministración, es decir, si toma decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador; y ii) si versa sobre beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores.

Las funciones que se le señalan al mentado Comité en el Laudo se relacionan con la seguridad en salud en el trabajo y los verbos rectores recurrentes utilizados en los literales a, b, c y d del artículo segundo son: evaluar y verificar, lo cual supone, necesariamente, que no se trata de una simple participación de los trabajadores en el ente creado, sino que implica acciones de cogestión, coadministración o codirección, en tanto la evaluación y verificación en el mundo empresarial hacen parte inescindible del ciclo de toma de decisiones.

Nótese que, en todo caso, el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo es de estirpe legal, no extralegal, y que su génesis se encuentra en el Decreto 586 de 1983, pasando por el Decreto 614 de 1984 que en sus artículos 24, 25 y 26 señaló las responsabilidades de los empleadores en temas de salud ocupacional (hoy SST) y creó los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en las empresas, fijándoles sus responsabilidades.

En el mismo sentido, la Resolución 2013 de 1986, expedida conjuntamente por los Ministerios de Trabajo y Salud, «Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo en los lugares de trabajo», establece en su artículo 5. ° que los trabajadores elegirán sus representantes Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 18 mediante votación libre y señala en el artículo 11 las funciones del Comité, entre las cuales destacan las de los literales: VIII. d) Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las normas vigentes, promover su divulgación y observancia»; g) Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial. h) Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la seguridad y salud en el trabajo.

Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional. También, en ese recuento normativo, hay que tener en cuenta el Decreto 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1443 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015, el cual regula el tema en el Capítulo 6 del Título 4, Parte 2, Libro 2 «SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO», que contempla, entre otras cuestiones, los indicadores de evaluación de la estructura del Sistema del SG-STT (art. 2.2.4.6.20); la evaluación del proceso del SG- SST (art. 2.2.4.6.21); la evaluación del resultado del SG-STT (art. 2.2.4.6.22); la gestión de los peligros y riesgos (art. 2.2.4.6.23); las medidas de prevención y control (art. 2.2.4.6.24); la auditoría de cumplimiento del SG-SST (art. 2.2.4.6.29); la revisión por la alta dirección (art. 2.2.4.6.31), cuyos resultados deben ser divulgados al Copasst, que deberá definir e implementar las acciones preventivas, correctivas y de mejora del sistema a que hubiere lugar y la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 19 capacitación obligatoria (art. 2.2.4.6.35).

Lo visto lleva a concluir que, en este caso particular, la cláusula concedida por el Tribunal no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para mantenerse en el mundo jurídico, por cuanto las decisiones del Comité, en últimas, serían vinculantes y obligatorias para el empleador y sus funciones no versan sobre beneficios extralegales de los trabajadores, además de que desvertebraría las funciones y competencias reguladas por el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

En cuanto al artículo quinto, cierto es, como lo dice la censura, que el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa el fuero sindical de los trabajadores, indicando expresamente, «sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos». Al revisar la exequibilidad del artículo 406 del CST, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C-201- 2002, sobre la citada disposición, en los siguientes términos, incluyendo las funciones que cumple la comisión de reclamos: El literal d) del artículo 406 establece que gozan de fuero sindical dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis meses más. Señala además que no puede existir en una empresa más de una comisión de reclamos, la cual será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 20 trabajadores.

Debe recordarse que la Corte declaró inexequible el numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que prohibía la coexistencia de más de un sindicato de base en una misma empresa, por lo cual debe armonizarse la norma bajo estudio en el sentido de que, a pesar de que legalmente pueden constituirse varios sindicatos de base o de otra clase en una misma empresa, sólo puede existir una comisión estatutaria de reclamos.

Ahora bien, ¿tal restricción vulnera los derechos de asociación y libertad sindical? Para responder lo anterior, debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.

Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. (Subrayas y cursiva de la Sala) Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible.

Ahora bien, debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Teniendo en cuenta, además, que la comisión de reclamos representa a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados, la designación de sus miembros, tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 21 según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democráticos, como pasa a demostrarse.

Una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de reclamos.

Por ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros, independientemente del número de trabajadores que cada sindicato agrupe. En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos.

Se concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. […] Impedir que las minorías participen de manera efectiva en la designación de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre con la comisión estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical.

En efecto, la norma acusada desconoce que la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, en todo caso está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa. […] En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática.

Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 22 designación de dicha comisión. (Subrayas y cursiva de la Sala) Bajo ese razonamiento, resulta evidente la extralimitación del Tribunal, pues, no siendo posible más que la existencia de una sola comisión de reclamos por empresa, no era factible la concesión hecha, independientemente de la denominación que se le haya otorgado, porque su función consiste, precisamente, en que a través de ese mecanismo, el sindicato, presente «temas relacionados con quejas y reclamos de sus afiliados», que se cruza, inexorablemente, con las atribuciones de la comisión de reclamos de que trata el literal d) del artículo 406 del CST.

El artículo noveno instaura una «garantía» en favor del trabajador consistente en que éste «compre cinco (5) libras de los productos Zenú y cinco (5) libras de Alimentos Cárnicos, con un descuento del treinta por ciento (30%), descontado el valor de compra, por nómina». Sobre lo dispuesto en esta cláusula en verdad le asiste razón a la empresa en cuanto afirma que hubo una extralimitación del Tribunal, en tanto «dispone puntualmente de los productos de la Compañía en el marco del otorgamiento de un beneficio […]».

En efecto, aunque se busca aliviar la situación económica del trabajador, lo cierto es que se impone a la empresa la obligación de vender con un descuento del 30% una serie de productos que son de su propiedad, y de los cuales podría disponer por voluntad propia, pero no por mandato de los componedores que, por demás, establecen un rango de descuento del cual no es Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 23 posible establecer si atiende, al menos, el costo de producción. Nada impediría, entonces, que por acuerdo de las partes se llegara a un arreglo como el que la disposición cuestionada propone, pero, se itera, no es dable al Tribunal de Arbitramento adoptar una decisión de esta naturaleza, que claramente menoscaba la facultad dispositiva que tiene la empresa para solventar sus bienes.

Ya la Corte se había pronunciado en similar sentido en la sentencia CSJ SL11218-2017: Para la Sala no puede ser de recibo el pretender que los árbitros puedan obligar a la empresa a donar todo el material reciclable e inservible de las plantas a las organizaciones sindicales, y ello porque, sencillamente, no se encuentran facultados para imponer ese tipo de obligaciones, pues quién tiene y ostenta la propiedad de los bienes de la empresa son sus respectivos dueños, salvo que estos consientan en que los susodichos productos reciclables, sean entregados a los organismos sindicales, que según lo expuesto, no es el caso.

Lo contrario, es decir, admitir que los árbitros puedan disponer de los bienes de una empresa, sería tanto como coartar la libertad de disposición, dirección y organización de los productos y servicios de una sociedad. En cuanto al artículo décimo noveno, sin título, que versa sobre permisos remunerados a los trabajadores el sábado santo o el 31 de diciembre de cada año, cabe memorar que existe abundante jurisprudencia de esta Sala, en la que ha quedado asentado que le está vedado al cuerpo arbitral conceder una prerrogativa como la que está sometida a examen.

Nótese que aun cuando la cláusula establece que «[…] el día empleador y trabajador deberán acordarlo de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 24 manera concertada», se refiere es a la selección que debe hacerse entre uno de los dos días, es decir, optar por la alternativa entre el sábado santo o el 31 de diciembre, pero, en todo caso, bajo la premisa de que el laudo concedió el permiso remunerado para una de las dos fechas.

Al respecto, en la providencia CSJ SL3978-2022, la Corte analizó la concesión, a través de laudo, de permisos remunerados los días 24 y 31 de diciembre: A diferencia de los permisos remunerados solicitados con fines estrictamente particulares, personales o familiares, los permisos de carácter general –léase, solicitados para el disfrute de todo el personal de la empresa- como lo comporta el contenido en la cláusula sub-examine y peticionados para unos días específicos del año, no pueden ser establecidos por el Tribunal de Arbitramento, pues, tal facultad está restringida o bien a la liberalidad del empleador o, al acuerdo entre las partes.

Vale recordar al respecto la sentencia CSJ SL6108-2017 donde se dijo lo siguiente: […] 1. De los descansos especiales: Tiene asentado esta Corte que el Tribunal no está facultado para otorgar días de permiso remunerado para todo el personal de la empresa, verbigracia en la sentencia CSJ SL 17654 de 2015, «porque ciertamente esa concesión está reservada a la ley, a la decisión unilateral del empleador o al acuerdo entre las partes, a más de que resulta inequitativa y afecta el normal desarrollo de las actividades empresariales que deviene en un grave perjuicio económico».

Sobre el punto, sirve rememorar lo dicho en la sentencia de homologación proferida por la Corporación el 12 de junio de 1989, rad. 3183, reiterada en sentencia CSJ SL8693-2014, cuando al efecto se dijo: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 25 pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.

Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. (…) Cumple, entonces, por lo antedicho, ANULAR los ARTÍCULOS SEGUNDO, QUINTO, NOVENO y DÉCIMO NOVENO de la parte resolutiva del Laudo. 2.

La cláusula sobre derechos adquiridos Pliego: PETICIÓN:

47. GARANTÍA DE DERECHOS ADQUIRIDOS: INDIVIDUALES Y COLECTIVOS. La empresa garantizará los derechos individuales y colectivos adquiridos y reconocidos en el tiempo, evitando perjudicar a los trabajadores o a Sintralimenticia, en caso de duda, se aplicará lo más beneficioso. Laudo:

ARTICULO VIGESIMO CUARTO (PETICIÓN 47). Garantía de derechos adquiridos: individuales y colectivos. La empresa garantizará los derechos individuales y colectivos adquiridos y reconocidos en el tiempo, evitando perjudicar a los trabajadores o a Sintralimenticia, en caso de duda, se aplicará lo más beneficioso 2.1 Argumentos de la empresa recurrente Expresa que el beneficio otorgado es una transcripción del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y que la garantía de respeto a los derechos adquiridos también se encuentra consagrada, como principio, en el artículo 58 de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 26 la Constitución Política, por lo que procedería su anulación. 2.2 Se considera En relación con las cláusulas que incorporan principios del derecho del trabajo consagrados en la Constitución o en la ley, ha considerado la Sala que tal circunstancia no es motivo de anulación en sí misma, porque tales estipulaciones en verdad no lesionan los derechos de ninguna de las partes en el conflicto colectivo y, sobre todo, porque el ejercicio de tales derechos no está supeditado a su consagración o no en el laudo.

Como en efecto lo laudado reproduce, en esencia, el artículo 21 del CST, y la garantía de respeto a los derechos adquiridos es un principio constitucional consagrado en el artículo 58 de la Carta, bajo la perspectiva señalada en precedencia, no tiene sentido su anulación, tal como lo ha destacado la propia Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL341-2023: La determinación así adoptada por el Tribunal, compagina en lo demás, con lo que reconoce la legislación vigente, según se exhibe a continuación: Como lo otorgado en el laudo, además, no difiere sustancialmente con lo dispuesto en la ley, no emerge anulable, en la medida en que la Sala ha considerado que resultaría inane el efecto que con ello se produciría normativamente en esas condiciones (CSJ SL2694-2022): En este sentido, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, o de situaciones jurídicas que están previstos en la Constitución Política o la ley – como sería en este Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 27 caso lo relacionado con el reconocimiento sindical – ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, entre otras).

De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o se devuelvan al Tribunal para su decisión de fondo resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en el laudo. Basta lo dicho para determinar que el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO de la parte resolutiva del laudo NO SE ANULARÁ. 3.

Las cláusulas acusadas por ambigüedad, oscuridad e indeterminación Pliego: PETICIÓN

25. AUXILIO PARA MANTENIMIENTO, REPARACIÓN E IMPLEMENTOS PARA EL USO DE LA BICICLETA. La empresa entregará doscientos mil pesos ($200.000) como auxilio mensual a los trabajadores que hagan uso de este medio de transporte, por salud, recreación y deporte, para mantenimiento o reparación de la bicicleta, ayudando así al medio ambiente, la salud del trabajador y la movilidad Laudo:

ARTICULO DECIMO TERCERO (PETICIÓN 25). Auxilio para mantenimiento, reparación e implementos para el uso de la bicicleta. INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS reconocerá y pagará la quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, como auxilio mensual a los trabajadores que hagan uso de este medio de transporte, por salud, recreación y deporte, para mantenimiento o reparación de la bicicleta, ayudando así al Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 28 medio ambiente, la salud del trabajador y la movilidad.

Pliego: PETICIÓN

43. AUXILIO POR NEGOCIACIÓN PARA JUNTA NACIONAL. La Empresa entregará a la Junta Nacional de Sintralimenticia por la negociación del pliego de peticiones, la suma de quince millones de pesos ($15’000.000). Laudo:

ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO (PETICIÓN 43). Auxilio por negociación para junta nacional. la empresa entregará a la junta nacional de sintralimenticia la suma de dos millones, trecientos nueve mil, novecientos diez pesos ($2’309.910), los cuales serán cancelados dentro de los siguientes dos meses. Pliego: PETICIÓN

44. AUXILIO POR ASESORIA PARA LA FEDERACIÓN Y CONFEDERACIÓN. La Empresa entregará a Sintralimenticia como auxilio por asesoría de la Federación, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000). Laudo:

ARTICULO VIGESIMO TERCERO (PETICION 44). La Empresa concederá un auxilio, por una sola vez, de seis millones noventa y ocho mil doce pesos ($ 6.098.012) al sindicato para que este le entregue a la federación o confederación a la cual este afiliado el sindicato. Pliego: PETICIÓN 61. INDEXACIÓN. En el evento en que el conflicto colectivo se solucione en una instancia diferente a la etapa de arreglo directo, la Empresa pagará indexado el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados o los que se afilien a Sintralimenticia, por la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo en que han dejado de percibir los incrementos.

Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 29 Laudo:

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO (PETICIÓN 61). INDEXACIÓN. La Empresa pagará indexado el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTICIA, y que se han dejado de reconocer por la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo en que han dejado de percibir los incrementos. 3.1 Argumentos de la empresa recurrente Asegura que esta Sala ha señalado la importancia de que las decisiones arbitrales «tengan definida su finalidad, así como circunstancia de tiempo modo y lugar, pues, la ambigüedad, oscuridad e indeterminación pueden llevar a desconocer postulados legales y a romper las condiciones de trabajo» y, para apoyar su aserto, transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL10179-2015.

Con base en ese marco general, acusa de indeterminación las siguientes cláusulas del laudo arbitral.

ARTICULO DECIMO TERCERO. Auxilio para mantenimiento, reparación e implementos para el uso de la bicicleta. Esta cláusula también fue demandada por inequidad manifiesta. Asevera la empresa que el beneficio se otorgó de manera abierta e indeterminada, porque: […] no se sujeta a la presentación de una factura o soporte frente al mantenimiento, reparación y adquisición de implemento, es más hi si quiera se impuso allegar soporte sumario que dé cuenta del uso de la bicicleta, convirtiéndose así en un incremento del ingreso en $200.000 pesos, es decir, de una quinta parte del salario mínimo para todo trabajar, sin importar si la bicicleta es Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 30 o no una herramienta de trabajo.

Expresa que no hay claridad respecto de que el auxilio otorgado sea utilizado para el fin previsto, esto es, el arreglo o mantenimiento, en la medida en que no es específico en relación con el medio para probar esa circunstancia, así como tampoco hay forma para acreditar la utilización de la bicicleta como medio de transporte, salud, recreación o deporte, lo que torna la obligación para la empresa en excesivamente amplia e imprecisa.

En relación con el ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO. Auxilio por negociación para junta nacional, arguye que el laudo «no precisa si es en el marco de una negociación colectiva, de una jornada especial, de una discusión rutinaria entre empresa y sindicato», pero, al examinar el pliego de peticiones, se concluye que se trata de un auxilio para la negociación. En ese escenario, hace saber que el Tribunal omitió que en la etapa de arreglo directo, en el Acta de 21 de abril de 2021, «Las partes acuerdan como gastos de negociación la suma de siete millones cuatrocientos mil pesos M.L.C. ($7.400.000), los cuales se entregarán en cheque a nombre de Sintralimenticia Medellín y según los procesos de pago de la Compañía», es decir, había un acuerdo previo que incluso superó lo solicitado por la organización sindical.

Frente al ARTICULO VIGESIMO TERCERO, sin título, relativo al auxilio al sindicato para ser entregado a la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 31 federación o confederación, dice que el laudo «no indica con que (sic) motivo se generará un auxilio para que este (sic) sea entregado a un tercero respecto del cual la Compañía tiene una relación directa ni agrupa o afilia a los trabajadores de mi representada», y tampoco es claro frente al momento en el cual se deberá pagar el beneficio.

Agrega que puede entenderse que se impone una obligación a favor de un tercero y copia unos pasajes de las sentencias CSJ SL9150-2015, CSJ SL2188-2018, CSJ SL5253-2021, ya que en su sentir, respaldan la tesis de que no se pueden imponer obligaciones que no tengan una destinación inter-partes. Sobre el ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO. INDEXACIÓN, manifiesta que no establece la fórmula de indexación, no precisa cuáles son las prestaciones a indexar, no señala el valor de la supuesta pérdida del poder adquisitivo o cuál será el tiempo que se deberá tener en cuenta para hacer el cálculo respectivo y, además, hace suyos los argumentos del salvamento de voto del árbitro del sindicato. 3.2 Se considera En el artículo décimo tercero se estipula un auxilio para «mantenimiento o reparación» por el «uso» de la bicicleta, para una variedad de propósitos (medio de transporte, salud, recreación y deporte), con la intención de mejorar el «medio ambiente, la salud del trabajador y la movilidad» y, en verdad, Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 32 no se señaló ningún parámetro que permita establecer si el trabajador en realidad «usa» la bicicleta, si lo hace para los fines allí mencionados y si cumple con los loables propósitos de mejoramiento en los diversos campos referidos.

Nótese que el auxilio, tal como fue concedido, se refiere expresamente a la acción de «usar» la bicicleta, sin relación ninguna sobre la pertenencia de la misma al trabajador, es decir, sin distingo de si es propia o ajena, lo cual, en la práctica, hace casi imposible la comprobación del hecho generador del beneficio, pero además, la reparación o mantenimiento, propósito esencial del otorgamiento, tampoco tiene señalado un método que permita su verificación, lo que, a todas luces, hace que la cláusula sea vaga, difusa e imprecisa y conduzca a su anulación. El artículo vigésimo segundo del laudo establece un auxilio por negociación que la empresa debe entregar a la junta directiva de la organización sindical y la compañía alega que las partes ya habían acordado ese punto, según el acta de 21 de abril de 2021.

Para resolver, basta señalar que dicha acta no es un instrumento que recoja acuerdos sobre el pliego de peticiones en sí mismo, lo que le daría fuerza de convención colectiva en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, sino que fija, como lo dice su propio tenor literal, «las siguientes condiciones de negociación durante la etapa de arreglo directo» (f.° 1376), es decir, allí no se estaba dando solución a la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 33 petición 43 del pliego.

Lo dicho se refuerza con el hecho de que en la Resolución n.° 4053 de 20 de diciembre de 2021, «Por la cual se convoca e integra un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ S.A.S.», expedida por el Ministerio de Trabajo (f.° 2), quedó expresamente asentado que «[…] tal como consta en las actas anexas al expediente, […] el pliego de peticiones presentado no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo» (subrayas de la Sala), esto es, no hubo ningún acuerdo sobre los puntos del petitorio sometido a negociación. En el mismo sentido, el laudo, en el acápite de antecedentes del conflicto, reitera que «el pliego de peticiones presentado no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo».

Lo expuesto es suficiente para no acceder a la anulación deprecada del artículo vigésimo segundo del laudo. El artículo vigésimo tercero otorgó al sindicato un auxilio, por una sola vez, para que éste lo destine a la federación o confederación a la cual esté afiliado. La empresa afirma que el laudo no indica con qué motivo se generará este auxilio y tampoco es claro frente al momento en el cual se deberá pagar el beneficio, además de que se otorga una prerrogativa en favor de un tercero y que «un beneficio de esta naturaleza deberá siempre ser pactado de común acuerdo por las partes, mediante Convención Colectiva de Trabajo».

Cita las sentencias CSJ SL9150-2015, CSJ SL5253-2021 y CSJ Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 34 SL2188-2018. Los auxilios de tipo económico concedidos a través de laudo a los sindicatos han sido amparados por la Corte, en la medida en que ellos tienen por virtud propender por el fortalecimiento de la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical que, por demás, se ha dicho en innumerables ocasiones, tiene raigambre constitucional (arts. 39, 53, 55) Es decir, la Corte ha reconocido a los árbitros la facultad para establecer en los laudos arbitrales auxilios sindicales a cargo del empleador, como una de las fuentes legítimas de financiamiento para el cabal cumplimiento por parte de esos organismos de sus funciones y cometidos legales, a condición, eso sí, de que tales beneficios consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL4293- 2022) Tal línea jurisprudencial relieva el papel de las organizaciones sindicales en el adecuado funcionamiento del Estado Social de Derecho y resalta, como fuente legítima de financiamiento de estas agremiaciones, la contribución de los empleadores ya sea por la vía del arreglo directo, cuando se suscribe una convención colectiva, o por disposición de terceros componedores, cuando dicho reconocimiento proviene de un laudo arbitral.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL4312-2022: Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 35 sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).

Para el caso en estudio, la particularidad que se objeta consiste en que en armonía con lo peticionado, el tribunal dispuso que este auxilio tendría una destinación específica, que es la federación o confederación a la cual se encuentre afiliado el sindicato, sin que, a juicio de la Corte, tal previsión pueda ser objeto de reproche en tanto cumple la finalidad aludida en la jurisprudencia, esto es, el fortalecimiento del movimiento sindical, reflejado en el emolumento que Sintralimenticia recibe de la empresa con destino a estas agremiaciones de segundo y tercer grado, cuya regulación encuentra asiento en el artículo 417 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-797-2000 razonó así: Las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesoría de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, según sus estatutos, atribuirse "las funciones de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 36 tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales".

Vale decir que, aunque el conflicto colectivo sólo puede ser propuesto por los sindicatos a la empresa, lo cierto es que estas agremiaciones pueden legalmente coaligarse en federaciones y, a su vez, en confederaciones, con lo cual unos y otras cumplen, dentro de la órbita específica de sus atribuciones, con los postulados constitucionales que propenden por el fortalecimiento del movimiento sindical como ya se dijo, luego, entonces, la simple afirmación de que el auxilio no es entre partes por su señalada destinación, resulta a todas luces insuficiente para provocar la anulación solicitada.

Tampoco es de recibo el argumento referente a que no es claro el momento en el cual se debe pagar el beneficio, porque el Tribunal estableció palmariamente la vigencia del laudo y, a partir de ella, la obligación se hace exigible en los términos del numeral 1 del artículo 461 del CST. El artículo trigésimo segundo, sobre indexación (que también fue demandado por inequidad), según la empresa demandante atañe a un conflicto jurídico y no económico o de intereses, carece de una fórmula que permita su materialización, no precisa las prestaciones que deben ser objeto de ese procedimiento, no señala cuál es el valor de la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 37 supuesta pérdida del poder adquisitivo o cuál será el tiempo que se deberá tener en cuenta para hacer el cálculo respectivo.

A este respecto, para despachar desfavorablemente la solicitud de anulación es suficiente decir que la fórmula de indexación no requiere ser plasmada en el laudo, porque es genérica y de común utilización en matemática financiera y su objeto es el cálculo de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, causado por la inflación. Las sumas materia de indexación según quedó establecido en el laudo, son el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados a Sintralimenticia «que se han dejado de reconocer […] durante el tiempo en que han dejado de percibir los incrementos», es decir, los rubros objeto del procedimiento y los destinatarios no están determinados, pero son determinables, a partir de las condiciones que fija la estipulación. En otras palabras, los trabajadores afiliados a Sintralimenticia a quienes no se les haya incrementado el salario y, consecuencialmente, las prestaciones legales y extralegales, tendrán derecho a que estos valores se indexen, de conformidad con lo señalado en la cláusula trigésima del laudo que estableció los porcentajes y fechas de aumento salarial.

Por otra parte, resulta obvio que la discusión sobre indexación de valores hace parte de un conflicto de intereses, Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 38 sin que tal figura sea extraña al ámbito laboral colectivo o resulte predicable únicamente en materia de obligaciones de seguridad social, como parece insinuarlo la censura al hacer suyos los argumentos que en su momento plasmó uno de los árbitros en su salvamento de voto respecto de esta disposición del laudo.

Por las razones explicadas, los ARTÍCULOS VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO TERCERO y TRIGESIMO SEGUNDO, de la parte resolutiva del laudo, NO SE ANULARÁN y, el ARTÍCULO DECIMO TERCERO SE ANULARÁ. 4. Las cláusulas acusadas por exceso de competencia al pronunciarse el Tribunal extra y ultra petita Pliego: PETICIÓN 38. ALMUERZO NAVIDEÑO. La empresa en el mes de diciembre, garantizará convencionalmente un día de permiso remunerado a los trabajadores para el almuerzo navideño, como lo viene haciendo hasta la fecha, además tendrá en cuenta a la totalidad de los trabajadores que estén al servicio de la empresa, con los obsequios como las anchetas y las rifas que se realizaren, sin importar el tipo de contratación. Laudo:

ARTICULO VIGESIMO (PETICION 38). La empresa a mas (sic) tardar en la tercera semana del mes de diciembre de cada año, realizará un almuerzo navideño con todos sus empleados incluyendo a contratistas, temporales y practicantes, en la Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 39 misma forma como se viene otorgando Pliego: PETICIÓN 56. INCREMENTOS ECONÓMICOS.

La Empresa, incrementará en un cincuenta por ciento (50%) todos los fondos convencionales, en un treinta por ciento (30%) los préstamos; aquellos beneficios, auxilios o primas que estén en días se incrementarán en diez (10) días, Los auxilios sindicales y viáticos, se incrementarán en un ochenta por ciento (80%). Laudo:

ARTICULO VIGESIMO NOVENO (PETICIÓN 56). INCREMENTOS ECONÓMICOS. Todos los fondos convencionales, los préstamos, beneficios, auxilios y primas pactados en valores nominales se convertirán en valores de salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021 y para tal efecto así se entienden ajustados. 4.1 Argumentos de la empresa recurrente La empresa recuerda que lo árbitros, con su decisión, deben garantizar el cumplimiento del principio de congruencia de conformidad con lo señalado en las sentencias CSJ SL11654-2015 y CSJ SL3944-2019 y, sobre ese marco, edifica su acusación contra el artículo vigésimo del laudo, en la medida en que el Tribunal otorgó más allá de lo pedido, puesto que el pliego planteó una solicitud de permiso remunerado, «jamás una solicitud de un reconocimiento en especie y de actividad de realizar un almuerzo […]», a lo cual añade que se impusieron a la empresa obligaciones económicas en favor de terceros que no tienen contrato de trabajo con la compañía. La recurrente arguye que el artículo vigésimo noveno sobre incrementos económicos definió las peticiones del Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 40 pliego: 39 DOTACIÓN SEDE SINDICAL, 40 GARANTÍA DE TRASLADOS Y TIQUETES AÉREOS y 41 AUXILIO PARA COMUNICACIONES, y que, previamente, «el Tribunal de Arbitramento resolvió negar el otorgamiento de las peticiones hechas mediante las peticiones 39 y 41, sin embargo, posteriormente se resuelve otorgar en términos de lo dispuesto en el artículo vigésimo noveno del Laudo Arbitral», lo cual genera una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia. Subraya que la organización sindical peticionó, directamente, «auxilios económicos a favor de los afiliados SINTRALIMENTICIA», no obstante, el laudo otorgó beneficios extra petita relacionados con fondos convencionales, préstamos, beneficios, auxilios y primas.

También acusa la cláusula de ambigua y oscura, por cuanto no incorpora los porcentajes en que se deberá efectuar el incremento y no precisa los auxilios o beneficios sobre los cuales se aplicará el reajuste ordenado. 4.2 se considera La simple comparación entre la petición 38 del pliego y lo concedido, permite concluir que, en efecto, el Tribunal distorsionó la solicitud, que aunque aparentemente se refiere al mismo tema, «almuerzo navideño», en verdad aborda el asunto desde aristas sustancialmente distintas, pues el pedimento sindical versaba sobre «un día de permiso remunerado a los trabajadores para el almuerzo navideño» Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 41 (subrayas de la Sala), es decir, se reclamó la anuencia empresarial para separarse de las labores sin perder la remuneración; en tanto, lo dispensado fue que la empresa «realizará un almuerzo navideño con todos sus empleados incluyendo a contratistas, temporales y practicantes» (subrayas de la Sala), esto es, se trazaron obligaciones de dar y también de hacer, no pedida, que además implican una erogación monetaria, amén de la logística para organizar ese evento.

Como en verdad la cláusula no sería modulable sin distorsionar la voluntad arbitral (CSJ SL3453-2022), no queda otro remedio que proceder a su anulación. Sobre el artículo vigésimo noveno, tal parece que la empresa recurrente ha incurrido en una confusión, porque dicha cláusula del laudo no resuelve las peticiones 39, 40 y 41 del pliego, como erradamente lo sostiene el recurso, tal como pasa a explicarse.

En efecto, en la parte motiva del laudo, al referirse a las peticiones 39 y 41, el tribunal manifestó: «Estas dos peticiones serán NEGADAS; en el entendido que corresponden a auxilios sindicales y su determinación será definida en el punto correspondiente a incrementos de auxilios establecida en la petición 56 del pliego». La petición 40, también fue despachada desfavorablemente en los siguientes términos: «Encuentra el tribunal que este punto corresponde a unos gastos de transporte terrestre y sobretasas por tiquetes aéreos, analizadas las convenciones colectivas de trabajo se Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 42 encuentra que algunas de ellas establecen gastos de viáticos más no lo aquí pedido, razón por la cual será NEGADA, en el entendido que al decidir sobre el petitum 56 se definirán las garantías sindicales».

Siguiendo el hilo argumentativo, al estudiar la petición 56 del pliego sobre incrementos económicos, el tribunal razonó de la siguiente forma: El tribunal tiene COMPETENCIA para resolver el presente petitum y en tal sentido resuelve CONCEDER, de modo que todas las cifras establecidas en la convención colectiva de trabajo serán ajustadas en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes al año dos mil veintiuno (2021) 1.

Auxilio para SOAT. 2. Fondo de vacaciones de la compañía. 3. Préstamo para descaso vacacional. 4. Maternidad. 5. Vacunas que no estén dentro del POS. 6. Suministro de anteojos para beneficiarios. 7. Fondo de salud. 8. Fallecimiento del trabajador. 9. Fallecimiento de familiares del trabajador. EDUCACION: 10. Guardería, kínder y primaria. 11.

Secundaria. 12. Secundaria para trabajadores 13. Capacitación industrial. 14. Universitarios o tecnológicos para hijos de trabajadores. 15. Universitarios o tecnológicos para el segundo hijo de trabajadores 16. Universitario, tecnológico o técnico para el trabajador 17. Post-grado para el trabajador (Especialización, Maestría o Doctorado). 18.

Educación y Atención Especial. 19. Auxilio de derechos de grado Tecnología y Universidad del Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 43 trabajador. 20. Reconocimiento en educación. 21. Reconocimiento a la Excelencia. 22. Préstamos para Educación. 23. Préstamos para Computador. 24. Comité paritario de salud ocupacional. FONDOS 25. Fondo para préstamo por calamidad domestica (sic) y Habitacional. 26.

Fondo de vivienda 27. Fondo para deportes, recreación, cultura y actividades lúdicas. 28. Permisos sindicales – auxilios. 29. Permiso para asamblea general de delegados. SERVICIOS A SINTRALIMENTICA 30. Gastos de funcionamiento. 31. Auxilio sindical. 32. Auxilio para formación de juntas directivas Salta a la vista, entonces, que el tribunal en el artículo vigésimo noveno del laudo, resolvió la petición 56 del pliego y no las peticiones 39, 40 y 41, como equivocadamente sostiene la censura.

Lo anterior se corrobora en el artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, en concordancia con la parte motiva, pues allí se dispuso «NEGAR los siguientes artículos del pliego de peticiones: 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y 60» (subrayas de la Corte). Ante esa perspectiva, lo concedido guarda armonía con lo pedido, sólo que el tribunal, en vez de conceder incrementos en términos porcentuales fijos, como lo solicitó el sindicato (50%, 30% y 80%), utilizó una forma de reajuste implícita, consistente en que los «valores nominales se convertirán en valores de salarios mínimos legales mensuales Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 44 vigentes para el año 2021».

Por otra parte, la acusación de oscuridad y ambigüedad cae al vacío, en la medida en que la forma de reajuste, ya se dijo, no es en porcentajes fijos, sino expresada en salarios mínimos y los auxilios y beneficios sobre los cuales se aplica la cláusula vigésimo novena demandada, están señalados en la extensa lista de 32 ítems que indicó el tribunal en la parte motiva.

En ese orden el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la parte resolutiva del Laudo, se ANULARÁ y el ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO NO SE ANULARÁ. 5. Las cláusulas acusadas por inequidad manifiesta Pliego: PETICIÓN

6. BUENAS PRACTICAS DE MANUFACTURA. Como parte integra de normas de bioseguridad, la empresa se encargará del lavado y desinfectado de las prendas utilizadas, denominadas dotación y/o elementos de protección de trabajo, de todos los trabajadores, en las diferentes plantas en el territorio nacional. Laudo:

ARTICULO TERCERO (PETICION 6). A partir de la vigencia del presente laudo arbitral INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, garantizará el lavado y desinfectado de la dotación entregada a los trabajadores afiliados al sindicato y que prestan servicios en Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 45 la misma. Pliego: PETICIÓN

21. BENEFICIO POLIZA DE SALUD PREPAGADA. La Empresa tramitará con la entidad pertinente una póliza para los trabajadores de la siguiente forma: Para el personal de la parte administrativa se hará un reconocimiento del cien por ciento (100%), para una persona del grupo familiar y un reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) para el resto de familiares (esposa, hijos, padres y hermanos).

Laudo:

ARTICULO DECIMO PRIMERO (PETICION 21). Beneficio póliza de salud prepagada. INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, reconocerá y pagará a los trabajadores que voluntariamente adquieran planes de salud complementaria o medicina prepagada, un auxilio económico correspondiente al 40% del plan de salud complementario o cinco (5) salarios mínimos diarios para planes de medicina prepagada.

Pliego: PETICIÓN

24. AUXILIO POR SOSTENIMIENTO DE UNIFORMES. Con el fin de garantizar la limpieza y evitar los gastos ocasionados al trabajador, para la buena presentación y garantía de no contaminación cruzada y que la Empresa cumpla con los estándares internacionales, ésta suministrará, la suma equivalente a dos salarios mínimos diarios legales vigentes (2 SMDLV), semanales para cubrir los gastos en que se incurre el trabajador.

Laudo:

ARTICULO DECIMO SEGUNDO (PETICIÓN 24). Auxilio por sostenimiento de uniformes. Con el fin de garantizar la limpieza y evitar los gastos ocasionados a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, para la buena presentación y garantía de no contaminación cruzada y que la Empresa cumpla con los estándares internacionales, ésta suministrará, la suma equivalente a dos salarios mínimos diarios legales vigentes (2 SMDLV), trimestralmente para cubrir los gastos en que se incurre el trabajador.

Pliego: PETICIÓN

25. AUXILIO PARA MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 46 E IMPLEMENTOS PARA EL USO DE LA BICICLETA. La empresa entregará doscientos mil pesos ($200.000) como auxilio mensual a los trabajadores que hagan uso de este medio de transporte, por salud, recreación y deporte, para mantenimiento o reparación de la bicicleta, ayudando así al medio ambiente, la salud del trabajador y la movilidad Laudo:

ARTICULO DECIMO TERCERO (PETICIÓN 25). Auxilio para mantenimiento, reparación e implementos para el uso de la bicicleta. INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS reconocerá y pagará la quinta parte del salario mínimo legal mensual vigente, como auxilio mensual a los trabajadores que hagan uso de este medio de transporte, por salud, recreación y deporte, para mantenimiento o reparación de la bicicleta, ayudando así al medio ambiente, la salud del trabajador y la movilidad.

Pliego: PETICIÓN

31. PAGO DEL COSTO TOTAL PARA ESPECIALIZACIONES DEL TRABAJADOR. La Empresa pagará a los trabajadores el costo total de Seminarios, Certificaciones, Diplomados Maestrías y Doctorados o cualquier otro tipo de especialización. Laudo:

ARTICULO DECIMO QUINTO (PETICION 31). INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, reconocerá y pagará a los trabajadores, que adelanten estudios Seminarios, Certificaciones, Diplomados Maestrías y Doctorados o cualquier otro tipo de especialización, la suma de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos trece pesos ($1.482.913) semestrales, valor que se incrementará en el porcentaje en que se incremente el salario básico de la Compañía. Este auxilio, se pierde cuando el trabajador, se retire por cualquier causa o no apruebe el semestre correspondiente o año lectivo, cuando de carrera anual se tratare, a menos que la pérdida del curso haya sido por enfermedad debidamente comprobada.

Pliego: PETICIÓN 58. AUMENTO SALARIAL. La Empresa, incrementará el salario a cada uno de sus trabajadores desde el primero (1°) de enero de 2021, en un diez Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 47 por ciento (10%). Laudo:

ARTICULO TRIGESIMO (PETICIÓN 58). La Empresa, incrementará el salario básico a cada uno de sus trabajadores afiliados a la organización sindical así: de manera retrospectiva, desde el primero (1) de mayo de dos mil veintiuno (2021), al treinta (30) de abril de 2022, el 3.5%, sobre el valor devengado por cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y beneficiarios del laudo arbitral; y, desde el primero (1) de mayo de dos mil veintidós (2022), al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el incremento será el IPC nacional causado desde el 1 de mayo de dos mil veintiuno (2021) al treinta de abril de dos mil veintidós (2022), más cero punto siete por ciento (0.7%).

Igualmente se ordena reconocer y pagar por una sola vez una bonificación no constitutiva de salario de ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000.00), a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral y, que no se les hubiere realizado ningún pago correspondiente a bonificación por firma ya sea de convenciones colectivas o de pacto colectivo.

PARAGRAFO. A aquellos trabajadores afiliados a SINALTRAINAL que se le hubiere realizado incremento salarial no se le incrementará, de modo que no se reciba un doble pago por el mismo concepto. Pliego: PETICIÓN 61. INDEXACIÓN. En el evento en que el conflicto colectivo se solucione en una instancia diferente a la etapa de arreglo directo, la Empresa pagará indexado el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados o los que se afilien a Sintralimenticia, por la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo en que han dejado de percibir los incrementos.

Laudo:

ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO (PETICIÓN 61). INDEXACIÓN. La Empresa pagará indexado el salario y todas las prestaciones legales y extralegales de los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTICIA, y que se han dejado de reconocer por la pérdida del poder adquisitivo durante el tiempo en que han Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 48 dejado de percibir los incrementos. 5.1 Argumentos de la empresa recurrente La empresa evoca el contenido de un fragmento de la sentencia CC T-406-2002, referido a los aspectos a tener en cuenta para determinar la existencia de un criterio de equidad y se apoya, además, en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 69913, para denunciar que los árbitros omitieron los desarrollos jurisprudenciales al incluir incrementos manifiestamente inequitativos.

La base argumentativa transversal para todos los artículos demandados se sustenta en que en el laudo «se encuentra (sic) una serie de beneficios que no guarda similitud o equidad con los beneficios que otorga actualmente la Compañía o los demás cuerpos convencionales que esta tiene suscritos con otras organizaciones sindicales». En cuanto al ARTÍCULO TERCERO del laudo, memora la empresa impugnante que su objeto social versa sobre la producción y comercialización de carnes frías, por lo que éste no comprende «una anotación relacionada con el lavado de prendas, así mismo, en sus instalaciones, evidentemente, la Compañía no cuenta con los mecanismos adecuados para garantizar lo que ordena el Tribunal de Arbitramento», es decir, no cuenta con infraestructura para ese propósito; y dar cumplimiento al beneficio otorgado «requerirá adquirir o arrendar nuevos terrenos, y realizar obras civiles».

Cita en Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 49 auxilio la sentencia CSJ SL243-2018. Añade el que para un mismo concepto se genera una duplicidad de concesiones, porque el artículo décimo segundo contempla un auxilio por sostenimiento de uniformes. Respecto del ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, relativo a la póliza de salud prepagada, expresa que la implementación del «beneficio a la totalidad de los trabajadores de la Compañía, se proyecta un incremento en el gasto laboral de aproximadamente de $33.666.330 millones de pesos por mes, esto siempre que no decida el trabajador que el auxilio sea por el 40% del plan de salud complementario, o 5 días de salario mínimo que equivalen a $166.666 pesos, en cuyo caso, el incremento será ampliamente superior al mencionado», y subraya que la empresa ya ofrece esa protección con grandes prerrogativas adicionales.

Enfatiza que crear un sistema de beneficios de medicina prepagada, sin antecedentes en la empresa, desborda las facultades de los árbitros en la medida en que se sustrajeron de las reglas que gobiernan el sistema de salud y los antecedentes convencionales y arbitrales. Frente al ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO, auxilio por sostenimiento de uniformes, reitera que es inequitativo «el otorgamiento de un beneficio económico adicional al beneficio relacionado con el lavado y desinfección de uniformes por Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 50 parte de la Compañía».

Sobre el ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO asegura que, además de la indeterminación de la regulación de las condiciones de causación y reconocimiento del auxilio para bicicleta, lo decidido «haría beneficiario a todos lo (sic) empleados de dicho beneficios (sic), pues, solo se requiere alegar mantenimiento, reparación o implementos de ciclismo». El ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO es atacado, porque «una vez revisados los diferentes acuerdos convencionales que ha suscrito la Compañía, no se encuentra un beneficio relacionado con reconocimiento y pago de estudios seminarios, certificaciones, diplomados maestrías y doctorados o especializaciones similares».

El ARTÍCULO TRIGÉSIMO, sobre incremento salarial, es objeto de censura, porque «la Compañía para el momento de expedición y notificación del Laudo Arbitral ya efectuó los incrementos salariales correspondientes al año 2022, por lo cual, la implementación de un nuevo incremento salarial constituiría un doble pago y, por ende, una inequidad manifiesta, pues para el año 2022 recibirían un doble incremento» y los trabajadores multiafiliados a SINALTRAINAL, como lo son los afiliados a SINTRALIMENTICIA, ya recibieron incremento para el año 2021 y 2022.

Destaca que la empresa ha afrontado una disminución en sus índices de producción, lo cual afecta directamente sus Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 51 ingresos, razón por la que la regulación dispuesta en el laudo arbitral supera ampliamente las posibilidades de la compañía, que dentro de su presupuesto nunca contempló tales impactos y no los tiene incluidos dentro de sus proyecciones financieras, de modo que, «proceder a reconocer este incremento, sin perjuicio de los incrementos ya hechos, en efecto retroactivo, podrá afectar su competencia, su permanencia».

A renglón seguido, compara el incremento decretado con el de diversas empresas del sector financiero, para concluir que ésta es, a la fecha, «la única industria que tiene incrementos previstos para el año 2022 de IPC más 2%», por lo que el indicado en el laudo es inequitativo, mostrando como soporte un contexto comparativo de cifras de la recurrente con diferentes bancos.

El ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO sobre indexación, es criticado por inequitativo, «en la medida en que la Compañía no ha efectuado el pago en estos términos a los trabajadores afiliados a las otras organizaciones sindicales». 5.2 Se considera En primer lugar, dado que la cláusula décima tercera ya fue anulada en un acápite anterior, debe la Corte estarse a lo resuelto en ese aspecto.

En segundo término, en razón de que para todas las cláusulas denunciadas se esgrimió como argumento una Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 52 supuesta inequidad basada en el hecho de que los beneficios concedidos no guardan similitud con los otorgados en otros pactos o convenciones vigentes al interior de la empresa, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL1794-2022: Además, resulta palmario que los sindicatos minoritarios gozan de todas las prerrogativas propias de las garantías de protección y libertad sindical (en su triple manifestación de libertad de asociación, derecho de huelga y derecho de negociación colectiva) y cuentan con la atribución de celebrar convenciones colectivas (art. 373-3 CST), lo cual, de suyo, los habilita para las negociaciones respectivas con el empleador, que de no ser fructíferas pueden desembocar en la convocatoria de un tribunal de arbitramento (CSJ SL1944-2021), como ha ocurrido en el presente caso. […] […] tampoco resulta convincente la afirmación de que el contenido de la cláusula deba ser igual o similar al de la Convención Colectiva vigente con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, pues, como ya se señaló, los sindicatos minoritarios también gozan de la facultad de negociar sus propias convenciones y, por tanto, de ser destinatarios de laudos arbitrales, que pueden tomar como referencia la normativa existente en convenciones o pactos vigentes al interior de la empresa, pero no necesariamente deben volcar íntegramente su contenido en el nuevo instrumento, para que se consideren válidas o ajustadas a derecho, no siendo incidente el hecho de que quede en vigencia más de un procedimiento disciplinario al mismo tiempo, pues sus destinatarios son específicos y particulares.

No sobra advertir que, de coexistir varias convenciones o laudos al interior de la empresa, en todo caso, los trabajadores pueden optar por la aplicación de uno sólo de ellos, el que a su juicio les resulte más favorable, el cual debe observarse íntegramente, sin que sea posible escoger o seleccionar las normas de uno y otro para de esa forma crear una mixtura que desnaturalizaría cada instrumento individualmente considerado.

Tal como puede apreciarse, contrario a lo insinuado en el recurso, la Corte no ha acogido la tesis de que ante la coexistencia de múltiples convenciones o pactos al interior de una empresa, el tribunal de arbitramento deba conceder Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 53 cláusulas iguales o similares a las contenidas en esos instrumentos, para que tales prerrogativas puedan ser consideradas equitativas o justas o, dicho de otra manera, que si se otorgan otro tipo de beneficios o no los concede en igualdad de condiciones, éstos puedan ser calificados como inequitativos.

Así las cosas, la posición esbozada por la impugnación no tiene vocación de prosperidad. En descenso, para el artículo tercero del laudo se esgrimió que el objeto social de la empresa no incluía el lavado de prendas y que lo ordenado por el Tribunal obligaría a adquirir o arrendar nuevos terrenos y ejecutar obras civiles. Aparte de lo curioso del sustento que da la empresa a su solicitud de anulación, por no pasar éste de ser una mera conjetura sobre la supuesta necesidad de arrendar y/o adquirir terrenos y realizar obras civiles, acciones éstas que nunca fueron ordenadas por el tribunal, lo cierto es que no luce inequitativo que se disponga el lavado de los uniformes para 23 afiliados a Sintralimenticia, de los cuales 18 se encuentran multiafiliados a otras organizaciones sindicales que, como ya se dijo, sólo podrían gozar de los beneficios de una convención colectiva.

Valga aclarar, de una vez, que mientras el artículo tercero del laudo se refiere a una acción correctiva de lavado y desinfección de uniformes por cuenta de la empresa, el artículo décimo segundo dice relación a un auxilio monetario Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 54 que opera como compensación por los gastos en que se incurra por la ejecución preventiva de acciones de limpieza que tienen por objeto la buena presentación del trabajador y evitar la contaminación cruzada, es decir, no se trata de «un doble beneficio al trabajador sindicalizado por un mismo asunto», porque se cubren eventualidades diferentes.

Para el artículo décimo primero, que atañe a la póliza de medicina prepagada, es obvio que una concesión de esta naturaleza en nada incide con el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por otro lado, tampoco es cierto que el beneficio se extienda «a la totalidad de los trabajadores de la compañía», porque Sintralimenticia es sindicato minoritario al interior de la empresa y el laudo tiene como destinatarios a sus afiliados.

En ese contexto, las cifras de gasto que presenta la empresa respecto de este rubro no se compaginan con la realidad. En cuanto al artículo décimo quinto, ya se explicó, el hecho de que el reconocimiento y pago de estudios y postgrados no esté contemplado en otros instrumentos negociales colectivos no lo torna en inequitativo. Para la cláusula de incremento salarial, artículo trigésimo, la empresa alega que se decretó un doble incremento, dada la retrospectividad ordenada y el hecho de que se dispuso el reajuste, según la recurrente, «sin perjuicio de los incrementos ya hechos», lo cual es contrario a la realidad que muestra el expediente, porque taxativamente el Tribunal determinó en el parágrafo del artículo trigésimo de Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 55 la parte resolutiva del laudo que «A aquellos trabajadores afiliados a SINALTRAINAL que se le hubiere realizado incremento salarial no se le incrementará, de modo que no se reciba un doble pago por el mismo concepto» (subrayas de la Sala).

Ahora, la comparación del incremento ordenado en el Laudo con relación a las empresas del sector financiero no demuestra en sí misma la inequidad alegada, ni éste se exhibe desproporcionado frente a la situación financiera de la empresa, según la contabilidad traída a colación por la recurrente. Ciertamente, el Tribunal concedió de manera retrospectiva, desde el primero (1) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y hasta el treinta (30) de abril de 2022, el 3.5% sobre el valor devengado por cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato y beneficiarios del laudo arbitral; y, desde el primero (1) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el incremento será el IPC nacional causado desde el 1 de mayo de dos mil veintiuno (2021) al treinta de abril de dos mil veintidós (2022), más cero punto siete por ciento (0.7%) y en el cuadro de entidades financieras presentado por la empresa se aprecia que el menor valor de incremento para 2022 es de 5.5% y el mayor de IPC+2.5, teniendo en cuenta que el IPC de 2021 fue de 5.62%.

No hay desde esa simple vista una desproporción evidente o Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 56 palmaria. Se itera, el laudo manifestó que no habría doble incremento, lo que supone simplemente la realización de un ajuste de diferencias entre lo ya reconocido y pagado y lo ordenado en la providencia arbitral, de ser el caso, pues se insiste, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del laudo «Sintralimenticia cuenta con 23 afiliados (fl 63, 715 a 717 y 733), de los cuales 18 se encuentran multiafiliados (fl 715 a 717, y 733), de ellos a siete (7) trabajadores ya se les realizo incremento salarial conforme se desprende de la certificación expedida por la empresa de folios 715 a 717».

La inconformidad con el artículo trigésimo la expresa la empresa repitiendo lo dicho cuando acusó la cláusula de ambigua y en el hecho de que «esto constituye una inequidad en la medida en que la Compañía no ha efectuado el pago en estos términos a los trabajadores afiliados a las otras organizaciones sindicales». En cuanto a la alegada ambigüedad e indeterminación la Sala se remite a las consideraciones y decisión adoptada en el capítulo pertinente y, en cuanto a que el beneficio no figura en el pago hecho a trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales, a lo ya dicho al inicio de este capítulo, pues tal circunstancia no genere per se inequidad y no es motivo de anulación. Por todo lo dicho, los ARTÍCULOS TERCERO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO QUINTO, TRIGÉSIMO Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 57 y TRIGÉSIMO SEGUNDO, NO SE ANULARÁN. 6.

Los puntos del pliego de peticiones negados por el Tribunal Pliego: PETICIÓN

3. VACUNAS CONTRA LA COVID 19 U OTRAS PANDEMIAS. PETICIÓN 7. AMBULANCIA. PETICIÓN

8. PROTECCIÓN AL LIBRE DERECHO DE ASOCIACIÓN. PETICIÓN. 9. LEYES Y DECRETOS POSTERIORES. PETICIÓN

19. RECONOCIMIENTO AL PENSIONADO. PETICIÓN 20. COMISARIATO. PETICIÓN

22. MÉDICO PARTICULAR PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR. PETICIÓN

23. PAGO TOTAL POR GASTOS MÉDICOS, ESPECIALISTAS Y HOSPITALARIO. PETICIÓN

26. PRÉSTAMO PARA INSTRUMENTOS MUSICALES. PETICIÓN

27. PRÉSTAMO PARA PRIMERA Y SEGUNDA VIVIENDA. PETICIÓN 28. FONDO Y PRÉSTAMO PARA ENCERES DE PRIMERA NECESIDAD EN LA VIVIENDA. PETICIÓN

29. FONDO PARA CALAMIDAD DOMÉSTICA HABITACIONAL Y DESENGLOBE. PETICIÓN

32. PRIMA DE CARESTÍA. PETICIÓN

33. DÍA DEL CUMPLEAÑOS. PETICIÓN.

39. DOTACIÓN SEDE SINDICAL. PETICIÓN

40. GARANTÍA TRASLADOS Y DE TIQUETES Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 58 AÉREOS. PETICIÓN

41. AUXILIO PARA COMUNICACIONES. PETICIÓN

45. PERMISO REMUNERADO MIEMBRO Y/O COMISIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS CUT. PETICIÓN

46. PERMISO SINDICAL PERMANENTE. PETICIÓN

48. PROYECTO AMBIENTAL Y SOCIAL. PETICIÓN 49. VINCULACIÓN A TÉRMINO INDEFINIDO. PETICIÓN

50. CONTRATACIÓN DIRECTA A TÉRMINO INDEFINIDO. PETICIÓN

54. ACTA DE ACUERDO FINAL. PETICIÓN

57. BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN. PETICIÓN

60. NO REPRESARIAS (sic) HACIA LOS TRABAJADORES QUE HACEN PARTE DE ESTE CONFLICTO. Laudo:

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO. NEGAR los siguientes artículos del pliego de peticiones: 3, 7, 8, 9, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 39, 40, 41, 45, 46, 48, 49, 50, 54, 57 y 60. 6.1 Argumentos del sindicato recurrente La organización sindical solicita que los puntos del pliego «en los cuales el tribunal dijo tener competencia y no se pronunció favorablemente para los trabajadores, ustedes lo hagan» (negrilla del texto). 6.2 Réplica de la empresa Dice que el sindicato omite sustentar los puntos impugnados y se limita a transcribir parte del Laudo, sin Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 59 expresar los motivos de anulación. 6.3 Se considera Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida consideración de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de remplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.

Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna de que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020). 7.

Los puntos del pliego en que el Tribunal se declaró Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 60 incompetente Pliego: PETICIÓN

5. PROTECCIÓN PARA MIEMBROS DEL COPASST. Los trabajadores miembros del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) al interior de la Empresa no podrán ser despedidos sin justa causa, durante el periodo para el cual fueron elegidos”. PETICIÓN

11. CAMBIO DE TURNOS. La empresa no hará rotación de turnos, con el fin de garantizar que los trabajadores que llevan varios años en los mismos turnos, no se deshabitúen social y económicamente, además para que puedan realizar temas de formación académica, cultural y artística, sin tener que renunciar a ellos por el cambio de turno. Laudo:

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA por parte del tribunal en cuanto a las peticiones quinta y once del pliego de peticiones presentado por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA “SINTRALIMENTICIA” 8.1 Argumentos del sindicato recurrente Aduce que como el Tribunal dijo «no tener competencia [sobre] los puntos 5 y 11, como ustedes si (sic) son competentes se pronuncien en favor de los trabajadores». 8.2 Réplica de la empresa Expresa que la Corte no es competente para efectuar lo pretendido por el sindicato recurrente.

Empero, si se decidiera la devolución de las cláusulas, como no es lo solicitado, constituiría un fallo extra petita. Adiciona que, en todo caso, el tribunal no era Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 61 competente para prohibir o limitar los despidos sin justa causa y que la rotación de turnos hace parte de la potestad exclusiva del empleador, lo que imposibilita también la modulación de tales puntos del pliego. 8.3 Se considera La parca argumentación dada por la organización sindical para sustentar su solicitud lleva a la Sala a recordar que la anulación es un recurso extraordinario y que, como tal, quien impetra tal medio de impugnación tiene la obligación de demostrar los defectos que dice denunciar acerca de la decisión arbitral y, para ello, debe respaldar con suficiencia los motivos de inconformidad que, para el caso particular de la manifestación de incompetencia por parte del colegiado arbitral, conlleva señalarle a la Corte fehacientemente por qué el tribunal sí tenía atribución para estudiar de fondo los puntos insolutos del pliego en los cuales manifestó tal circunstancia. Para el caso concreto, sólo se dijo, erradamente, que la Corte sí era competente para pronunciarse sobre aquellos puntos en los cuales el Tribunal optó por no pronunciarse, sin que en verdad se adujeran razones de orden práctico, legal, doctrinal o jurisprudencial que llevaran a la Corporación al convencimiento de devolver las mentadas cláusulas, para obtener un pronunciamiento de fondo, negativo o positivo sobre los puntos 5 y 11 del pliego de peticiones.

Entre muchas otras sentencias, la Sala memoró en la providencia CSJ SL341-2023, el carácter dispositivo del Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 62 recurso extraordinario de anulación: […] en tanto el recurso extraordinario de anulación, desde la vigencia de la Ley 712 de 2012, se tornó en eminentemente dispositivo, […] Las normas que regulan la actuación en este tipo de arbitramento especial obligatorio se encuentran, básicamente, en los artículos 458 del CST y 143 del CPTSS.

Tal como se recordó en los párrafos iniciales de los considerandos, las opciones de la Corte en punto al recurso extraordinario de anulación, se circunscriben a anular, no anular, devolver y, excepcionalmente, modular las cláusulas del pronunciamiento arbitral. Lo anterior supone, a partir de la modificación introducida por la Ley 712 de 2001, que la antigua homologación se transformó en el recurso extraordinario de anulación y, la consecuencia de ello, es que este mecanismo se tornó en eminentemente dispositivo, vale decir, que la Corte aborda los temas al compás de los argumentos que ofrezcan los recurrentes, con lo cual se delimita su campo de acción y obliga a una adecuada sustentación de éste, como lo memoró la sentencia CSJ SL2611-2021: Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral).

Nótese, como lo dijo la empresa en la réplica, que en verdad ni siquiera se pidió la devolución de los puntos 5 y 11 para que el Tribunal se pronunciara, que era lo correcto procedimentalmente hablando, sino que se suplicó a la Corte pronunciarse de manera directa y favorable respecto de lo peticionado en el pliego, olvidando que el papel que cumple la Alta Corporación se desarrolla frente a la actuación Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 63 arbitral y no en relación con las solicitudes que formalmente elevó el sindicato a su empleador para trabar el conflicto colectivo.

Por las razones expuestas, no es factible pronunciarse sobre los puntos en los cuales el Tribunal se declaró incompetente. Igualmente es absolutamente improcedente la solicitud de que la Corte ordene el incremento del aumento salarial según lo plasmado en el pliego, porque ya se ha dicho hasta la saciedad que quien resuelve el conflicto colectivo es el tribunal de arbitramento, y que lo hace en equidad; en tanto, la Corte revisa el laudo en derecho y al compás de las alegaciones propuestas por los impugnantes.

Sin costas en el recurso extraordinario para la empresa Industria de Alimentos Zenú SAS, por cuanto éste prosperó parcialmente y no hubo réplica. Costas para el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Sintralimenticia que se fijan como agencias en derecho por un valor de Cinco Millones Trescientos Mil Pesos m/cte.

($5.300.000), las cuales se liquidarán conforme lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 64 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del Laudo Arbitral proferido el 07 de abril de 2022, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA, los artículos SEGUNDO, QUINTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO de la parte resolutiva del Laudo.

SEGUNDO: NO ANULAR, las demás disposiciones atacadas del mencionado Laudo, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.

TERCERO: NO ACCEDER a las peticiones formuladas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA – SINTRALIMENTICIA. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 65 Radicación n.° 94097 SCLAJPT-07 V.00 66