Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2656-2021 Radicación n.°76350 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró FEDERICO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la recurrente y, solidariamente, contra EXTRA SÚPER LTDA., en liquidación, y, en garantía de esta, contra la empresa SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO SEGUROS EXPO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Federico Gómez Hernández llamó a juicio a Siderúrgica del Norte S. A. en liquidación y Extra Súper LTDA con el fin Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE LTDA., con vigencia desde el 5 de enero de 1994 hasta el 19 de octubre de 2009; se declare la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2009 y, consecuencialmente, se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales; se declare la solidaridad de la empresa EXTRA SUPER, en liquidación, y se llame en garantía a SEGUREXPO, para que pague $24.562.508 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó el cargo de laminador de mesa basculante, en el periodo atrás señalado, para la empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE, a quien señaló como su verdadero empleador, en virtud de que su relación laboral con esa empresa no fue de seis meses, prorrogables por otro tanto, como lo establece el art. 35-2 del CST.
Afirmó que fue suministrado, entre otras, por EXTRA SUPER, EN LIQUIDACIÓN. Sobre el accidente de trabajo, dijo que ocurrió el 21 de abril de 2009, mientras se encontraba en la mesa basculante, a una altura superior a 1,50ms., y se le deslizó la tenaza (se le partió la soldadura a la tenaza) cuando agarró la barra del paso 5, lo que ocasionó que él se precipitara fuera de la mesa hacia el piso.
Manifestó que su trabajo se realizaba en alturas, según la R. 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Acusó al empleador de no cumplir con las obligaciones de protección para el trabajo en alturas, tales Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 3 como arnés, línea de vida, baranda y los demás elementos que aseguran el desempeño de este tipo de labores y disminuyen el riesgo del trabajador.
El accidente le produjo graves daños en su persona, fue operado de correctomía parcial C5, disectomía anterior C5/C6 y estabilización C5/C6 vía anterior. El accidente le produjo secuelas que son progresivas tales como restricción de movimientos, región cervical; cerviconbranquialgia postraumática y radiculopatía C7 derecha. Relató que fue reintegrado con ciertas restricciones en la siderúrgica y esta no le permitió más su ingreso desde el 19 de octubre de 2009.
Le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral de 28.30% por la Junta Nacional de Invalidez, porcentaje que no comparte, fs. 1 al 8 y 233 al 235. La demandada EXTRA SUPER EN LIQUIDACIÓN respondió a través de curador para la litis. Frente a las pretensiones, dijo que se acogía a lo que resultara probado en el proceso y sobre los hechos aceptó la prestación del servicio a la siderúrgica en el cargo de laminador y la ocurrencia del accidente; sobre los demás, dijo que se atenía a lo que se comprobara dentro del proceso, fs. 264 al 265.
La empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A. se opuso a las pretensiones y negó el contrato de trabajo. Alegó que el actor le prestó los servicios a través de varias empresas de servicios temporales. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 4 La compañía de seguros también se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, reclamo de una suma por fuera de la vigencia de la póliza, inexistencia de la obligación y la prescripción, fs. 288 al 299. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2014, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones (fls. 391 y 392).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 2 de septiembre de 2016, revocó la sentencia para declarar la existencia del contrato de trabajo entre SIDERÚRGICA DEL NORTE LTDA. y el accionante, desde el 11 de enero de 2000 hasta el 15 de julio de 2009, dado que la empresa EXTRA SUPER EN LIQUIDACIÓN fue una simple intermediaria.
Declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 29 (sic) de abril de 2009. En consecuencia, condenó al empleador y al simple intermediario a pagar la suma de $294.048.246, por indemnización plena de perjuicios que comprende el lucro cesante, perjuicios morales y fisiológicos. Absolvió a la aseguradora demandada e impuso costas en ambas instancias a las condenadas.
Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión que el actor prestó sus servicios a la empresa SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A., en el cargo de laminador de mesa basculante, pues este fue un hecho que fue aceptado por las partes en contienda en el decurso de la actuación. Delimitó que debía resolver la naturaleza jurídica de esa relación, pues mientras el actor alegó la existencia de un contrato laboral, la entidad accionada Siderúrgica del Norte S.A. sostuvo que la vinculación fue la de un trabajador en misión suministrado por diferentes empresas de servicios temporales.
En ese orden, acudió al texto del art. 77 de la Ley 50 de 1990 y expresó que, conforme a ese precepto, es claro que el suministro de trabajadores por parte de una empresa de servicios temporales a favor de un beneficiario o usuario de servicios debe obedecer a circunstancias particulares y de carácter temporal; asimismo, requiere ajustarse al término perentorio de seis meses prorrogables por otro tanto.
Igualmente, invocó el artículo 35 del CST sobre los simples intermediarios. Seguidamente, asentó que, en aquellos eventos en que la contratación de trabajadores en misión tiene un objeto diferente a los enunciados anteriormente o por fuera de los términos previstos en la ley, quien funge como usuario necesariamente es el verdadero empleador y desplaza a la empresa de servicios temporales a la condición de simple intermediaria.
Para reforzar su tesis, citó la sentencia CSJ SL Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 6 de 22 de febrero de 2006, no. 25717, reiterada en la de 26 de enero de 2010, no. 32856. En procura de determinar si la sociedad demandada y empresa de servicios temporales, entre ellas la demandada Extra Súper, en liquidación, desarrollaron o no la figura jurídica de los trabajadores en misión o si se trató de una simple intermediación, verificó, en primer lugar, cuáles fueron las funciones realmente desempeñadas por el demandante al interior de la empresa Siderúrgica del Norte y durante qué tiempo se dieron esas funciones.
Con el citado fin, se apoyó en la prueba testimonial rendida por dos compañeros de trabajo del actor en la siderúrgica. De ellos, extrajo que el cargo desempeñado por el accionante fue el de laminador; su tarea principal era convertir unos lingotes de hierro en unas barras delgaditas, para lo cual contaba con una tenaza que tenía que ir volteando y que dicha labor se realizaba encima de una mesa basculante.
El Tribunal corroboró el dicho de los testigos con los comprobantes de pago emanados por diferentes empresas de servicios temporales, en las que consta que el actor fue suministrado de forma reiterada en calidad de trabajador en misión a la usuaria Siderúrgica del Norte y que siempre desempeñó el cargo de laminador. Para mayor claridad, esa colegiatura tomó los periodos que aparecían en dichos documentos con el nombre de la empresa de servicios Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 7 temporales, el cliente, el cargo, el período pagado y el número de días.
El precitado ejercicio le arrojó un total de 2703 días de servicios como laminador, todos prestados a la siderúrgica. Así, tuvo en cuenta que el accionante siempre ocupó el mismo cargo, esto es, laminador, y, no obstante, haber sido suministrado por diversas empresas de servicios temporales, invariablemente prestó sus servicios a un mismo cliente o usuario, la sociedad Siderúrgica del Norte S.A., y durante un extenso periodo de tiempo, más concretamente, por 2703 días, es decir, casi 8 años, de los cuales año y medio fue suministrado por la empresa de servicios temporales Extra Súper en liquidación. Por otra parte, el juez de la alzada verificó que el tipo de labor que debía desarrollar el demandante para la siderúrgica, supuestamente en misión, hacía parte de las labores normales y permanentes de la empresa o también llamadas misionales, conforme al certificado de existencia y representación de fs. 282 a 287, de las cuales destacó su objeto social.
Asimismo, el juez colegiado estimó que la vinculación del accionante no podía entenderse como de aquellas clasificadas como ocasionales, accidentales o transitorias de la fábrica accionada, pues lo cierto fue que no se dio para reemplazar personal en vacaciones, en licencia o incapacidad, ya que el cargo estuvo vacante por un extenso periodo de tiempo, si se tiene en cuenta que, como se Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 8 desprende de las pruebas ya citadas, el actor se desempeñó desde 1999 hasta julio de 2009.
Finalmente, consideró palmario que la referida ligazón mucho menos se llevó a cabo para atender el incremento de la producción, verbigracia, transporte, venta, periodos estacionales de cosechas, etcétera, habida consideración que no se demostró que la sociedad Siderúrgica del Norte S.A. estuviera atravesando por un periodo en el que requiriese aumentar temporalmente su fuerza de trabajo para atender el incremento a qué se refiere la ley.
Tras la exposición de las anteriores razones, el sentenciador aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el artículo 35 del CST, y concluyó que el accionante fue realmente un trabajador directo de la empresa Siderúrgica del Norte, en el período comprendido del 11 de enero de 2000 al 15 de julio de 2009, y no de la empresa de servicios temporales Extra Súper en liquidación, como se quiso aparentar.
La labor de esta se limitó al papel de una simple intermediaria, actuación que la convirtió en deudora solidaria de las eventuales acreencias que resultaran a favor del actor. Sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el accionante el 21 de abril de 2009, el juez de la alzada señaló que, para su prosperidad judicial, es necesaria la demostración de cuatro elementos por parte del trabajador: Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 9 1) el hecho ilícito imputable al empleador, vale decir el accidente o enfermedad profesional; 2) la culpa del empleador; 3) el daño o menoscabo; 4) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
Por otra parte, como contrapartida, asentó que al empleador le correspondía acreditar que su conducta estuvo acompasada a los derroteros de la diligencia, la prudencia y el cuidado, si deseaba librarse de esta estirpe de responsabilidad. Sobre el hecho ilícito imputable al empleador, vale decir, el accidente o enfermedad profesional, lo estimó acreditado con el informe de accidente de trabajo del empleador emitido por la administradora de riesgos profesionales, Seguros Bolívar, fs.° 55, en el que aparece consignado que, el 21 de abril de 2009, el señor Gómez Hernández sufrió un accidente laboral en el área de producción de la empresa metalúrgica que le ocasionó lesiones múltiples en distintas partes del cuerpo.
En lo que atañe a la culpa del empleador, el Tribunal refirió que el actor alegó que la misma se encontraba configurada en tanto la sociedad Siderúrgica del Norte no tomó las medidas de protección tendientes a evitar el infortunio laboral, especialmente por no haberle suministrado los elementos de seguridad, esto es, un arnés, la línea de vida, una baranda, etcétera, que habrían ayudado a disminuir los riesgos que produce la labor en altura y, a la postre, habrían impedido la ocurrencia del siniestro.
Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 10 Para establecer si el accionante tenía razón en su acusación, esa colegiatura consideró necesario precisar que el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 3673 de 2008 a través de la cual estableció el Régimen técnico de trabajo seguro en alturas. Anotó que, en dicha resolución, se define el trabajo en alturas en su art. 1 como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel interior inferior».
Igualmente, de ese artículo extrajo que el ámbito de aplicación de la norma cobija a «todos los empleadores, empresas contratistas subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía que desarrollan trabajos en altura con peligro de caída». El juez colegiado interpretó que, en dicho acto administrativo, se dispuso que el empleador debe adoptar tanto medidas preventivas como de protección contra caídas, arts. 9 y 12.
En lo relativo a los sistemas de acceso para trabajo en alturas, se encuentran los andamios, escaleras, elevadores de personal, etc., según el artículo 15. En los numerales 1 al 5 de este artículo, se dispone que estos deben ser seleccionados de acuerdo con la necesidad específica, ser compatibles entre sí, garantizar la resistencia de las cargas, ser inspeccionados por una persona calificada, de manera que «[…] si existen no conformidades, el sistema debe retirarse y si lo amerita enviarse a mantenimiento certificado, de lo contrario debe eliminarse»; y tener una hoja de vida en donde estén consignados datos tales como su vida útil, historia de Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 11 uso, registros de inspección y mantenimiento, entre otros, y su montaje ser realizado por personas competentes, conforme a las instrucciones del fabricante y atendiendo las normas nacionales e internacionales sobre la materia.
Al descender al caso concreto, el juez de la alzada consideró que, del informe rendido por la ARL Seguros Bolívar, se desprendía que el accidente se produjo bajo las siguientes circunstancias: «el trabajador se encontraba en la mesa basculante al momento de agarrar la barra del paso 5 con la tenaza se le deslizó y se le fue al cuerpo contra la mesa».
Por otra parte, en la descripción que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico realizó, folio 44, encontró esto: «[…] caída desde una altura de unos 175 m, de cabeza, lo que le ocasionó [ ]». Frente a lo cual expresó que un análisis armónico de los dos elementos probatorios reseñados lo llevaba a concluir que el accidente laboral sufrido por el demandante tuvo lugar por la caída que tuvo en una mesa basculante y que, según la descripción dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, fue a una altura de 1.75 m. Sobre las medidas de protección, con base en la prueba testimonial de los ex compañeros de trabajo del actor atrás aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que esos testigos le eran idóneos, coherentes y, por tanto, creíbles, pues explicaron razonadamente la circunstancia de modo y lugar de como llegó a su conocimiento lo que ellos testificaron.
De su análisis, le resultó claro que el accionante, efectivamente, como fue afirmado en la demanda, efectuaba labores en Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 12 altura, más concretamente sobre una mesa basculante que, según los deponentes, tenía una altura de más de 2 metros. Asimismo, determinó que el empleador incumplió con su obligación de dar una debida inducción al accionante para trabajar en alturas, pues los testigos hicieron mención de que, si bien era cierto que en la entidad demandada Siderúrgica del Norte S.A. se hacían charlas sobre salud ocupacional, estas, en ningún caso, tenían como objeto la capacitación para trabajo en alturas.
A los precitados supuestos, el juzgador le sumó que tampoco se encontraba acreditado que la pasiva haya dotado al trabajador del equipo de seguridad para trabajo en alturas, verbigracia, de andamios, líneas de vida arnés, etc., puesto que los declarantes aseguraron que la única protección que le brindaron fueron cascos, guantes, uniformes, gafas, etc., elementos que no guardaban relación ni estaban dotados de las características propias para realizar las tantas veces mencionadas labores de riesgo de altura.
Aun cuando se aceptará lo contrario, aseveró, tampoco existía prueba de que la accionada haya supervisado que el trabajador lo estuviera implementando, como era su obligación hacerlo. También aunó a lo anterior, el hecho de que, en el expediente, no se acreditó que la entidad empleadora tuviera un programa de salud ocupacional para prevención, entre otros, de este tipo de accidentes en alturas, ni su divulgación o publicación, de tal manera que fuera de conocimiento de todos los operarios de la empresa.
Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 13 El sentenciador recordó que la jurisprudencia laboral tiene decantado que, si no se demuestra la diligencia ordinaria por parte del empleador, ello constituye fuente de culpa en la contingencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ de 14 de agosto de 2012, no. 39446, reiterada en la del 2 de abril de 2014, no. 41405.
Luego, también encontró satisfecho el segundo requisito para la condena a la indemnización plena de perjuicios. Sobre el daño o menoscabo que produjo el accidente de trabajo al actor, lo estimó demostrado con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, fs. 40 al 44, y confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fs. 16 al 19, los cuales prueban que el trabajador padece de una pérdida de capacidad laboral equivalente a 28.30%, lo que técnicamente constituye una incapacidad permanente parcial.
Lo anterior también llevó al juez colegiado a afirmar que, efectivamente, el accidente laboral ocasionó en el actor una pérdida considerable en sus actitudes laborales y la relación de causalidad estaba plenamente acreditada y carece de discusión, toda vez que se comprobó que el señor Federico Gómez Hernández, en cumplimiento de las funciones desempeñadas en el cargo de laminador, al servicio de la demandada Siderúrgica del Norte S.A., sufrió un accidente laboral por culpa del empleador, por no suministrarle los elementos necesarios para conjurar los riesgos de las labores que desempeñaba en alturas y que se Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 14 constituyó en causa adecuada para generar el accidente de trabajo y, por consiguiente, el daño o perjuicio.
Así, declaró la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el actor y, por consiguiente, lo condenó por el resarcimiento de los daños ocasionados de conformidad con el artículo 216 del CST. Luego de exponer las razones para la procedencia de la condena por el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los fisiológicos, impuso condena por estos conceptos a las demandadas SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A. y EXTRA SUPER LDA.
EN LIQUIDACIÓN. Finalmente, absolvió a SEGUREXPO de todas las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada que fue condenada como empleadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se declare que no hubo contrato de trabajo entre ella y el actor; que no hubo culpa de su parte en el accidente sufrido por el actor el 21 de abril de 2009 y se le absuelva de las condenas impuestas en el fallo de segunda instancia. Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 15 En el mismo alcance de la impugnación, la recurrente acusó a la sentencia de violar «[…] la ley sustancial por vía directa con violación de los Arts. 71, 77 de la Ley 50/90; por vía indirecta con violación del art. 216 del C.S. del T., al considerar que está demostrada la culpa patronal en el accidente y condenar a SIDRURGICA (sic) DEL NORTRE (sic) S. A. EN LIQUIDACION (sic); y por vía indirecta al condenar a SIDERURGICA DEL NORRE (sic) S. A. EN LIQUIDACION (sic) al pago de las indemnizaciones reclamadas».
Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente por presentar errores de técnica insuperables. VI. CARGO PRIMERO En la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se da por demostrado que La empresa EXTRA SIUPER (sic) LTDA, fue una intermediaria de SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. en liquidación por haber permanecido el señor FEDERICO GOMEZ (sic) durante más de un año prestando sus servicios a mi poderdante.
La anterior decisión violó el art. 77 de la Ley 50/90, el cual establece que los contratos de trabajo con los trabajadores suministrados se pueden celebrar por un período de seis 6 meses prorrogables hasta por seis (6) meses más, pero en ninguna parte dice que no (sic) persona suministrada no puede ser contratada por más de una vez cuando el contrato no se celebra por tiempo límite establecido en la ley, como es caso de autos.
En el caso de autos esta (sic) demostrado que el señor GOMEZ fue suministrado (sic) por la empresa EXTRA SUPER LTDA en diferentes ocasiones, por períodos que no llegaron a los doce (12) Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 16 meses; y que sus prestaciones sociales le fueron canceladas por dicha empresa. Esta demostrado que la empresa de servicios temporales lo tenía afiliado a la seguridad social y que fue a través de ella que la ARL le prestó toda la atención frecuencia a causa del accidente.
Con esta decisión el Juez de segunda instancia violó los arts. 71 y 77 de la Ley 50/90, el primero de los cuales establece que las empresas de servicios temporales tienen el carácter de empleadores respecto a os (sic) trabajadores en misión y por ende responden como tales por todos los derechos de ellos. Por las anteriores razones solicito se case la sentencia objeto del recurso y en sede de instancia se declare que no existió contrato de trabajo entre el señor FEDERICO GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) Y SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. EN LIQUIDACION (sic) y que dicho señor tuvo vínculo laboral con la empresa EXTRA SUPER LTDA. VII.
CARGO SEGUNDO En la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se da por demostrado que existió culpa por parte de la empresa SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. EN LIQUIDACIÓN por haber tonado (sic) las medidas necesarias para evitar el accidente del señor FEDERICO GOMEZ (sic). Esta culpa la da por demostrado (sic) alegando que la empresa no demostró que había tomado las medidas necesarias para evitar el accidente.
Con esta decisión el AD-QUEN (sic) violó el Art. 216 del C. S. del T., el cuales (sic) establece que la culpa debe estar plenamente comprobada y no puede presumirse. El Juez de segunda instancia a pesar de que en los autos no está demostrado como sucedió el accidente, y así lo señala el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuando en la parte motiva de su decisión manifiesta que en el proceso no se ha establecido como sucedió el accidente por cuanto las únicas pruebas al respecto son los testimonios y ninguno de los dos (2) testigos presenció el hecho sino que se percataron cuando ya el señor GOMEZ se había caído.
Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 17 No estando demostrada la forma como se produjo el accidente, no es posible determinar si hubo culpa patronal, y por lo tanto no procede la declaratoria de la existencia de dicha culpa. Por las anteriores razones solicito se case la sentencia objeto del recurso y en sede de instancia se declare que no (sic) demostrada la culpa patronal en el accidente sufrido por el señor FEDERICO GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic) el día 21 de abril de 2009.
VIII. CARGO TERCERO En la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se da por demostrado da por demostrado (sic) que existió un contrato de trabajo entre SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. EN LIQUIDACION (sic) y FEDERICO GOMEZ (sic) HERNANDEZ (sic); Que (sic) hubo culpa patronal por parte de la mencionada empresa, y como consecuencia de ello se le condena al pago de los perjuicios materiales y morales; lucro cesante; y agencias en derecho.
Y no se dedujo la suma pagada por la compañía de seguros al señor GOÑEZ (sic) como consecuencia del accidente. Con esta condena el Juez de segunda instancia violó el arto 216 del C. S. del T. y el art. 71 de la ley 50/90. De conformidad con el art. 71 citado las empresas de servicios temporales son los verdaderos empleadores de los trabajadores suministrados y como tales responden por todos los derechos y prestaciones de ellos.
Estando demostrado en el proceso que el señor FEDERICO GOMEZ (sic) estaba vinculado laboralmente a la empresa EXTRA SUPER LTDA al momento del accidente, la obligación de satisfacer cualquier prestación o indemnización por el accidente corresponde a dicha empresa y no a mi poderdante. Por otro lado para que prosperen las condenas como consecuencia de la culpa es necesario, de conformidad con el arto 216 mencionado, que se pruebe plenamente en el proceso. y como lo manifesté anteriormente, la culpa no se demostrado plenamente y no puede presumirse.
Por ello resultan Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 18 improcedentes las condenas impuestas a SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. EN LIQUIDACION (sic). Por las anteriores razones solicito se case la sentencia objeto del recurso y en sede de instancia se absuelva a SIDERURGICA (sic) DEL NORTE S. A. EN LIQUIDACION (sic) de las condenas impuestas como consecuencia de la supuesta culpa en el accidente sufrido por el señor FEDERICO GOMEZ (sic).
IX. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad de los cargos alegando que se probó la violación del art. 77 de la Ley 50 de 1990 por parte de las accionadas, como también la culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador, cuando se encontraba laborando en alturas sin las medidas de protección, ya que el empleador no se las suministró. En consecuencia, solicitó no casar la sentencia. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por reiterar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, expedidas en desarrollo del principio constitucional al debido proceso, tal escrito debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Lo anterior se dice, porque el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad de los ataques propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. La censura formuló el alcance de la impugnación de manera incompleta, el cual, en casación, es el petitum de la demanda donde la recurrente debe solicitar con la mayor claridad lo que pretende de la Corte.
Resulta técnicamente defectuoso que se solicite casar la sentencia del juez colegiado y, a continuación, se realicen ciertas declaraciones y se le absuelva de las condenas impuestas en segunda instancia, como lo hizo la censura, pues olvidó que se requiere de un pronunciamiento de lo que debería hacerse respecto de la decisión de primer grado, una vez se infirma la del Tribunal.
La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de tribunal de instancia, pues es sabido que, al ser Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 20 infirmado el fallo de la alzada, este desaparece, y la Sala se ubica en la posición del tribunal de instancia, para asumir la competencia que le es propia, es decir, resolver el recurso de apelación o el grado jurisdiccional de consulta, y no inmediatamente hacer las declaraciones y la absolución solicitadas, como si se estuviera en la primera instancia y la demandada estuviera legitimada para solicitar esas declaraciones.
Aún si se entendiera que lo pedido fuera la casación de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirmara la decisión absolutoria del juez de circuito, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de la acusación, como seguidamente se expone. 2. La formulación de la violación de la norma sustantiva del orden nacional igualmente fue deficiente en los tres cargos.
Si bien, en la demostración de las tres acusaciones, fue denunciada la violación de los arts. 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 (primer cargo), 216 del CST (segundo cargo) y 216 del CST y 71 de la Ley 50 de 1990, no se determinó cuál era la vía escogida para el ataque y los motivos de la violación, es decir, no se dijo si era la directa o la indirecta, con el necesario señalamiento de si fue por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, tal y como lo exige el art. 90 del CPTSS.
Lo expresado dentro el alcance de la impugnación no suple las deficiencias anotadas. Allí se manifestó que la sentencia viola «[…] la ley sustancial por vía directa con Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 21 violación de los Arts. 71, 77 de la Ley 50/90; por vía indirecta con violación del art. 216 del C.S. del T., al considerar que está demostrada la culpa patronal en el accidente y condenar a SIDRURGICA (sic) DEL NORTRE (sic) S. A. EN LIQUIDACION (sic); y por vía indirecta al condenar a SIDERURGICA DEL NORRE (sic) S. A. EN LIQUIDACION (sic) al pago de las indemnizaciones reclamadas», pero no solo esa acusación se aprecia igualmente incompleta, pues no se indicaron los motivos de la violación (arts. 87 nl. 1 y 90 del CST), sino que tampoco se sabe a cuál cargo se está haciendo referencia. En ninguno de los tres cargos se atribuyó al Tribunal que hubiese cometidos yerros fácticos con la respectiva indicación de la prueba calificada en la que se configuró y la debida demostración de cara a las premisas fácticas de la sentencia objeto del recurso, para que la Sala pudiera asociarlo con la violación por la vía indirecta del art. 216 del CST a la que se aludió en el alcance de la impugnación sin decir de qué forma esta se presentó, por lo que no se puede entender cuál ataque fue presentado por la vía indirecta.
A lo anterior se agrega que, a la demostración de los cargos presentada, no se le puede adecuar motivo de violación alguno por la vía directa, mediante la interpretación de la demanda de casación, puesto que la trasgresión de las normas acusadas simplemente se sustentó bajo supuestos fácticos contrarios a los establecidos por el juez de la alzada.
Así las cosas, la manera como se hizo sustentación de los cargos torna improcedente su estudio, en la medida en Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 22 que se apartó totalmente de los caminos a través de los cuales se puede violar la ley, estos son, la vía directa e indirecta, con características que les son propias y los diferencian. Mientras, en la primera, se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y, por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de cuestionamientos atinentes a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia, regla que no se cumple en el caso de autos, pues, se itera, el sustento del ataque simplemente se radicó en supuestos fácticos contrarios a los fijados en la sentencia. Además, que no refieren a todos los pilares del fallo.
La censura rebatió la declaración de la culpa del empleador que hizo el juez de la alzada, sin atender a los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento a esa decisión, y los argumentos presentados para rebatir ese supuesto parecen más un alegato de instancia. 3. En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea se aproximó más a un alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo dicho, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró FEDERICO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra SIDERÚRGICA DEL NORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, contra EXTRA SÚPER LTDA., en liquidación, y, en garantía de esta, a la empresa SEGUROS DE CRÉDITO Y CUMPLIMIENTO SEGUROS EXPO DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 24 Presidente de la Sala Radicación n.° 76350 SCLAJPT-10 V.00 25 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ