CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2656-2020 Radicación n.º 76036 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, OLGA MARINA TORRES DE RONCANCIO, como sucesora procesal de SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Los ahora recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, en adelante EEB, con el fin de que se declarara que la misma, a partir del 1 de agosto de 2010, de manera unilateral, suspendió el reconocimiento de los beneficios convencionales denominados «descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte», de los que venían disfrutando en condición de pensionados; que es ineficaz e inaplicable el acta extraconvencional n.º 1 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la pasiva y Sintraelecol para modificar la convención colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y que tienen derecho a gozar de los beneficios en salud y educación, en las condiciones que disfrutaban hasta el 31 de diciembre de 2011.
En consecuencia pidieron que se condenara a la EEB a cumplir estrictamente las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EEB y Sintraelecol, vigente entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1987 y, en consecuencia, mantener con carácter vitalicio y actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente, los descuentos del valor de consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 3 Antonio Ricaurte, el auxilio educativo y el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes; que los mismos derechos enumerados se sigan otorgando sin alteración ni modificación, en las mismas condiciones de goce y disfrute, desde el día en que adquirieron su condición de pensionados tal y como las estaban disfrutando al 31 de julio de 2010; que se ordene la devolución de los mayores valores que han tenido que pagar por concepto de consumo de energía desde el 1 de agosto de 2010 hasta el día del restablecimiento pleno de ese derecho, y que se ordene el reembolso de los valores que demuestren haber tenido que sufragar como consecuencia de la negativa a otorgar en forma integral el servicio médico para ellos y sus familiares.
De manera subsidiaria, y sólo en el evento de que el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias, solicitaron, a favor de cada uno de ellos, el reconocimiento y pago del equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que el juez considere, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos.
Además, reclamaron la indexación y los intereses moratorios sobre cada monto adeudado. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la EEB durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que existe Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 4 una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, Sintraelecol; que estuvieron afiliados a ese sindicato; que obtuvieron sus pensiones de jubilación en vigencia de la convención colectiva 1971-1973; que sus pensiones de jubilación fueron reconocidas 19 años antes de que se expidiera el Acto Legislativo 01 de 2005; que desde que adquirieron su condición de pensionados disfrutaban del descuento en el valor del consumo de energía consagrado en el artículo 19 de la convención colectiva 1985-1987; que hacían uso del centro vacacional Antonio Ricaurte; que a partir del 1 de agosto de 2010 se afectaron estos derechos convencionales mediante la suspensión de su reconocimiento, según comunicado del 2 de agosto de 2010, con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Que al momento de pensionarse obtuvieron el derecho a disfrutar del servicio médico y del auxilio educativo de origen convencional; que esos derechos fueron ratificados convencionalmente, pero surgieron en la vida jurídica según la Ley 4ª de 1976; que el servicio médico para familiares fue adquirido mediante negociación convencional, para el periodo comprendido entre 1971 y 1973; que los miembros del grupo familiar de trabajadores y pensionados adquirieron el derecho a disfrutar del servicio médico en los términos que les permite acceder a consulta médica general, consulta médica especializada y visita domiciliaria, consulta psiquiátrica y psicológica, consulta de nutrición, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 5 urgencia y entrega de medicamentos necesarios; que a partir del 1 de enero de 2012 la empresa anunció la modificación del servicio médico, según el acta extraconvencional 01 del 12 de octubre de 2011, que modificó la convención colectiva de trabajo 2004-2007.
Explicaron que esos beneficios fueron obtenidos antes del 1 de agosto de 2010, mediante actos administrativos que se encuentran en firme y que incorporaron a su patrimonio tales derechos irrenunciables. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la vinculación laboral de los demandantes, con excepción de las señoras María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, toda vez que ellas no laboraron nunca a su servicio, sino que acudieron como sustitutas pensionales de los señores Joaquín Torres Torres y Luis Alfredo Corchuelo Gómez respectivamente.
También asintió a la condición de pensionados de los demandantes, pero dijo que todos los beneficios reclamados no tenían la condición de derechos adquiridos y que los que se modificaron, lo fueron válidamente en virtud de una negociación entre la empresa y el sindicato que tenía carácter legal, además afirmaron que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los derechos pensionales de los demandantes, a partir de su entrada en vigencia. Negó el resto de los fundamentos fácticos.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, en particular, de las pretendidas por las sustitutas pensionales, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la de prescripción alegadas por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P … SEGUNDO: DECLARAR que la demandada deberá continuar reconociendo los beneficios educativos y servicios médicos, en idénticos términos a como les ve[n]ían siendo otorgados a los demandante[s], antes de la decisión unilateral de suspenderlos.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a continuar reconociendo los beneficios convencionales de descuento del valor del consumo de energía y utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, desde el 1º de agosto de 2010, y hasta que la convención colectiva lo estipule a los señores OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS.
HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ. LUÍS ALIRIO SÁNCHEZ, SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, por las razones expuestas.
QUINTO: ORDENAR a la demandada le reintegre a los demandantes ya mencionados, el valor equivalente al 85% de lo que efectivamente hubieren cancelado por consumo de energía a Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 7 partir del 1º de agosto de 2013, y en adelante, previa verificación de las correspondientes facturas, conforme lo dispone la norma convencional indicada.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada a favor de los demandantes a quien (sic) se les dio prosperidad en sus pretensiones en proporción del 80%, y se incluyan agencias en derecho por la suma de $ 600.000 M/Cte., a favor de cada uno de los actores.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las señoras MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO. Tasándose como agencias en derecho a su cargo la suma de $ 140.000,oo M/Cte. (Se eliminaron las cursivas del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso a los demandantes las costas de las dos instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que a continuación se transcribe: […] los problemas a resolver en esta instancia son los siguientes: determinar si a los pensionados demandantes, así como a las señoras María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, les asiste el derecho al reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, de manera vitalicia; en caso afirmativo se habrá de establecer si es procedente el reconocimiento de la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios solicitados.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 8 Para resolver se considera: no existe discusión en cuanto a que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció a favor de los demandantes, pensiones de jubilación en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985-1987; se encuentra acreditado, además, que las señoras María Luisa Martínez y Soledad Moreno de Corchuelo tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sustitución por el fallecimiento de los señores Joaquín Torres Torres y Luis Alfredo Corchuelo Gómez, respectivamente, de conformidad con los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, que obran a folios 1706 a 1709 y 1716 a 1718.
La convención colectiva de trabajo vigente para el período 1º de julio de 1985 y 30 de junio de 1987, artículo 19, estableció los descuentos por los servicios de energía; artículo 22 estableció el auxilio para educación; el artículo 31 consagró todo lo relacionado con el uso del centro vacacional, y el artículo 33, el servicio médico. La convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 estableció en su artículo 3º que todas las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores, laudos arbitrales, acuerdos nacionales adoptados por la empresa de conformidad con normas legales, continúan vigentes con las modificaciones que se hacen en dicho acuerdo.
Los artículos 16, 19, 21 y 33 consagran los beneficios reclamados por la parte actora. El acta extraconvencional número 1 de 2011, sustituyó los artículos 16 y 19. Asimismo, modificó los artículos 21 y 33 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Para resolver se considera pertinente señalar que los beneficios convencionales reclamados hacen parte y tienen origen en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y los sindicatos que en las distintas negociaciones representaron a sus trabajadores.
Por definición, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Del contenido de esta norma se puede establecer, en primer lugar, que los beneficios convencionales en principio están solamente establecidos por la ley para quienes tengan contrato de trabajo vigente y sean beneficiarios de la respectiva convención colectiva.
De los artículos 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo se puede establecer con claridad, y eso ha sido pacífico en la jurisprudencia, que la principal característica de los beneficios convencionales es su temporalidad. En ese orden, mientras Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 9 existan las convenciones, los mismos beneficios se incorporarán a los contratos de trabajo vigentes, siempre que se cumpla con esta regla, la de vigencia de los contratos.
Para el caso que nos ocupa, es preciso establecer si los beneficios convencionales reclamados tendrían esa temporalidad o no. En respuesta a dicho interrogante es preciso indicar que los mismos atienden a la naturaleza de origen de su fuente, por lo cual debe concluirse que tienen el carácter de temporales, lo cual difiere de lo dicho por la jurisprudencia en materia de las reglas pensionales, cuando éstas se incorporan en una convención, pues, al definir si un derecho pensional, por las consecuencias que éste implica, al adquirir el estatus de pensionado, esa condición no podría ser cambiada por convenciones colectivas posteriores, en cambio, los beneficios que no atiendan esa regla pensional, pueden ser libremente dispuestos por las partes a través del convenio colectivo.
En el caso aparece claro, y así se acepta en la demanda, que esos beneficios no forman parte de la pensión, razón por la cual corresponden a aquellos que por no ser regla pensional, tienen el carácter de temporales y por eso el acta extraconvencional que suscribió el sindicato de trabajadores Sintraelecol, en octubre de 2011, perfectamente podía modificar esos beneficios respecto de unos beneficiarios que, entre otras cosas, no pueden participar en la negociación colectiva, ni tener derecho alguno frente a la asociación colectiva.
Por lo tanto, la decisión de primera instancia desconoce los efectos del acta extraconvencional celebrada, supliendo a las partes que, así como le dieron origen a los beneficios convencionales, pudieron perfectamente darlos por terminados, en la forma que lo hicieron. En otro aspecto, si se pensara que los beneficios reclamados fueron de las (sic) que se consideran como pensionales, las mismas deberían confrontarse con el Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar si pueden tener vigencia después de expedida dicha norma constitucional, de lo cual se concluiría que no hay posibilidad de que continúen en vigor después de la expedición del mismo.
Así las cosas, resulta evidente que se desconoce el derecho y la dinámica de la negociación colectiva, al no permitirle a las partes celebrantes de un acuerdo convencional, celebrar otro convenio que modifique sus acuerdos sobre beneficios económicos, como ocurrió en el presente caso, los cuales no han ingresado al patrimonio de los trabajadores sino de manera temporal, mientras fueron beneficiarios de la convención. Así las cosas, se advierte la improcedencia de los beneficios reclamados por los accionantes y consecuencialmente, la indexación y los intereses moratorios peticionados por la parte recurrente, motivo por el cual la sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los numerales cuarto, sexto y octavo de la parte resolutiva del fallo del a quo y, en su lugar, despache favorablemente todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán estudiados en forma conjunta, dado que, a pesar de haber sido formulados por vías diferentes, están orientados por un objetivo común y coinciden en cuanto al elenco normativo que esgrimieron. VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de […] los artículos 467, 469 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 11 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal indicaron: l. Dar por demostrado sin estarlo que el Acta Extraconvencional suscrita entre SINTRAELECOL y la EMPRESA DE ENERG[Í]A DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P., para modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las mismas partes, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, tiene efectos retroactivos negativos y por tanto es aplicable a los demandantes, a pesar de no tener un contrato de trabajo vigente para ese momento. 2.
No dar por probado, estándolo que los beneficios convencionales denominados “Descuentos del valor del consumo de energía”, “utilización del Centro Vacacional Antonio Ricarte”, “Servicio médico” y “auxilio educativo”, son Derechos Adquiridos para los pensionados demandantes. (Cursivas y negrillas eliminadas del original). Los dislates indicados los atribuyeron a la indebida valoración del acta extraconvencional suscrita entre Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, el 12 de octubre de 2011, que modificó parcialmente la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 23 de abril de 2004, para la vigencia 2004 – 2007.
En la sustentación del cargo manifestaron que el tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque les hizo producir efectos distintos a los que contemplan, como considerar que las convenciones colectivas de trabajo son modificables mediante actas extraconvencionales y que éstas pueden tener efectos retroactivos, desfavorables para los trabajadores.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujeron que el artículo 55 de la CN consagró el derecho a la negociación colectiva, como la máxima forma de materializar el derecho de asociación sindical y regular las relaciones entre trabajadores y empleadores. Con fundamento en esta premisa plantearon que una convención colectiva de trabajo es la representación más clara del ejercicio legítimo de esos derechos y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del CST, se constituye en el instrumento a través del cual las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y crean derechos extralegales con vocación futura y de permanencia. Aseguraron que esta primera precisión permitía mostrar la aplicación indebida de aquella disposición normativa, pues al definir la convención colectiva de trabajo delimitó su alcance, señalando que se celebra para «[…] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de tal manera que, al tratarse en este caso de pensionados, frente a quienes es claro que no existe un contrato vigente, también resultaba evidente la imposibilidad jurídica de aplicarles las nuevas condiciones pactadas entre el sindicato y la empresa demandada, a favor de sus trabajadores activos.
Contrario a lo afirmado en el fallo, consideraron que los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica con la suscripción de la convención colectiva de trabajo vigente entre el sindicato y la empresa demandada, para el momento Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 13 en que cada uno de los pensionados demandantes accedió a la pensión de jubilación no tenían carácter temporal, pues la vigencia del acuerdo convencional se extendía hasta tanto se firmara una nueva, o por virtud de la ley, a través de la prórroga automática, en la forma prevista en el artículo 478 del CST.
No obstante, los beneficios allí consagrados, adquieren la connotación de permanentes para sus beneficiarios, en la medida en que se «incorporan» en su patrimonio y por tanto, se constituyen en verdaderos derechos adquiridos, que una vez reconocidos, no podían ser desconocidos o alterados, a pesar de que se modificase la norma convencional que los creó. Recordaron que, en este caso específico, las cláusulas convencionales que crearon los beneficios cuyo restablecimiento se reclamó, estaban previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la demandada para el periodo 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987, específicamente, en sus artículos 19, 22, 31, 33.
De ellos recordaron que el último, relativo al servicio médico para hijos y familiares del trabajador, incluía servicios quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, entre otros, extensivos a los pensionados, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976. Continuaron con la justificación del ataque en los siguientes términos: Pactados así los beneficios y habiéndose hecho extensivos a los “PENSIONADOS” de la empresa, éstos se incorporaron en su patrimonio y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó, siempre que se acrediten por parte de los beneficiarios los requisitos para Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 14 su exigibilidad, situación que en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la demandada.
Es claro que, dentro del marco de la Negociación Colectiva, las partes, empleador y sindicato, tienen facultad legal para modificar los beneficios convencionales pactados en convenciones colectivas de trabajo, la cual, en todo caso, atendiendo la razón de ser del ejercicio del Derecho de Asociación Sindical, debe desarrollarse para “mejorar” las condiciones laborales de sus beneficiarios; sin embargo, dicha posibilidad, no puede tener el alcance que le ha dado el Tribunal en este caso, de tener efectos retrospectivos, para modificar situaciones y derechos que se consolidaron – en el caso de los demandantes – en virtud de disposiciones normativas anteriores y que, de acuerdo con los criterios ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia, entraron en la categoría de Derechos Adquiridos, porque se consolidaron en su momento en su calidad de pensionados, sin que sea posible su desconocimiento, con fundamento en la aplicación del Acta Extra convencional que es posterior y que tanto en su tenor literal, como en su alcance legal, solo se refiere a trabajadores activos.
Sobre el respeto de las ventajas convencionales para los beneficiarios con derechos adquiridos, se refirieron a la sentencia CC T-744-2007, de la cual transcribieron un aparte para concluir que, aunque el ordenamiento jurídico garantiza la negociación colectiva dentro de los principios de independencia y autonomía de las partes, el mismo debía ceñirse a las reglas mínimas previstas en el ordenamiento legal, en especial, a aquellas que garantizan el respeto de los derechos adquiridos y el principio de «progresividad y prohibición de regresividad de los derechos», en virtud del cual, una vez alcanzado un determinado nivel de protección o derecho, la libertad de configuración del legislador para modificarlo o desmejorarlo, se ve limitada o restringida y cualquier retroceso se considera inconstitucional.
Advirtieron que las situaciones jurídicas consolidadas a su favor hacían imposible la aplicación del acta Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 15 extraconvencional por medio de la cual Sintraelecol y la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP modificaron la convención colectiva de trabajo vigente entre 2004 y 2007, de donde resultaba evidente que el tribunal le hizo producir a las normas aplicadas un alcance distinto al que ellas consagran.
Frente al Acto Legislativo 01 de 2005 razonaron: Lo propio sucede con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque no existe ninguna duda, de que los derechos convencionales reclamados a favor de los demandantes, al haberse constituido en derechos adquiridos, deben continuar siendo reconocidos en su favor, más allá de la vigencia de esta enmienda constitucional, si se tiene en cuenta que la misma, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico las siguientes limitaciones de contenido pensional y convencional, a partir del 25 de julio de 2005: (i) no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones aun cuando sean más favorables a los trabajadores;
(ii) las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia de dicha modificación constitucional y contenidas en convenciones colectivas, acuerdos celebrados válidamente, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado; (iii) los convenios que se suscribieron entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían establecer condiciones pensionales más favorables a los que se encontraban vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada; no obstante, la reforma constitucional en comento, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con reglas pensionales, de modo que, la aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, no podían llevar a la conclusión equivocada de que, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales reclamados, perdieron vigor.
Esta postura del Tribunal, contradice la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la cual destaco el contenido de la Sentencia 29.907 del 03 de abril de 2008 […]. Jurisprudencia que ha sido reiterada a través de las sentencias 34.044, del 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO JOSE (sic) GNECO MENDOZA; 38.074, del 11 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ (sic); 39.797 del 24 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE; 46.489 del 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 16 ECHEVERRI BUENO; 59682 del 03 de septiembre de 2014, Magistrado (sic) Ponente Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON.
Las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagraron un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no puede[n] ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, en este caso pensionados, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la misma Constitución Política de Colombia, para considerar que a 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos.
La interpretaci��n y aplicación de la norma constitucional en casos como este, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente, referidos al espíritu de la enmienda contenida en el Acto Legislativo, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los Colombianos tendríamos derecho a acceder a las mismas prestaciones, en igualdad de condiciones.
Surge entonces una pregunta obligada: ¿No se garantiza en este caso específico la sostenibilidad del Sistema, teniendo en cuenta, que en este caso se reclaman beneficios convencionales distintos a la pensión de jubilación y que en todo caso, están a cargo de la Empresa demandada, obligada, en desarrollo. del ejercicio legítimo de Asociación Sindical y Negociación Colectiva, ajena al Sistema de Seguridad Social y al Sistema Financiero? La imposibilidad de darle al Acta Extraconvencional una aplicación retroactiva, en detrimento de los derechos de los demandantes, se ratifica con la aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo […].
El Acta Extraconvencional suscrita entre SINTRAELECOL y la EMPRESA DE ENERG[Í]A DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P., sustituyó y/o modificó algunas de las prestaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las mismas partes para el periodo comprendido entre 2004 y 2007, incluidas las que se solicita restablecer a favor de los demandantes; no obstante, teniendo en cuenta el carácter “general inmediato” que la Ley le asigna, al ser considerada una norma sobre trabajo que surge a la vida jurídica, en desarrollo del Derecho de Asociación y Negociación Colectiva, la misma, no podía ser aplicada a los demandantes, como lo determinó el Tribunal, porque las condiciones en ella acordadas, no pueden tener efectos frente a relaciones laborales extinguidas para el momento en que empieza su vigencia, esto es el 01 de enero de 2012; siendo ello así, es claro que, el Tribunal incurrió en un error al dar aplicación retroactiva al Acta Extraconvencional, desconociendo de paso la norma sustancial mencionada.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 10 del CST, modificado por el 2º de la Ley 1496 de 2011, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, 60 y 61 del CPTSS, como violación de medio, en el marco de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la CN.
Para dar sustento al cargo expusieron que el tribunal dejó de aplicar el artículo 10 del CST al negarle el derecho a los demandantes, mientras que se les reconoció y pagó a otros en las mismas condiciones. Adujeron que esta disposición debía ser interpretada y aplicada en armonía con lo previsto en los artículos 13, 228 y 230 de la CN, que delimitan el ejercicio de la función pública de administrar justicia y garantizan el acceso a la misma para todos los colombianos por igual.
Acusaron al tribunal de haber discriminado a los demandantes al impartirles un tratamiento que consideraron: […] flagrantemente contrario al que han recibido (mediante sentencias judiciales, debidamente ejecutoriadas en más de 400 casos), de parte de la misma Corporación, otros pensionados que como ellos, acudieron a la Administración de Justicia en procura del restablecimiento de sus derechos como Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y obtuvieron fallos Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 18 favorables a sus pretensiones; en consecuencia, desconoce el derecho a la igualdad de los demandantes, porque avala el proceder arbitrario e injusto de la EMPRESA DE ENERG[Í]A DE BOGOT[Á] S.A. E.S.P., al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados, ahora, con interpretaciones como la que se efectuó en este caso por parte de los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, tiene la posibilidad de restablecer los beneficios sólo a aquellos que obtengan fallos favorables a sus pretensiones, lo que de plano evidencia una nueva discriminación. (El resaltado es original).
De otra parte, indicaron una segunda vía que llevó a la violación de ese derecho fundamental por parte del Tribunal, pues desatendió el precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento en que fue proferida la sentencia, por parte de la misma Corporación, por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, en relación con los beneficios convencionales y su vigencia tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Según ese precedente, prima la teoría de los «Derechos Adquiridos», más favorables y en consecuencia, no pueden ser desconocidos, afectados o desmejorados por normas posteriores, no obstante que los demandantes se encontraban en las mismas condiciones de hecho y de derecho que otros pensionados que, como ellos, acudieron a la administración de justicia en procura de que se declararan estos derechos a su favor.
En su caso, el fallo fue negativo, con lo cual se constituyó en su contra una discriminación carente de respaldo constitucional o legal. Dieron por demostrada la violación de la normativa sustancial mencionada en la proposición jurídica, con una relación de providencias proferidas por el mismo tribunal, en las cuales, en procesos contra la misma empresa, se consideró que los beneficios convencionales que reclamaban Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 19 otros 400 pensionados, se constituyeron para ellos en verdaderos derechos adquiridos, y en consecuencia no podían ser desconocidos, ni con el argumento de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ni con el de la firma y vigencia del Acta Extraconvencional n.º 01 de 2011.
VIII. RÉPLICA Se opuso a que la Corte quiebre la sentencia recurrida, dado que la demanda, fuera de que no es técnicamente correcta, carece de fundamento, pues no se acreditó la equivocación del sentenciador o la transgresión de la ley. En cuanto al primer cargo, estimó que el Tribunal no incurrió en error probatorio alguno, pues el acta extraconvencional está acreditada en el proceso y a ella otorgó valor y efecto a partir de su vigencia, es decir, no dispuso que los demandantes tuvieran que retornar los beneficios ya recibidos, sino que los estimó suprimidos hacia el futuro, como se deriva del convenio.
De otra parte, indicó que el hecho de que los pensionados no son trabajadores pertenecientes al sindicato negociador no descalifica el acuerdo frente a ellos, pues la convención reformada, en lo pertinente, tampoco reguló para trabajadores sino para extrabajadores jubilados, cosa que el sentenciador reconoció en su providencia. Expuso que los argumentos del fallador fueron predominantemente jurídicos y descartó que haya podido incurrir en errores de apreciación probatoria, pues a Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 20 determinados hechos comprobados e indiscutidos les aplicó e interpretó las normas pertinentes.
En ese orden, halló probado que los demandantes, como pensionados de la EEB, fueron cobijados por la convención que les otorgaba unos beneficios establecidos para los trabajadores activos, esto es, el uso de un club, un auxilio educativo para familiares, la rebaja en la tarifa de la luz y un determinado plan de salud. También dio por acreditado que la opositora estimó inaplicables dichos beneficios por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, con mayor razón, a partir de la vigencia del acuerdo convencional de octubre de 2011 que los suprimió de la convención. Estimó que el juzgador estudió la naturaleza jurídica de esas gabelas y encontró que no eran inherentes al derecho pensional en sí mismo, sino que tenían un carácter de accesorias, susceptibles de ser modificadas o suprimidas por la misma vía en que fueron creadas, esto es, mediante la modificación de la convención. En este sentido le dio la razón al fallo, pues el estado legal y general de pensionado o jubilado no contempla prestaciones exóticas como las deprecadas, máxime que para obtenerlas se contemplaban unos requisitos específicos, que debían cumplirse y acreditarse en cada caso, si se pretendían ejercer, es decir que no se trataba de derechos adquiridos, sino de meras expectativas.
Agregó que las estipulaciones de las convenciones colectivas, por su naturaleza, son susceptibles de renegociación entre las partes y suponer lo contrario, como Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 21 lo hace la recurrente, atentaría contra la libertad de negociación colectiva que establece el derecho interno y el internacional del trabajo.
Develó que la recurrente cuestionó estas razones con argumentos netamente jurídicos y con la jurisprudencia de las cortes, lo que no se compagina con un cargo formulado por errores de hecho. De otra parte, la jurisprudencia citada en el cargo se refiere al respeto de los derechos pensionales adquiridos antes del 1 de agosto de 2010 y, precisamente, en este caso el tribunal descartó que los haya en lo que respecta a unos beneficios que son accidentales, pues las prestaciones en cuestión no pertenecen a la pensión. Sumó el que consideró un fundamento trascendente de la sentencia, que ubicó en la conclusión jurídica relativa a que el Acto Legislativo 01 de 2005 en cualquier caso suprimió estos beneficios.
Recalcó que ese razonamiento era de derecho, por lo que sólo podría atacarse por la vía directa. A pesar de los vicios de técnica señalados, entre los que encontró que, más que atacar las conclusiones fácticas del fallo, se formuló un alegato de instancia, en esa misma línea expuso algunos argumentos orientados a desvirtuar el ataque. Al efecto propuso que, a raíz de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandada se vio obligada a revisar algunos beneficios, ajenos al derecho pensional, que se otorgaron a los jubilados por vía convencional, para dar cumplimiento al parágrafo tercero del artículo 1º de dicha reforma.
En otros términos, dejando a salvo las pensiones Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 22 adquiridas al amparo de las convenciones colectivas de trabajo, se imponía concluir que otros beneficios accesorios contenidos en convenciones colectivas de trabajo desaparecieron ipso iure a partir del 31 de julio de 2010, pues de acuerdo con la Constitución Nacional perdieron toda vigencia. Así, prerrogativas como el subsidio a la factura de la luz, la posibilidad de utilizar un centro vacacional, el auxilio educativo y un plan de salud adicional al común, decayeron por virtud del precepto superior, de ahí que carezcan de todo fundamento las pretensiones de los demandantes.
Insistió en que los beneficios reclamados no son inherentes al estatus pensional convencional, estatuido en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, que no los contempla. En efecto, dicha estipulación reguló básicamente los requisitos de la pensión convencional, a saber: tiempo de servicios, edad y cuantía, remitiéndose para los otros aspectos de la condición pensional al régimen estrictamente legal.
En otros términos, esos beneficios, por su naturaleza no formaban parte del estatus de pensionado y mal podía suponerse que se integran al mismo en términos vitalicios, como parte de los derechos inherentes a la pensión, con mayor razón si se observa que fueron prestaciones que tenían requisitos individuales y específicos que debían cumplirse para poder ejercerlas, es decir, meras expectativas de derechos.
El Tribunal tuvo toda la razón al entenderlo así. En cuanto a la condición contingente de los beneficios demandados y su dependencia de la convención colectiva de Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo que los consagró, aseguró que según el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a fijar las condiciones que regirán los contratos laborales bajo su vigencia, y aunque no descartó que regulen aspectos como los beneficios a pensionados, no se remite a duda que las estipulaciones convencionales son susceptibles de ser modificadas, derogadas y sustituidas por las mismas partes que las celebran, de modo que beneficios como los que son objeto del presente proceso pueden desaparecer.
Ello ocurrió en la EEB y así fue como ésta y el sindicato sustituyeron las estipulaciones que contemplan los beneficios en litigio. Por consiguiente, aún sin necesidad de apoyarse en el Acto Legislativo 01 de 2005, es muy claro que los derechos impetrados en la demanda dejaron de existir. Como razones para oponerse al segundo cargo dijo que el artículo 230 de la CN, regulador de la actividad de los jueces, permitía concluir que el embate carecía de razón, pues en ejercicio de la función judicial el Tribunal es autónomo y solo está sujeto al imperio de la ley.
En defensa de la sentencia expuso que, el hecho de que haya infinidad de «decisiones desacertadas frente a situaciones similares no quiere decir que los falladores tengan la obligación de seguirlas» si, como aconteció en el presente asunto, son conscientes de su incorrección. Reiteró que los jueces en Colombia, a todos los niveles, están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y que es su deber aplicarlas e interpretarlas según su leal saber y entender, con los apoyos que menciona el texto constitucional.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 24 Desde otro enfoque, encontró sin respaldo el planteamiento que proponen los recurrentes en cuanto implicaría confrontar la situación real que pudo haberse presentado en cada proceso, ya que estos se desenvuelven entre determinadas partes respecto de casos particulares y las sentencias que se hayan proferido solo pueden afectarlas a ella, de ahí que no haya elementos jurídicos y probatorios que sustentaran la censura.
IX. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados encuentra la Sala que los problemas a resolver se contraen a determinar si el Tribunal: (i) se equivocó al definir que, a través de un acta extraconvencional, era posible modificar el texto del acuerdo colectivo que les otorgaba los derechos deprecados a los demandantes; (ii) si incurrió en yerro al considerar que, de ser inherentes a la condición pensional los mismos derechos, en todo caso perdieron efectos con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; y (iii) si vulneró el derecho a la igualdad de los recurrentes frente a otros procesos en los que el mismo juez plural falló a favor de los pensionados de la demandada.
De la motivación de los cargos, y de lo determinado en las instancias, se advierte indiscutido que la EEB les reconoció a todos los recurrentes unas pensiones de jubilación convencional o sustituciones pensionales del mismo origen, que aparejaban ciertos beneficios derivados de idéntica fuente normativa, específicamente, los consistentes Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 25 en descuentos por servicios de energía, auxilio para educación, uso del centro vacacional, y servicios médicos superiores a los establecidos en la ley.
Asimismo, resalta la Sala que el Tribunal aceptó implícitamente que a los promotores de esta litis les fueron reconocidos tales derechos, y que éstos fueron sustituidos o modificados a través del acta extraconvencional n.º 1 de 2011, con la que se alteró lo acordado en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
El ad quem también determinó que «esos beneficios no forman parte de la pensión». Establecidas las premisas fácticas del fallo, de las cuales parte el estudio de la Sala, debido a la presunción de legalidad y acierto que protege a la sentencia recurrida en casación, se precisa que el argumento central de la revocatoria de la decisión primigenia consistió en que los beneficios convencionales reclamados surgieron de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la EEB y los sindicatos que operaban en esa empresa, por lo tanto, tenían carácter temporal, al contrario de las reglas pensionales incorporadas en una convención, pues al adquirir el estatus de pensionado, esa condición se tornaba inmodificable.
Por el contrario, los beneficios perseguidos por los accionantes no atendían a esa regla pensional, luego podían ser dispuestos por las partes a través del acta extraconvencional pactada en octubre de 2011. De ahí concluyó que la decisión del a quo desconoció «[…] los efectos del acta extraconvencional celebrada, supliendo a las partes que, así como le dieron origen a los beneficios convencionales, Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 26 pudieron perfectamente darlos por terminados, en la forma que lo hicieron».
A más de ese argumento central, el tribunal consideró, como punto accesorio de su decisión que, si en gracia de discusión, se consideraran de naturaleza pensional los derechos que se reclamaron por los ahora recurrentes, caerían en la órbita de vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que después de la expedición de tal reforma, no tendrían lugar esos privilegios extralegales.
Pues bien, aunque le asiste la razón a la entidad opositora, en cuanto criticó que el primer cargo debió orientarse por la vía del puro derecho, dado que los argumentos del tribunal fueron primordialmente de orden jurídico, lo cierto es que al juntarlo con el segundo cargo, que sí se formuló por la senda echada de menos en la réplica, y en virtud de que acusan la violación de un grupo normativo semejante, la Sala encontraría que se pueden estudiar las consideraciones sobre los aspectos normativos del fallo, que fueron objeto de la censura, en torno a las cuales girará el desarrollo de la decisión. Dicho lo anterior, se estimará si el tribunal acertó o no al considerar que el acta extraconvencional n.º 1 de 2011 tenía la capacidad de modificar los derechos convencionales relativos a descuentos por servicios de energía, auxilio para educación, uso del centro vacacional, y servicios médicos, pues de ser errada su decisión, habría vulnerado, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 467 del CST.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 27 En casos similares, esta corporación ya ha desarrollado un criterio decantado sobre el efecto de tales acuerdos entre empleadores y sindicatos, limitándolos en la manera dispuesta, entre otros, en la sentencia CSJ SL1330-2020, que en lo pertinente enseña: Ha sido objeto de estudio para esta Corporación, lo atinente al rol que desempeñan los acuerdos extra convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención colectiva de trabajo.
Al respecto, se estableció que, por una parte, existen aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, es decir, los que buscan remediar las confusiones o dicotomías que emanan del ejercicio hermenéutico de un instrumento convencional; por otro lado, están los modificatorios, que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales que ya fueron en su momento acordados o, según el caso, introducir unos nuevos (CSJ SL12575-2017).
En cualquiera de las dos categorías, lo cierto es que no son exigibles las formalidades consagradas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de reputar, en principio, como válidos los acuerdos a los que hubieren arribado las partes. No obstante, en lo que concierne a los acuerdos modificatorios, se ha definido con suficiencia que estos deben siempre propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables.
En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015). Así las cosas, en el caso bajo examen se tiene que quedó demostrado que el acta extraconvencional n.º 1 de 2011, suscrita el 12 de octubre del mismo año, dispuso la sustitución de los artículos 16 y 19 y la modificación de los artículos 21 y 33, todos ellos de la convención colectiva de Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo pactada para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
Esas modificaciones, acordadas entre la EEB y Sintraelecol resultaron regresivas para los recurrentes, pues se les impidió gozar de aquellos derechos extralegales que venían aparejados con su condición de pensionados, y que son objeto del reclamo de este proceso. En ese sentido, dado el criterio reseñado, la Sala encuentra que el Tribunal sí se equivocó en la valoración del acuerdo extraconvencional reseñado, que evidentemente desmejoró los derechos pactados convencionalmente a favor de los recurrentes, razón suficiente para casar la sentencia. Con todo y lo anunciado, a continuación se abordará el punto relativo a determinar si los beneficios convencionales reconocidos a los demandantes, consagrados en las convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento en que se pensionaron, ya reseñados, fueron extinguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la CN.
A tal efecto se tendrá en cuenta que esta sala ya emitió un fallo similar, dentro de la providencia CSJ SL2356-2020, cuyos planteamientos serán abordados con las variaciones necesarias, pero que en esencia es aplicable al caso. En ese orden, se recuerda que la reforma constitucional, a propósito de las «reglas de carácter pensional» que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, consagró lo siguiente: Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esta manera, quedó restringida la negociación colectiva en materia pensional, buscando unificar la aplicación del sistema bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, y permitir sostenibilidad económica y financiera para el Estado colombiano, por ello prohibió establecer «condiciones pensionales» diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior se evidencia de la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, que explica las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas nuevas reglas en materia del régimen de pensiones. Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el tema se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-258-2013, en los siguientes términos: 3.5.5.2.
El principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema. Esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los regímenes especiales; la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 - acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma-; eliminación de la mesada 14; y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para el 2013, 1.275 en 2014 y de 2015 en adelante, 1.300 semanas o lo equivalente a 26 años.
(Negrillas intencionales). Por su parte, esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, expuso: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 31 pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. […].
(Negrillas propias del texto). En este orden de ideas, aun cuando la reforma constitucional tuvo como una de sus finalidades la abrogación de la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto o convención, reglas diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, lo cierto es que propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.
Esta sala en la sentencia CSJ SL5693-2014, sobre el marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva, dispuesto en el citado acto legislativo, expresó: Es que tal como se adoctrinó en aquella oportunidad, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la «negociación colectiva», en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.
Entonces, se explicó, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del Constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.
Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 32 Y en fallo de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, la Sala razonó: En lo relacionado con esa materia [pensiones], la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993».
La anterior posición fue reiterada en providencia de la C.S.J. S.L., 12 dic. 2012, rad. 55.340. Por su parte, en la sentencia CSJ SL9188-2014, relativa a los derechos adquiridos, los pactos y acuerdos sobre pensiones convencionales, y la pérdida de derechos con el surgimiento del acto constitucional de 2005, expresó: Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.
“La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo.
“Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos. Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones.
Así se dejó sentado en la sentencia del 8 de noviembre de 1999 rad. 12915, reiterada en las decisiones del 28 de marzo de 2000 rad. 13338 y 16 de junio de 2010 Rad. 37931 En este último pronunciamiento se adoctrinó: Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 33 “( ) El cuestionamiento que surge y que se plantea por el censor, es si después de la vigencia del sistema general de pensiones, vía convención colectiva, los actores sociales tenían libertad o no para configurar derechos pensionales distintos o que excedieran los previstos en la ley de seguridad social.
“Este ha sido un problema jurídico que ha sido tratado por la jurisprudencia de la Corte, teniendo como punto de partida la consideración de que la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.
“ “Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
“Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 34 traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: ““Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] ““Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos”. (Subrayas y comillas tal como aparecen en el texto). Lo anterior lleva a concluir que los beneficios convencionales solicitados por los recurrentes, suspendidos por la entidad accionada, no fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no están referidos a «condiciones pensionales», norma que por ser restrictiva, debe interpretarse en un sentido estricto, entendiendo por tales los elementos intrínsecamente ligados con el reconocimiento de una pensión, como son los requisitos para su causación, su exigibilidad, liquidación y monto, constituyéndose entonces las prerrogativas convencionales reclamadas en unos privilegios adicionales para los pensionados, por ello, en relación con los mismos no se limitó la negociación colectiva, que es un derecho fundamental de orden constitucional, consagrado en el artículo 55 superior, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y que, de conformidad con el Convenio 154 de la Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 35 OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendido así: […] todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
A su vez, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para concluir que resulta injustificado el incumplimiento de la demandada frente al reconocimiento de dichas prerrogativas, adicionalmente se tiene que aquellos beneficios convencionales se tornan en derechos adquiridos a favor de los demandantes, porque fueron definidos y consolidados de conformidad con las convenciones colectivas de trabajo que Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 36 se encontraban vigentes en el momento en que cada uno de ellos adquirió su condición de pensionado, y se ratificaron a través de la suscrita para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, siendo dicho estatus el que dio lugar al reconocimiento de las mismas; cosa distinta es lo relacionado con su exigibilidad, que tiene lugar en la medida en que cada uno de los impugnantes acredite los requisitos para acceder a uno u otro beneficio, por ello no es de recibo el concepto acogido por el colegiado, en cuanto a que los derechos, por ser temporales, pueden ser revocados en cualquier evento en que se desee renegociarlos.
Las disquisiciones precedentes llevan a sostener que la sentencia impugnada contravino los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una real fuente normativa autónoma y vinculante, aunque solo sus efectos, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.
Sobre el tópico se ha pronunciado la sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480; CSJ SL15605-2016; CSJ SL16944- 2016; CSJ SL4934-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018, en la que expresó: Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 37 En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben.
Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: «[ ] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe».
Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 38 su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales.
A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Resulta incuestionable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, bajo la óptica del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia (sentencias CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015).
Por su parte, el art. 16 del CST, que regula la aplicación de la ley laboral, igualmente consagra el respeto por los derechos adquiridos. Cabe advertir que el entendimiento planteado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 39 colectiva previsto en el artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN.
Además ha de agregarse, que no es válido el argumento expuesto por la demandada al dar respuesta al libelo introductorio, según el cual, por otorgarse dichas prerrogativas extralegales a pensionados, no pueden tener la connotación de derechos adquiridos, en la medida en que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Ello, porque ha explicado la jurisprudencia de esta sala, que si bien el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención; supuesto que en el presente evento no fue objeto de discusión. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, en los siguientes términos: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 40 son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
Corolario de lo anterior, debe decirse que la decisión del tribunal infringió los artículos 48, 55 y 58 de la CN, el primero modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, en cuanto a la igualdad frente a otros pensionados, sea lo primero advertir que la «falta de aplicación», aducida en el segundo cargo, no existe como submotivo de violación de la ley en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral, no obstante, en ejercicio del criterio de flexibilización del recurso extraordinario, se puede asimilar esa expresión a la infracción directa, según la cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma, se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna (CSJ SL2609-2019).
Superado ese escollo técnico, dado que el fallo que viene desarrollando la sala da lugar a la anulación de la providencia gravada, por virtud de lo razonado, se superaría Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 41 cualquier eventual efecto discriminatorio que pudiera acarrear la decisión del tribunal. En consecuencia, la sala se abstendrá de adentrarse en ulteriores desarrollos sobre este aspecto.
En los términos señalados, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso, ante el resultado anunciado. X. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara a la apelación formulada por la empresa demandada, resultan suficientes los argumentos vertidos en sede casacional para determinar que los derechos reclamados por los accionantes deben reconocerse y pagarse en la forma dispuesta por el juzgado de primer grado, pues no era posible modificarlos a través de un acta extraconvencional que los desmejorara, ni quedaron afectados por el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que todos ellos carecen de naturaleza pensional.
En cuanto a la apelación de la parte activa, en relación con las demandantes María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo, cuya condición de sustitutas pensionales no está en duda, cabe señalar que los artículos convencionales 16, 19 y 21, vigentes en el periodo 2004- 2007, estipulan, en su orden, que los auxilios para preescolar y primaria se otorgarán, entre otros, a los «hijos de pensionados»; que se reconocerán los descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se presten Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 42 bajo contador en casa de habitación «[…] ocupadas única y exclusivamente por […] los pensionados de la Empresa y sus familiares», en las proporciones establecidas; que «Los pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso del Centro [Vacacional Antonio Ricaurte], en la forma en que lo reglamente el Comité del Centro»; finalmente, respecto del plan adicional de salud establecido en la cláusula 33 de la misma convención, fue mantenido por la empresa para los pensionados, pero con limitaciones posteriores a la suscripción del acta extraconvencional n.º 1 de 2011, conforme a su propia manifestación plasmada en las respuestas dirigidas a algunos de estos beneficiarios, como se ve entre folios 172 a 177 del cuaderno de las instancias.
Según lo anterior, todos esos derechos convencionales fueron otorgados o extendidos a los pensionados sin restricción del origen de su pensión, esto es, sin importar si ésta era de jubilación, o de invalidez, o si correspondía a la sustitución de aquéllas. En ese sentido, no tiene asidero la consideración del a quo, relativa a que las personas en condición de sustitutas pensionales no tenían acceso a esas prebendas, porque la misma empresa, en aplicación de la norma convencional, no hizo tal distinción. En consecuencia, a las demandantes Martínez Rodríguez y Moreno de Corchuelo también se les hará extensivo el alcance de tales derechos, tal y como los solicitaron y obtuvieron sus codemandantes.
De contera, se revocará la condena en costas impuesta a ellas y se revertirá la misma a su favor, de manera que se entienden incluidas en los efectos del numeral Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 43 séptimo del fallo apelado, que será confirmado en ese aspecto. Sobre el carácter vitalicio de las prebendas convencionales bajo examen, pregonado por la parte apelante, ese planteamiento no es razonable, pues si bien las prestaciones deben seguir siendo reconocidas a los pensionados, ello sólo operará mientras las convenciones colectivas de trabajo que les depararon esos derechos estén legalmente vigentes, pero en el evento que éstas, por mecanismos jurídicos válidos –como la negociación de una nueva convención– desaparezcan de la vida jurídica, no sería posible seguirles reconociendo los mismos, pues su carácter temporal surge de la vigencia del texto convencional en el lapso pactado y la eventual prórroga del mismo.
En ese sentido, no se observa discordia entre lo señalado por el juez de primer grado en la parte motiva de su fallo y lo dispuesto en la resolutiva. Por ende, no será revocado ese aspecto. Se condenará a la indexación de las condenas en relación con las prestaciones de carácter económico que se hayan dejado de pagar, pues las sumas netas de dinero que satisfagan el monto de las deudas devienen devaluadas, conforme al fenómeno inflacionario que caracteriza a la economía del país. En consecuencia, se ordenará la actualización de los montos adeudados por auxilios educativos aplicables a los demandantes, mientras hayan sido debidamente justificados ante la empresa por quienes prueben su derecho a ello, en el tiempo que dejaron de reconocerse; igualmente, procederá la indexación sobre las Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 44 sumas objeto del reembolso del valor equivalente a los descuentos por consumo de energía, con las restricciones impuestas en la sentencia de primera instancia. Los demás derechos, por tener connotación de prestaciones distintas a las meramente económicas, no serán objeto de indexación. Ahora bien, reconocido ese reajuste, se hace inviable la imposición de intereses moratorios, puesto que no existe una norma que imponga tales réditos en el caso de los beneficios extralegales señalados.
No se impondrán costas de segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVERIO CAMACHO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO CÁRDENAS CALDAS, HERNANDO CASTELLANOS PEÑA, ALFONSO CASTIBLANCO MORENO, EDUARDO FRANCO SILVA, MARCO HERIBERTO FORERO ARÉVALO, EFRAÍN FUENTES VILLAMIZAR, JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DOMINGO GUZMÁN LEÓN, GUILLERMO LUQUE PARRA, MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, SOLEDAD MORENO DE CORCHUELO, JOSÉ JOAQUÍN OCHOA RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO SÁNCHEZ, OLGA MARINA Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 45 TORRES DE RONCANCIO, como sucesora procesal de SEGUNDO JULIO RONCANCIO y JOSÉ DE JESÚS MELO MONTAÑO contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, la Sala resuelve:
PRIMERO. REVOCAR los numerales cuarto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de septiembre de 2014 y, en su lugar, MODIFICAR los numerales tercero, quinto y séptimo de la misma sentencia, en el sentido de incluir en sus efectos a las señoras María Luisa Martínez Rodríguez y Soledad Moreno de Corchuelo como beneficiarias de los derechos allí señalados.
SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de establecer que los dineros adeudados por servicios educativos y reembolso del descuento por valor del consumo de energía deberán ser indexados desde cuando dejaron de pagarse, hasta que sean satisfechos en su totalidad, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. Se confirma en lo demás la decisión apelada.
Costas en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 76036 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ