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SL2655-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1650 de 1977Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2655-2022 Radicación n.° 89072 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de agosto de 2020, en el proceso que instauró en su contra LUIS ALFONSO ASPRILLA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Asprilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 16 de enero de 1984. Como consecuencia, que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 21 de junio de 2008, en los Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 2 términos del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de junio de 1948, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 45 años; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 16 de enero de 1984; que entre 1988 y 2008 cotizó 585 semanas, razón por la cual, cumplió con lo requerido en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de la pensión de vejez.

Advirtió que, mediante la Resolución n.º 006992 de 2009, Colpensiones negó el reconocimiento pensional, con el argumento de que no reunió el número de semanas requeridas, decisión que confirmó en las Resoluciones GNR 271171 de 25 de octubre de 2013, GNR 50042 del 21 de febrero de 2014, VPB 7628 del 2 de febrero de 2015, GNR 375820 del 24 de noviembre de 2015, VPB 14241 del 30 de marzo de 2016, GNR 137435 del 10 de mayo de 2016, VPB 28898 del 12 de julio de 2016, GNR 349993, SUB 90189 del 7 de junio de 2017 y por último, en la SUB 241107 del 13 de septiembre de 2018, en la que reiteró que, «[…] como quiera que la afiliada (sic) presenta como primera cotización al ISS al 18 de mayo de 1994, es decir posterior a 1 de abril de 1994, no es procedente realizar el estudio con normatividades anteriores a la ley 100 de 1993».

Explicó que lo manifestado en la última comunicación no se ajustaba a la realidad, porque la entidad desconoció que su vinculación al sistema pensional se dio a través del Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador Jorge Giraldo Orozco el 16 de enero de 1984, y por lo tanto, vulneró su derecho fundamental al habeas data, en la medida en que borró arbitrariamente esas semanas, bajo el argumento de que no fueron canceladas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los trámites administrativos y negó que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición, pues aun cuando tenía más de 40 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presentó cotizaciones al sistema pensional a partir de 1994.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA se encuentra debidamente afiliado al sistema de seguridad social dentro del régimen de prima media con prestación definida administrado en otrora por el ISS hoy COLPENSIONES desde el 18 de mayo de 1994.

SEGUNDO: Precisar que el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA incursionó en la protección del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por la edad que tenía para el año 1994, esto es, más de 40 años de edad.

TERCERO: Declarar que el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA para el 1 de abril de 1994 no tenía aportes al sistema de seguridad social, por lo tanto, no estaba vinculado con ninguna de las normas que anteriormente regían todo el sistema pensional en Colombia. Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Negar, como consecuencia de las anteriores declaraciones, las pretensiones contenidas en la demanda presentada por cuenta del señor LUIS ALFONSO ASPRILLA frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como se explicó precedentemente.

QUINTO: Precisar que el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA está sujeto y regulado por la ley 100 de 1993 en su integridad.

SEXTO: Declarar probada la excepción de mérito planteada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 5 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07/10/2019 proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Alfonso Asprilla en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el (sic) Luis Alfonso Asprilla, […] se encuentra afiliado al RPM desde el 16/01/1984 y es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, reconocer a favor del señor Luis Alfonso Asprilla la prestación económica a partir del 21/06/2008.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sobre las mesadas causadas entre el 21/06/2008 y el 12/03/2016 al igual que los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 en ese mismo lapso.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 5 Pensiones – Colpensiones al pago del retroactivo pensional a favor del señor Luís Alfonso Asprilla entre el 13/03/2016 y el 31/07/2020 en cuantía equivalente a $47.856.170; previo descuento de los aportes a salud.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993 a partir del 13/03/2016 y hasta el pago total de la obligación”. Formuló como problemas jurídicos determinar si «i) ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?; ii) En caso positivo ¿cumplió los requisitos para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049/90?».

Explicó que, en sentencia CSJ SL5026-2019, la Sala definió para acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era presupuesto indispensable que la persona se encontrara afiliada al momento de su vigencia, pues lo que se buscaba era proteger a los trabajadores que cumplieran con la edad y semanas, para que se pensionaran en los términos anteriores.

Consideró que resultaba importante aclarar la diferencia entre afiliación, vinculación o selección de régimen pensional, toda vez que conforme al artículo 13 del Decreto 692 de 1994, «La afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado». Expuso que cuando una persona se vinculó e hizo cotizaciones al ISS durante años previos al 1° de abril de Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 6 1994, y carecía de cotizaciones, debía considerarse como inactivo; por lo tanto, si efectuaba aportes después, debía entenderse que manifestó, por primera vez, su voluntad de selección al Régimen de Prima Media, pues antes de la Ley 100 de 1993 ninguna escogencia podía hacer.

Precisó que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem, porque tenía 45 años para el 1° de abril de 1994, y que no era necesario extender tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que cumplió con la edad exigida para pensionarse antes del 31 de julio de 2010. Manifestó que en el expediente administrativo constaban 10 historias laborales emitidas por Colpensiones desde el 4 de marzo de 2016 hasta el 27 de marzo de 2019, en las que se reportaba como fecha de afiliación del demandante el 16 de enero de 1984, sin embargo, solo se registraron semanas cotizadas a partir del 18 de mayo de 1994.

Agregó que también existían dos historias laborales emitidas por el ISS el 11 de diciembre de 2010 y el 3 de marzo de 2011, en las que, nuevamente, se indicaba como fecha de afiliación el 16 de enero de 1984, pero esta vez sí se reportaron cotizaciones entre dicha data y el 7 de diciembre de 1985, para un total de 98,86 semanas registradas bajo el empleador «7110101078 Giraldo Orozco Jorge».

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que, «[la] ausencia de reporte actual que de ninguna manera implica descartar dichos septenarios pasados, pues dicha ausencia deviene de una falta de información física en la central de archivo actual de Colpensiones, carga negativa que no puede ser adscrita al afiliado que sí cotizó». Indicó que lo anterior se confirmaba con el historial laboral emitido por el ISS el 13 de mayo de 2011, en donde señalaba como número de afiliación del demandante el «070209494», con cotizaciones a partir de 1994 y el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 emitido por Colpensiones el 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta de que el afiliado tenía dos números de afiliación a saber el «9048600504» y el «070209494».

Después explicó: Concretamente con el primer número se indicaron las novedades registradas a partir del 18/05/1994, pero para el segundo número se indicó que por el aportante “7110101078” que arriba identificamos como Giraldo Orozco Jorge, militan novedades no correlacionadas de 16/01/1984 y 01/01/1985 para “Luis Asprilla Mans” debido a “HB” es decir, histórico borrado; y para el 02/01/1985 la novedad se originó en “CM”, esto es, corrección manual.

Descripción probatoria que permite evidenciar en primer lugar que “Luis Asprilla Mans”, si bien no corresponde exactamente al nombre del demandante – Luis Alfonso Asprilla -, si corresponde a su historial laboral pues tal documenta registra el número antiguo de afiliación, es decir, el que ostentaba antes de 1994 que corresponde a “070209494”; y por ello, erró la a quo al restar total valor probatorio a dicho documento porque a su juicio Luis Asprilla Mans era una persona diferente al demandante.

En segundo lugar, de la documental reseñada se desprende que en efecto, el demandante no solo se afilió al ISS el 16/01/1984 como adujo en la demanda, sino que también cuenta con cotizaciones realizadas hasta el 07/12/1985, para un total de 98,86 semanas antes de que entrara en vigencia la Ley 100/93, sin que pueda desdeñarse de las mismas por aparecer en la casilla denominada “novedad no correlacionada” porque al Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 8 detallar la misma se advierte que tal novedad fue inscrita solo porque el histórico fue borrado (HB) o porque se hizo la corrección de manera manual (CM), aspecto sustancialmente diferente a las otras descripciones posibles como son “NNC” o “DESC” que dan cuenta del origen de la novedad como una efectiva “novedad no correlacionada” o una “novedad no correlacionada descartada”; teniendo para el caso de ahora que cuenta con información frente al histórico que Colpensiones da por borrado y por ello, deberá tenerse en cuenta la fecha de afiliación y las semanas allí inscritas.

Al punto es preciso resaltar que las novedades no correlacionadas en las historias laborales obedecen a periodos que presentan inconsistencias por diversos motivos, así corresponden a novedades en el ingreso, salario, licencia, retiro, etc., que no se cargaron a las historias laborales que actualmente administra Colpensiones, porque no se relacionó de manera inequívoca la identificación que su utilizó para afiliados y empleadores antes de 1994 (número de afiliación y patronal), con la identificación que se utiliza a partir de enero de 1995 (documento de identidad).

A igual conclusión se llega al revisar la documental que da cuenta de la solución de un comité de multivinculación en el que se retornó al demandante a Colpensiones, después de haberse trasladado al RAIS el 29/11/1994. Así, se allegó por Colpensiones toma de pantalla del sistema virtual “Histórico Traslados” en el que se indicó “Comité múltiple al ISS” de fecha “abr. 30 de 2007”, además de indicarse que no aplicaba el Decreto 3995/2008.

Luego, aparece la “Ficha Afiliado” que reportó como vinculación el 16/01/1984 y por último, documento emitido el 20/05/2009 que indica “Estado Afiliación Pensión: Asignado por Decreto 3800/2009”. Registros que permiten concluir que si el demandante no hubiera estado afiliado al ISS con anterioridad al 01/04/1994, entonces ningún conflicto de multivinculación podía ocurrir cuando el demandante se trasladó al RAIS el 29/11/1994.

Por el contrario, el conflicto aludido acaeció en la medida que en tanto el demandante se afilió el 16/01/1984 y cotizó únicamente desde esa data hasta 1985, entonces cuando el demandante efectuó nuevas cotizaciones, después de la vigencia de la Ley 100/93, concretamente el 18/05/1994, como se reporta en las nuevas historias laborales bajo la inscripción “Estado Pensión: Activo no Cotizante”; se entiende que Luis Alfonso Asprilla manifestó por primera vez su voluntad de vinculación al RPM, de ahí que el traslado realizado el 29/11/1994 al RAIS, transgrediera la prohibición de migración de una vez cada 3 años, hoy 5 años – literal e) art. 13 Ley 100/93; desplazamiento entre regímenes que arrojo para el comité de multivinculación el retorno del demandante al ISS.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que no podía considerarse un caso de homonimia, como erradamente se indicó en la Resolución GNR 137435 del 10 de mayo de 2016, pues en el formulario diligenciado por la funcionaria del ISS Alejandra Castro del 11 de septiembre de 2008 y en el oficio del día 12 de la misma fecha suscrito por el coordinador CAP de la Seccional Risaralda, se consignó que el demandante «Laboró en 1982 con Jorge Giraldo en Palestina – Caldas».

Aseguró que esos documentos daban cuenta de que la entidad era conocedora de la relación laboral que sostuvo el demandante con el señor Giraldo Orozco, por lo menos, para el año 1982 y que, si se entendía lo contrario, mal había actuado Colpensiones en certificar tal situación en el reporte de semanas cotizadas en pensiones impreso el 3 de marzo de 2011, en el que puso como datos del empleador: «No. Patronal 7110101078, Nombre o Razón Social: Giraldo Orozco Jorge entre los periodos 16/01/1984 y 07/12/1985 y en las Historias Laborales de 2013 a 2019 en las que se dispuso fecha de afiliación: 16/01/1984».

Después concluyó que, el señor Alfonso Asprilla sí era beneficiario del régimen de transición y que acreditó la densidad de semanas y la edad exigida para ser acreedor de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto cumplió los 60 años requeridos el 21 de junio de 2008 y reunió 579.845 semanas entre la misma fecha de 1988, es decir, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalizó resaltando que el disfrute debía concederse desde que el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, toda vez que las cotizaciones realizadas hasta enero de 2017 fueron producto del error inducido por Colpensiones que lo obligó a continuar aportando, tal y como se observaba en las múltiples resoluciones expedidas entre los años 2011 y 2017, las cuales no lo desmotivaron para continuar requiriendo la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y conforme al alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, porque «[…] viola indirectamente la Ley sustancial laboral, por error de hecho, al dar por demostrado sin estarlo que el señor LUIS ALFONSO Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 11 ASPRILLA, estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1994, esto es, del 1° de abril de 1994».

Discute la valoración errónea de las historias laborales emitidas por el ISS el 11 de diciembre de 2010, el 3 de marzo de 2011 y el 13 de mayo de 2011; el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 emitido el 14 de noviembre de 2017; la pantalla del sistema virtual «Histórico Traslados» y el oficio del 12 de septiembre de 2008, suscrito por el coordinador CAP de la seccional Risaralda.

Además, asegura que se omitió la valoración de la historia laboral impresa el 14 de noviembre de 2017 sobre períodos cotizados entre 1967 y 1994; la respuesta SEM2017-190674 del 30 de agosto de 2017 y el reporte SIAFP del 2 de agosto de 2018. Respecto de las pruebas acusadas, explica que, En primera medida, estimó el Juez Plural de apelaciones que en las anotadas historias laborales, en algunas de ellas, se señalaba como fecha de afiliación del demandante el 16 de enero de 1984, y que además, se advertía que el accionante contó con dos número de afiliación diferentes.

Sin embargo, ningún le mereció que en esas mismas historias laborales en (sic) por error se registró dicha fecha de afiliación, no aparecía ni una sola cotización entre 1984 y 1985, lo que sólo vino a ocurrir en mayo de 1994. Sumado a lo anterior, se valoró de manera aislada y descontextualizada dicha documental, toda vez que no se tuvo en cuenta que en el reporte específico para semanas cotizadas entre 1967 y 1994, la fecha de ingreso o de vinculación que registra el actor data del 18 de mayo de 1994, por lo que ningún registro fidedigno daba cuenta de su afiliación el 16/01/1984.

Esta información, concuerda con la reflejada en el Sistema de Información de Administradoras de Pensiones- SIAFP, en la que Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 12 se visualiza con meridiana claridad que la fecha de vinculación inicial con registra el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA, en las bases de información data del 18 de mayo de 1994. […] Al punto, el Juez colegiado derivó la existencia del contrato de trabajo de un oficio suscrito por el Coordinador CAP de la seccional Risaralda con destino al Departamento Comercial de la Seccional Caldas, se dijo: “Laboró en 1982 con Jorge Giraldo en Palestina Caldas”; sin embargo, esta valoración es evidentemente sesgada y aislada, pues se trata de un documento ajeno al contexto de la relación laboral, no proviene de quienes suscribieron y ejecutaron el presunto contrato de trabajo, se trata de una aseveración de un tercero sin un soporte o registro de respaldo, y se daba en apariencia por una inconsistencia generada por homonimia, de modo, que no resulta de recibo que se de mérito probatorio a dicho documento, cuando a posteriori, la entidad puso en conocimiento del actor tal inconsistencia, y le solicitó acreditar su afiliación, lo cual nunca ocurrió ni en la instancia administrativa ni en el curso del proceso judicial, donde no se allegó ni siquiera un certificado laboral, prueba testimonial, o cualquier otro medio de prueba del que se pudiera tener por descontado que efectivamente el accionante se afilió por cuenta de dicho empleador el 16 de enero de 1984 y que efectivamente existió la relación laboral de la cual se pretende generar la afiliación y las cotizaciones requeridas para acceder al derecho pensional.

A lo anterior conviene agregar, que de un análisis desacertado de los medios de convicción, el Ad quem infirió que al haberse resuelto un conflicto de multivinculación, ello permitía tener por demostrado que el demandante estuvo afiliado desde antes del 1° de abril de 1994, porque eso quería decir que se trataba de un afiliado inactivo y que al haber realizado nuevamente su primera cotización después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su cotización representaba la selección inicial de régimen y por eso debía respetar el tiempo mínimo de permanencia antes del traslado efectuado en noviembre de 1994, sin embargo, tal elucubración o especulación lo único que puede descifrar es que se trataba de una selección inicial del régimen pensional, pero de ninguna forma, que lo fuera porque ya venía afiliado en condición de inactivo, porque igual inferencia se haría si se dijera que al haberse afiliado por primera vez el 18 de mayo de 1994, se trataba de la selección inicial y que por ello, se incurría en un conflicto de multivinculación, es decir, tal controversia también se hubiera generado si se tiene por demostrado como aparece reportado en el SIAFP y en la historias laborales, que la vinculación inicial data del 18 de mayo de 1994 pues también debería haber esperado el tiempo mínimo de permanencia para el traslado, por lo que la conclusión a la que arribó el Tribunal se trata más de una especulación que de una inferencia probatoria Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 13 que atienda a la realidad que informan las pruebas.

Reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que en el trámite administrativo le solicitó a Alfonso Asprilla que demostrara la relación laboral con el empleador Jorge Giraldo Orozco, para así proceder a la corrección de su historia laboral, pues en sus bases de datos registraba un caso de homónimos y por ello, dichas cotizaciones no se reportaron.

Afirma que el demandante no aportó los documentos requeridos para efectos de demostrar la fecha de afiliación al sistema, aun cuando el criterio de esta Corporación tiene definido que la inclusión de tiempos en la historia laboral debe estar precedida de la comprobada existencia del contrato de trabajo, razón por la cual, en los casos de ausencia de afiliación o incluso mora patronal, se requiere acreditar que existió la relación laboral.

VII. RÉPLICA Luis Alfonso Asprilla aduce que Colpensiones desarrolla planteamientos que resultan insuficientes para desvirtuar la afiliación al sistema pensional que encontró probada el Tribunal desde el 16 de enero de 1984. Además, advierte que no indicó la submodalidad de infracción de la ley sustancial, y, como consecuencia, debe mantenerse en firme la sentencia recurrida.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La Sala inicia señalando que le asiste razón a la réplica, en cuanto al error de técnica existente en la demanda de casación, a saber, la omisión de Colpensiones en indicar el submotivo de infracción de la ley sustancial. Sin embargo, no es cierto que sea irremediable, pues, tal y como se desprende del desarrollo del cargo, resulta unívoco que se refiere a la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Superado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea la Corte para su estudio consiste en definir si el Tribunal erró al determinar que Luis Alfonso Asprilla estuvo afiliado al ISS desde el 16 de enero de 1984, ignorando que se trataba de un caso de homonimia, en donde nunca demostró la existencia de la relación laboral que causó la alegada vinculación al sistema pensional.

Antes de proceder con el estudio de las pruebas documentales acusadas, conviene precisar que la valoración probatoria de los jueces se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre las pruebas valoradas erróneamente, la Sala considera: Las Historias laborales emitidas por el ISS el 11 de diciembre de 2010, el 3 de marzo y 13 de mayo de 2011 y el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994 emitido el 14 de noviembre de 2017. Según la recurrente, «[…] ningún (sic) le mereció que en esas mismas historias laborales en que se (sic) por error se registró dicha fecha de afiliación, no aparecía ni una sola cotización entre 1984 y 1985, lo que sólo vino a ocurrir en mayo de 1994».

En ese sentido, lo reprochado concierne a que dichos documentos reportaran «[…] por error» la afiliación del demandante. En efecto, las dos primeras historias laborales denunciadas tienen en común que registran al empleador «Giraldo Orozco Jorge» con número de identificación «7110101078» desde el 16 de enero de 1984 hasta el 7 de diciembre de 1985, por 98,82 semanas y con fecha de afiliación del señor Asprilla a partir del 18 de mayo de 1994, mientras que, en la segunda, los registros inician a partir de esta última fecha.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 16 En igual sentido, el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994, emitido el 14 de noviembre de 2017, consigna la relación de novedades no correlacionadas con el mismo número del empleador anteriormente mencionado (desde el 16 de enero de 1984 hasta el 2 de enero de 1985), a nombre del afiliado «Luis Asprilla Mans».

En primer lugar, vale la pena explicar que las novedades no correlacionadas en los reportes de semanas cotizadas hacen referencia a: 2.1.2. Corrección novedades no correlacionadas (NNC) Antes de 1995, la Historia Laboral del Seguro Social estaba compuesta por novedades (ingreso, cambio de salario, licencias, retiro identificadas por el número de afiliación y el número patronal; una vez se tomó la decisión de cambiar los sistemas de información del ISS e identificar a los afiliados y aportantes por su documento de identidad, se presentaron complicaciones para identificar a quién le pertenecían ciertas novedades, asociadas a Homonimia y por presentar información incompleta en los pagos.

Las novedades que no pudieron ser identificadas y migradas al nuevo sistema se les llamó novedades no correlacionadas y fueron guardadas como un repositorio de información que debía ser migrado a medida que las historias laborales fueran corregidas lo que en la mayoría de los casos implicaba que el afiliado trajera información adicional1.

Tampoco puede perderse de vista que, el reparo de Colpensiones gira en torno a la escogencia que realizó el Tribunal de las historias laborales que sí reportaron las 98,82 semanas cotizadas desde el 16 de enero de 1984 hasta el 7 de diciembre de 1985, a cargo de Luis Alfonso Asprilla, 1 Colpensiones. (2019). Informe No. 12 de Seguimiento al Plan de Acción Auto 096 de 2017 de la Corte Constitucional.

Bogotá D.C. Recuperado de: https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lF uncion=descargar&idFile=9088 https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=9088 https://www.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=descargas&lFuncion=descargar&idFile=9088 Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 17 con número de documento 4860504 y de afiliación 070209494.

Conviene precisar que, sobre la selección entre historias laborales a cargo de los jueces de instancia, esta Corporación ha dicho frente a casos análogos que aquella que es aportada por Colpensiones y que difiere de la incorporada al expediente por el afiliado, solo puede ser ponderada para su apreciación, una vez, la entidad justifique la diferencia o cambio de contenido que existe entre una y otra.

De lo contrario, el juez encuentra restringida su facultad de tomar la que considere para forjar su convencimiento, debiendo atenerse solo a la que allegó el afiliado. Esto obedece, principalmente, a que Colpensiones en su condición de responsable en el tratamiento de datos personales, emite información que se presume veraz, que la vincula y que le genera una expectativa concreta al trabajador sobre la realidad pensional.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicho contenido no pueda ser susceptible de cambios que modifiquen sustancialmente la información del documento. En ese caso, la administradora de pensiones debe explicar con claridad las razones que derivaron en esas novedades, con el fin de que sea este nuevo documento el que deba tenerse en cuenta para el estudio de la pensión y no el que en principio se creó. Particularmente, la providencia CSJ SL5170-2019 dijo Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 18 al respecto: De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 19 hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos (negrillas fuera del texto). En línea con lo expuesto, el Tribunal justificó su decisión en que la ausencia de esos registros en las historias laborales más recientes no podía afectar al afiliado, en tanto «[…] deviene de una falta de información física en la central de archivo actual de Colpensiones, carga negativa que no puede ser adscrita al afiliado que sí cotizó».

Así mismo, estimó que no se podía considerar como un caso de homonimia, pues los reportes acusados demostraban que el empleador aportante era el mismo, según lo confirman los números de identificación, de documento y de afiliación del trabajador, aun cuando el segundo apellido no concordaba con el resto. Entre lo que, además, sostuvo que Colpensiones conocía de la relación laboral, tal y como se desprendía de los oficios de funcionarios del ISS.

Ahora, en ninguna de las etapas del proceso se le requirió a la administradora de pensiones para que justificara el cambio en las novedades y observaciones entre uno y otro documento. Además, no pasa desapercibido que en las instancias la entidad sostuvo, por una parte, que la eliminación de la información del afiliado sobre esos períodos a cargo del empleador Jorge Giraldo Orozco obedecía a un caso de homonimia y en otras ocasiones, que ocurrió porque no efectuaron esas cotizaciones.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 20 En últimas, insiste en atribuirle la carga de la prueba al señor Asprilla a efectos de que demostrara la existencia del contrato de trabajo, para corregir la información de su historia laboral. Aunque es cierto que, por regla general, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se hubiera realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, debido a la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020);

Colpensiones no ofrece justificación alguna sobre estos cambios en la historia laboral del afiliado, habiendo sido refutado el argumento de la homonimia por el Tribunal con determinaciones que también comparte esta Sala, en tanto persiste el registro de la vinculación inicial con el mencionado empleador. En esa medida, no resulta imponible la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la administración de la información del sistema le atañe a la entidad, la cual, a su vez, se alimenta con las novedades que le corresponde reportar al empleador, según el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 que dispone: Informe de novedades.

A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicha obligación supone, por supuesto, el cumplimiento previo del deber de afiliar a los trabajadores que, particularmente, fue dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, vigente para el momento de la relación laboral en cuestión, así: «DE LA INSCRIPCION ÚNICA.

La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios. Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral». Por otra parte, frente al oficio del 12 de septiembre de 2008 suscrito por el coordinador CAP de la seccional Risaralda, manifiesta la recurrente que «[…] se trata de un documento ajeno al contexto de la relación laboral, no proviene de quienes suscribieron y ejecutaron el presunto contrato de trabajo, se trata de una aseveración de un tercero sin un soporte o registro de respaldo, y se daba en apariencia por una inconsistencia generada por homonimia».

En dicho documento, el funcionario solicitó que, «[…] con el fin de continuar trámite de pensión solicito autorizar a quien corresponda el envío del número de afiliación antiguo de Asprilla Luis Alfonso CC4860504. Lo anterior se requiere de carácter urgente para continuar trámite de prestaciones económicas. Laboró en 1982 con Jorge Giraldo en Palestina- Caldas».

Contrario a lo que alega la entidad, lo cierto es que este oficio refuerza lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a la Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 22 vinculación del afiliado al ISS durante el período en disputa, en tanto no es posible derivar otra conclusión de lo que está manifestando frente al empleador, unívocamente relacionado al señor Asprilla.

Sobre las pruebas no valoradas, el reporte SIAFP del 2 de agosto de 2018, según la casacionista, en esta documental «[…] se visualiza con meridiana claridad que la fecha de vinculación inicial con registra el señor LUIS ALFONSO ASPRILLA, en las bases de información data del 18 de mayo de 1994». En efecto, tal es la inscripción que reposa en esa página web, pero así mismo, se registró más adelante, en la sección de consulta de afiliados que su fecha de vinculación fue el 16 de enero de 1984.

Por otro lado, la Sala observa que se acusó de manera simultánea la falta e indebida valoración de la historia laboral impresa el 14 de noviembre de 2017 sobre periodos cotizados entre 1967 y 1994, y al respecto debe señalarse que ello resulta ser un contrasentido, pues la no apreciación y el análisis erróneo de las pruebas son dos fenómenos diferentes, debido a que en el primero se emite un juicio sobre su valor, en tanto que en el segundo, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL4924- 2020).

Por tal razón, «La ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem» (CSJ SL1810-2018). Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la respuesta SEM2017-190674 del 30 de agosto de 2017 y la pantalla del sistema virtual «Histórico Traslados», no se explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal, por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio, dado que a la recurrente le correspondía explicar cómo fue que su falta de apreciación dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como tampoco señaló la trascendencia de esa eventual equivocación (CSJ SL 9 junio 2009, radicación 36333).

Por lo expuesto, se torna visible que los medios de convicción en que soportó el Tribunal su decisión ostentan la fuerza probatoria y certera para acoger la conclusión de que la afiliación del demandante con el empleador Giraldo Orozco ocurrió el 16 de enero de 1984, y por tal razón, al estar afiliado al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, sí tenía la expectativa legítima de pensionarse respecto del régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990.

Así, el cargo no resulta procedente. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 89072 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO ASPRILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ