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SL2655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2655-2021 Radicación n.° 72907 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL4391- 2020, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 2 Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2015, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2014, que había absuelto a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Antonio Calderón Ibargüen.

Para el quiebre de la sentencia del ad quem, la Sala, comenzó por precisar el problema jurídico a resolver, delimitado por la censura, considerando que el mismo se reducía a auscultar si el demandante cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, aplicable a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, esto es: […]

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. Prosiguió la Sala, reiterando lo expuesto en las Sentencias CSJ SL3113-2020 y CSJ SL3587-2020, en las que reafirmó la que se señaló como su postura actual, según la cual, había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, arriba destacado, cuando de aplicar la disposición convencional se tratara, de donde se extrae que el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1.º, es que la pensión de jubilación allí contemplada «se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 3 desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional».

De igual forma se señaló, que al haber sido el actor desvinculado del servicio por supresión y liquidación de la entidad con más de 20 años de servicio, el 15 de julio de 2002, aunado a que para aquella calenda, en efecto el actor no había cumplido los 55 años de edad por haber nacido 25 de noviembre de 1956, situaciones que no se discutieron en el sub-lite, al igual que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, resultaba el demandante, en principio, acreedor a la pensión prevista en el precepto convencional citado en precedencia, sin miramiento al cumplimiento de la edad.

Por tanto, se encontró fundado el error del Tribunal al considerar que el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la prestación jubilatoria que reclama, por cumplir el requisito de la edad el 25 de noviembre de 2011, data para la cual, consideró que por mandato constitucional, había perdido aliento jurídico el ordenamiento extralegal colectivo que contenía la pensión deprecada por el demandante, razonamiento que en sentir de la Sala «lo que hizo fue incorporar otro requisito a los establecidos en el acuerdo colectivo para la causación del derecho pensional jubilatorio», y, por sí solo, bastó para el quiebre de la decisión confutada.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la UGPP y a Colpensiones, para que remitieran con destino a este Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 4 proceso, copia de la historia laboral de afiliación y aportes realizados por el Sr. Antonio Calderón Ibargüen y, en caso de habérsele reconocido alguna prestación periódica, remitieran también copia del acto administrativo que diera cuenta de ello y certificación de los valores que le hubiesen sido cancelados al actor, requerimiento que se cumplió a cabalidad, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte.

Al poner en conocimiento de las partes la respuesta extendida, no existió pronunciamiento. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, sirven las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, pues son contundentes, en principio, para establecer que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional al momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa -5 de marzo de 1999- y se produjo su desvinculación -15 de julio de 2002- como consecuencia de su reintegro ordenado judicialmente en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Por tanto, adquirió el derecho en la última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad. A lo anterior, hay que aunar el argumento consistente en que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 5 adquiridos antes de su expedición, pues en el presente caso, no hay duda, que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que esta enmienda constitucional no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se itera que éste se adquirió desde 1999 o 2002 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Luego entonces, como el juzgado de primer grado consideró que, para la causación del derecho pensional, el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendió erradamente que el citado requisito era un presupuesto para la estructuración del derecho pensional y no meramente para su exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido, siendo el cumplimiento de la edad un mero requisito, pero, para su exigibilidad, por tanto refulgen equivocados esos argumentos.

En consecuencia, habrán de revocarse los ordinales Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 6 segundo y tercero del fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 25 de noviembre de 2011, cuando cumplió la edad requerida.

Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios que, de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.854.054,83 (fols 4 y 5 del Cno Ppal). Este valor se indexó al 25 de noviembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional.

La operación arrojó $ 2.923.981,56 monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.192.986,17 la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Para la consolidación del retroactivo pensional, no puede pasarse por alto que, al darse respuesta a los requerimientos, conforme al auto para mejor proveer dictado por la Sala, se acreditó con la documental allegada e incorporada al expediente digitalizado que, en efecto, Colpensiones reconoció al actor, preliminarmente, pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 376444 de 23 de octubre de 2014, efectiva a partir del 1.º de noviembre de esa misma anualidad; que posteriormente la citada entidad, dando cumplimiento a una orden judicial, procedió mediante Resolución n.º SUB 240164 de 12 de septiembre de 2018 a reconocer como fecha de causación del derecho pensional el Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 7 25 de noviembre de 2011 y disponer el pago del correspondiente retroactivo causado entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2014, deduciéndose de tales documentales que la entidad de la seguridad social canceló como cuantía inicial de la prestación pensional, al 25 de noviembre de 2011, la suma de $1.327.364,oo.

Ahora bien, al ser dichas prestaciones económicas compartibles, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de trasladar a aquella la obligación de reconocer la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones necesarios, el empleador sólo conserva la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación pagada por la entidad de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 (CSJ SL16831-2017).

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de reconocimiento de las dos pensiones -legal y extralegal- coinciden en la misma calenda -25 de noviembre de 2011- y, que la cuantía inicial de la pensión convencional a cargo de la empleadora ascendió a la suma de $2.192.986,17 entre tanto, la pensión de vejez pagada por Colpensiones ascendió a la suma de $1.327.364,oo aflora, indubitablemente, una diferencia de $865.622,oo cifra que constituye un mayor valor a cargo exclusivamente de la entidad empleadora hoy en cabeza de su sucesora procesal, por efecto de haberse producido la subrogación parcial de la obligación del empleador.

Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 8 Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, bien sea el 27 de agosto de 1999 o el 15 de julio de 2002, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones solo tuvo en cuenta el pago de trece mesadas, la mesada catorce deberá ser cancela de manera exclusiva por la aquí demandada, dado que la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligada a asumir por efecto de la compartibilidad pensional. (CSJ SL8296-2017, CSJ SL3340-2020).

Así las cosas, el retroactivo causado al 31 de mayo de 2021, incluidos los reajustes anuales, asciende a la suma de $154.244.357,40. La indexación de dichas sumas a igual fecha, es por el valor de $28.974.057,83 sin perjuicio de la que se cause hasta el pago efectivo de la obligación. La forma de obtención de estos rubros se detalla en los siguientes ejercicios:

1. DETERMINACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS Desde Hasta Tiempo de servicio en años Tiempo acumulado de servicios 15/01/1979 14/01/1981 2,00 2,00 31/03/1981 16/03/1992 10,96 12,96 17/03/1992 27/06/1999 7,28 20,24 Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 9 28/06/1999 15/07/2002 3,05 23,28 Total 23,28

2. DETERMINACIÓN DE LA FECHA PARA PENSIÓN Concepto Valor Fecha de nacimiento 25/11/1956 Fecha de terminación de labores 15/07/2002 Edad a la fecha de terminación de labores 45,64 Edad requerida para pensión convencional 55 Fecha a partir de la cual adquiere derecho a pensión 25/11/2011

3. INDEXACIÓN DEL SALARIO PROMEDIO BASE PARA PENSIÓN Concepto Valor Salario promedio certificado base para pensión a 2002 $ 1.854.054,83 IPC inicial 46,58 IPC final 73,45 Salario promedio indexado base para pensión a 2011 $ 2.923.981,56

4. CUANTIFICACIÓN DEL VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A CARGO DEL FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE LOS FF.NN. Concepto Valor Salario promedio indexado base para pensión a 2011 $ 2.923.981,56 Porcentaje de pensión 75% Valor de la primera mesada pensional $ 2.192.986,17

5. EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR EL FONDO DE PASIVOS PENSIONALES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Vigencia Valor de mesada 2011 $ 2.192.986,00 2012 $ 2.274.784,00 2013 $ 2.330.289,00 2014 $ 2.375.497,00 2015 $ 2.462.440,00 2016 $ 2.629.147,00 2017 $ 2.780.323,00 2018 $ 2.894.038,00 2019 $ 2.986.068,00 2020 $ 3.099.539,00 2021 $ 3.149.442,00

6. EVOLUCIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR COLPENSIONES Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 10 Vigencia Valor de mesada 2011 $ 1.327.364,00 2012 $ 1.376.875,00 2013 $ 1.410.471,00 2014 $ 1.437.834,00 2015 $ 1.490.459,00 2016 $ 1.591.363,00 2017 $ 1.682.866,00 2018 $ 1.751.695,00 2019 $ 1.807.399,00 2020 $ 1.876.080,00 2021 $ 1.906.285,00

7. RETROACTIVO DE ALICUOTAS DE MESADAS PENSIONALES A CARGO DEL FONDO DE PASIVOS PENSIONALES A 31/05/2021 Desde Hasta Valor de mesada a cargo del Fondo de Pasivos por compartibilidad Número de mesadas al año Mesada 14 a cargo de Fondo de Pasivos Pensionales Valor total de mesadas a cargo del Fondo de Pasivos 25/11/2011 31/12/2011 $ 865.622,00 2,20 $ 0,00 $ 1.904.368,40 01/01/2012 31/12/2012 $ 897.909,00 13,00 $ 2.274.784,00 $ 13.947.601,00 01/01/2013 31/12/2013 $ 919.818,00 13,00 $ 2.330.289,00 $ 14.287.923,00 01/01/2014 31/12/2014 $ 937.663,00 13,00 $ 2.375.497,00 $ 14.565.116,00 01/01/2015 31/12/2015 $ 971.981,00 13,00 $ 2.462.440,00 $ 15.098.193,00 01/01/2016 31/12/2016 $ 1.037.784,00 13,00 $ 2.629.147,00 $ 16.120.339,00 01/01/2017 31/12/2017 $ 1.097.457,00 13,00 $ 2.780.323,00 $ 17.047.264,00 01/01/2018 31/12/2018 $ 1.142.343,00 13,00 $ 2.894.038,00 $ 17.744.497,00 01/01/2019 31/12/2019 $ 1.178.669,00 13,00 $ 2.986.068,00 $ 18.308.765,00 01/01/2020 31/12/2020 $ 1.223.459,00 13,00 $ 3.099.539,00 $ 19.004.506,00 01/01/2021 31/05/2021 $ 1.243.157,00 5,00 $ 0,00 $ 6.215.785,00 Totales $ 23.832.125,00 $ 154.244.357,40

8. INDEXACIÓN DE ALICUOTAS DE MESADAS A 31/05/2021 Desde Hasta Valor total de mesada por compartibilidad Valor indexado de mesada 25/11/2011 30/11/2011 $ 1.038.746,40 $ 445.104,77 01/12/2011 31/12/2011 $ 865.622,00 $ 315.771,33 01/01/2012 31/01/2012 $ 897.909,00 $ 367.720,97 01/02/2012 29/02/2012 $ 897.909,00 $ 366.177,89 01/03/2012 31/03/2012 $ 897.909,00 $ 364.355,63 01/04/2012 30/04/2012 $ 897.909,00 $ 360.579,67 01/05/2012 31/05/2012 $ 897.909,00 $ 359.538,64 01/06/2012 30/06/2012 $ 3.172.693,00 $ 1.271.361,86 01/07/2012 31/07/2012 $ 897.909,00 $ 359.294,54 01/08/2012 31/08/2012 $ 897.909,00 $ 355.705,20 01/09/2012 30/09/2012 $ 897.909,00 $ 353.660,33 01/10/2012 31/10/2012 $ 897.909,00 $ 355.373,70 Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 11 Desde Hasta Valor total de mesada por compartibilidad Valor indexado de mesada 01/11/2012 30/11/2012 $ 1.795.818,00 $ 708.522,08 01/12/2012 31/12/2012 $ 897.909,00 $ 350.540,83 01/01/2013 31/01/2013 $ 919.818,00 $ 353.439,02 01/02/2013 28/02/2013 $ 919.818,00 $ 350.824,77 01/03/2013 31/03/2013 $ 919.818,00 $ 347.618,91 01/04/2013 30/04/2013 $ 919.818,00 $ 344.096,24 01/05/2013 31/05/2013 $ 919.818,00 $ 341.135,08 01/06/2013 30/06/2013 $ 3.250.107,00 $ 1.203.376,27 01/07/2013 31/07/2013 $ 919.818,00 $ 339.519,08 01/08/2013 31/08/2013 $ 919.818,00 $ 335.841,03 01/09/2013 30/09/2013 $ 919.818,00 $ 339.108,92 01/10/2013 31/10/2013 $ 919.818,00 $ 341.837,14 01/11/2013 30/11/2013 $ 1.839.636,00 $ 677.041,51 01/12/2013 31/12/2013 $ 919.818,00 $ 332.431,67 01/01/2014 31/01/2014 $ 937.663,00 $ 330.879,43 01/02/2014 28/02/2014 $ 937.663,00 $ 325.898,58 01/03/2014 31/03/2014 $ 937.663,00 $ 320.141,53 01/04/2014 30/04/2014 $ 937.663,00 $ 314.086,09 01/05/2014 31/05/2014 $ 937.663,00 $ 312.920,64 01/06/2014 30/06/2014 $ 3.313.160,00 $ 1.099.005,37 01/07/2014 31/07/2014 $ 937.663,00 $ 308.499,53 01/08/2014 31/08/2014 $ 937.663,00 $ 306.809,00 01/09/2014 30/09/2014 $ 937.663,00 $ 304.761,59 01/10/2014 31/10/2014 $ 937.663,00 $ 303.126,13 01/11/2014 30/11/2014 $ 1.875.326,00 $ 599.649,74 01/12/2014 31/12/2014 $ 937.663,00 $ 291.902,96 01/01/2015 31/01/2015 $ 971.981,00 $ 288.100,41 01/02/2015 28/02/2015 $ 971.981,00 $ 280.761,54 01/03/2015 31/03/2015 $ 971.981,00 $ 274.068,94 01/04/2015 30/04/2015 $ 971.981,00 $ 270.799,82 01/05/2015 31/05/2015 $ 971.981,00 $ 269.496,56 01/06/2015 30/06/2015 $ 3.434.421,00 $ 944.134,73 01/07/2015 31/07/2015 $ 971.981,00 $ 261.281,16 01/08/2015 31/08/2015 $ 971.981,00 $ 252.519,05 01/09/2015 30/09/2015 $ 971.981,00 $ 244.223,16 01/10/2015 31/10/2015 $ 971.981,00 $ 236.933,46 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.943.962,00 $ 458.941,83 01/12/2015 31/12/2015 $ 971.981,00 $ 214.162,56 01/01/2016 31/01/2016 $ 1.037.784,00 $ 212.660,32 01/02/2016 29/02/2016 $ 1.037.784,00 $ 200.970,50 01/03/2016 31/03/2016 $ 1.037.784,00 $ 194.855,31 01/04/2016 30/04/2016 $ 1.037.784,00 $ 188.603,37 01/05/2016 31/05/2016 $ 1.037.784,00 $ 182.748,90 01/06/2016 30/06/2016 $ 3.666.931,00 $ 623.420,29 01/07/2016 31/07/2016 $ 1.037.784,00 $ 180.332,11 01/08/2016 31/08/2016 $ 1.037.784,00 $ 180.976,01 01/09/2016 30/09/2016 $ 1.037.784,00 $ 181.706,43 01/10/2016 31/10/2016 $ 1.037.784,00 $ 180.342,88 01/11/2016 30/11/2016 $ 2.075.568,00 $ 350.572,12 01/12/2016 31/12/2016 $ 1.037.784,00 $ 162.988,67 Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 12 Desde Hasta Valor total de mesada por compartibilidad Valor indexado de mesada 01/01/2017 31/01/2017 $ 1.097.457,00 $ 159.716,74 01/02/2017 28/02/2017 $ 1.097.457,00 $ 153.887,69 01/03/2017 31/03/2017 $ 1.097.457,00 $ 147.987,64 01/04/2017 30/04/2017 $ 1.097.457,00 $ 145.187,82 01/05/2017 31/05/2017 $ 1.097.457,00 $ 143.764,83 01/06/2017 30/06/2017 $ 3.877.780,00 $ 510.226,27 01/07/2017 31/07/2017 $ 1.097.457,00 $ 142.663,15 01/08/2017 31/08/2017 $ 1.097.457,00 $ 142.163,93 01/09/2017 30/09/2017 $ 1.097.457,00 $ 141.956,71 01/10/2017 31/10/2017 $ 1.097.457,00 $ 139.719,44 01/11/2017 30/11/2017 $ 2.194.914,00 $ 269.950,95 01/12/2017 31/12/2017 $ 1.097.457,00 $ 127.295,62 01/01/2018 31/01/2018 $ 1.142.343,00 $ 123.561,41 01/02/2018 28/02/2018 $ 1.142.343,00 $ 120.529,23 01/03/2018 31/03/2018 $ 1.142.343,00 $ 114.724,12 01/04/2018 30/04/2018 $ 1.142.343,00 $ 111.543,48 01/05/2018 31/05/2018 $ 1.142.343,00 $ 109.607,18 01/06/2018 30/06/2018 $ 4.036.381,00 $ 392.937,62 01/07/2018 31/07/2018 $ 1.142.343,00 $ 109.706,65 01/08/2018 31/08/2018 $ 1.142.343,00 $ 107.644,18 01/09/2018 30/09/2018 $ 1.142.343,00 $ 106.141,36 01/10/2018 31/10/2018 $ 1.142.343,00 $ 104.680,05 01/11/2018 30/11/2018 $ 2.284.686,00 $ 201.966,24 01/12/2018 31/12/2018 $ 1.142.343,00 $ 93.585,10 01/01/2019 31/01/2019 $ 1.178.669,00 $ 89.273,82 01/02/2019 28/02/2019 $ 1.178.669,00 $ 83.796,43 01/03/2019 31/03/2019 $ 1.178.669,00 $ 77.576,26 01/04/2019 30/04/2019 $ 1.178.669,00 $ 73.693,92 01/05/2019 31/05/2019 $ 1.178.669,00 $ 70.321,64 01/06/2019 30/06/2019 $ 4.164.737,00 $ 238.788,40 01/07/2019 31/07/2019 $ 1.178.669,00 $ 66.459,28 01/08/2019 31/08/2019 $ 1.178.669,00 $ 63.602,06 01/09/2019 30/09/2019 $ 1.178.669,00 $ 61.617,60 01/10/2019 31/10/2019 $ 1.178.669,00 $ 60.378,55 01/11/2019 30/11/2019 $ 2.357.338,00 $ 114.241,19 01/12/2019 31/12/2019 $ 1.178.669,00 $ 52.013,41 01/01/2020 31/01/2020 $ 1.223.459,00 $ 45.468,74 01/02/2020 29/02/2020 $ 1.223.459,00 $ 38.374,39 01/03/2020 31/03/2020 $ 1.223.459,00 $ 36.344,95 01/04/2020 30/04/2020 $ 1.223.459,00 $ 40.410,38 01/05/2020 31/05/2020 $ 1.223.459,00 $ 45.106,09 01/06/2020 30/06/2020 $ 4.322.998,00 $ 159.378,89 01/07/2020 31/07/2020 $ 1.223.459,00 $ 45.232,96 01/08/2020 31/08/2020 $ 1.223.459,00 $ 41.250,64 01/09/2020 30/09/2020 $ 1.223.459,00 $ 41.971,75 01/10/2020 31/10/2020 $ 1.223.459,00 $ 43.778,13 01/11/2020 30/11/2020 $ 2.446.918,00 $ 77.945,06 01/12/2020 31/12/2020 $ 1.223.459,00 $ 33.846,99 01/01/2021 31/01/2021 $ 1.243.157,00 $ 26.360,81 01/02/2021 28/02/2021 $ 1.243.157,00 $ 19.961,07 Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 13 Desde Hasta Valor total de mesada por compartibilidad Valor indexado de mesada 01/03/2021 31/03/2021 $ 1.243.157,00 $ 12.459,26 01/04/2021 30/04/2021 $ 1.243.157,00 $ 0,00 01/05/2021 31/05/2021 $ 1.243.157,00 $ 0,00 Totales $ 154.244.357,40 $ 28.974.057,83

9. CONSOLIDADO DE RESULTADOS Concepto Valor Tiempo acumulado de servicios 23,28 Fecha de pensión 25/11/2011 Salario promedio base para pensión indexado a 2011 $ 2.923.981,56 Valor de primera mesada pensional (Fondo Pasivos Pensionales) $ 2.192.986,00 Valor de primera mesada pensional (Colpensiones) $ 1.327.364,00 Retroactivo de alícuotas de mesadas pensionales a cargo del Fondo de Pasivos a 31/05/2021 $ 154.244.357,40 Indexación de alícuotas de mesadas pensionales a cargo del fondo de Pasivos a 31/05/2021 $ 28.974.057,83 En cuanto a la excepción de prescripción que propuso la demandada, no prospera por cuanto el demandante cumplió los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2011, en esta misma fecha solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles el reconocimiento pensional que por esta vía reclama (f.os 2, 3 y 7 a 9) y la demanda se radicó el 4 de diciembre de 2013 (f.° 68), de modo que no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, dado el resultado del proceso, las restantes excepciones tampoco prosperan.

Por último, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional -retroactivo-, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 14 del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. Su liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los Ordinales Segundo y Tercero de la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar a favor del señor ANTONIO CALDERÓN IBARGÜEN: a) La pensión de jubilación a partir de 25 de noviembre de 2011 en cuantía inicial de $2.192.986,17 mesada Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 15 pensional que por efecto de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, para el año 2011 arroja un mayor valor de $865.622,oo. b) El retroactivo pensional por valor $154.244.357,40 causado desde el 25 de noviembre de 2011 a 31 de mayo de 2021 y $28.974.057,83 por concepto de indexación del citado concepto, sin perjuicio de la que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. c) La mesada catorce en forma exclusiva, como consecuencia de la compartibilidad sobrevenida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, que para 2021 asciende a la suma de $3.149.442.oo SEGUNDO: CONFIRMAR los ordinales restantes de la providencia apelada, en particular el primero de ella.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: La demandada deberá deducir del valor de las diferencias pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 16 Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°72907 SCLAJPT-08 V.00 17 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ