CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65317 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2655-2019 Radicación n.° 65317 Acta 20 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA DÍAZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, leída el 7 de diciembre siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, dentro del proceso que la recurrente y con la intervención como ad excludendum de la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE MURCIA promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Díaz Ordóñez demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.) para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Rodrigo Murcia ocurrida el 27 de julio de 2004, los intereses moratorios y los reajustes de ley. Fundó sus pretensiones en que convivió con el citado señor desde 1998 hasta el 27 de julio de 2004, cuando este falleció tras sufrir un accidente.
Resaltó que convivieron en varios domicilios, primero en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Terrón Colorado, luego en una casa de propiedad que el fallecido tenía en el barrio El Lido, y finalmente en el sitio primigenio, todos en la ciudad de Cali; que de dicha unión no procrearon hijos, pero el causante la sostenía económicamente, así como a su hija, y destacó que acompañaba a su pareja en los paseos y fechas importantes que tenía con sus amigos y su familia, frente a la cual, resaltó, no era bien recibida debido a su juventud.
Afirmó que, previa solicitud presentada en noviembre de 2006, Positiva S.A. le negó la pensión de sobrevivientes mediante oficio n.° 033519 de 2009, confirmado por oficio n.º 24300.01.01.2954-2009, con fundamento en que la jurisdicción ordinaria tenía que decidir lo pertinente. Por último, informó que la señora María Teresa Sánchez de Murcia, madre del finado, también solicitó esa prestación. Por auto del 12 de julio de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de Cali, tuvo por no contestada la demanda en cuanto a Positiva S.A., e integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la precitada señora Sánchez de Murcia, quien se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, precisó que la actora y su hijo convivieron «[…] en casas diferentes» desde 1999 hasta el 2002, pues para el 24 de marzo de 2004 aquella tenía otra pareja, dado que aparece en Comfenalco EPS como beneficiaria del señor Santiago Henao.
Presentó las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por activa y existencia de un beneficiario con mejor derecho. Acto seguido, en calidad de tercero ad excludendum, la señora Sánchez de Murcia demandó a las otras partes referenciadas, para que se condenara a Positiva S.A. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de madre del señor Rodrigo Murcia, al retroactivo correspondiente y a la indexación. Para fundar estas peticiones adujo que su hijo, desde que inició su vida productiva y hasta su muerte, procuró su manutención; que el causante se casó con la señora Alba Luz Díaz, con quien procreó dos hijos, hoy mayores de 25 años, pero se divorció el 9 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual hizo vida marital con la actora Sandra Milena Díaz, « […] desde el año 1999 hasta el año 2002» (sic); que el citado sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 45%, motivo por el cual le reconocieron «[…] media pensión de invalidez» de origen profesional el 19 de marzo de 1987, empero continuó laborando y el 16 de junio de 2004 sufrió otro suceso que finalmente lo llevó a la muerte; que, en consecuencia, pidió la sustitución pensional que le fue negada por la Resolución n.º 04218, notificada el 31 de octubre de 2006, con el argumento de que mantenía un vínculo conyugal vigente con el señor Manuel Jesús Sánchez, quien devenga una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente.
Positiva S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos y dijo que no le constaba la dependencia económica alegada, la cual no se logró acreditar con la investigación administrativa adelantada. Como excepciones de fondo planteó las de prescripción y enriquecimiento sin causa. A su turno, la señora Díaz Ordóñez no se allanó a lo pretendido.
En cuanto a los hechos, negó la sujeción económica alegada toda vez que depende de su esposo, a quien además se le concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo, y que los demás supuestos eran parcialmente ciertos o no le constaban. Presentó las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, declaró que la señora María Teresa Sánchez de Murcia era beneficiaria del 100% de la sustitución pensional de origen profesional en litigio, y en consecuencia condenó a Positiva S.A. a su reconocimiento y pago a partir del 27 de julio de 2004, con los «[…] reajustes anuales, adicionales de ley, debidamente indexada, mes a mes desde el momento de su causación 27 de julio de 2004, hasta el momento del pago del retroactivo pensional».
De otro lado, absolvió a la mencionada aseguradora de las pretensiones incoadas por la demandante Díaz Ordóñez. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la señora Sandra Díaz y Positiva S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, leída el 7 de diciembre siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, confirmó el fallo apelado.
En primer lugar, el Tribunal analizó si quien alegaba la condición de compañera permanente le asistía el derecho reclamado. Para ello, reprodujo apartes de las declaraciones rendidas por los señores Santiago Henao Patiño, Rosalba Rudiel Lugo Otálora, Oscar Emilio Morales, Alba Luz Díaz Ortega, Alba Luz Murcia Díaz, Magda Milena Mejía Moreno, Obet Lizandro Bravo Bernal y Benancio Palencia, los cuales, a su juicio coincidían en señalar que el causante «[…] vivió un tiempo en la casa de Terrón Colorado y otro en El Lido, primero con la demandante y posteriormente en la casa de sus hijos, que al momento de su fallecimiento ésta se encontraba en su casa y él en la casa de sus hijos», de manera que, si bien, el señor Rodrigo Murcia tuvo una relación sentimental con la demandante, no se lograba verificar la convivencia alegada.
Aunado lo anterior lo aunó a que la actora confesó que aparecía como beneficiaria en salud del señor Santiago Henao, hecho que este también aceptó, y al respecto añadió que: «[…] sin embargo, los mismos argumentaron que fue un favor que pidió el causante a su amigo, ya que a la señora Díaz, no le gustaba el servicio del Seguro Social, donde éste se encontraba afiliado, lo que no es justificable desde ningún punto de vista, el defraudar al Sistema de Seguridad Social en Salud».
En cuanto a que la actora afirmó que faltaron testimonios que fueron decretados en primera instancia y que eran «[…] imprescindibles para la defensa», el Colegiado resaltó que el a quo «[…] limitó los testigos a 4, recepcionándose 3 de ellos», lo que estaba acorde con el artículo 53 del CPTSS dado que eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos materia de litigio.
Respecto de la declaración extrajuicio, de la cual la accionante afirmó que «[…] además de ser una copia simple, con ella no puede desvirtuar el querer o no de quien presuntamente la rindió», el Colegiado dijo que no la valoraría dado que la interviniente ad excludendum se opuso a ella (f.º 150), además por cuanto: […] dicha circunstancia no tiene incidencia en el sentido del fallo, ya que teniendo en cuenta que la fecha del deceso del causante, 27 de julio de 2004, la actora debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se haya probado el ánimo de convivencia entre la pareja MURCIA DÍAZ y dependencia económica o auxilio mutuo.
Definido lo anterior, ratificó el derecho de la señora Sánchez de Murcia, tras destacar apartes de una sentencia del Consejo de Estado y otra de esta Corte, CSJ SL25919, 30 ag. 2005, y analizar los dichos de las señoras Rosalba Rudiel Lugo, Alba Díaz Ortega, Alba Murcia Díaz y Magda Milena Mejía, y el del señor Oscar Morales, de donde coligió que el fallecido era quien cubría la alimentación y medicinas de la citada interviniente, lo que no era una simple ayuda, pues era determinante para la conservación de su salud y repercutía en su subsistencia y vida digna, sin que el hecho de que su esposo recibiera una pensión fuese un argumento para concluir lo contrario, pues esta equivalía a un salario mínimo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Presentado por la demandante Sandra Díaz Ordóñez y Positiva S.A., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corte, sin embargo, la segunda desistió del mismo, por lo que se procede a resolver el de la parte activa. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, por metodología de decisión, se estudiarán de forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13, literal d) de la Ley 797 de 2003; el 141 de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del CPTSS, 177 del CPC, en relación con los preceptos 42, 48, 53 y 58 de la CN.
Señaló que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que se hizo acreedora de la pensión de sobrevivientes solicitada por cumplir con los requisitos legales, y dar por acreditado, cuando no lo estaba, que no probó la convivencia por más de seis años con el causante, y que la beneficiaria era la señora María Teresa Sánchez. Afirmó que se le negó el derecho luego de realizar una mala interpretación de la prueba testimonial, pues si logró vislumbrar que la pareja convivió en El Lido y luego en Terrón Colorado, era porque el causante «[…] compartía su tiempo en dos domicilios al final de la convivencia», es decir con sus hijos y con ella, respectivamente, por lo que no podía descartarse ese requisito solo porque aquel tenía dos domicilios «[…] y máxime cuando existen causas de fuerza mayor», aserto que apoyó en sentencia CSJ SL34466, 15 oct. 2008.
Asimiló lo anterior a los casos en que el causante vive simultáneamente con una esposa y una compañera permanente, pues por esa circunstancia no se niega el derecho pensional, más aún si en este caso la pareja nunca tuvo la intención de separarse o terminar la relación, «[…] entendiéndose así como la conformación del núcleo familiar de convivencia, socorro y auxilio mutuo, el cual perduró hasta la fecha del fallecimiento».
Dicho esto, transcribió parcialmente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y aseguró que su derecho excluye el de la interviniente. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por la vía indirecta y «[…] en la modalidad de ERROR DE HECHO, por error de hecho de los interrogatorios y testimonios recaudados dentro del proceso». Dijo que los errores cometidos por el Tribunal se produjeron por «[…] la equivocada estimación y falta de valoración» de las declaraciones rendidas por los señores Oscar Emilio Morales, Obet Lizandro Bravo Bernal y Santiago Henao Patiño, y el de la señora Alba Murcia Díaz, así como su interrogatorio de parte y el expresado por la señora María Teresa Sánchez, medios de convicción que fueron cercenados «[…] en su contenido para negarle su mérito y alcance», pues probaban la unión marital por más de seis años, y se pueden apreciar de demostrarse un yerro en prueba calificada, como lo indicó la Corte en decisión CSJ SL35989, 10 jun. 2009.
Indicó que el señor Santiago Henao Patiño reconoció que ella era la compañera del señor Murcia; el señor Oscar Emilio Morales, cuyos dichos no se valoraron, aseveró que dos o tres veces por semana visitaba la casa donde convivía la pareja Murcia Díaz, y transcribió apartes que sobre esta prueba extrajo «[…] el Despacho»; de la declaración del señor Obet Lizandro Bravo Bernal, subrayó que el fallecido «[…] era muy mujeriego, pero sostenía una relación estable con Sandra», que aún mantenía a sus hijos y los visitaba dos o tres veces en el barrio el Lido, pero vivía con la pareja en la casa de Terrón Colorado, donde pagaba arriendo.
Por su parte, la señora Alba Luz Murcia Díaz, hija del causante, manifestó que la echó de la casa de El Lido, con lo cual se confirma que «[…] tanto la demandante como el causante […] no les fue posible continuar la convivencia en la misma casa, pero la convivencia continuó en otro barrio» durante dos años y hasta la muerte del segundo, por motivos de fuerza mayor que «[…] obligaron a que esta convivencia se llevara así», pues su compañero no podía abandonar a sus hijos.
Lo anterior, continuó, quedó ratificado con su interrogatorio de parte, mientras que la señora María Teresa Sánchez confesó que la pareja a veces vivía en la casa de Terrón Colorado y a veces en el barrio El Lido. VIII. CARGO TERCERO Denunció la sentencia «[…] por LA CAUSAL PRIMERA – VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad DE ERROR DE DERECHO, por error de derecho de apreciación de prueba calificada dentro del proceso».
Advirtió que dicho yerro «[…] consistió en omitir el análisis y valoración de documentos obrantes en el plenario», lo que incidió en la decisión al tener por acreditado, sin estarlo, que no probó el requisito de convivencia. Afirmó que no se apreciaron las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Jesús Arnoldo Valencia Giraldo, Oscar Emilio Morales Leiva, Freddy Mina González y Sandra Milena Díaz Ordóñez, «[…] cuyos originales fueron presentados ante la entidad demandada», no fueron tachados ni objetados, y las aceptó como prueba el auto interlocutorio 2778, para ser tenidas en cuenta como documental, además de que eran coherentes y congruentes con los hechos de la demanda, pues junto con los interrogatorios de parte y declaraciones de terceros probaban la convivencia desde 1998 hasta el deceso del causante.
Señaló que, pese a esto, «[…] los juzgadores de instancia no las analizaron, ni valoraron, es decir no hicieron referencia alguna en sus sentencias», lo que contradijo el mandato del «[…] artículo 261 del CPT», en concordancia con el 60 ibidem, que le impone al juez buscar la verdad en el proceso. IX. RÉPLICA La interviniente ad excludendum indicó que el Tribunal analizó y aplicó correctamente las normas jurídicas que regulan la controversia.
Resaltó que el Tribunal halló que no estaba probada la convivencia luego de analizar la declaración extrajuicio del causante, la copia del reporte de traslado a la EPS Comfenalco Valle del 24 de noviembre de 2004 y la prueba testimonial, especialmente que de los dichos del señor Santiago Henao Patiño se extrajo una actuación fraudulenta que no puede premiarse, que la señora Alba Luz Díaz ratificó la relación que sostenía la actora con aquel y la señora Alba Luz Murcia Díaz indicó que la convivencia alegada perduró hasta el 2002.
Por último, agregó que, si bien, las declaraciones extrajuicio eran calificadas por ser documentales, estas se rindieron ante notario sin la presencia de la contraparte, y «[…] ninguna de ellas exige solemnidad alguna pues estamos ante el caso de una supuesta unión marital de hecho, que no exige ningún tipo de acto solemne para demostrar o desvirtuar su existencia», y en todo caso, su contenido fue derruido con los testimonios.
A su turno, Positiva S.A. señaló que en el alcance de la impugnación no se precisó qué debe hacer la Corte si casa la sentencia del Tribunal. En cuanto al primer cargo, indicó que decir que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el literal d) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, es incompleto porque fue reformado por toda la disposición; que se enrostraron errores de apreciación probatoria que no son propios de la vía directa y su argumentación parece más un alegato de instancia, lo que igual ocurre con el segundo, que además no tiene proposición jurídica y confunde el interrogatorio de parte con la confesión, la cual no pudo configurarse pues la interrogada no puede disponer del derecho al ser su pensión irrenunciable según el artículo 48 constitucional, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 195 del CPC.
Estos desatinos, asimismo, se los endosó al último ataque que, adicionalmente, afirmó que era impreciso al presentar errores de derecho cuando ninguna de las pruebas contempla una solemnidad. X. CONSIDERACIONES Para responderle a la réplica, aclara la Sala que el desatino que presenta el alcance de la impugnación es superable, dado que al respecto podría inferirse que en instancia se pretende que esta Corte revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas iniciales.
Así mismo, la falta de proposición jurídica del segundo y tercer cargo, es una falencia que también puede salvarse al abordar el estudio conjunto de la acusación, en la medida en que, al verla integralmente, le permitiría a la Sala entender que la transgresión legal se sustenta en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regulador del derecho impetrado y que sí fue acusado en el recurso, lo cual es suficiente para cumplir ese presupuesto formal.
Por último, la observación crítica que se le endosa al primer cargo en tanto presenta discusiones probatorias ajenas al sendero por el cual fue enderezado, tampoco tiene cabida pues el estudio integrado del recurso implica, además de lo anterior, comprender que la discusión propuesta es eminentemente fáctica y consiste en determinar si el Tribunal erró al no hallar probado, que la señora Sandra Díaz Ordóñez convivió más de seis años con el causante.
Precisado lo anterior, se recuerda que el Juez Plural, para descartar la convivencia alegada, tuvo como argumento neurálgico la confesión que extrajo del interrogatorio de parte rendido por la citada accionante, en la medida en que esta ratificó que, al momento de la muerte del causante, aparecía como beneficiaria del señor Santiago Henao en el sistema de salud.
Esta premisa fáctica, aunada a las inferencias extraídas de la prueba testimonial, de la que el Colegiado extrajo que la supuesta pareja vivía en diferentes lugares, a su criterio desvirtuaba el supuesto materia de prueba y permitía concluir, si acaso, que la accionante mantuvo una relación sentimental con el fallecido, pero nunca un vínculo real y afectivo que entrañase una comunidad de vida estable, permanente y firme, que es el escenario en el que se desprenden las contingencias protegidas por la ley.
Al respecto, se resalta que la accionante no solo atacó parcialmente los testimonios, sino que, de forma prevalente, pasó por alto denunciar la mencionada confesión que en concreto advirtió el Tribunal en su interrogatorio de parte, sin que sea suficiente la simple alusión a esa prueba, dado que es necesario verificar la inferencia que el juzgador advirtió de ella y confrontarla con lo que a juicio de la recurrente objetivamente informaba, además de explicar suficientemente la incidencia del desatino en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL, 16 nov. 2005), carga argumentativa que a las claras no satisfizo la censura.
Esa omisión no es menor, y trae como corolario que la inferencia que edificó la conclusión probatoria del fallo quede incólume. Frente al punto, resulta importante recordar que, en casación, es deber del recurrente atacar frontalmente a la sentencia, pues esta al venir protegida por una doble presunción de legalidad y acierto, es imposible quebrarla si el recurso deja libre de ataque uno de sus pilares y este es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador (CSJ SL1452-2018), que es justamente lo que aquí ocurre.
Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que la accionante, sin discutir el supuesto de que vivía en una casa diferente a la del causante, asevera que ello no desvirtúa la convivencia desplegada toda vez que obedeció a motivos de fuerza mayor, en tanto una de las hijas de aquel, la señora Alba Luz Murcia Díaz, la «[…] echó de la casa del Lido» y esto les impidió convivir en un mismo lugar; empero, este supuesto es un medio nuevo en casación, dado que no se exhibe planteado desde el inicio de este litigio, y en esa medida no puede abordarse en aras de respetar el derecho de defensa que le asiste al otro extremo.
Pero aún si esto se dejara al margen, se tiene que, en todo caso, la censura pretende corroborar ese supuesto con el testimonio de la última persona mencionada, medio de convicción que no es hábil en esta sede extraordinaria en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y únicamente podría ser valorado si se acredita la comisión de un error manifiesto de hecho en prueba calificada (CSJ SL33774, 23 jul. 2008 y CSJ SL22176-2017), característica que queda restringida al documento auténtico, la inspección judicial y la confesión judicial.
Esto es cardinal relievarlo pues, en puridad de verdad, el recurso en general se basa en pruebas no calificadas, salvo una confesión que, como adelante se explicará, en realidad no se configuró. Se dice lo anterior por cuanto, en primer término, el error alegado se pretende demostrar con argumentos sustentados en la apreciación errónea de los testimonios y la falta de valoración de declaraciones extrajuicio, que como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL20738, 10 jul. 2003, reiterada en decisiones CSJ SL33774, 23 jul. 2008 y CSJ SL22176 – 2017, tampoco son elementos de convicción idóneos en casación. Así se indicó en la primera providencia: De otra parte, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Esta referencia basta para descartar el planteamiento del tercer cargo, por lo que no es necesario referirse a la confusión conceptual respecto de lo que significa un error de derecho en casación. En segundo término, se censuró una supuesta confesión que se le endilga a la señora María Teresa Sánchez de Murcia, en el sentido de que esta supuestamente manifestó que la recurrente a veces vivía con el causante en la casa de Terrón Colorado y a veces en el barrio El Lido.
Sin embargo, como bien puede vislumbrarse, esa afirmación deviene contradictoria con el planteamiento anteriormente destacado, atinente a que en uno de esos dos lugares se les impidió convivir por motivos de fuerza mayor, lo cual excluye de plano –siguiendo la idea propuesta– la imposibilidad de que la convivencia se haya desplegado en dos residencias, que es lo que también se plantea y de allí la evidente contradicción fáctica que, por consiguiente, no pasa de ser una imprecisión que respalda la conclusión del Tribunal.
Con todo, al analizar dicho interrogatorio esta Sala no advierte confesión alguna en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, pues la señora María Teresa no hizo sino enfatizar que cuando su hijo murió vivía con sus hijos Rodrigo y Alba Luz en el barrio El Lido, en una casa de propiedad del causante, y aunque manifestó conocer a la señora Sandra Milena Díaz, lo cierto es que de esta persona dijo que fue «[…] novia de él no más, porque ellos una pareja así no, unos días o unos meses iba a la casa de ella a Terrón, otras veces era ella allá adonde él, no era más pero no tenían una unión como ha de ser, sino así, tanto en una parte como en otra, […] pero eso no había nada en seriedad», de manera que ninguna incidencia tiene en la solución contemplada en la sentencia. Desde luego que las aseveraciones realizadas por la accionante Díaz Ordóñez en su interrogatorio de parte tampoco pueden generar confesión, pues esta únicamente ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas adversas a quien las hace, o favorecen a la parte contraria, y en este caso aquella pretende beneficiarse de sus propios dichos, o lo que es igual, fabricar su propia prueba, lo que no es admisible conforme lo puntualizó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en el sentido de que: «[…] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio », y en el mismo sentido la decisión CSJ SL2209-2018.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), leída el siete (7) de diciembre siguiente por la Sala Laboral de esa Corporación, en el proceso ordinario adelantado por SANDRA MILENA DÍAZ ORDOÑEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite en el cual se vinculó a la señora MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE MURCIA como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00