Micelio
SL2655-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3063 de 1989Decreto 3798 de 2003Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64674 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2655-2018 Radicación n.° 64674 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES José Humberto Neira Fonseca llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2009, el retroactivo con los respectivos incrementos de ley, el reajuste de las mesadas conforme el IPC, ultra y extra petita, así como la condena en costas. « Ordenar a la demandada a qua realice la compensación necesaria, teniendo en cuenta el dinero que ha sido entregado a mi representado ».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue docente desde febrero de 1970 hasta noviembre de 2006, cotizando de forma continua e ininterrumpida al sistema de seguridad social en pensiones, en el sector privado inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, y posteriormente, a partir de agosto de 1997 a ING Pensiones, fondo que cuenta con el respectivo bono pensional.

Indicó que nació el 23 de diciembre de 1947 y que, por tanto, cumplió 62 años de edad, ese mismo día y mes del año 2009; que cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez; que solicitó a la demandada la prestación pretendida, pero que fue negada con el argumento que ésta era incompatible con la pensión otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición del artículo 128 de la Constitución Nacional; que interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión fue confirmada, informando además que el bono pensional debía ser tenido en cuenta en el proceso de liquidación de la pensión de jubilación en el Magisterio, y que procedía la devolución de aportes.

Finalmente, sostuvo que mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2010, ING Pensiones, le informó que había recibido sendas instrucciones por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la incompatibilidad del bono pensional con cualquier tipo de pensión del sector público. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le consta el tiempo laborado como docente por ser con un tercero, precisando que: i) mediante la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció al demandante pensión de jubilación, teniendo en cuenta los tiempos laborados como profesor para el Colegio San Luis Gonzaga de Manizales; ii) la Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución 27249 le reconoció pensión gracia; iii) no estuvo vinculado a ING Pensiones desde agosto de 1997, sino desde el 18 de diciembre de 2000; iv) no le constan las presuntas cotizaciones continuas; v) no contaba con el capital suficiente para financiar la pensión de vejez solicitada; y vi) no tiene en su poder el bono pensional, porque la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su reintegro al tesoro público.

Señaló que esa entidad realizó la devolución de saldo al actor por valor de $56.880.642 el 28 de diciembre de 2010; aceptó que se presentó reclamación de la prestación y que fue negada mediante comunicación del 30 de septiembre de 2010, al igual que los recursos interpuestos, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el demandante se encontraba exceptuado del régimen de ahorro individual toda vez que estaba afiliado y pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de otra parte no posee bono pensional porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó devolverlo.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 191-204), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE” Y “PRESCRIPCIÓN” y PROBADA la excepción de “COMPENSACIÓN ”, propuestas por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., según lo indicado en la parte, motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar al señor JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA la pensión de vejez a partir del 23 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que descuente del valor del retroactivo y de las mesadas pensionales […], los valores que le fueron cancelados al señor JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA por concepto de devolución de saldos y que ascienden a la suma de $56.880.642.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en un 100% a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000 a cargo de la entidad demandada y a favor del señor José Humberto Neira Fonseca. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, y condenó en costas a la demanda, fijando como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el a quo había concluido que la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era compatible con la pensión pretendida en este proceso, conforme el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también lo era que para obtener la prestación de vejez debía acreditar que contaba con el capital suficiente para financiarla, en los términos del artículo 64 de la citada ley.

Señaló que en el sub lite, quedó probado lo siguiente: 1.- Que el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, donde cotizó 1233 semanas en calidad de trabajador dependiente del sector privado, teniendo como empleadores al colegio « AGUSTÍN GEMELL » y la Comunidad San Luis Gonzaga de Jesús (f.° 24-25, 29-30, y 182-183).

De donde observó, en primer lugar, que los periodos de cotización al ISS, fueron del 1/02/1970 al 30/11/1970; del 8/02/1971 al 30/11/1971, del 14/02/1972 al 15/11/1972; del 1/02/1973 al 30/11/1973; del 5/02/1974 al 30/11/1974; y del 1/02/1975 al 31/12/1994; y en segundo lugar que, dichos aportes fueron realizados por la prestación de sus servicios en el sector privado. 2.- Que la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 (f.° 58-59), fue liquidada teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados al sector público como « docente NACIONAL » al « COLEGIO SAN LUIS GONZAGA- MANIZALES », y los factores salariales acreditados por el Departamento de Caldas como maestro adscrito al ente territorial (f.°179-183). 3.- Que fue emitido, liquidado y pagado a favor de la AFP demandada el bono pensional correspondiente a los periodos de cotización realizados por el actor al ISS, por valor de $193.158.000 y que dicho título valor fue reintegrado, a la Nación en calidad de emisor por cuantía de $181.855.000 y a favor del Instituto de Seguros Sociales como contribuyente por la suma de $11.303.000 (f.° 29-30, 78-79 y 82-83). 4.- Que el señor José Humberto Neira Fonseca estuvo vinculado al régimen de ahorro individual a través de las AFP Horizonte, Colpatria e ING pensiones, acumulando 456 semanas, lo que corresponde en capital a $56.880.642, conforme lo informó la entidad demandada (f.° 98). 5.- Que por solicitud del afiliado, el fondo de pensiones realizó la devolución de saldos a su favor, por valor de $56.880.642 (f.° 93-95).

Indicó que del anterior análisis fáctico- probatorio, se infería que el demandante si contaba con el capital suficiente para garantizar una pensión mínima de vejez, equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, referido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para ello requería un total de $197.674.330, según información suministrada por la demandada, y el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual con solidaridad, más el bono pensional suman $250.038.642, es decir, $52.364.312 más de lo exigido por la AFP.

Arguyó que la AFP se equivocó al señalar que el bono pensional constitutivo de los aportes realizados al ISS, fueron validados para reconocer y pagar la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que las pruebas referidas indican que dicha prestación fue liquidada únicamente con los salarios devengados por el actor en calidad de docente nacionalizado, por la prestación de servicios al departamento de Caldas.

Lo anterior por cuanto en la certificación emitida por la Secretaria de Educación de Caldas (f.° 183), se evidencia que el último sueldo mensual devengado por el demandante por « prestar sus servicios en nuestro departamento », fue la suma de $1.586.175 (realizando los aportes a la seguridad social en Cajanal y en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y que en la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, se decidió sobre el « reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente nacional por más de 20 años […] en el centro docente: colegio san Luis Gonzaga– Manizales » jornada nocturna (sector público), es decir, no se tuvo en cuenta el bono pensional conformado por los aportes realizados como docente al sector privado.

Finalmente, manifestó que en el proceso existía prueba de que el bono pensional del señor José Humberto Neira Fonseca fue emitido y expedido oportunamente, pero su valor fue reintegrado a la Nación y al ISS, circunstancias que no podían afectar el reconocimiento del derecho pensional del demandante, teniendo en cuenta que éste realizó todas las acciones que tenía a su cargo para que fuera integrada a su cuenta de ahorro individual, la totalidad de sus aportes realizados al sistema de pensiones, y fue la entidad accionada quien hizo el reintegro antes referido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se absuelva a la entidad demandada.

Se decida sobre las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, en cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2°, 64, 65, 66, 67, 68, 115 a 127, 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 14 de la Ley 797 de 2003; artículo 48, 53 y 128 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía en su cuenta en el fondo de pensiones demandado un total de $250.038.642. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada solamente tenía en su poder por cuenta del ahorro cotizado por el demandante, la suma de $56.880.542. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el fondo demandado devolvió el bono pensional en cumplimiento de una orden expresa del asesor de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que el fondo demandado “hizo el reintegro antes referido” del bono pensional, por iniciativa propia. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reiteradamente le comunico al demandante la imposibilidad de contar con el bono pensional para financiar la pensión solicitada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibe dos pensiones, una de jubilación y otra pensión gracias. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la devolución de aportes que le ofreció la parte demandada (f.° 93-95). 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico enfáticamente determinó que en cabeza del demandante “no existe el derecho a que se le liquide y eventualmente emita y pague un bono pensional tipo A” Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente: a) la comunicación del 30 de septiembre de 2010 de la demandada (f.° 16-17); b) la comunicación del 27 de octubre de 2010 de la accionada (f.° 18-19); c) la comunicación del 12 de noviembre de 2010 de la AFP (f.° 23); d) la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f.° 58 y sig.); e) la Resolución 27249 del 6 de junio de 2006 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE (f.° 60 y sig.); f) la historia de bono pensional (f.° 71-75); g) la comunicación de la oficina de bonos pensionales del « 12 de mayo de 2020 » (sic) (f.° 76); h) las órdenes de giro a la dirección del tesoro nacional y soportes complementarios (f.° 77 y sig.); i) la comunicación del 4 de junio de 2010 de la ING pensiones (f.° 84-85); y como no apreciadas las siguiente: a) el oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales, de 18 de julio de 2012 (f.° 153-158); b) los registros sobre trayectoria del demandante como cubierto por entes de seguridad social (f.° 159-161); y c) la Resolución 7432 del 22 de junio de 2010 de la oficina de bonos pensionales (f.° 162-163).

En la demostración del cargo manifiesta que los desatinos en que incurrió el Tribunal se originaron en no haber tenido en cuenta que la AFP no mantuvo en su poder el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Oficina de Bonos Pensionales, porque ésta exigió la devolución del mismo, por haber concluido que el demandante no tenía derecho a él. Sin embargo, a pesar de aceptar que la entidad había realizado el reintegro del valor del bono, concluyó que el actor contaba con los recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión. Señala que el fundamento fáctico que tomó el Tribunal para concluir que sí existían los recursos suficientes para financiar la pensión de vejez, fue que la parte demandada contaba con un total de $250.038.642, suma que era superior a los $197.674.330, que la propia accionada afirmó era la suma mínima requerida para conceder la prestación, argumento que en su concepto era garrafalmente equivocado, ya que la AFP había devuelto por orden de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional que inicialmente se le había entregado, es decir, ya no contaba con los $193.158.000, lo que se traduce en que ya no tenía ni tiene la suma referida por el Tribunal.

Explica que le parece curioso que el colegiado haya considerado como un hecho cierto que la accionada reintegró el valor del bono pensional, y a pesar de ello, concluyó que sí tenía en su poder el capital suficiente para financiar la pensión, lo cual no solamente constituía un error fáctico evidente sino una contradicción que a todas luces resultaba inexplicable.

Sostiene que el Tribunal ha debido tener por cierto que la AFP solamente tenía en su poder, la suma de $56.880.542 depositada en la cuenta de ahorro individual del actor, la cual, por demás, fue el objeto de devolución del saldo, lo que lleva a concluir que la demandada a la postre no cuenta con capital del demandante. Expone que el ad quem ignoró totalmente los documentos obrantes a folios 153 a 163, donde se explicó minuciosamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las razones por la cuales el actor no tenía derecho al bono pensional.

Por lo tanto, no se podía sumar el valor de tal bono a la cuenta de ahorro individual, ya que no se cumplían las exigencias jurídicas y económicas, para ordenar el pago de la pensión, como equivocadamente dispuso el juez de segundo grado. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el actor tenía la condición de doble pensionado, lo que lo excluía de la posibilidad de acceder al bono pensional, inicialmente porque estaba invalidado para afiliarse al RAIS, por cuanto era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de diciembre de 2002, siendo la vinculación al fondo de pensiones ilegítima, sin que se pueda generar derechos provenientes de tal régimen, textualmente se dijo: Bajo ninguna circunstancia el señor JOSE HUMBERTO NEIRA FONSECA tiene derecho a que se emita en nombre suyo un bono Pensional tipo A, y/o a que se le reconozca en el Régimen de Ahorro Individual alguna prestación […]» por cuanto «no existe el derecho a que se le liquide y eventualmente emita y pague un Bono pensional tipo A por pertenecer en calidad de afiliado y pensionado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en materia de pensiones una persona solamente puede estar afiliada a un Régimen a la vez».

De lo anterior, colige que el Tribunal erró al concluir totalmente lo contrario, sin apoyarse en una norma, solo invocando razones de orden social y de contenido tutelar, aclarando que el actor no es una persona desprotegida, pues recibe dos pensiones una proveniente del Magisterio y la otra de Cajanal. Agrega que esas mismas pruebas, demuestran que la devolución del bono pensional por la AFP a la oficina de bonos pensionales no fue un acto voluntario o discrecional del fondo como parece haberlo entendido el Tribunal cuando sostuvo que el bono en cuestión « fue emitido y expedido oportunamente, pero su valor fue reintegrado a la Nación y al Instituto de Seguros Sociales para anotar a continuación que esa situación no puede afectar el derecho pretendido porque fue la entidad accionada quien hizo el reintegro antes referido », sino por el contrario se hizo por imposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de las múltiples razones que expresó en su comunicación de folios 153 y sig.

Finalmente, indica que el tribunal no tuvo en cuenta lo relacionado con la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual, con la cual el demandante estuvo de acuerdo y que resulta contrario a la petición de la pensión pues la ley contempla tal devolución como alternativa para cuando no procede el reconocimiento de la pensión. Lo que no parece ortodoxo, es que luego de aceptar la devolución del saldo, lo que significa que el fondo demandado ya no tenía ninguna suma por cuenta del señor Neira Fonseca, se persiga el reconocimiento de una pensión para cuya financiación ya no hay ningún dinero.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era compatible con la pensión de vejez regulada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para la cual debía acreditar un capital acumulado que superara el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, que según la AFP correspondía a la suma de $197.674.330.

Que al verificar sí los aportes realizados por el afiliado superaban el capital requerido encontró que: i) cotizó 1233 semanas al ISS en calidad de trabajador dependiente del sector privado entre el 1 de febrero de 1970 y el 31 de diciembre de 1994, periodo para el cual se emitió, líquido y pagó a favor de la demanda un bono pensional por valor de $193.158.000; ii) estuvo vinculado al régimen de ahorro individual a través de las AFP Horizonte, Colpatria e ING pensiones, acumulando 456 semanas, lo que correspondía en capital a $56.880.642; y iii) sumados el bono pensional y las cotizaciones realizadas a la AFP, contaba con un patrimonio de $250.038.642.

Concluyendo que si cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada. La censura radica su inconformidad en que el demandante no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, porque: i) el bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $193.158.000, fue reintegrado por orden de esa misma entidad, porque encontró que el actor no tenía derecho a él, por cuanto ostentaba la calidad de doble pensionado (una del Magisterio y la otra de Cajanal), situación que lo excluía de la posibilidad de acceder al bono pensional y de afiliarse al RAIS; ii) solo tenía un capital de $56.880.542 el cual no era suficiente para lo fines requeridos; y iii) la AFP realizó la devolución de saldos, y por lo tanto, ya no cuenta con ninguna suma de dinero que le permita al señor Neira acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía el capital suficiente para financiar su pensión de vejez. Dado que la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se conforme el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- La Resolución 000208 del 30 de abril de 2003 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (f.° 58-59), mediante la cual se le reconoció al señor José Humberto Neira Fonseca una « pensión vitalicia de jubilación » por los servicios prestados como docente nacional por más de 20 años, al « Colegio San Luis Gonzaga » (sector público) en la jornada nocturna, entre el 17 de abril de 1975 y el 24 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de su prestación. Información que el Tribunal evaluó y que no se observa que le haya dado un alcance diferente, pues lo cierto es que dio por demostrado que el demandante si devengaba esa prestación como consecuencia de haber laborado por más de 20 años al servicio del sector público.

Y es más, desde la sentencia de primera instancia quedó determinado que la prestación reconocida por el magisterio y la aquí pretendida por vejez, eran compatibles, es decir que no es posible que el Tribunal haya incurrido en el error de hecho que se le endilga, consistente en no dar por demostrado estándolo que el demandante percibía una pensión de jubilación. 2.- La Resolución 27249 del 6 de junio de 2006 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE (f.° 60-69), a través de la cual se reconoció al actor una pensión gracia, por haber laborado como docente en el Departamento de Caldas, entre el 28 de febrero de 1970 y el 30 de diciembre de 1997, situación que no fue objeto de debate y la cual el Tribunal tampoco desconoció, pues lo cierto es que lo que aquí se pretende es una pensión de vejez, financiada con aportes que realizo el demandante producto de su trabajo en el sector privado.

Concluyendo que el colegiado tampoco incurrió en el yerro, de desconocer esta circunstancia. 3.- Las comunicaciones emitidas por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en respuesta a las reclamaciones presentadas por el señor José Humberto Neira Fonseca, documentales en las que se observa lo siguiente: -La de fecha 4 de junio de 2010 (f.° 84-85), donde se negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto de acuerdo con la Resolución 000208 del 30 de abril de 2003, i) nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público conforme el artículo 128 CN; ii) los tiempos cotizados al ISS como trabajadores oficiales, son válidos para una sola pensión, por cuanto al estar gozando de una prestación no puede reclamar bono pensional; iii) el actor percibe una pensión del Magisterio, por lo tanto no se puede disponer de su bono pensional; y iv) no cuenta con capital suficiente para financiar la pensión de vejez conforme a la ley. -La del 30 de septiembre de 2010 (f.° 16-17), informándole que se le negó nuevamente su solicitud de pensión, primero, porque se encontraba exceptuado del régimen de ahorro individual toda vez que estaba afiliado al Fondo Nacional del Magisterio conforme el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y segundo, porque no poseía bono pensional, en consecuencia, se otorgó la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la norma citada. -La de fecha 27 de octubre de 2010 (f.° 18-19), indicando que la prestación reclamada no había sido concedida por no tener acumulado el capital suficiente para financiarla, y que el bono pensional no se podía tener en cuenta porque nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y por tanto, no se podía disponer de su bono pensional que está a cargo de la nación y porque ya percibía una pensión del magisterio. -La del 12 de noviembre de 2010 (f.° 23) argumentando que los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados y, por tanto, son « capital público ».

Que ING recibió instrucciones por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico reiterando la incompatibilidad de bono pensional con cualquier tipo de pensión del sector público. Con las anteriores pruebas ING pensiones busca demostrar, de un lado, que obró con coherencia, y de otro, que su decisión estuvo ajustada a la posición jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que finalmente lo que hizo fue ratificar lo manifestado por él en las comunicaciones antes referidas.

De lo anterior esta Sala advierte que este proceso se inició precisamente por la coherencia de la AFP en negar la prestación, la cual se ha mantenido hasta este recurso extraordinario, y por lo tanto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado, pues si se tuvo por probado que la demandada le comunicó al actor la imposibilidad de contar con el bono pensional para financiar la pensión solicitada, y frente a que sus argumentos fueron acordes con los determinados por el ministerio, a continuación, se analizarán las pruebas correspondientes a ese tema. 4.- La historia válida para bono pensional (f.° 71-75), radicada en ING pensiones el 31 de marzo de 2010, donde se evidencia que el actor cotizó 1.233 semanas al sector privado, así: -Aportó con el Colegio Agustín Gemelli (sector privado), identificado con « NIT/PATRONAL: 7018200282 » en los siguientes periodos: i) entre el 1/02/1970 hasta el 30/11/1970; y ii) entre el 8/02/1971 hasta el 30/11/1971. -Cotizó con la Comunidad San Luis Gonzaga Compañía de Jesús (sector privado), identificada con « NIT/PATRONAL: 7018200130 » para los siguientes periodos: Ingreso Retiro 14/02/1972 15/11/1972 01/02/1973 30/11/1973 05/02/1974 30/11/1974 01/02/1975 31/12/1994 01/02/1994 26/06/1995 25/07/1995 23/06/1996 16/07/1996 30/06/1997 Sobre este documento el censor no manifestó cual fue la indebida valoración y cual la correcta interpretación que el Tribunal debía darle, sin embargo, al revisar lo estudiado en la sentencia impugnada, no se observa error en la apreciación de la misma, pues frente a estos periodos de cotización que fueron aportados al ISS, y de los cuales se debía emitir el bono pensional, se concluyó que por ser consecuencia directa de la prestación del servicio como docente del sector privado debían estar destinados a financiar la pensión de vejez reclamada al RAIS.

De lo anterior se concluye que no hubo yerro en su estimación. 5.- La comunicación de la oficina de bonos pensionales del 12 de mayo de 2010, indica literalmente: […] con carácter urgente, le solicitamos a esa AFP, reintegrar al tesoro nacional el valor del bono pensional actualizado desde la fecha de pago por parte de la nación, hasta la fecha de consignación por parte de ustedes.

Al revisar el caso en mención se constató efectivamente que el señor es pensionado por el Magisterio. Para efectos del reintegro, la AFP debe agotar el procedimiento establecido en sistema de bonos pensionales. De lo anterior, se evidencia que efectivamente la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la AFP reintegrar el bono pensional del actor, tal como lo estableció el Tribunal al señalar que « en el proceso existe prueba de que el bono pensional del señor José Humberto Neira Fonseca fue emitido y expedido oportunamente, pero su valor fue reintegrado a la Nación y al Instituto de Seguros Sociales », es decir que el colegiado no incurrió en la equivocación de no dar por demostrado estándolo que la entidad demandada había devuelto el citado bono. 6.- Las órdenes de giro a la dirección del tesoro nacional y soportes complementarios, donde se observa que la AFP el 25 de mayo de 2010, reintegró el bono pensional de la siguiente manera: -La suma de $181.855.000 a la Nación -La suma de $11.303.000 al ISS La anterior información fue incluso transcrita en la sentencia recurrida, razón por la cual esta Sala no logra avizorar el error endilgado al Tribunal, es más, el censor manifiesta que el colegiado « acepta que el valor del bono fue devuelto por mi mandante », es decir, que no se incurrió en un yerro de valoración sobre estos documentos. 7.- La Resolución 7432 del 22 de junio de 2010 de la oficina de bonos pensionales (f.° 162-163), por medio de la cual acepta el reintegro de unos bonos pensionales tipo A, de los afiliados al RAIS, entre ellos del demandante, y en su parte resolutiva artículo segundo se indica que en caso de que la AFP « soliciten nuevamente los bonos o cupones pensionales mencionados anteriormente, de acuerdo con las normas vigentes, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a su emisión y pago ».

De lo anterior, se observa que el dinero del bono pensional devuelto por la AFP fue recibido y aceptado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero además que esa entidad está dispuesta a emitir y pagar nuevamente el bono cuando ING pensiones lo requiera. Y como quiera que el Tribunal dio por acreditado que la sociedad demandada había devuelto el citado bono, no existe error en la valoración del contenido de este documento. 8.- Los registros sobre trayectoria del demandante como cubierto por entes de seguridad social (f.° 159-161), en donde se registra: i) por parte de la AFP Santander una solicitud de pensión de vejez rechazada, con devolución de aportes; ii) una pensión de jubilación reconocida por el Magisterio; y iii) una pensión gracia paga por Cajanal EICE.

De la información plasmada en el documento de forma literal, se observa que el Tribunal, dio por ciertas todas estas circunstancias, pues manifestó en la sentencia impugnada que el actor devengaba una prestación de jubilación por la prestación de servicios en el sector público como docente nacional, una pensión gracia por ser profesor departamental y que también había realizado cotizaciones producto de vinculaciones laborales con el sector privado al sistema de seguridad social en pensiones, lo que le daba derecho a una pensión de vejez, pero que ING negó su solicitud. 9.- El oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina de bonos pensionales del 18 de julio de 2012 (f.° 153-158), donde según el censor se encuentran las conclusiones que respaldan la improcedencia del reconocimiento del bono pensional, y documento del cual se puede extraer la siguiente información: -Que esa oficina considera que el actor esta invalidado para estar afiliado al RAIS por cuanto es beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Magisterio, siendo esta prestación del régimen de prima media con prestación definida. -Que el bono pensional se emitió mediante Resolución 7207 del 26 de abril de 2010 teniendo en cuenta 1.376 semanas cotizadas al ISS, sin contar con el tiempo laborado como docente del sector público. -Que el 25 de mayo de 2010, la AFP ING reintegro o devolvió de manera autónoma el valor del bono pensional, tras verificar que el demandante se encontraba pensionado por el Magisterio. -Que en caso de no estar pensionado únicamente se tendría derecho a un bono pensional tipo A donde se integraría el tiempo laborado en el sector público, el cotizado al ISS y a Cajanal. -Que en el caso del señor Neira no hay lugar legalmente a que se emita un bono pensional tipo A, por pertenecer de manera irrenunciable al régimen de prima media con prestación definida. -Que el señor Neira Fonseca no puede solicitar dos pagos prestacionales provenientes del tesoro público.

Ahora, si bien el Tribunal no valoró este documento, lo cierto es que del mismo se observa que quien lo expidió informa al proceso que, la AFP devolvió el bono pensional de manera autónoma, y que para la expedición del mismo solo tuvo en cuenta el tiempo cotizado por las relaciones laborales con el sector privado, pues fue enfático en señalar que se tuvieron en cuenta 1.376 semanas cotizadas al ISS, « sin contar con el tiempo laborado como docente del sector público », situación relevante para este litigio, pues frente a las demás conclusiones como bien lo manifestó el Ministerio el Hacienda son consideraciones propias de esa entidad que no son vinculantes, ya que tal como se determinó en instancias, la prestación en debate y la reconocida por el magisterio son compatibles, por ser la primera fruto de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones por su vinculación con el sector privado y la segunda por prestación del servicio únicamente al sector público.

Frente al tema principal del proceso, esto es, si el demandante tiene el capital suficiente para financiar su pensión, se advierte que es la AFP ING quien tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la prestación por vejez.

Lo anterior implica que, por la misma calidad de administradora, la demandada tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado del demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión reclamada.

La Sala ha expresado en este punto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales, tal como se dejó plasmado en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34810: En esas condiciones surge patente que la Administradora de Pensiones debía adelantar unos trámites, por cuenta del afiliado, en la forma como lo dedujo el ad quem, puesto que previo a la liquidación provisional del bono, correspondía la gestión tendiente al envío de la historia laboral oficial, de la cual debía dar traslado precisamente la AFP, a su afiliado (artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los preceptos 14 del Decreto 1474 de 1997, 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, y 7 del Decreto 3798 de 2003).

Es decir que aunque es cierto, como lo anota el censor y lo estableció esta Sala en la sentencia que él rememora, 30697 de 2007, que se refiere al asentimiento del interesado, frente a la liquidación provisional del bono, ese es un proceso posterior al que tiene a cargo la Administradora, que si no lo gestiona, impide la consecución del bono, en perjuicio no sólo del afiliado, sino de la propia entidad, en tanto se trata de los aportes con los cuales se formará el capital requerido para el pago de la pensión. En esas condiciones, no se puede exigir al interesado, afiliado, o a sus causahabientes, que eleven solicitud a la OBP, para iniciar el trámite y emisión del bono, pues no les corresponde hacerlo, aún cuando con posterioridad sí surgen para ellos unas obligaciones, como la de expresar su aceptación o no de la historia laboral y de la liquidación provisional.

Por lo anterior, la responsabilidad para la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual del demandante y el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la sociedad demandada, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal al afirmar que el actor si tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, pues contaba con un bono pensional por valor de $193.158.000 más la suma de $56.880.642 en su cuenta de ahorro individual, lo que totaliza $250.038.642, cuando solo requería $197.674.330.

Respecto de la emisión nuevamente del bono pensional, se advierte que la misma si es posible, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por el demandante a instituciones privadas (Colegio Agustín Gemelli, identificado con « NIT/PATRONAL: 7018200282 » y Comunidad San Luis Gonzaga Compañía de Jesús identificada con « NIT/PATRONAL: 7018200130 ») con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional (sector privado) y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales aquí demandado y a la cual tiene derecho, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional tipo A. de allí que desde el punto de vista fáctico el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados.

Al margen de los anterior, sobre el tema objeto de estudio esta Sala también ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados, por lo que son compatibles a instituciones de naturaleza privada.

Así quedó plasmado en sentencia CJS SL, 6 dic. 2011, rad. 40848: “A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “(…) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes”; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios “Salesiano San Medardo”, desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y “La Presentación” desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado.

En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 1º de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante.

Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, en la que se expuso: “Las alegaciones expuestas por la Institución demandada (al contestar la demanda) para oponerse al derecho pensional solicitado no son admisibles.

La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un Colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción. (Folio 202).

Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora.

La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que “empresa”, según se hallaba definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro”.

El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Basta aludir al fallo de casación No. 24062, de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

“- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública”. En conclusión, el actor si contaba con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, pues es totalmente viable la emisión del bono pensional, dinero que sumado al que existía en la cuenta de ahorro individual es superior al requerido por la AFP ING para reconocer la prestación. De otra parte, el Tribunal tampoco incurrió en el dislate de no dar por establecido, estándolo que el demandante aceptó la devolución de aportes por parte del fondo, pues en la sentencia impugnada se ordenó a la AFP ING descontar del retroactivo de las mesadas pensionales la suma de dinero que ya fue cancelada al actor por concepto de devolución de aportes.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. Debido a que no se formuló oposición, no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2655 - 2018 Radicación n.° 64674 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Humberto Neira Fonseca llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2009, el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2655-2018 Radicación n.° 64674 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HUMBERTO NEIRA FONSECA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Humberto Neira Fonseca llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 23 de diciembre de 2009, el