CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2655-2016 Radicación n.° 46293 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la corte el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró en su contra ZORAIDA GIRALDO CARDONA, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LAURA DANIELA ESCOBAR GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES La parte demandante llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que sea condenada a pagarle el valor del auxilio funerario por valor de $1.775.000 por gastos funerarios; más la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado a riesgos profesionales; y, en subsidio, las indemnizaciones a que hubiere legal a consecuencia de la muerte por accidente de trabajo; igualmente, solicitó la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual para pensión, o, en su caso, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Las peticiones, básicamente, tienen como fundamento que el 5 de marzo de 2004, en la localidad de Quimbaya- Caldas, cuando cubría la ruta del barrio la Ciudadela 2000, como conductor del microbús marca Nissan color verde, servicio particular, de placas VNB-064, afiliado a la empresa Cooperativa de Motoristas de Quimbaya, el señor GERARDO ESCOBAR RAMÍREZ fue baleado por un sujeto desconocido y falleció; que la muerte fue un suceso repentino que sobrevino con ocasión del trabajo del causante y como consecuencia directa de la actividad laboral, pues, aseveró, este no estaba amenazado por hechos personales; que, en cambio, a través del gerente de la empresa se tuvo conocimiento de serias amenazas a la entidad y a sus conductores, provocadas por la competencia de otras empresas de servicio público de transporte urbano de la ciudad Quimbaya, con ocasión de la instalación reciente de las rutas de transporte masivo y económico de bus urbano que prestaba dicha cooperativa; tales amenazas, informó la parte actora, tuvieron connotación el 17 de enero de 2004, cuando, en iguales circunstancias, fue baleado el señor LEAL SIERRA, quien murió el 29 de enero del mismo año; de tal suerte, colige, los móviles del suceso del sub lite y el otro caso mencionado tuvieron directa relación con el trabajo; indicó que el causante se casó con la demandante, y de esa unión nació una hija, quienes, por disposición legal, están llamadas a reclamar las pretensiones económicas derivadas de la muerte del afiliado.
Anota que el causante, en calidad de conductor al servicio de la empresa COOMODEQUI, estaba vinculado a la Cooperativa de Trabajo Asociado “SERVICOOP”, ahora “Su futuro Hoy” y, a través de esta, se afilió como beneficiario a la administradora de riesgos profesionales demandada, a quien elevaron solicitud de las prestaciones económicas del afiliado por considerar que la muerte fue con ocasión del trabajo, pero esta la negó por estimar que los hechos sucedidos se trataron de un ataque dirigido exclusivamente contra el asociado y que no guardaba relación con las funciones que él desarrollaba como conductor de un vehículo de servicio público, pues, a pesar de que se encontraba dentro de la jornada laboral, los hechos fueron ocurridos en una ruta no autorizada por la empresa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, pero negó que el suceso que le ocasionó la muerte al afiliado se tratase de un accidente de trabajo; además dijo no constarle su condición de asociado a la cooperativa y alegó que, de ser así, no tendría la calidad de empleado, circunstancia que automáticamente lo excluiría del sistema general de riesgos profesionales.
En su defensa, propuso la excepción de imposibilidad legal y contractual para reconocer y pagar la pensión anhelada en la demanda por falta de prueba del origen de la muerte del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2008 (fls. 161 y ss) absolvió a la demandada por considerar que «…no se demostró que hubiera sido por causa o con ocasión del trabajo; habida cuenta que de la investigación adelantada por la Fiscalía, al recoger prueba testimonial, la misma apunta a móviles muy distantes de un verdadero accidente de trabajo, como tal.
Situación que fue analizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, desde la misma óptica, calificando la muerte como “de origen común” análisis que también adopta el Despacho.» III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 10 de marzo de 2010, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al pago del auxilio funerario a favor de la cónyuge sobreviviente; así mismo, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes por partes iguales, equivalente a un salario mínimo, con el derecho de la madre de acrecer su cuota cuando cesen los motivos que dan origen al porcentaje fijado para la menor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía determinar si la muerte del causante se dio por accidente de trabajo y, por consiguiente, era procedente el pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda. En ese orden, hizo la precisión de que no ameritaba mayor disquisición el hecho que el trabajador falleció el 5 de marzo de 2004, fl.16, a causa de herida por arma de fuego, en suceso ocurrido mientras realizaba una ruta como conductor en el municipio de Quimbaya.
Con base en prueba testimonial y documental, el juez de alzada determinó que el causante estuvo vinculado a la cooperativa SERVICOOP en calidad de asociado y que, en dicha calidad, hacía los aportes a la seguridad social, entre ellos a la ARP enjuiciada, fl. 78; y que tal cooperativa había celebrado un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Motoristas de Quimbaya, en virtud del cual la primera suministraba personal a la segunda para la conducción de vehículos y que, en el caso del occiso ESCOBAR RODRÍGUEZ, la vinculación inició el 20 de octubre de 2000 y estuvo vigente hasta el momento de su fallecimiento, fls. 24 y 25.
Así fue como dio por acreditada la afiliación del causante a la cooperativa SERVICOOP, cooperativa de trabajo asociado (fls. 47 a 56 C.2), y que, a través de esta entidad, el occiso estuvo afiliado a la entidad llamada a responder (fls. 42 a 45 C.2) y que además se desempeñó como conductor. No aceptó la defensa de la ARP consistente en que la muerte del afiliado no se debió a un accidente de trabajo y que no conocía la condición de asociado del referido señor, fl. 47; estimó que, de los medios de prueba allegados con la contestación de la demanda, se desprendía que ella sabía que el difunto fue asociado y que estaba vinculado bajo tal calidad, a SERVICOOP. Así lo corroboraba la respuesta escrita de la ARP a esta cooperativa, de fls. 40 a 42, donde hacía referencia a la condición de asociado que tuvo el difunto y lo confirmaba la declaración del representante legal de la enjuiciada cuando admitió que el causante estuvo afiliado a la ARP como trabajador asociado de SERVICOOP, fl.87, aunada la certificación de afiliación a la referida entidad de riesgos profesionales expedida por la misma entidad aseguradora, fl.43, al igual que la solicitud de afiliación de la cooperativa a la demandada, fls. 44 y 45 C.2.
Al tener claro el juez colegiado que la ARP conocía que el occiso era trabajador asociado a una cooperativa de trabajo asociado, en el cargo de conductor, y que, de manera libre y voluntaria, aquella accedió a la afiliación y recibió las cotizaciones entregadas por la cooperativa por el riesgo asegurado, lo que seguía, en su criterio, era establecer si la muerte acaeció con ocasión de su trabajo o fue de origen común, como lo planteaba la demandada.
No obstante aclarar que el artículo 9º del D. 1295 de 1994 había sido declarado inexequible, mediante sentencia CC C-858 de 2006, lo aplicó al sub lite por estimar que, para la fecha del deceso del señor ESCOBAR RAMÍREZ, se encontraba vigente. Con base en la precitada norma, en la sentencia CSJ SL del 28 de mayo de 2009, No. 34511, y en las pruebas del plenario, determinó que, en el caso sometido a su estudio, se encontraban reunidos los supuestos de hecho de la normativa referenciada, pues la muerte del causante (detrimento en su integridad) fue el resultado de la agresión con arma de fuego por sujetos desconocidos (suceso repentino), lo cual sucedió mientras el asociado se encontraba prestando el servicio de conductor (por causa del trabajo), sin que existiera evidencia alguna que acreditara que tal perjuicio ocurrió como consecuencia de situaciones personales suyas.
Aclaró que consideraba el fallecimiento por causa del trabajo, dado que el accidente sucedió cuando el occiso realizaba la tarea que le fue encomendada, y, como sustento de su conclusión, citó las versiones testimoniales de los compañeros de trabajo del occiso donde declararon, al unísono, que la muerte ocurrió mientras conducía el vehículo prestando el servicio de transporte público, fls. 72, 73 y 76.
Seguidamente, con apoyo en la postura de esta corte, concluyó que, cuando la ARP convocada había decidido afiliar al difunto teniendo en cuenta la calidad de asociado, esta había asumido el riesgo de asegurarlo y, por ende, el pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar si llegare a ocurrir el accidente de trabajo; por tanto, aseveró, establecido como estaba la contingencia asegurada, le correspondía a la ARP asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, sin que pueda excusarse en que por el hecho de ser un trabajador cooperado y no un empleado, se encuentra excluido del sistema general de riesgos profesionales, fls. 47, hecho 4º.
Para corroborar lo dicho, citó la sentencia CSJ del 2 de febrero de 2006, no. 25725, donde se rechazó igual argumento de defensa de la misma ARP aquí demandada. Respecto del dictamen de folios 154 a 155, consideró que “…de las pruebas valoradas en precedencia, para la Sala es claro que el suceso en el que falleció el señor… ESCOBAR fue un accidente de trabajo.” Consecuencialmente, decidió revocar la sentencia absolutoria del a quo, para acceder a las pretensiones de la demanda; y declaró no probadas las excepciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia.
Con tal propósito formula un solo cargo que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Se acusa a la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 255, 256 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994 y en desarrollo de los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., y 60, 61 y 145 del C.P.T. e 1.S.S., en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Los errores de hecho en que incurrió el tribunal, según la censura, son los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el causante Escobar Ramírez falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del causante Escobar se debió a una muerte “natural”, tal como consta en las pruebas que militan en el expediente. 3.
Dar por demostrado que la demandada está obligada a reconocer y pagar la suma de $ 1.790.000 por concepto de auxilio funerario. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Escobar Ramírez a partir del 06 de marzo de 2004 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales que determina el gobierno nacional para cada año, la cual se dividirá para los beneficiarios en partes iguales hasta la fecha en que cese el derecho de la menor Escobar Ramírez y consolidarse en un 100% en cabeza de la cónyuge sobreviviente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no está obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes porque el fallecimiento del causante Escobar Ramírez se debió a un accidente de carácter diferente al de accidente de trabajo. A los anteriores yerros fácticos con características de protuberantes, afirma el impugnante, llegó el fallador de instancia por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Respuesta al oficio 1058 del 30 de octubre de 2006 en cuanto a la vinculación del difunto Escobar Ramírez, a la Cooperativa Servicoop en calidad de asociado (folio 78). 2. Vinculación de causante del 20 de octubre del 2000 hasta el momento de su fallecimiento (folios 24 y 25). 3. Certificación de la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre afiliación de Servicoop (folio 47 a 56 Cuaderno 2). 4.
Afiliación de Cooperativa Servicoop al sistema de riesgos profesionales de la ARP Colpatria (folios 42 a 45 Cdno 2). 5. Comunicación del 28 de abril de 2004 dirigido por Colpatria S.A., a la Cooperativa de trabajo asociado Servicoop (folios 40 a 42). 6. Interrogatorio del representante legal de la demandada sobre la afiliación a esa sociedad (folio 87). 7.
Testimonios de Luis Diego Giraldo Londoño (folio 72) Edwin Marín Suarez (folio 73) y Carlos Augusto Arteaga Parra (folios 76). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, anota que no hay discrepancia en la circunstancia que el causante Escobar Ramírez falleció el 5 de marzo de 2007 (folio 16), a causa de herida con arma de fuego, mientras realizaba una ruta como conductor en el municipio de Quimbaya.
En la primera parte de la demostración hace un recuento de las razones que tuvo el ad quem para revocar la sentencia y proferir condena en su contra; luego se remite a las consideraciones del a quo respecto a que el extrabajador se desempeñó como conductor, pero que se debía averiguar si, en el momento del accidente, el afiliado se encontraba en cumplimiento de una orden del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad y en la jornada de trabajo; y que dicho juzgador había aplicado el artículo 1º del instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo de la CAN.
Mencionó que el a quo tuvo como pruebas las testimoniales de los compañeros de trabajo del causante, fls. 72 a 77, quienes había declarado que, a raíz de la competencia en la prestación del servicio de transporte, la empresa estaba amenazada, con la advertencia que el excompañero no tenía amenazas personales y que era una persona de buen vivir; como también, que había aludido a los testimonios de la fiscalía; de donde concluyó, el juez de primera instancia, la ausencia de prueba de que el caso del sublite se tratara de un fallecimiento con ocasión del trabajo, motivos que le valieron a la fiscalía para abstenerse de disponer la apertura formal de la investigación en contra de desconocidos, en razón del hecho criminal cometido al extinto Escobar Ramírez, fls. 138 a 140.
Igualmente, el impugnante menciona que el juez de primer grado tuvo en cuenta la calificación de la Junta Regional de Invalidez, quien determinó el accidente como de origen común, de donde el juzgador singular había estimado la falta de prueba de la relación del accidente con el trabajo, porque la investigación adelantada por “…la fiscalía estuvo muy distante de que se estaba frente a los supuestos fácticos exigidos por la normatividad legal sobre la existencia de una relación laboral lo que lo condujo a que despachara de manera desfavorable las pretensiones de la demanda original y consecuencialmente absolviera a la demandada de tales pedimentos.” Considera incuestionable que las razones o motivos que tuvo el a quo se soportaran en los medios probatorios que se aportaron al proceso, de los cuales debe deducirse que, al no darse tales situaciones, hacen imposible que se estime, como en forma equivocada lo hizo el tribunal, que se está frente a un acontecimiento fatal como consecuencia o culpa del trabajo.
Manifiesta que otro razonamiento que sirvió de respaldo para la decisión tomada por el juez del circuito es el de que “…está plenamente demostrado que no existe una relación laboral entre la cooperativa Servicoop y la demandada Colpatria y que a lo sumo se estaba frente a un contrato de prestación de servicios que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para los hechos que se reclaman”.
Y por último agrega: Todo lo anterior conduce a que no se dieron los hechos alegados por la parte demandante y sitúan esos acontecimientos fuera del campo de los Riesgos profesionales como lo presento (sic) la parte demandante. Por otra parte, si la H. Sala procede como es su deber procesal de examinar en conjunto los medios probatorios que aparecen en los autos, no tienen las secuelas que pretendió darle el ad-quem.
Por el contrario del examen desapasionado de los mismos se llega a una conclusión diferente como es que no se está frente a un accidente de trabajo si no a circunstancias fácticas comunes que hacen inane las pretensiones solicitadas en la demanda original. De igual manera, si en gracia de discusión se estima que la norma invocada por el Tribunal es la pertinente y aplicable al caso controvertido se dan los supuestos facticos a que se hizo mención con anterioridad que demuestran la existencia de los errores de hecho atrás relacionados y conducen a que esa ilustre Corporación concluya que no se reúnen los requisitos de forma y de fondo mencionados en el fallo acusado y la secuencial violación de los textos legales relacionados al comienzo de la acusación, lo que hace posible su prosperidad como en forma respetuosa se solicita.
Por otra parte, al configurarse las circunstancias fácticas que se pretenden con este escrito, hacen innecesario el estudio de las pretensiones del libelo inicial e inhiben del examen pormenorizado de las peticiones impetradas en ella. VII. RÉPLICA No hubo oposición. VIII. CONSIDERACIONES Dado que el ataque se formula por la vía indirecta, se tiene que los supuestos fácticos establecidos por el ad quem fueron: 1.) En primer lugar, determinó que no ameritaba mayor disquisición el hecho de que el trabajador falleció el 5 de marzo de 2004, a causa de herida de arma de fuego, en suceso ocurrido mientras realizaba una ruta como conductor en el municipio de Quimbaya. 2.) Con base en prueba documental y testimonial, estableció que el causante estuvo vinculado a la cooperativa SERVICOOP en calidad de asociado y, como tal, estuvo afiliado a la ARP demandada, fl. 78 cuaderno 1, y que prestó los servicios como conductor a la empresa Cooperativa de Motoristas de Quimbaya desde el 20 de octubre de 2000 hasta el momento de su muerte. 3.) Con base en prueba documental y confesión, dio por acreditado que la ARP convocada conocía la calidad de asociado del occiso a la cooperativa SERVICOOP y que, de manera libre y voluntaria, aquella aceptó la afiliación y recibió cotizaciones entregadas por la cooperativa. 4.) Con base en prueba testimonial, dio por demostrado que el accidente sucedió cuando el difunto conducía el vehículo y prestaba el servicio de transporte público. 5.) Se apartó del dictamen que le dio el carácter de origen común a la muerte del asociado, por darle más peso a la prueba testimonial que le indicó las circunstancias de tiempo y lugar del homicidio.
Precisado lo anterior, observa la sala que el recurrente no atina a refutar directamente las premisas fácticas basamento del fallo, pues los supuestos yerros fácticos cometidos por el juez colegiado señalados por el impugnante no implican una contradicción entre las deducciones del juez atrás anotadas y la prueba documental que, en principio, es la única prueba calificada en el recurso de casación, ya que solo, si se presenta un yerro fáctico respecto de documentos, inspección judicial o confesión, es posible examinar yerros fácticos con base en prueba testimonial, pero aquí no se da el caso, como seguidamente se expone.
De las pruebas relacionadas por el impugnante como erradamente apreciadas, son documentales las cinco primeras, pero, en la demostración del cargo, omitió indicar a la sala en qué consistió el yerro del ad quem en su apreciación; únicamente, se limitó a relatar las deducciones del juez de alzada de forma genérica, para seguidamente apoyar el razonamiento del fallador de primer grado, de tal forma que no se refirió a prueba alguna en particular, de las denunciadas, para oponer su contenido a las inferencias del tribunal.
Es más, del discurso demostrativo del cargo no se desprende disconformidad con los hechos de que la ARP conocía la calidad de asociado del trabajador afiliado a través de SERVICOOP, ni con que el homicidio ocurrió cuando el afiliado conducía el microbús en desarrollo de su actividad laboral, como tampoco que no se probaron los móviles del delito, premisas fundamentales que condujeron al tribunal a acoger la tesis del accidente de trabajo, presupuesto de la condena.
Tal parece que el desacuerdo de la censura con la decisión de segundo grado no es de orden fáctico, sino que está en la calificación dada de accidente de trabajo al suceso en el cual perdió la vida el asociado, cuando el impugnante comparte el razonamiento que, según su dicho, hizo el juez de primera instancia respecto a la valoración de los testimonios de los compañeros de trabajo del causante y de los recibidos en la fiscalía, de donde este arribó a la conclusión que, en el caso del sub lite, no se había probado que se tratara de un fallecimiento con ocasión del trabajo, como también que había acogido el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, quien determinó el accidente como de origen común. Es decir, para la censura, era menester probar que los móviles del homicidio fueron con ocasión del trabajo, para efectos de considerarlo accidente de trabajo, cuestionamiento que implica razonamientos de orden jurídico.
En este orden de ideas, encuentra la sala que el recurrente no controvierte en sí las premisas fácticas sustento de la decisión impugnada, propio de la vía indirecta escogida para el ataque, sino que discrepa del razonamiento jurídico del juez colegiado que lo llevó a considerar que el daño sufrido por el trabajador fue un accidente de trabajo por el solo hecho de haber ocurrido dentro de la jornada y actividad laboral, en vista que no se probó que la muerte se dio por móviles ajenos al trabajo; en tanto el impugnante defiende la conclusión del a quo de negar la ocurrencia del siniestro de carácter laboral, en razón a que no se probó que el homicidio ocurrió por razones relacionadas con el trabajo y, en esa línea, acogió íntegramente el dictamen de la junta regional.
Así pues, de acuerdo con el análisis de la demostración del cargo formulado por la vía indirecta, se concluye que el recurrente no acertó al refutar las premisas fácticas de la sentencia, por tanto, conservan intactas su presunción de legalidad. Se rechazará el cargo. Sin costas en el presente trámite, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró ZORAIDA GIRALDO CARDONA, quien actúa en nombre propio y de su menor hija LAURA DANIELA ESCOBAR GIRALDO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 19