SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2654-2024 Radicación n.° 101742 Acta 35 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ BALMORE RÍOS SEPÚLVEDA interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de octubre de 2023, en el proceso que le instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 2 Caldas S.A. E.S.P., en los términos del poder presentado con la oposición. I.
ANTECEDENTES José Balmore Ríos Sepúlveda demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en los artículos 51 y 41 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1988-1989 y 2013-2017, respectivamente, la última suscrita para la fecha «[…] en la que se cumplieron ambos requisitos».
Igualmente, solicitó el pago de la prima de jubilación contenida en el artículo 41 del acuerdo 2018–2021, el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de noviembre de 1958 y laboró en la entidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1983.
Refirió que el 14 de enero de 1988 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas) y, desde entonces, se ha beneficiado de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la Chec S.A., siendo la última vigente la del Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 3 período comprendido entre el 1º de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021.
Afirmó que en el acuerdo 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y tuvieran 55 de edad. Aseguró que esa norma fue ratificada en diferentes instrumentos posteriores suscritos por la compañía y el sindicato.
Señaló que el «11» de agosto de 2003 cumplió el tiempo de trabajo y el 13 de noviembre de 2013 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los dos requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional. Dijo que el 8 de octubre de 2020 solicitó el derecho; no obstante, mediante comunicación del 21 de octubre de 2020 fue negado, bajo el argumento de que no se pactó que la edad pudiera satisfacerse después de las fechas previstas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la celebración de las convenciones colectivas, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y las fechas de (i) nacimiento del trabajador, (ii) la vinculación con la entidad, (iii) la afiliación al sindicato y, (iv) la presentación de la reclamación y su respuesta.
Negó los demás. Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados, ni podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o cualquier acto jurídico condiciones pensionales diferentes a las previstas en las normas del Sistema General de Pensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 16 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia del 6 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que no existía discusión en que (i) el demandante nació el 13 de noviembre de 1958;
(ii) el 8 de agosto de 1983 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa; (iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol; (iv) en octubre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin éxito; (v) la organización sindical y Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 5 la entidad suscribieron varias convenciones colectivas y, (vi) el demandante cumplió 20 años de servicios el 8 de agosto de 2003 y 55 de edad el 13 de noviembre de 2013.
A continuación, sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el trabajador causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, para en caso positivo, definir si debían imponerse las condenas solicitadas. Recordó el concepto y las características de las convenciones colectivas a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones extralegales perderían su vigencia, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. Adujo que la jurisprudencia de esta Sala había establecido que en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cualquiera que fuera el motivo para ello, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 6 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Precisó que la norma con base en la cual se solicitó el derecho era la vigente para el período 1988-1989, que contemplaba los requisitos de (i) prestación del servicio por lo menos por 20 años, continuos o discontinuos, así como (iii) alcanzar 55 de edad, sin que fuera dable extraer que la edad era un simple requisito de exigibilidad. Por otra parte, refirió que en el expediente no existía prueba que demostrara que para 2004-2005 se encontrara vigente algún instrumento extralegal y que tampoco era viable considerar que había operado la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 de la misma disposición. Así las cosas, afirmó que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio de 2010, de ahí que su derecho no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; luego, no era acreedor de la pensión de jubilación, tal como lo determinó el juez.
Finalmente, citó la sentencia CC SU-165 de 2022 en la que se analizó un caso de similares circunstancias fácticas, así como el principio de favorabilidad, y concluyó que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho. Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, este no era el caso, porque surgía un solo entendimiento que, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que pudiera cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.
Refiere que, como consecuencia de esa violación, el fallo también infringió: […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley [sic] 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley [sic] 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar el cargo, transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan a los contratos de trabajo y, por tanto, generan obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores.
Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, y luego de referirse al artículo 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa es que esta Corporación ha determinado que un empleado tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.
Asegura que los doctrinantes le dan el carácter de ley a las normas convencionales, toda vez que estas regulan componentes técnicos de las relaciones laborales y las consecuencias de su incumplimiento deben equipararse con el desconocimiento de aquella. En ese orden, resalta que al ser el acuerdo extralegal una fuente de derecho, se abre la posibilidad de que innove el ordenamiento jurídico de una forma restringida y particular frente a los sujetos que hacen parte de ella.
Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de estos textos, amparado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su raciocinio (CC SU-1185 de 2001, CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018). Aduce que también esta Sala ha precisado que la pensión de jubilación puede reclamarse en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios (CSJ SL1870-2020), pero que también en Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 10 otras ocasiones el de edad es solo de exigibilidad y no de causación del derecho.
Explica que pese a que en la convención que se estudió en esa sentencia se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se precisó que quien llega a los 20 años de servicios tiene la posibilidad de retirarse de la empresa hasta arribar a la edad para consolidar el derecho; luego, el requisito de edad es «accesorio» al tiempo de servicios.
Menciona que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, esto es, el deber de los jueces de (i) someterse en sus decisiones a la ley y las convenciones colectivas por su carácter de acto solemne y, (ii) aplicar la garantía de igualdad ante la ley así como aquel postulado, en caso de duda en la interpretación de las normas convencionales.
Aduce que, si el juez tiene varias interpretaciones de una norma, con base en el mencionado supuesto, debe elegir la más favorable al trabajador, pues así lo disponen tanto el artículo 53 de la Constitución como el derecho fundamental al debido proceso. Además, asegura que los preceptos convencionales deben analizarse de manera uniforme para todos los asuntos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.
De otra parte, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 11 convencionales concluyó que el requisito del cumplimiento de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CSJ SL3200-2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024 y CSJ SL676-2024 en las que se resolvieron casos semejantes al actual contra la misma empresa aquí demandada.
Finalmente, reitera argumentos de tipo constitucional ya explicados, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye que el Tribunal no realizó una «adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico», toda vez que apreció la convención colectiva con una «aplicación indebida» de las demás pruebas del expediente y desconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 74 de 1968; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 12 CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.
Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 13 HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.
Para fundamentar el cargo, empieza por recordar el contenido de la sentencia CSJ SL3343-2020 y explica lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales, su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reitera lo dicho frente a la sentencia CSJ SL3329-2021 y menciona que con base en los fallos de las altas cortes es viable concluir que para resolver los procesos en los que se soliciten pensiones convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad; luego, en el presente asunto, debe entenderse que el tiempo de servicios es un requisito de causación y la edad de exigibilidad.
Finalmente, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas constitucionales indicadas en la proposición jurídica, especialmente, el postulado mencionado que, insiste, va dirigido a optar por el entendimiento que fuera más beneficioso al trabajador en caso de duda entre normas o interpretaciones jurídicas. VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 14 argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).
Adicionalmente, anota que en la proposición jurídica se incluyeron los artículos «“60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”»; no obstante, tales disposiciones no se denunciaron bajo la modalidad de violación de medio, aunado al hecho que el recurrente debió demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, pero no lo hizo.
En cuanto al fondo de la acusación, transcribe el artículo 41 convencional y precisa que la pensión allí descrita se pactó para los trabajadores que se encontraban laborando al momento de cumplir los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de ellos se tuviera como único de causación, pues así se plasmaría explícitamente, sin embargo, ello no ocurrió. En esa medida, indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, en la medida que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el «25 de enero de 2002», la edad la acreditó el 13 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco más de cinco años al servicio de la empresa; no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.
Asegura que esta Corporación dispuso que el juez no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Afirma que esta Corte tiene dicho que sus efectos no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero si se pretende estipular una vigencia superior a esa data, así debe decirse expresamente.
Por otra parte, dice que no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Igualmente, transcribe la cláusula 64 del acuerdo extralegal 2005-2012 y explica que con base en esa norma las anteriores perdieron vigencia, y aun cuando hubiera Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 16 operado la prórroga automática, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido la edad requerida.
De otro lado, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024. Concluye que el recurrente se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues este recae sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no la de vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.
Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, aunado a que combina razones fácticas y jurídicas Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 17 y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros que se le endilgan al Tribunal.
Sobre el fondo, reitera lo dicho frente a la primera acusación. IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo indica la entidad opositora, que el recurrente incurre en desatinos técnicos. En el cargo primero, acusa de manera simultánea la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, lo que no es posible porque mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.
Ahora, en la segunda acusación también incurre en errores de técnica, toda vez que, si bien se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.
Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 18 indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
A pesar de ello, se insiste, no indicó la razón por la cual los medios probatorios que denunció fueron mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende fácilmente la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo.
En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional reclamada. Conforme a lo acreditado en el proceso, el demandante cumplió 55 años el 13 de noviembre de 2013 y laboró al servicio de la demandada desde el 8 de agosto de 1983, es decir, los 20 de servicios los reunió el mismo mes y día de 2003, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese contexto, deberá analizarse la interpretación del artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de la 2002-20031, que es la norma aplicable al caso, por ser la que rigió en la fecha en que el trabajador cumplió los 20 años de servicios en la empresa. Dicha disposición prevé: Cláusula 40 Jubilación 1 Obrante a páginas 79 a 119 del cuaderno de primera instancia “anexos demanda 2”.
Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 20 La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte […].
En sentencia CSJ SL676-2024 esta Corporación estudió un caso similar al presente y, para el efecto, analizó el alcance de la primera Convención Colectiva mencionada y replicada en el artículo 40 del acuerdo 2000-2001, que corresponde a la misma vigente para los años 2002-2003. En esa oportunidad se indicó: Para el Tribunal, la cláusula 51 del texto convencional 1988- 1989 en la que estaba contenida el derecho (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998-1999; y 40 de la CCT 2000-2001), establecía que la pensión de jubilación la podían causar todos los trabajadores que estuvieran vinculados en la entidad para el 31 de diciembre de 1987, así como que acreditaran veinte años de servicio y cumplieran 55 de edad.
Dichas exigencias, en el caso del demandante, acreditó reunidas el 2 de marzo de 2011, fecha en que cumplió la edad. En ese sentido, estimó que no procedía su reconocimiento, dado que para esa fecha los derechos pensionales de naturaleza convencional habían desaparecido del ordenamiento jurídico, en virtud del parágrafo 3. º, artículo Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 21 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Puntualizó que, según la norma en mención, la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos era el 31 de julio de 2010. Para la Sala, sea lo primero advertir que el artículo 51 convencional (f.os 67 a 136 del primer c. del Juzgado), replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 (f.os 403 a 433 del segundo c. del Juzgado), que estaba vigente para cuando el actor reunió los veinte años de servicio, esto es, el 19 de octubre de 2001, establece en su tenor literal lo siguiente: 1.
La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (negrillas fuera del texto).
De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P.».
Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 22 Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Ese mismo criterio se mantuvo inalterado en las sentencias CSJ SL1718-2024 y CSJ SL1181-2024, proferidas por la misma Sala. En la primera, se expuso: Pues bien, no fue objeto de controversia que el demandante nació el 25 de enero de 1959, que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 4 de septiembre de 1987;
Que Ramírez Velásquez cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y arribó a los 55 años el 25 de enero de 2014. Luego en el contexto que antecede la Sala deberá dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho y, si la regla convencional perdió su vigencia conforme al parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo N°. 1 de 2005, por haber cumplido la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010.
A efectos de dar respuesta a lo planteado, la Sala reitera lo dicho en reciente precedente (CSJ SL 676-2024) […]. Y en la segunda, sobre el particular se precisó: A juicio de la Sala, los interlocutores sociales acordaron diáfanamente en el primer inciso que la pensión de jubilación se causaba en el momento en que el trabajador haya prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo a la CHEC S.A. ESP, con Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 23 la única condición de que a 31 de diciembre de 1987 se encontrara laborando en esa empresa.
No se advierte, por tanto, que la edad sea un requerimiento necesario para causar la pensión, sino únicamente que, cumplidos aquellos dos presupuestos, se reconocerá «la pensión de jubilación a los 55 años de edad», esto es, que al cumplirse esta condición natural podrá ser exigida. Asimismo, nótese que en el parágrafo se acordó que los beneficiarios del trabajador que falleciera como consecuencia de un accidente de trabajo y hubiese laborado entre 18 y menos de 20 años, tendrían derecho a un auxilio mensual de viudez o de orfandad en forma proporcional al tiempo ejercido, para lo cual no se requirió que el causante tuviese una edad determinada.
Es más, adviértase que las partes se remitieron al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, la cual prevé la pensión restringida o proporcional de jubilación que, conforme lo ha precisado esta Corte, justamente contempla el requisito de edad como una condición para exigir el derecho pensional y no para causarlo, tanto así que puede anticiparse en caso de que el trabajador falleciere antes de alcanzar el hito temporal (CSJ SL3210-2016), que es lo que también se infiere de la cláusula convencional en estudio.
Además, si los interlocutores sociales no mencionaron en este parágrafo el supuesto en el que el trabajador cumpliera 20 años de servicios o más, fue precisamente porque sobreentendieron que en ese escenario la pensión ya estaba causada y, por tanto, podía sustituirse en los beneficiarios del causante aún si este no hubiese llegado a la edad de 55 años, dado que esto solo es un requerimiento para su exigibilidad.
Sería un sinsentido pensar que si el trabajador labora por 20 años o más sus beneficiarios no tendrían derecho al auxilio de viudez o de orfandad, pero sí les asistiría cuando aquel trabaje menos de ese periodo. De modo que la interpretación razonable debe ser que las partes eran conscientes de que con 20 años de labores la pensión se forma o se estructura.
Por último, si bien el tercer inciso de la disposición convencional regula el acceso a una prima de jubilación, prestación que en estricto sentido difiere de la pensión de jubilación, en todo caso también se advierte armónico con el resto del clausulado, pues nótese que para el efecto no se requiere expresamente cumplir la edad del primer inciso, sino únicamente «que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo».
Y adviértase que si el inciso tercero plantea un beneficio económico únicamente en caso de que el trabajador cause la pensión con el tiempo de servicio y se jubile en la empresa, lo que significa textualmente cumplir todos los requisitos en vigencia de Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 24 la relación laboral y en este estado «salir a disfrutar de la respectiva pensión», la inferencia lógica obligada es que la disposición está incluyendo el supuesto contrario, esto es, el del trabajador que también causa la pensión con el tiempo de servicio, pero no se jubila en la empresa, bien sea porque no logra alcanzar la edad por haber fallecido o llega a la edad después de terminar el vínculo laboral, como en este caso en concreto.
Así las cosas, recuérdese que Ríos Sepúlveda se vinculó a la Chec S.A. el 8 de agosto de 1983 a través de contrato de trabajo a término indefinido. En ese orden, se tiene que el recurrente cumplió los 20 años de servicios en la entidad demandada el 8 de agosto de 2003, fecha para la cual no se había proferido el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto la edad de 55 años simplemente debía entenderse como un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, tal como se extrae de la jurisprudencia en mención. Ello implica que el hecho de que el demandante hubiera arribado a la edad requerida el 13 de noviembre de 2013, por fuera del rango establecido en la enmienda constitucional de 2005, en nada afecta el derecho consolidado en el año 2003, pues para esa fecha tenía el tiempo de trabajo exigido y había ingresado a laborar con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, únicos requisitos dispuestos en la norma convencional para causar el derecho pensional.
Así se dijo en la última de las sentencias arriba mencionadas: […] no era relevante el hecho de que la edad pensional se hubiese cumplido después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 25 parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que entró vigor el 29 de julio de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Ello, se reitera, toda vez que antes de esa reforma el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos para causar el derecho pensional: (i) el tiempo de servicios y (ii) estar laborando al 31 de diciembre de 1987. En consecuencia, se concluye que el Tribunal erró al considerar que la edad era un requisito de causación y que por tal razón el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada.
Por tanto, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie: (i) A la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - Chec S.A. E.S.P, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho la información relacionada con la vinculación laboral de José Balmore Ríos Sepúlveda, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados hasta esa fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa laborando y, de no ser así, indique la fecha de su retiro. Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 26 (ii) Así mismo, a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - Chec S.A. E.S.P para que dentro del mismo término informe la manera en que ha liquidado previamente la mencionada pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, reiterado en la cláusula 40 de 2002-2003.
Para ello pueden anexarse copia de resoluciones de otros trabajadores, relación de liquidaciones hechas, informes en igual sentido, entre otros. (iii) A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique la fecha del reconocimiento pensional a favor de José Balmore Ríos Sepúlveda, así como los montos de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha.
Una vez se aporte la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al demandante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral que JOSÉ BALMORE RÍOS SEPÚLVEDA presentó contra la Radicación n.° 101742 SCLAJPT-10 V.00 27 CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - Chec S.A. E.S.P y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2934BF1CBE962C616D718DB7B74982C61DC6A4AF96B6E36873DEA671F5583717 Documento generado en 2024-09-30