CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2654-2023 Radicación n.° 95731 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SABINO SEGUNDO MAVARE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía. Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 2 identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía 79.795.035 y 1.015.405.939, con tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. (en adelante, Reficar) para que se declarase la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de septiembre de 2013, celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera (USO), consecuentemente, de los incentivos: HSE convencional, de productividad, de progreso convencional y de tubería; el bono de asistencia; la prima técnica convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, y el bono de alimentación Sodexho, los cuales tienen naturaleza salarial.
En consecuencia, solicitó que se condene a ambas empresas, solidariamente, al pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales (primas, cesantías y sus intereses) y vacaciones disfrutadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, así como las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró al servicio de CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo desde el desde el 11 de julio de 2013 Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 23 de junio de 2014; que desempeñó la labor de tubero A; y que al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081.
Explicó que desde el inicio pactaron el pago de un bono de asistencia que fue cancelado durante toda la relación laboral, cuyo monto se veía afectado por las ausencias injustificadas; que también devengó el incentivo de productividad; que el bono de alimentación, y los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería le fueron otorgados por su condición de extranjero, con la finalidad de aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, y eran cancelados mes a mes durante toda la relación laboral; que entre octubre de 2013 y mayo de 2014 recibió los siguientes beneficios convencionales: incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica; que la empleadora liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solamente el salario y el bono de asistencia. Finalmente, expuso que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar estaba la de construcción y operación de refinerías, por lo que, se le confió a partir del año 2006, el proyecto de expansión de la mencionada sociedad, para lo cual celebró un contrato de obra con CBI Colombiana S.A., cuyo objeto social era la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de tubero A hacía Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 4 parte de la función de infraestructura, y por ende, corresponde al giro ordinario de los negocios de Reficar S.A. Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones.
Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada, y el salario devengado. Aceptó que el trabajador recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el de lavandería, y la forma en la que estos eran pagados, junto con los demás incentivos enunciados. De los restantes hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Adujo que ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio, que, en el caso del actor, estos rubros fueron pactados en cláusulas adicionales del contrato, en aplicación de las políticas retributivas de Reficar, y en la convención colectiva de trabajo, sin que tuvieran aquel carácter.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, buena fe y prescripción. Reficar rechazó las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. Arguyó que no tuvo una relación con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 5 solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones y de solidaridad, así como la de prescripción. Mediante auto del 16 de octubre de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales que le fueran impuestas.
Invocó para ello la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, y modificada el 23 de octubre de 2015, con cobertura para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual estaba vigente a la terminación de la relación laboral. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa llamante.
Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y no propuso medios exceptivos.
Liberty Seguros S.A. relacionó como excepciones de mérito las de «[…] improcedencia de declarar salarial los Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficios extralegales pactados con el trabajador – exclusión de estos conceptos a cargo de la aseguradora», y de la sanción moratoria; inexistencia de solidaridad; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria; «[…] suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia pronunciada el 24 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 22 de octubre de 2021, confirmó el de la a quo.
Anunció que, conforme al principio de consonancia, limitaría su estudio «a la incidencia salarial de los denominados bono de asistencia, incentivo HSE, el incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, prima técnica, el auxilio de gastos de transferencia bancaria, el auxilio de lavandería y el bono de alimentación sodhexo». Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, observó que los incentivos HSE, de progreso, de progreso tubería, y la prima técnica tenían su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (USO) Subdirectiva Seccional Cartagena, y la empresa CBI Colombiana S.A., vigente para los años 2013-2015 (f.° 163), y que en ella expresamente se estipuló que tales rubros no tenían incidencia salarial.
Con apoyo en las sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, concluyó: Conforme a la jurisprudencia citada, es claro que luego de que las partes dentro del marco de una convención colectiva restaron la naturaleza salarial de un determinado concepto, con posterioridad no puede cuestionarse tal disposición a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible como lo pretende el recurrente se declare la ineficacia de dichas clausulas (sic) convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Mavare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en tanto CBI Colombiana S.A en liquidación, […] no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como prospera (sic) esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 8 sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar y Liberty Seguros S.A. el segundo y el tercero en forma conjunta e inicialmente debido a la decisión que se adopta respecto a ellos. VI. CARGO SEGUNDO Lo plantea así:
4.2. VIOLACIÓN INDIRECTA
4.2.1. ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACION (sic) PROBATORIA En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 31 a FOLIO 58, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral.
Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de octubre de 2013 a mayo de 2014, y culmina así: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic) + BONO DE ASISTENCIA ascendió al monto de $3.535.217, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.567.471 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIAL (sic) + PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL).
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 9 en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL y BONO DE ASISTENCIA, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
Luego, alega que la prima técnica convencional se hizo depender de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implican un mayor valor de dicho rubro. VII. CARGO TERCERO Lo formula de la siguiente manera: ERROR DE DERECHO POR VIA (sic) INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo (sic) implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. reprocha que los cargos no indican el error en la valoración probatoria, que además por no ser arbitraria, grosera o evidente, es posible concluir que el Tribunal se limitó a seguir el principio de la libre formación del convencimiento. Añade que los planteamientos del casacionista se asemejan más a un alegato de instancia que al recurso extraordinario.
Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte Reficar le achaca deficiencias técnicas al recurso y aduce, respecto del segundo cargo, que no se demostraron los errores de hecho alegados mediante un análisis razonado y crítico. IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como la revisión de la sentencia de segunda instancia, con el fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, como consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular (CSJ AL1546–2021).
Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haber sido derruidos los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 11 Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por lo tanto, resulta necesario que los temas que se discutan ante esta Corporación, sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, condiciones que no cumplen el segundo y tercer embate como acertadamente exponen las réplicas e impide avanzar con su estudio de fondo.
Así, en primer lugar, los cargos desarrollan de forma indiscriminada argumentos tanto fácticos (como los pagos realizados, los beneficios percibidos durante su relación laboral y las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo), como jurídicos (alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, validez legal de los pactos de exclusión salarial), lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).
En segundo término, si se atendiera al tenor literal de ellos, asumiendo la vía de ataque indirecta para su revisión, el recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, es necesario precisar que la expresión «AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA», peca por ambigua y abstracta y no corresponde a un error de hecho por sí misma, si no se la acompaña de la exposición detallada de aquellos aspectos en los cuales efectivamente se equivocó el Tribunal, pues sólo esa explicación permite materializar el objetivo de la casación. Así las cosas, el ejercicio argumentativo del recurrente no expone en concreto cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a cada una de las pruebas o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que le es propia, según el precedente de esta Sala.
Al respecto, el fallo CSJ SL1529–2021 expresó, Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, si se optara por atribuir la vía directa a los cargos (pues pese a ser invocados por la senda indirecta, mezclan argumentos probatorios y jurídicos como se explicó), no hay ilustración de parte del recurrente que permita dilucidar cuál es, en concreto, el ataque jurídico que plantea ya que se refiere a cuestiones diversas.
De otra parte, el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al casacionista indicar de forma expresa cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial que pretende acreditar, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; y sustentar la misma, pues sin tal condición no puede analizarse la conducta judicial.
Esta obligación ha sido objeto de reiterada y pacífica jurisprudencia (CSJ AL324-2022; AL5260-2021; SL 4922- 2021; SL1934-2021 y AL1546 – 2021) que, además, ha puntualizado que estas modalidades son incompatibles entre sí, por lo que no es posible formularlas en un mismo cargo. Sin embargo, el recurrente no indica, ni siquiera de forma somera, cuál es la modalidad de violación legal que le imputa al Tribunal, teniéndose la ausencia de ella como un defecto grave para su examen, que no puede ser corregido de oficio por la Corporación, no sólo porque la naturaleza dispositiva del recurso de casación lo impide, sino porque la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos dentro del cargo impide elegir una modalidad aplicable.
En quinto lugar, se observa la introducción de argumentos nuevos por parte del casacionista, que no fueron objeto de exposición en etapas Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores, en particular, la supuesta falta de proporcionalidad entre los pagos salariales y los no salariales. Al respecto, resulta necesario recordar que ello en casación supone la intención de usar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso denominado «medio nuevo», figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, donde reiteró lo señalado en la SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
Todo lo anotado implica que los argumentos del recurrente son desarrollados como alegatos de instancia que no son propios de la casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y AL1292-2017).
Con base en las consideraciones precedentes, los cargos no prosperan. X. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los preceptos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; y 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Para sustentarlo afirma que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no prevén que, por el simple hecho de plasmarse la exclusión salarial en una convención colectiva, esta sea válida. Y agrega: Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no (sic) de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no (sic) de manera particular al presente caso.
XI. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. arguye que el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación incorrecta de los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución, habida consideración de que «los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo», y no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar en su condición de asegurado.
Sin solidaridad de esta, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 CST. Por su parte, Reficar argumenta que los preceptos que aplicó el colegiado, de cara a estimar la validez de las estipulaciones de exclusión de los efectos salariales de pagos convencionales percibidos por el recurrente, fueron acordes Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 17 con la línea jurisprudencial de esta Corporación. También le achaca deficiencias técnicas al cargo, pues asegura que no se hace ningún ejercicio demostrativo para verificar la interpretación errónea de las normas denunciadas.
XII. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias en la formulación del alcance de la impugnación, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que realmente lo que persigue el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, se revoque la de la a quo en tanto no concedió incidencia salarial a la prima técnica, los incentivos de progreso, progreso de tubería, y HSE, y en su lugar, se condene a la reliquidación deprecada en la demanda inicial, y al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al considerar que era válida la exclusión salarial de la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería, por el hecho de constar en una convención colectiva de trabajo. Desde ya advierte la Corte, que el colegiado sí incurrió en el desafuero advertido por la censura, pues, con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP, es salario todo pago que Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 18 constituya una contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se le dé. En esa medida, es la ley la que define el carácter salarial de un pago, no los sujetos de la relación laboral, ni las organizaciones sindicales en las que se agrupan, de modo que cualquier estipulación en contrario deviene ineficaz, al tenor de lo normado en el artículo 43 del CST.
Sirven al respecto las reflexiones que esta Sala hizo en la sentencia CSJ SL658-2023, al resolver idéntico problema jurídico planteado al interior de un proceso en el que se discutía, exactamente, si era válida la exclusión salarial de los beneficios examinados en este asunto por haberse estipulado así en la misma convención colectiva de trabajo analizada.
Así se pronunció la Corte: En lo que sí tiene razón el impugnante, es en sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).
La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 19 directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017).
Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).
También en la CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.
Por lo tanto, no es cierto que el hecho de que la exclusión salarial esté plasmada en una convención colectiva Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 20 imponga irremediablemente la aceptación de su validez, ni mucho menos que solo pueda cuestionarse por la vía del artículo 479 del CST (denuncia). Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley, tal como lo contempla el artículo 43 del CST, de allí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca la exclusión salarial de un beneficio extralegal, como la planteada por el demandante, sí es de conocimiento del juez del trabajo, pues a este le compete resolver si se dan los presupuestos contemplados en la referida norma o no, en garantía de los derechos mínimos del trabajador.
En suma, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la decisión del juzgado que había absuelto a las enjuiciadas de las pretensiones tendientes a que se declarara que la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería carecían de naturaleza salarial. Lo demás se mantiene incólume. Sin costas, debido al éxito del recurso.
XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apela la incidencia salarial de los emolumentos que enlistó en su demanda, y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones. Empero, dado el alcance de la impugnación en sede extraordinaria, el estudio de la Corte se limitará a (i) la prima técnica, (ii) los Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 21 incentivos de progreso, (iii) progreso de tubería, y (iv) HSE, todos, de naturaleza convencional (f.° 163).
Derivado de ello, también habrá que verificar (v) si son procedentes o no las sanciones moratorias deprecadas. 1. Carácter salarial de los rubros En casación se advirtió que el hecho de que el pacto de exclusión salarial se incorpore a una convención colectiva de trabajo no lo hace inobjetable en sede judicial, de modo que si en este escenario se logra establecer que tal acuerdo desmejora las condiciones del trabajador en relación con las que la ley determina, habrá de declararse su ineficacia. Al examinar los volantes de pago que militan a folios 33 a 52 del expediente, observa la Sala que la empresa le pagó al trabajador la prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería desde octubre de 2013, cuando entró a regir la convención colectiva de trabajo celebrada entre CBI Colombiana S.A. y la USO, hasta junio de 2014, cuando se extinguió el vínculo contractual.
Así, sin estar en duda la habitualidad del pago de los conceptos reclamados, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su exclusión en el cálculo de acreencias laborales (CSJ SL5159- 2018). Tal como se ha repetido, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 22 de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga la incumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no acreditó que dichos rubros tuvieran una destinación diferente a retribuir en forma directa el servicio prestado.
Debe recordarse que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un pago, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Conforme a lo expuesto, emerge claro que no hay sustento jurídico ni fáctico para restar naturaleza salarial a los auxilios examinados, y en esa medida, salta a la vista que Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 23 la exclusión salarial prevista en la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, erró la falladora de primer nivel al considerar que no tenían carácter de salario los rubros analizados. Así las cosas, el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus acreencias laborales por un valor de $4.565.475, la cual procede únicamente a partir de octubre de 2013, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: 1 2 3 4 INCENTIVO HSE INCENTIVO DE PROGRESO INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA PRIMA TECNICA TOTAL PROMEDIO 11/07/2013 31/07/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/08/2013 31/08/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/09/2013 30/09/2013 -$ -$ -$ -$ -$ 1/10/2013 31/10/2013 -$ -$ -$ 2.064.773$ 2.064.773$ 1/11/2013 30/11/2013 210.270$ 219.110$ 1.106.797$ 1.618.335$ 3.154.512$ 1/12/2013 31/12/2013 161.007$ 161.017$ 813.352$ 1.395.117$ 2.530.493$ 1.291.630$ 1/01/2014 31/01/2014 268.994$ 264.170$ 1.199.296$ 1.719.175$ 3.451.635$ 1/02/2014 28/02/2014 262.119$ 354.619$ 1.231.558$ 1.719.175$ 3.567.471$ 1/03/2014 31/03/2014 234.730$ 194.528$ 982.626$ 1.432.646$ 2.844.530$ 1/04/2014 30/04/2014 228.246$ 81.701$ 412.703$ 1.719.175$ 2.441.825$ 1/05/2014 31/05/2014 158.216$ 153.315$ 769.396$ 1.375.340$ 2.456.267$ 1/06/2014 23/06/2014 -$ -$ -$ -$ -$ 2.460.288$ FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN FECHAS Sabino Segundo Mavare González AJUSTE SALARIO BASE INICIO FIN 11/07/2013 31/12/2013 170 1.291.630$ 609.936$ 34.563$ 609.936$ 304.968$ 1.559.404$ 1/01/2014 23/06/2014 172 2.460.288$ 1.175.471$ 67.394$ 1.175.471$ 587.735$ 3.006.071$ 342 1.785.407$ 101.957$ 1.785.407$ 892.704$ 4.565.475$ VR.
PRESTACIONES SOC + VAC. RELIQUIDACIÓN FECHAS N° DE DÍAS LAB. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES + TRABAJO SUPLEM. HRS EXTRAS Y RECARGOS CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA PRESTACIONAL DE LOS SIGUIENTES INCENTIVOS: 1.) Incentivo HSE convencional, 2.) Incentivo progreso convencional, 3.) Incentivo progreso tubería convencional, 4.)Prima tecnica INCLUYENDO: 1.) Incentivo HSE convencional, 2.) Incentivo progreso convencional, 3.) Incentivo progreso tubería convencional, 4.Prima tecnica AUX.
DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIA S PRIMAS DE SERVICIOS VACACIONE S Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 24 El hallazgo advertido, esto es, que la prima técnica y los incentivos HSE, progreso convencional y progreso de tubería genuinamente eran salario, conduce a enfrentar otra realidad inocultable: que el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre una base salarial incorrecta y deficitaria.
En esa medida, considera la Sala que hay lugar a condenar a la empleadora a pagar los aportes en pensión con base en el verdadero salario que devengó el trabajador, al margen de que fuera o no una expresa petición de la demanda, habida cuenta de que a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización en pensiones es obligatoria y vinculante mientras subsista la relación laboral, y debe hacerse sobre el salario mensual.
Conforme a lo anterior, el juez está plenamente autorizado por la propia ley a garantizar que las contribuciones al sistema se hagan conforme al real salario que devengó un trabajador, cuando así lo encuentre acreditado en el plenario, y en la medida, además, de que se trata no de una pretensión individual del demandante, sino de una salvaguarda del sistema de seguridad social integral.
En efecto, los aportes a pensión constituyen una prerrogativa del trabajador, pero también una obligación correlativa del empleador, pues el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al Sistema General de Pensiones y no al operario, y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que, dada su inescindibilidad con los derechos ciertos, Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 25 irrenunciables e indiscutibles que garantiza, debe asegurarse su buen recaudo en favor del sistema.
Al respecto, en la sentencia CC C-090-2011, dijo la Corte Constitucional: No es necesario ahondar en esta providencia sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social que, como tal, no hacen parte del presupuesto nacional. Basta señalar que son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de unos requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. La administración de esos recursos le corresponde a las instituciones a que se refiere el artículo 135 acusado.
Ese carácter parafiscal en los términos de la jurisprudencia constitucional implica que tales recursos no pertenecen ni a la Nación, ni a los entes territoriales, ni a las entidades administradoras, ni al empleador. En ese contexto, comprende la Sala que el pago completo de los aportes en pensión opera por ministerio de la ley cuando quiera que se advierta en un proceso judicial que el empleador los ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente devengaba el trabajador, con independencia de si fue pedido en la demanda.
Entender lo contrario implicaría aceptar que los jueces pueden avalar los comportamientos elusivos de los empleadores de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral, lo que resulta claramente inadmisible. 2. Sanciones moratorias En lo atinente a las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, destaca la Sala que para su procedencia no basta la deuda patronal de salarios o prestaciones sociales, sino que es menester que la conducta Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 26 que genera esa mora no sea constitutiva de buena fe.
En el sub judice, advierte la Sala que, aunque el pacto de exclusión salarial dispuesto en el contrato y en la convención es ineficaz, CBI Colombiana S.A., tuvo razones atendibles para considerarse relevada de incluir la prima técnica, y los incentivos de progreso, progreso de tubería, y HSE en el cálculo de las acreencias laborales del trabajador, basilarmente por el hecho de que fue así como lo acordaron las partes que negociaron el convenio colectivo (f.° 163).
De manera que, como quiera que las estipulaciones derivadas del derecho a la negociación colectiva deben ser cumplidas y acatadas por los sujetos que las conciben, es lógico inferir que la empresa consideraba de buena fe que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica, avalada por la Constitución y la ley.
Así las cosas, si bien el pacto de exclusión salarial era ineficaz, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con la organización sindical USO, permite inferir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Lo expuesto en precedencia conduce a la absolución de las enjuiciadas respecto de las indemnizaciones moratorias deprecadas, y en subsistido, habrá de indexarse las condenas. 3.
Excepciones Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 27 Las consideraciones vertidas en precedencia son suficientes para desestimar los medios exceptivos de fondo propuestos por las enjuiciadas y las llamadas en garantía, incluyendo la de prescripción, tal como pasa a explicarse: La reliquidación procede a partir de octubre de 2013, la reclamación fue presentada a las demandadas el 6 de julio de 2016 (f.° 91), con lo cual se interrumpió la prescripción, y la demanda fue radicada el 8 de julio de la misma anualidad (f.° 92).
Lo anterior quiere decir que no se encuentra prescrita ninguna de las acreencias reclamadas, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 4. Síntesis Por fuerza de lo decidido en el recurso extraordinario, y del alcance propuesto por la censura, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial de la prima técnica, y de los incentivos de progreso, progreso de tubería, y HSE.
Eso significa que se mantiene incólume la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto denegó el carácter salarial de la bonificación de asistencia y demás incentivos extralegales reclamados. Se revocará en consecuencia el fallo apelado, para en su lugar condenar a CBI Colombiana S.A. con fundamento en las consideraciones vertidas en esta providencia. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandadas, en los términos del artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 28 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABINO SEGUNDO MAVARE GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), en el que actuaron como llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de octubre de 2019, y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO: Declarar el carácter salarial de los rubros prima técnica, y los incentivos HSE, de progreso, y progreso tubería y no probadas las excepciones de fondo formuladas por CBI Colombiana S.A.
SEGUNDO: Condenar a CBI Colombiana S.A. - en liquidación judicial a pagarle al demandante, debidamente indexado al momento de su pago, los siguientes conceptos: - Cesantías: $1.785.407 - Intereses sobre las cesantías: $101.597 - Primas de servicio: $1.785.407 - Vacaciones: $892.704 Radicación n.° 95731 SCLAJPT-10 V.00 29 TERCERO: Condenar a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados, teniendo en cuenta los factores indicados en la parte motiva de esta providencia, de los siguientes períodos: octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014; previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
CUARTO: Absolver a las accionadas y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo de CBI Colombiana S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto (cargos segundo y tercero)