SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2654-2022 Radicación n.° 85256 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso que instauró ECOPETROL S.A. contra el recurrente, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA.
I.
ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. demandó a Gustavo Navas Guzmán, Carlos Arturo Castro Jaramillo y José Miguel Forero Quintanilla, con el fin de que se declarara que recibieron las siguientes sumas de dinero, como consecuencia del fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Radicación n.° 85256 2 SCLAJPT-10 V.00 San José de Cúcuta, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre del mismo año: Nombre Suma recibida Gustavo Navas Guzmán $181.010.412,00 Carlos Arturo Castro Jaramillo $463.758.325,00 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503,00 Informó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 536 de 2011, revocó la decisión y declaró que los demandados debían restituir a Ecopetrol las sumas mencionadas.
Por lo tanto, la entidad pretendió que fueran devueltas de manera indexada, junto con los intereses legales a que haya lugar hasta el momento real y efectivo del pago. Fundamentó sus peticiones, en que los demandados interpusieron acción de tutela en su contra, la que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, y a través de la cual reconoció que fueron discriminados desde el momento en que puso en marcha una «política de compensación salarial», en virtud de la cual a todos los trabajadores de dirección, confianza y manejo les reconoció el derecho al pago de una remuneración periódica, que según los accionantes tenía incidencia salarial para algunos trabajadores y no la tuvo para ellos.
Narró que con la acción constitucional se perseguía que fuera condenada a reconocer y pagar con la misma incidencia salarial el ingreso denominado «estímulo al ahorro», por lo cual debía hacer las correspondientes reliquidaciones y pagar retroactivamente desde que comenzó a reconocerse tal prerrogativa. Radicación n.° 85256 3 SCLAJPT-10 V.00 Explicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta concedió la tutela, en favor de los demandados, por considerar que había un tratamiento diferenciado, adverso a «[…] los tutelantes en materia salarial, que a su juicio resultaba violatorio del derecho a la igualdad» y como consecuencia, se ordenó que en el término de 48 horas «[…] procediera a aplicar, a cada uno de los más de doscientos trabajadores que habían interpuesto la acción de tutela, el beneficio económico como un factor salarial».
Así mismo, debía reliquidarles «[…] retroactivamente todos los derechos legal y convencionalmente reconocidos, con fundamento en ese nuevo factor, ajustado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE». Ante la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2010, confirmó el fallo y lo adicionó en cuanto que debía reliquidarse también el ingreso base de liquidación pensional, razón por la cual procedió a cancelar las siguientes sumas de dinero: Nombre Suma adeudada Gustavo Navas Guzmán $181.010.412,00 Carlos Arturo Castro Jaramillo $463.758.325,00 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503,00 Agregó que la Corte Constitucional, por vía de revisión, en virtud de la sentencia CC T-536 de 2011 revocó la decisión, declarando la improcedencia de la acción de tutela.
Citó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, el cual dispuso: Radicación n.° 85256 4 SCLAJPT-10 V.00 Advertir a Ecopetrol S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan. Finalizó agregando que, a la fecha de la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 2015, los demandados no habían reembolsado el dinero que recibieron como consecuencia de la acción de tutela, a pesar de que las causas que dieron origen a su pago «[…] desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional».
Al dar respuesta a la demanda, Carlos Arturo Castro Jaramillo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la acción de tutela y sus resultados. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Expuso que la suma a la que hacía mención la sociedad demandante no es la que realmente recibió, pues se vio disminuida por el valor de los honorarios del abogado y las costas procesales.
Invocó la prescripción extintiva, pues conforme el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, todas las obligaciones laborales que se reclamen deben hacerse en el lapso de los tres años siguientes contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Por lo tanto: De conformidad con los hechos de la reforma de la demanda mediante sentencia proferida el once (11) de agosto de 2010 se estableció una supuesta orden perentoria de cuarenta y ocho (48) horas para hacer un pago, el mismo que según refiere el hecho décimo segundo de la demanda se realizó para dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela.
Así por tanto, se da por establecido que con la presente demanda, se reclama una suma supuestamente reconocida de manera indebida en el mes de agosto de 2010, y de esa fecha al diecinueve (19) de enero de 2016 (fecha en la que se radica la demanda), han transcurrido más de los (3) años establecidos en la Ley para que prescriba la acción judicial.
Radicación n.° 85256 5 SCLAJPT-10 V.00 En segunda instancia, mediante sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta que tuteló los derechos invocados por los accionantes. Al encontrarse que el trámite del presente proceso ordinario laboral tiene como finalidad el reembolso de presuntos dineros cancelados a los trabajadores, debe atenderse la reclamación en el término ordinario de tres (03) años.
No se puede pretender que la sentencia de revisión de la Corte Constitucional sea el título de ninguna obligación, ciertamente no existe línea de esta providencia que refiera que el trabajador demandado hubiera recibido una suma en determinada fecha, valor y/o concepto. En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda por falta de los requisitos formales, prescripción extintiva, pleito pendiente y/o compensación, cobro de lo no debido y buena fe.
José Miguel Forero Quintanilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad salvo el que mencionaba que «[…] las causas que dieron origen a los pagos realizados a los demandados desaparecieron». Aclaró que las acciones de tutela se ejercieron por la violación de sus derechos fundamentales, mediante una política empresarial de compensación salarial discriminatoria, tal como lo reconoció la sociedad demandante, lo que a la postre se demostró e hizo posible la concesión del amparo solicitado.
Consideró que Ecopetrol S.A. tomó los fallos de primera y segunda instancia, como título jurídico válido, les dio cumplimiento y por ello reconoció y pagó un dinero, existiendo, una causa jurídica eficiente que torna improcedente el ejercicio Radicación n.° 85256 6 SCLAJPT-10 V.00 de esta acción que se basa en la existencia de un enriquecimiento sin causa.
Enfatizó que la Corte rechazó la acción no por la inexistencia de la violación de sus derechos fundamentales, sino por haber considerado que existía otro medio de defensa judicial, por lo que se declaró improcedente. Agregó que la advertencia que hizo esa Corporación, no constituye un título jurídico para que el juez ordene la devolución de lo recibido de buena fe y con base en una causa jurídica eficiente.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa, de la buena fe en la demandada, inexistencia de la obligación de pagar o devolver los salarios recibidos de buena fe y «[…] de los requisitos de un enriquecimiento sin causa, por presentarse el pago de la pensión de jubilación convencional, mediante la causa jurídica eficiente de un fallo de tutela» y cobro de lo no debido.
Por último, Gustavo Navas Guzmán se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que interpuso la acción de tutela; que esta tuvo origen en la discriminación por la «política de compensación salarial»; que pretendió el reconocimiento y pago de la incidencia salarial; el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar; las decisiones; la orden de pago a Ecopetrol; el fallo de la Corte Constitucional que revocó el del Tribunal y que no ha reembolsado el dinero recibido.
En su defensa utilizó argumentos similares a los expuestos por los otros demandados y propuso las siguientes excepciones: Radicación n.° 85256 7 SCLAJPT-10 V.00 Existencia de acto administrativo de reconocimiento y pago de los valores ordenados en la sentencia de tutela y que a la fecha aún goza de presunción de legalidad, porno (sic) haber sido revocado con el consentimiento de la demandada, suspendiso (sic) o declarado nulo por la jurisdicción administrativa o laboral, lo que impide la prosperidad de una sentencia condenatoria en la forma consignada en las peticiones de la demanda.
Además de la «existencia de buena fe, de parte de mi mandante en la actuación de recepción de los dineros ordenados en la sentencia de tutela y de parte de Ecopetrol, lo que impide declaración de condena de pago deprecada en las peticiones de la demanda y su indexación accesoria» y prescripción de la acción laboral del empleador en contra del trabajador beneficiado con el pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de enero de 2019, resolvió: 1. DECLARAR que los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO Y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA obtuvieron un enriquecimiento sin causa, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
2. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA, de conformidad con las consideraciones enunciadas anteriormente. 3. ABSOLVER a los demandados GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA de las demás pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 12 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, resolvió: Radicación n.° 85256 8 SCLAJPT-10 V.00 1. REVOCAR la decisión de primera instancia. 2. CONDENAR a los demandados a devolver a ECOPETROL debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero, entregadas sin justa causa: GUSTAVO NAVAS GUZMÁN $181.010.412;
CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO $341.615.866; y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA $320.636.503. El Tribunal consideró que no fue objeto de controversia, (i) que en virtud del fallo de tutela proferido el 11 de agosto del año 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre siguiente, los demandados recibieron una suma de dinero;
(ii) que esas decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia CC T-536 del 6 de julio de 2011 y (iii) que el monto de los valores que recibieron los demandados en este proceso fue definido en la sentencia de primera instancia así: Nombre Suma recibida Gustavo Navas $181.010.412 Carlos Arturo Castro Jaramillo $341.615.866 José Miguel Forero Quintanilla $320.636.503 En cuanto a la acción de enriquecimiento sin justa causa, el Tribunal refiere que este constituye un remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que se consolide un desequilibrio patrimonial que carece de justificación o de fundamento legal.
Citó la Sentencia CSJ SL086-2008 en la que se considera que «[…] este remedio puede ser usado por quienes no tienen a su disposición otros medios que permitan subsanar la situación injusta». De igual manera, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte y del Consejo de Estado, para señalar que esta Radicación n.° 85256 9 SCLAJPT-10 V.00 acción procede siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: «I) que ocurra el enriquecimiento o aumento de un patrimonio.
II) que ocurra el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio. III) que esta situación no tenga un fundamento jurídico válido, y IV) que esa situación no haya sido provocada por el mismo empobrecido». Señaló que, por este motivo, resultaba claro que existió un aumento en el patrimonio de los demandados, hecho que fue definido en la sentencia apelada y que ello ocurrió a costa de la sociedad demandante Ecopetrol S.A., quien realizó los pagos.
De igual forma, recalcó que la sentencia de la Corte Constitucional «[…] no sólo estimó la improcedencia del mecanismo constitucional sino que advirtió además en el numeral cuarto de la sentencia que Ecopetrol “puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
Sostuvo que hubo ausencia de fundamento jurídico del pago que los demandados recibieron, al margen de que en esa sentencia se hubiera declarado la improcedencia de la acción o que se hubieran negado las pretensiones, pues, en cualquiera de las dos eventualidades se disponía la obligación de recuperar los dineros entregados. En lo referente a la culpa del empobrecido, mencionó que esta no se demostró, ya que Ecopetrol S.A. se vio afectado por la pérdida en su patrimonio, a causa de la orden judicial emitada, y por ello resultaba clara la obligación de los demandados de devolver el dinero que la sociedad les pagó sin causa jurídica.
Radicación n.° 85256 10 SCLAJPT-10 V.00 Afirmó, en lo referente a la prescripción, que la acción se rige por lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establecen un término de 3 años para instaurar la demanda, contados desde que «[…] la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Ahondó sobre este punto y estableció que, en controversias que reclaman la aplicación de las normas del ordenamiento civil en la prescripción, la Sala se ha pronunciado en sentencias tales como la CSJ SL3128-2013 y CSJ SL9319-2016; así mismo que, una vez revisado el expediente, no encontraba probado que el término de tres años para instaurar la acción, contado desde que la obligación se hizo exigible para Ecopetrol S.A. hubiera transcurrido.
Explicó que, si bien la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015 y la sentencia de la Corte Constitucional se dictó el 6 julio 2011, lo cierto es «[…] que no se demostró en el expediente por quien tenía la carga procesal la fecha desde la cual se notificó dicha providencia o dicha sentencia de revisión a Ecopetrol»; tampoco se allegó al expediente la copia de las diligencias que debió efectuar el juzgado de origen para dar cumplimiento adecuado al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que por cualquier otra razón hubiera una fecha cierta desde la cual la demandante Ecopetrol S.A. hubiera conocido el contenido de la sentencia CC T-536 de 2011, para entender que desde esa fecha podía exigir la devolución de los valores entregados sin justa causa.
Radicación n.° 85256 11 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, advirtió que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional: [… ] si bien el juez de tutela no está obligado a comunicar todas sus actuaciones por vía de notificación personal a la luz de los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, «[…] las sentencias de revisión serán las únicas actuaciones judiciales qué se notificarán personalmente a través del a quo, a quién le corresponde llevarla a cabo»; esta decisión de la corte encuentra fundamento válido en que para la fecha en que se dictan las sentencias de revisión en tutela el proceso constitucional ya habrá concluido y las partes por ello no tendrán la carga de revisar los estados en los que se inserta la notificación de las providencias que se expiden en procesos que están en curso.
Finalizó reiterando que era deber de los demandados demostrar cuándo la sociedad demandante se notificó personalmente, o «[…] la fecha en la cual la sociedad demandante conoció el contenido de la sentencia de la corte constitucional», pues fueron ellos quienes presentaron la excepción de prescripción; como ello no se demostró, revocó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto la declaró. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Gustavo Navas Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Radicación n.° 85256 12 SCLAJPT-10 V.00 De manera subsidiaria, pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se modifique la del juzgado, en el sentido de condenar a la devolución de $59.938.524 «[…] suma probada con la que se enriquecimiento (sic) el demandado». Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto y conjuntamente el segundo y tercero y del cuarto al séptimo, por identidad de materia, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, presentan una proposición jurídica semejante, contienen argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «[…] 5, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887». En la demostración del cargo, cita la sentencia CSJ, 19 de noviembre de 1936, Gaceta XLIV-471, en la cual, respecto del enriquecimiento sin justa causa, se señaló que: El objeto de enriquecimiento sin causa es reparar un daño, pero no el de indemnizarlo.
Sobre esa base el empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. Indica que el derecho a la restitución - repetición tiene su fundamento en la pérdida sufrida por el demandante y no puede exceder de ella. Sin embargo, menciona que la cuantía no se mide precisamente por esa pérdida, sino por el incremento patrimonial Radicación n.° 85256 13 SCLAJPT-10 V.00 que experimenta la otra parte, a diferencia de la indemnización que no se calcula por los beneficios que suponga el hecho responsable.
Por lo tanto, considera que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos acusados, al disponer que debía recibir una suma tasada como indemnización, otorgándole el derecho a que se le reembolsara todo el dinero que pagó, sin «[…] preocuparse u ocuparse de estimar cuánto dinero ingresó al patrimonio del demandado». Finaliza indicando que no se verificó si hubo o no descuentos forzosos o accidentales, para estimar el valor exacto del enriquecimiento.
Por el contrario, bastó determinar la suma con la que se «[…] empobreció el demandante» y se abstuvo de la estimación de la suma con la que se «[…] enriqueció el demandante». VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que la acusación debe «[…] desestimarse por no ajustarse a la técnica propia de este recurso extraordinario». Lo anterior, por cuanto el cargo se orientó por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero al sostener que «[…] no se controvierte la existencia del enriquecimiento sin causa», lo evidente es que la acusación debió plantearse por interpretación errónea.
Considera que los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, ya fueron estudiados por la Sala de Casación Civil para elaborar su jurisprudencia en torno al enriquecimiento sin causa como Radicación n.° 85256 14 SCLAJPT-10 V.00 fuente de obligaciones. Por tanto, el Tribunal no incurrió en la transgresión imputada, pues «[…] al haber resuelto el litigio mediante la aplicación de estos tres artículos de la Ley 153 de 1887 no solo entendió “rectamente el texto” de todos ellos sino que aplicó la ley que exactamente “conviene al caso”».
VII. CONSIDERACIONES Al margen de las deficiencias técnicas que pudiera contener el cargo, según lo estimado por la opositora, lo cierto es que, conforme a lo planteado en él, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al ordenar el reembolso del dinero recibido por el recurrente, en cumplimiento de los fallos de tutela, revocados posteriormente por la Corte Constitucional.
Con sustento en dicha decisión, el Tribunal concluyó que Ecopetrol S.A. estaba legitimada para solicitar el reintegro de las sumas que entregó, en atención a que las órdenes proferidas por los jueces constitucionales perdieron efectos jurídicos y se extinguieron, advirtiendo que en este asunto se presentaba el fenómeno del enriquecimiento sin causa.
Para esta Sala, ningún error cometió el fallador en su decisión, pues entendió de manera adecuada las normas denunciadas y les hizo generar los efectos de esas preceptivas, pues para establecer si en este asunto se estaba frente al enriquecimiento sin justa causa, se sirvió de la sentencia CSJ SL086-2008 en la que se explicó que «[…] este remedio puede ser Radicación n.° 85256 15 SCLAJPT-10 V.00 usado por quienes no tienen a su disposición otros medios que permitan subsanar la situación injusta».
En efecto, sobre esa temática, la Sala Civil de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por ejemplo en la sentencia CSJ SC2343-2018, y ha indicado, que para su procedencia, se deben presentar los siguientes requisitos: i) que una persona perciba una ventaja patrimonial, generando ii) un empobrecimiento en el sujeto que actuó como deudor, con lo cual, se crea un nexo de causalidad que, iii) debe ser injustificado, por no encontrar sustento en la ley o en la autonomía privada, previendo, además, que el iv) afectado no cuente con una acción diferente para remediar ese desequilibrio y, v) que no se pretenda desconocer una disposición legal imperativa.
En este asunto, la acción para obtener que el bien desplazado retorne al patrimonio empobrecido, se generó, como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, que revocó los fallos de los jueces de instancia, que ampararon los derechos de los accionantes, entre ellos, el recurrente. En efecto, en la sentencia CC T-536 de 2011, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se advirtió a Ecopetrol S.A., que podía iniciar las acciones judiciales «[…] conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».
De manera, el derecho a repetir se ocasionó por la orden de los jueces de instancias, cumplida cabalmente por la demandante, que luego fueron dejadas sin efecto jurídico válido, al ser revocadas con la decisión de la Corte Constitucional. Radicación n.° 85256 16 SCLAJPT-10 V.00 En todo caso, el recurrente no determina y no le es dable a la Sala establecerlo, por la vía seleccionada para el ataque, que impide a la Sala descender a los medios de prueba, a cuánto ascendió el monto de lo recibido por Ecopetrol S.A., que dice no constituyó un enriquecimiento sin causa de su parte y un correlativo empobrecimiento de la entidad demandante.
Por lo expuesto, el Tribunal no aplicó indebidamente las normas que conforman la proposición jurídica, al darles un correcto entendimiento y hacerles producir los efectos adecuado. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 167, 269 y el 281 del C.G.P., como violación medio de los artículos 5, 8, 48 de la Ley 153».
Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1. Audiencia del 3 de octubre de 2017 en la que se decretan pruebas de oficio. 2. Oficio por la apoderada judicial mediante oficio del 5 de octubre de 2017 (folio 439). 3. Memorial de la abogada de la parte demanda, allegando prueba solicitada (folio 430). 4.
Certificaciones de deuda de Ecopetrol, visibles a folios (114) con el oficio de Ecopetrol del 26 de marzo informando del valor de los retroactivos (folio 443) el valor de las cuentas por cobrar (folio 444). 5. Demanda del proceso, folios (71 a 111). 6. Contestación de la demanda, (folios 276 a 286). Radicación n.° 85256 17 SCLAJPT-10 V.00 Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Haber dado por supuesto de que procedía la inversión de la carga de la prueba. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía desvirtuar las certificaciones de Ecopetrol. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado pudo aportar pruebas para demostrar que no recibió una suma determinada, esto es, para desvirtuar el certificado de deuda por $ ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412). 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prueba aportada por el demandante, certificación de deuda o de liquidación de créditos efectuada por el acreedor, por la suma de ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412), era suficiente para condenar. En la demostración del cargo, aduce que todas las decisiones que un juez adopte están sujetas al principio de consonancia, el cual tiene una doble expresión: i) la del artículo 66 A del CPT., que obliga al fallador a estar dentro de los límites de la inconformidad expresada en la apelación. ii) El artículo 281 manda a que juez (sic) debe en la sentencia resolver de conformidad con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Considera que el Tribunal se escudó en una de las formas del principio de consonancia para desconocer la otra, pues el fallo de primera instancia fue el que declaró la existencia de un enriquecimiento sin causa. No obstante, no invocó la falta de apelación pues este era el único punto de condena adverso al demandante contenido en la parte resolutoria.
Por lo tanto, al ser absuelto de las pretensiones de condena y al declarar próspera la prescripción, el demandante no tenía por qué apelar. Radicación n.° 85256 18 SCLAJPT-10 V.00 A su juicio, hubo una contradicción por parte del Tribunal, al declarar el enriquecimiento sin causa y faltar a su deber de «[…] resolver las excepcions (sic) propuestas en la contestación de la demanda en especial la de buena fe».
Y, agrega que esto demuestra la violación de medio de las normas procesales relativas a dicho principio. Sobre la carga de la prueba, enfatiza en que el Tribunal erró al sancionar por incumplimiento de dicho deber, cuando adopta como propias las razones del juez. Por lo tanto, en su indebida aplicación razona que la correcta aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso impone que Ecopetrol S.A. como persona que entregó y hoy reclama, debe demostrar que «i) el dinero le fue entregado al demandante; ii) el valor que le fue entregado; iii) las circunstancias en que este fue entregado; iv) los conceptos por el que le fue entregado», no obstante, la entidad considera que esa obligación se cumple al demostrar las certificaciones de deuda, elaboradas por ella misma.
Asegura que el Tribunal da valor a dichas certificaciones no por su contenido «[…] sino porque no fueron desvirtuadas por el demandado», advirtiendo que son solo producto interno de la entidad y ninguno da cuenta del pago realmente efectuado. IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. considera que este cargo no está ceñido a la técnica propia del recurso de casación por contener «[…] una indebida y contradictoria mezcolanza de cuestiones jurídicas y aspectos fácticos».
Lo anterior, ya que atribuyó errores al fallo, los cuales no se refieren a lo que «[…] técnicamente constituye un error de hecho manifiesto sino a cuestiones netamente jurídicas». Radicación n.° 85256 19 SCLAJPT-10 V.00 Ejemplo de lo previamente descrito es que se refirió a cuestiones de índole exclusivamente jurídicas como lo son las relacionadas con las reglas que gobiernan la carga y la valoración probatoria.
X.CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 167 del CGP, como VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 488 del CST». En la demostración del cargo, manifiesta que el error del Tribunal se da cuando entiende que la excepción de prescripción propuesta implicaba la carga de demostrar la fecha en la cual la sociedad demandante se notificó personalmente, o en la que conoció el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional, y como no se acreditó, revocó la prescripción de la acción judicial y ordenó los pagos que encontró probados la sentencia de primera instancia. Reitera que uno de los hechos que originaban la demanda inicial era que la sentencia de la Corte Constitucional T-536 de 2011, es la que declara la inexistencia de causa del pago.
Así, el derecho a la restauración patrimonial por el enriquecimiento sin justa causa, coincide en su nacimiento con la fecha de su exigibilidad. Por lo tanto, «[…] no existe ninguna razón para entender que luego de que haya desaparecido la causa que motivó un pago, no se origine de manera inmediata el derecho a solicitar Radicación n.° 85256 20 SCLAJPT-10 V.00 su reembolso».
XI. RÉPLICA Ecopetrol S.A considera que, lo único claro en la acusación que se le endilga al fallo es la «[…] transcripción de la motivación oral de la providencia», pues lo aducido por el Tribunal fue la incertidumbre que existía respecto de la fecha en la cual fue notificada la sentencia que la Corte Constitucional, por el hecho de no haberse aportado al proceso.
XII. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo sostiene la réplica, que el cargo dirigido por la vía de los hechos no es el adecuado para combatir los temas de la acusación, pues en su pretensión de atacar las razones por las cuales el Tribunal se equivocó en el análisis de la prueba, debió conducir su ataque hacia los errores jurídicos, pues la disconformidad no se presenta frente a las conclusiones realizadas sobre el contenido de los documentos, sino sobre su validez, como cuando sostiene que fueron elaborados por la demandante, sin que fueran suscritos por la contraparte.
Entonces, se equivocó al seleccionar la modalidad indirecta como vía de ataque, porque si la intención era rebatir los requisitos de aducción de la prueba, debió intentarlo por la vía directa, por la violación medio de las normas procedimentales que regulan esos aspectos. Así se explicó por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2464-2018: Radicación n.° 85256 21 SCLAJPT-10 V.00 Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Y en la sentencia CSJ SL4438-2019, sobre las mismas cuestiones explicó la Sala: En primer lugar, aun cuando el embate se encamina por la vía indirecta, soportado en la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, la acusación tiene como finalidad la de determinar el desacierto del juez de apelaciones al atribuir al pensionado la carga de la prueba en la demostración de las circunstancias justificantes de los cambios bruscos de cotización para efectos de establecer el IBC pretendido.
Tales discernimientos involucran aspectos jurídicos, que se debieron plantear por la vía adecuada que lo es la directa, y por tanto no es dable entrar a analizarlos por la senda atacada o de los hechos. Ver sentencia CSJ SL2186 – 2018, en la que se dijo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.).
No obstante, en lo que sí acierta el recurrente, es en su crítica relacionada con la equivocación del Tribunal al no encontrar acreditada la excepción de prescripción, propuesta en Radicación n.° 85256 22 SCLAJPT-10 V.00 la contestación de la demanda, que corresponde a un modo de extinción de las acciones y los derechos cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ SL2501-2018 y CSJ SL5159-2020), el cual se encuentra regulado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se justifica en la necesidad de que las relaciones jurídicas no permanezcan sin definición en el tiempo (CSJ SL, 2 mayo 2003, radicación 19854).
Debe descartarse que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen no son los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, pues la controversia que se resuelve concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que en este aspecto cuenta con normas adjetivas propias y autónomas de estas ramas del derecho.
La controversia, en cuanto al enriquecimiento sin causa por parte del recurrente y el correlativo empobrecimiento injustificado de la entidad demandante, parte de la orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmada luego por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, dentro de una acción de tutela interpuesta por aquél y muchos otros trabajadores de la estatal petrolera, que perseguía que se declarara, como en efecto se hizo, que un pago laboral (estímulo al ahorro) era constitutivo de salario, decisión que posteriormente en sede de revisión, fue revocada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC T-536 del 6 de julio de 2011.
Radicación n.° 85256 23 SCLAJPT-10 V.00 Debe recordarse que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:
ARTICULO
36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
A su vez, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de debate, según lo consagran los artículos 625 y 626 del Código General del Proceso, en armonía con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo APSAA10073-2013, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido que la notificación de las acciones constitucionales debe «[…] realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez», así, cuando esta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa; sin perder de vista que la acción constitucional corresponde a un trámite expedito y sumario y que, bajo ninguna circunstancia, pueden desconocerse las garantías mínimas de las partes involucradas en dicha acción, pues debe permitirse que conozcan Radicación n.° 85256 24 SCLAJPT-10 V.00 de forma oportuna el sentido y la razón de la acción y de la decisión adoptada por el juez constitucional.
Conforme lo expuesto, el medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión CC T-536 de 2011 y no, como se ha planteado en otras ocasiones, por ejemplo, en la resuelta con la sentencia CSJ SL5446-2021, desde que se configuró el «[…] hecho notorio comunicacional», pues tal figura no está contemplada como una forma de notificación de la acción de tutela.
Entonces, tampoco sería de recibo que «[…] el derecho a recobrar esas sumas, no era exigible, pues solo hasta que la Corte Constitucional en providencia del 6 de julio de 2011, revocó los fallos que habían ordenado dichas erogaciones, el pago de las sumas perdió su causa jurídica y estaba en posibilidad de acudir ante la jurisdicción para reivindicar los dineros» (subrayado fuera del original), decisión que se avaló por la Corte en otra oportunidad (CSJ SL5519-2021).
Y es que no podía ser de otra manera, pues el acreedor no puede resultar afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva de la obligación, si no conoce la obligación que debe reclamar o demandar; aceptarlo sería un imposible jurídico para el acreedor de una obligación que emerge a la vida jurídica con la notificación de las decisiones que pusieron fin a la revisión constitucional, notificación que, como se dijo, está claramente prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación n.° 85256 25 SCLAJPT-10 V.00 En otros términos, Ecopetrol S.A. no podía adelantar ninguna acción antes de que le fuese notificada en debida forma la decisión de la Corte Constitucional, es decir, que su derecho a reclamar el reembolso de las sumas pagadas con sustento en una orden judicial se hacía exigible, en principio, una vez fuera notificada, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, precepto que no la dispone sólo para efectos exclusivos del inicio de un eventual incidente de desacato, sino para todos aquellos como lo señala la disposición en cita.
Desde ese momento, para los demandados surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional. No está en discusión para la Sala, que esa exigibilidad surgió desde el 25 de mayo de 2012, fecha en que se notificó por anotación en Estado, el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que acatando la orden de la Corte Constitucional dispuso el «obedézcase y cúmplase», propio de una decisión que pone fin a un trámite procesal.
De manera que resulta forzoso concluir que la demanda promovida por Ecopetrol S.A., radicada el 16 de diciembre de 2015, fue interpuesta cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que le asistía al reembolso de los dineros pagados a los accionantes y, en concreto, al hoy recurrente Navas Guzmán. Siendo ello así, erró el Tribunal por considerar que la empresa había actuado dentro del término consagrado en las normas estudiadas, razón por la cual se casará su decisión. Radicación n.° 85256 26 SCLAJPT-10 V.00 XIII.CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 5, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887 y por la violación medio de las normas del Código General del Proceso, artículo 244, 269, 270, 271, y falta de aplicación del artículo 285 del CGP».
Indica que ello tuvo lugar por haber dado por establecidos los siguientes fundamentos fácticos, los cuales constituyen errores ostensibles: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía a Ecopetrol la suma de Ciento Ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412). 2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado debía a Ecopetrol la suma de ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412). 3.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante se enriquecio (sic) en la suma de ciento ochenta y un millones cero diez mil cuatrocientos doce pesos ($181.010.412). 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el certificado de deuda expedido por el demandante fuera manuscrito, elaborado o provenía de la demandada, como para exigir de la parte demandada que fuera desvirtuada. 5.
No haber dado por demostrado estándolo que Ecopetrol no hizo pago o consignación directa al demandado. 6. No haber dado pro (sic) demostrado estándolo que los pagos al demandado fueron hechos por su abogado, quien recibió el dinero. 7. No haber dado por demostrado estándolo que el único dinero que recibió el demandado por los pagos que Ecopetrol realizo (sic) con motivo del cumplimiento de tutela, fueron por la suma de cincuenta y nueve millones novecientos treinta y ocho mi (sic) quinientos veinticuatro pesos.
Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: 1. El certificado de deuda expedido por Ecopetrol (folios 113 a 114) 2. Oficio de Ecopetrol del 26 de marzo de 2017 (folio 443) 3. Recibo de pago elaborado por Ecopetrol (folio 445) 4. La demanda, (folios 71 a 111) Radicación n.° 85256 27 SCLAJPT-10 V.00 5.
La contestación de la demanda (folios 277 a 286) 6. La certificación de consignación en CAVIPETROL visible a folio 440. 7. El oficio de respuesta del abogado del demandado al requerimiento de la prueba juez (folio 439). En la demostración del cargo aduce que la acción de la demanda se encamina a recuperar los dineros pagados por una orden judicial que luego fue revocada sin causa, por lo tanto, esto es un pago que se realizó directamente a nombre del abogado.
Además, agrega que el juez de tutela ordenó el reajuste en la medida en que consideró que el estímulo al ahorro efectivamente constituía un pago salarial. Considera que la sociedad demandante debió haber realizado una demanda debidamente sustentada con las pruebas pertinentes, es decir, anexando las pruebas que tenía en su poder, tales como: i)la fecha de entrega de los dineros, con la constancia de su recibido. ii) Los conceptos por los que se generan los respectivos pagos, para diferenciar, los que se generan y pagan por el contrato de trabajo o por la tutela. iii) La persona a quien se le hizo el pago.
No obstante, el acreedor constituyó «[…] prueba de liquidación de una deuda, que hizo pasar como una certificación de deuda». Y reitera que las certificaciones no pueden valer como documentos públicos; por lo tanto, el Tribunal al considerarlo como tal no tuvo en cuenta que es la ley quien reviste a las autoridades que tienen esa competencia. XIV.
RÉPLICA La sociedad demandante expresa que lo único que «racionalmente» se puede concluir es que el abogado de Gustavo Radicación n.° 85256 28 SCLAJPT-10 V.00 Navas Guzmán recibió $181.010.412, suma que fue entregada por Ecopetrol dando cumplimiento al fallo de tutela y que al parecer aquél sólo le entregó a su cliente la suma de $59.938.524.
Y advierte que, si esto llegó a ocurrir, se estaría en presencia de la «falta disciplinaria» consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Además, recalca que el hecho de que hubiera recibido el dinero que Ecopetrol pagó al recurrente, no implica una equivocación del Tribunal, pues de todas formas esos recursos los asumió de la demandante para cumplir la orden de pago impuesta por el juez de tutela.
XV.CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «[…] 5, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887 y en concordancia con el 488 del CST, del artículo 151 del CPY (sic) y del artículos (sic)16 y 36 del decreto 2591 de 1991». Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado que el nacimiento y exigencia del derecho que se reclama de restauración patrimonial por enriquecimiento sin causa, surgió el 25 de mayo de 2012. 2. No haber dado por demostrado estándolo, que para cuando se presentó la demanda el 16 de diciembre de 2015 la acción ya estaba prescrita, por haber transcurrido tres años.
Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se individualizan las siguientes: Radicación n.° 85256 29 SCLAJPT-10 V.00 1. Comunicación que libró la Corte Constitucional al juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta con fecha de enviado 17 de mayo de 2012, (folio 81). 2. Auto del 24 de mayo de 2012, Por (sic) su parte el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta de obedecimiento y cúmplase a (folio 415). 3.
La sentencia de la Corte Constitucional 536 de 2010. En la demostración del cargo, afirma que el momento a partir del cual la obligación era exigible, para efectos de contabilizar el término de prescripción, está por fuera del extremo final de esta, en tanto la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde el extremo inicial.
Considera que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el 24 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia CC T-536 de 2011, ignorando con ello que este suceso procesal es de vital importancia para establecer la fecha de nacimiento y exigibilidad del derecho que aquí se discute.
Plantea que, en lugar de tomar la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, el Tribunal requirió que hubiera sido notificada personalmente, y para ello acudió a las normas que prevén esa forma de notificación, pero para distintos fines, pues es solamente cuando sea necesario adoptar medidas para que cese una vulneración de derechos fundamentales, o tomar medidas para prevenirla.
Por lo tanto, señala que el Tribunal incurrió en la falacia «NON SEQUITUR» para revocar la prosperidad de la excepción de Radicación n.° 85256 30 SCLAJPT-10 V.00 prescripción, la cual consiste, en «[…] llegar a una conclusión sobre premisas que no corresponden a la situación que es materia de su examen». XVI. RÉPLICA Considera la sociedad demandante que, dado que la interpretación que la Corte Constitucional realizó es acertada, controvertirla no corresponde al sentido del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, esta supuesta ilegalidad no debía ser planteada por el recurrente por la vía indirecta.
XVII. CARGO SEXTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el 488 del CST, del artículo 151 del CPY (sic) y de los artículos 16 y 36 del decreto 2591 de 1991». Para la demostración del cargo utiliza, en esencia, los mismos argumentos, incluso de contenido fáctico, con los que respalda su anterior acusación, agregando que la Corte Constitucional, en la parte resolutiva de la sentencia CC T- 536 de 2011, realizó una advertencia a la sociedad demandante, en la que la facultó para «[…] iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan», previsión que era prescindible en tanto es ajena a la naturaleza de la tutela, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales.
Radicación n.° 85256 31 SCLAJPT-10 V.00 XVIII. RÉPLICA Aduce que «[…] basta comparar este sexto cargo con el anterior para de inmediato advertir que aun cuando las vías de violación de la ley difieran los preceptos legales con los cuales se integró la proposición jurídica de ambos son los mismos». No obstante, recalca que la diferencia más notable es la de «[…] haberse afirmado en el quinto de los cargos que el juez de segunda instancia había incurrido en dos errores y que esos dos desatinos eran consecuencia de la mala apreciación de tres “piezas procesales”».
Y, concluye, si el quinto cargo está encauzado por la vía indirecta de violación de la ley y este fue dirigido por la vía directa «[…] no pueden ambos ser cabalmente demostrados mediante una argumentación que en lo esencial es igual». XIX. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «[…] 5, 8, 48 de la Ley 153 de 1887. en concordancia (sic) con la debida aplicación del artículo 83 de la Constitución Política, y del artículo 164, literal C del CPACA».
En la demostración del cargo, señala que procede pues en concordancia con el segundo, el Tribunal se abstuvo ilegalmente de resolver la excepción de buena fe, propuesta en la contestación de la demanda. En ese sentido, expresa que esta debe ser constatada en aras de determinar si existe o no pago de lo no debido. Asegura que el Tribunal se aparta de la jurisprudencia de la Radicación n.° 85256 32 SCLAJPT-10 V.00 Sala Laboral de esta Corporación, reiterada en las sentencias CSJ SL, 21 de febrero 2006, radicación 26000;
CSJ SL, 7 de junio 2006, radicación 26424 y CSJ SL, 12 de junio 2006, radicación 27913, en las cuales se ha dado plena aplicación al principio de la buena fe para negar la devolución de sumas laborales recibidas por un trabajador o ex trabajador. Considera que las providencias no discrepan de lo que se discute en este proceso, pues son «[…] órdenes de pago de reajustes salariales o pensionales, por haber excluido la empresa del Estado, Ecopetrol, el factor de remuneración llamado estímulo al ahorro, del salario o de la mesada que debían recibir mensualmente».
XX.RÉPLICA La demandante establece que en la normatividad legal no está prevista la «debida aplicación» como concepto de infracción legal, pues, los únicos tres conceptos que pueden ser aducidos como motivo de casación, se encuentran establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Agrega que, si el recurrente estima que debía producir efectos los artículos 83 de la Constitución Política y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, omitió aducir que «[…] la violación de la ley se habría producido porque se infringió directamente tanto la norma constitucional como la disposición procesal».
Radicación n.° 85256 33 SCLAJPT-10 V.00 Por lo tanto, afirma que este defecto técnico impediría a la Sala estudiar la cuestión jurídica de fondo que se encuentra mal planteada y advierte que ninguna de las regulaciones establecidas es aplicable a los asuntos de la jurisdicción ordinaria «[…] en sus especialidades laboral y de seguridad social» XXI.
CONSIDERACIONES Para la Sala, son indudables y evidentes los errores de técnica que demuestra la replicante, pues ciertamente la «debida aplicación» de una norma no constituye un motivo de infracción en la casación laboral y tampoco es correcto, para fundamentar acusaciones encauzadas por vías diferentes, utilizar exactamente los mismos argumentos, pues en ellas se confronta la ley de forma distinta y, por ello, no bastaba simplemente con omitir en la directa la inclusión de errores de hecho y pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente, sino que era preciso orientar su demostración por la vía jurídica y no fáctica.
Habiendo prosperado los cargos segundo y tercero, resueltos conjuntamente, resulta inútil adentrarse en el estudio de las razones que, al margen de la técnica, se presentan en estos cuatro embates, por cuanto perseguían los mismos propósitos de aquellas que ya lograron prosperidad para esta Sala. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. XXII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 85256 34 SCLAJPT-10 V.00 Además de lo explicado en casación, resulta pertinente en sede de instancia una referencia al tema de las notificaciones procesales, pues es a partir de la anotación en el Estado del 25 de mayo de 2012, que el actor llega a la conclusión de que la demandante Ecopetrol S.A. no inició la acción de recobro dentro del término de tres años con que contaba para hacerlo, sin que exista, tampoco, constancia de haberlo interrumpido o suspendido.
Con tal propósito, vale recordar que en la sentencia CSJ CSJ STC13993-2019, refiriéndose al tema de las notificaciones dentro del trámite de tutela, esta Corporación llegó a las siguientes conclusiones: 2.1. Conforme a lo estatuido por el Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, “{l}as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (art. 16), y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia” (CC, A-065-2013, 15 abr. 2013, rad. T-3.723.038). La disposición reglamentaria del anterior, esto es, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-en consonancia con el primero de los preindicados mandatos, consagra que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (art. 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015; se destaca).
No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a Radicación n.° 85256 35 SCLAJPT-10 V.00 quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Así lo constata el artículo 31 del Decreto 2591 al establecer el momento oportuno en que puede impugnarse la sentencia, fijando para ello “los tres días siguientes a su notificación”.
En la sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo: (…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso.
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación ” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233). De lo allí explicado, se extrae que no necesariamente la decisión contenida en la sentencia CC T-536 de 2011 tuvo que haberse notificado personalmente a Ecopetrol S.A. y que para su conocimiento bastaba que se hubiera proferido el auto de «obedézcase y cúmplase» dictado por el juzgado tercero laboral del circuito de Cúcuta, que una vez notificado -el 25 de mayo de 2012- permitía concluir que aquella decisión fue conocida por las partes y en especial por la hoy demandante, pues le habilitaba la posibilidad de efectuar los recobros peticionados.
La agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallos proferidos en el curso de la acción, desde luego siempre que el medio que se emplee para Radicación n.° 85256 36 SCLAJPT-10 V.00 notificar las providencias sea idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.
La notificación por Estado es una de las formas de comunicación de las decisiones judiciales permitidas en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cuyo numeral segundo del literal C se explica para qué actuaciones y cómo procede la misma, siendo claro para el presente caso que el auto de obedecimiento a la decisión de la Corte Constitucional era uno de los que así se podían notificar.
Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la entidad recurrente. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ECOPETROL S.A. contra GUSTAVO NAVAS GUZMÁN, CARLOS ARTURO CASTRO JARAMILLO y JOSÉ MIGUEL FORERO QUINTANILLA, únicamente en cuanto no dio prosperidad a la excepción de prescripción formulada por Gustavo Navas Guzmán. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.
Radicación n.° 85256 37 SCLAJPT-10 V.00 En sede de instancia RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2019, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Gustavo Navas Guzmán.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2019, en el sentido de absolver de las demás pretensiones de la demanda a Gustavo Navas Guzmán.
ARTÍCULO TERCERO: Sin costas en segunda instancia. Las de primera, a cargo de la entidad demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ