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SL2654-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 371 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2654-2020 Radicación n.° 63779 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA RAYCO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2012, corregida mediante providencia del 29 de mayo de 2013, en el proceso promovido en su contra por ARNOLD TETTE MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Arnold Tette Martínez demandó a Distribuida Rayco SA, pretendiendo en lo que interesa al recurso, que se le condenara a reintegrarlo en un cargo acorde con sus Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 2 capacidades y con las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde esa fecha hasta el día de su reintegro, así como las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes en salud, pensiones, y a la caja de compensación familiar a la cual se encuentre afiliado.

En forma subsidiaria pidió la indemnización de 180 días de salario de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Como sustento de sus pretensiones adujo que el 15 de septiembre de 1994 suscribió con Distribuidora Rayco SA un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando desde el inicio de su contratación la labor de vendedor, pactándose como contraprestación el mínimo legal mensual vigente a la fecha del contrato, más comisiones; que el salario varió durante los últimos tres meses; que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por aquel, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención. Señaló que el 31 de diciembre de 2004 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad permanente parcial equivalente a 14.85%, de acuerdo al dictamen emitido por la ARP Bolívar; que en la actualidad presenta una «HERNIA DIATAL PEQUEÑA+ERGE, ANTRODUODENITIS EROSIVA, ULCERA GÁSTRICA SUPERFICIAL Y GASTROPATÍA CRÓNICA SUPERFICIAL; que como consecuencia de esas enfermedades ha sido Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 3 incapacitado en varias ocasiones, debido a los fuertes dolores, los cuales le impedían laborar.

Agregó que la relación laboral se mantuvo hasta el 21 de julio de 2011, ya que la demandada a través de su jefe inmediato le informó de manera escrita la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual no se contó con autorización del Ministerio de Trabajo; que el 25 de julio de 2011 se le practicó examen de retiro por Prevenir 1A SA, en el cual informó que presenta una enfermedad común agravada por el trabajo, que debía ser valorada por el especialista en ortopedia y gastroenterología de la EPS; que la empresa no tuvo en cuenta la condición de «discapacidad» que presentaba, a pesar de conocer su padecimiento, y de las recomendaciones dadas por el médico especialista en salud ocupacional; y, que en audiencia de conciliación celebrada el 10 de octubre de 2011, ante el Ministerio de la Protección Social, concilió con la demandada las comisiones pendientes por el mes de julio de 2011, por lo cual se le reliquidaron las prestaciones sociales.

Distribuidora Rayco SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Tette Martínez, los extremos temporales y el despido del trabajador. Expresó que el cargo que desempeñó el demandante fue de asesor comercial externo, por ello su salario era equivalente a ello, ya que entre más ventas realizaba, mayor era su salario; que aquel al 21 de julio de 2011 no presentó Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 4 ninguna incapacidad ni comunicó padecimiento alguno; que le reconoció al trabajador la indemnización legal correspondiente; que no pidió autorización para el despido al Ministerio de Trabajo, debido a que no era necesario, pues el trabajador no se encontraba incapacitado al momento de su despido; y, que del concepto médico ocupacional del 25 de julio de 2011, se puede concluir que solo existía una sospecha de que el trabajador pudiera padecer una enfermedad común agravada por el trabajo, razón por la cual el médico competente lo remitió a una EPS.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 18 de diciembre de 2012, corregida mediante providencia del 29 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrarlo a un puesto de iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la Seguridad Social Integral, al fondo que éste se encuentre afiliado, desde el momento del despido - 21 de julio de 2011, hasta la fecha del reintegro o reincorporación. Partió de que el problema jurídico se orientaba a establecer, si el demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.

Dijo que no se discutía que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2011, la cual terminó sin justa causa imputable a la demandada, con el pago de la respectiva indemnización; y además, que el 31 de diciembre de 2004 el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 14.85%.

Se refirió a la Ley 361 de 1997, la cual se encargó de establecer mecanismos con el fin de lograr la integración social de las personas con limitaciones en el ámbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones y del transporte, entre otros; relacionó los arts. 2, 4 y 26 de dicha preceptiva. Referenció la sentencia de la Corte Constitucional C- 531-2000 que estudió la exequibilidad del art. 26 de la Ley Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 6 361 de 1997, y las sentencias de la misma corporación T- 198-2006 y T-503-2010, y expresó: Así las cosas, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad.

Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social. Precisó que el a quo basó su decisión en que el señor Tette Martínez tenía una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 14.85% (f.° 119), «[…] la cual es una limitación leve o moderada, y no severa, y por tanto no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada».

Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 824-2011 que estudió la constitucionalidad del art. 1 de la Ley 361 de 1997, y expresó: En virtud de la anterior sentencia transcrita, queda claro que las personas que padecen una limitación leve y moderada, tal como es el caso del demandante, no queda excluido de la estabilidad laboral reforzada, ya que si el fin de dicha normatividad es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, el despido sufrido por el actor es ineficaz, por consiguiente se debe reintegrar y reincorporar.

Advirtió que el fallador de primer grado indicó que la relación laboral entre las partes terminó de manera colectiva Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 7 conforme al cambio de la empresa, sin embargo, ello no es causal de justificación, como quiera que es criterio de la Corte Suprema de Justicia, que se presume que todo trabajador que sea despedido en estado de limitación, sin el permiso del Ministerio de la Protección Social, fue por causa de aquella, aún más, cuando revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, que reposa a folios 11 a 12, el objeto social y su giro normal es la «compra y venta de mercancías nacionales y extranjeras de todos aquellos artículos que a juicio de la sociedad puedan negociarse […]», de lo cual se arriba a la conclusión, de que a pesar del cambio «en el formato de la demandada», la función desempeñada por el demandante era normal y necesaria para su giro económico, la cual siguió aun después de su despido.

En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar al demandante, a un puesto de iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a la Seguridad Social Integral, al fondo que se encontraba afiliado, desde el 21 de julio de 2011 hasta la fecha del reintegro o reincorporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la providencia de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y que se resolverán en forma conjunta en la medida en que se formularon por la misma vía, acusan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, así como la infracción directa del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con el art. 5 de la Ley 361 de 1997, y la aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de la Ley 361 de 1997. En su desarrollo expresó que el Tribunal además de sostener que el a quo «[…] absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa» (f.° 4), lo cual no fue así, incurrió en el error jurídico de agrupar indebidamente en su argumentación las nociones de limitación leve y moderada, señalando que las personas que padecen aquellas, no están excluidas de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que partiendo del supuesto aceptado expresamente por el ad quem, de que el señor Tette Martínez padece desde el 31 de diciembre de 2004, una pérdida de capacidad laboral permanente del 14.82%, el error mencionado de agrupar indebidamente dichas limitaciones, fue producto de la inexplicable infracción directa, por ignorancia o flagrante rebeldía del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que establece, en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997, los grados de severidad de las mismas.

Afirmó que esta posición jurisprudencial fue adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, reiteradas en múltiples pronunciamientos posteriores, como en la sentencia CSJ SL 39207, 28 ag. 2012. Resaltó que teniendo en cuenta este criterio jurisprudencial respecto del art. 26 de la Ley 361 de 1997, resulta claramente equivocada la interpretación en que incurrió el juez plural, toda vez que lo afirmado es de recibo respecto de las personas con limitación moderada, y no, leve, esto es, con una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%.

Expuso que la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997, condujo a la aplicación indebida de los arts. 2 y 4 de esa misma ley, que consagran el deber general del Estado de proteger a las personas en discapacidad, ya que se utilizaron para sostener que cualquier discapacidad da derecho a la estabilidad laboral reforzada, desconociendo que fue el mismo legislador el que estableció diferentes grados de Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 10 severidad de las limitaciones, así como el criterio fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por violación medio de los arts. 174 y 175 del CPC, aplicables en materia laboral, por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. En su demostración indicó que el ad quem además de las infracciones normativas señaladas en el cargo anterior, incurrió en violación medio de los arts. 174 y 175 del CPC, normas adjetivas que regulan la carga de la prueba y las presunciones legales, al afirmar equivocadamente en la sentencia recurrida «[…] que es un criterio de la Corte Suprema de Justicia que se presume que todo trabajador en estado de limitación sea despedido sin el permiso del Ministerio de la protección Social, fue por causa de su limitación».

Explicó que ello no es así, y por el contrario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL 16 mar. 2010, 36115, expresó que no existe presunción legal sobre los motivos de terminación del contrato, correspondiéndole al trabajador la carga de allegar regular y oportunamente las pruebas que fundamenten el derecho reclamado.

Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que así las cosas, incurrió el tribunal en la violación medio de las normas adjetivas mencionadas, lo que a su vez le condujo a infringir el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la modalidad de interpretación errónea, por alegar la existencia de un criterio jurisprudencial equivocado. VIII. CONSIDERACIONES Acusó la recurrente la sentencia de violar, en ambos cargos, el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por interpretación errónea; y adicionalmente en el primero, la infracción directa del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que establece, en los términos del art. 5 de la Ley 361 de 1997, los grados de severidad de las limitaciones.

Habiéndose formulado el cargo por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Arnold Tette Martínez estuvo vinculado con Distribuidora Rayco SA a través de un contrato de trabajo, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 21 de julio de 2011; (ii) que el 31 de diciembre de 2004, el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 14.85%; y, (iii) que el contrato terminó sin justa causa imputable a la demandada, con el pago de la respectiva indemnización. El tribunal concluyó que el demandante era beneficiario de la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque tenía una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 14.85%, y las limitaciones leves y Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 12 moderadas hacen parte de la estabilidad laboral reforzada prevista en esa norma, según la Corte Constitucional en la sentencia CC C-824-2011; además, porque es criterio de la Corte Suprema de Justicia, que se presume que todo trabajador que sea despedido en estado de limitación, sin el permiso del Ministerio de la Protección Social, fue por esa causa.

El problema jurídico propuesto a la Corte, de acuerdo con los planteamientos vertidos en los cargos, consiste en determinar si Arnold Tette Martínez, es objeto de la estabilidad reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. El origen de la protección especial de las personas que están en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 de la CN, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Sobre aquel fundamento constitucional es que se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual en la sentencia CSJ SL1360-2018 se dijo: Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 13 Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Por lo expuesto, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En la misma providencia citada, la Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legítima para su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 14 discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.

Advirtió la corporación, que tal entendimiento no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, pero considera que está limitada a aquellos asuntos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» con el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en ese evento, al amparo del principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En este caso cobraría vigencia la intervención de la autoridad del trabajo, quien debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador. Ahora bien, también ha dicho la Corte que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad, y comprobar el conocimiento del empleador.

Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 15 Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección del artículo en cita, lo expresado en la sentencia CSJ SL 25 mar. 2009, 35606, reiterada en las providencias CSJ SL 28 ag. 2012, 39207 y CSJ SL10538-2016; y las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017, CSJ SL685-2018 y CSJ SL2786-2018.

En la sentencia CSJ SL10538-2016, se dijo: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 16 En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: “(…) antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: Cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.

“Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 17 que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.

No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

“Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 18 encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. “En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

“Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 19 Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. “Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem)” (Resalta la Sala)”.

(Resaltado del texto original). En ese orden, es necesario concluir que la corte ha determinado que para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Debe aclararse Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 20 que esa garantía reclamada, procede exclusivamente para las personas que presenten afectaciones físicas, psíquicas o sensoriales en los grados de moderada, severa o profunda, conforme a la regulación vigente para la época en que ocurren los hechos, para este caso los artículos 1º y 5º de la Ley 361 de 1997 y 7º del Decreto 2463 de 2001, y, no para las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad.

En cuanto a la presunción discriminatoria, se tiene que jurisprudencialmente esta corporación ha establecido su existencia, frente a la desvinculación de un trabajador con discapacidad, la cual es dable desvirtuar por el empleador, cuando medie una razón objetiva, como sería, por ejemplo, la comprobación de una justa causa de despido; sobre ella se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL1360- 2018, en los siguientes términos: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 21 se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Negrillas fuera del texto). Por ende, debe decirse que la jurisprudencia de esta sala, ha sentado la existencia de la presunción del despido de un trabajador en razón a sus padecimientos de salud, siempre y cuando esté plenamente acreditado que el empleador conocía de la discapacidad o el estado de salud apremiante que lleve a la protección del demandante; pero no Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 22 sólo ello, sino que la misma y en los términos de los artículos 1 y 5 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, debía como mínimo corresponder a la discapacidad moderada, que se itera, parte del 15% de la pérdida de la capacidad laboral; supuesto que no se configura en este evento, en que el señor Tette Martínez cuenta con una de 14.85%.

Lo anterior evidencia el error del Tribunal, comoquiera que según los apartes jurisprudenciales citados con antelación, quien pretenda desatar los efectos de aquella garantía legal y constitucional, debe comprobar que se encuentra con certeza bajo una de las hipótesis fácticas que lo hacen merecedor de tal prerrogativa. En consecuencia, los cargos están llamados a prosperar.

Sin costas en el recurso ante su prosperidad. IX. SEDE DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, al concluirse que Arnold Tette Martínez no es objeto de la protección especial consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, la terminación del contrato no puede declararse ineficaz.

Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta el 26 de septiembre de 2012, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. Costas en las instancias a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), corregida mediante providencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por ARNOLD TETTE MARTÍNEZ en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO SA.

Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta el 26 de septiembre de 2012, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. Costas en las instancias a cargo del demandante. Radicación n.° 63779 SCLAJPT-10 V.00 24 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ