Micelio
SL2654-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63661 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2654-2018 Radicación n.° 63661 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CILIA PATRICIA CASTAÑO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Cilia Patricia Castaño Montaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle, hoy Colpensiones, con el fin que se le pagara la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez de su esposo Diego de Jesús Molina Cruz hasta el 23 de abril de 2008, y del 24 de abril del mismo año en adelante la pensión de sobrevivientes, pues fue esta la fecha en que falleció su cónyuge; así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 11 de octubre de 2006 conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se condenara en costas a la demandada.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que el 18 de marzo de 2008 la Administradora de Pensiones de Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 65.8% al señor Diego de Jesús Molina Cruz, con fecha de estructuración 11 de octubre de 2006 y que el señor Molina falleció el 24 de abril de 2008.

Aseguró que el 27 de febrero de 2009 presentó ante la demandada, solicitud para que le fuera reconocida la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración hasta el 23 de abril de 2008 y la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha de defunción de su esposo. Señaló que con Resolución n° 12576 adiada 16 de julio de 2009, la llamada a juicio negó la solicitud respecto de la pensión de sobrevivientes, argumentando que el fallecido afiliado Molina Cruz cotizó de manera ininterrumpida 513 semanas y sólo cotizó 8 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento, sin que se pronunciara sobre la pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior la parte pasiva reconoció a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $5.480.296. Afirmó que el señor Molina Cruz cotizó 513 semanas para los riesgos de invalidez, pensión y muerte desde el 07 de septiembre de 1983 de forma ininterrumpida hasta marzo de 2006; de igual forma, que según el reporte de la historia laboral con fecha de 27 de febrero de 2009, el causante cotizó 452 semanas desde el 7 de septiembre de 1983 « hasta el 1 de abril de 1993, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 », ley que en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, exige tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento para que el grupo familiar se haga beneficiario de la referida prestación. Finalmente, manifestó que su fallecido esposo cumplió los requisitos establecidos en los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez y advirtió que se le debió aplicar el principio de la norma más favorable, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11, 13 literal f, y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del CST Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, confirmó lo dicho por la actora, en lo referente a la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL asignado para el señor Diego Molina; dio por cierta la fecha de defunción del mismo, esto es, el 24 de abril de 2008; de igual manera se pronunció sobre la solicitud de pensiones de invalidez y de sobrevivientes elevada por la señora Castaño, coincidiendo con ella sobre la fecha en que fue presentada la solicitud de reconocimiento y sobre los documentos que fueron adjuntos; así mismo admitió que mediante la Resolución n°. 12576 negó las solicitudes mencionadas, pero hizo la aclaración de que no se pronunció sobre la pensión de invalidez, dado que ésta aplica únicamente para el afiliado, siempre y cuando radique su documentación con el lleno de los requisitos legales.

Reconoció que otorgó la indemnización sustitutiva a la demandante por valor de $5.480.296; además que el causante cotizó 513 semanas entre el 7 de septiembre de 1983 de manera ininterrumpida hasta marzo de 2006; también, sobre el reporte de la historia laboral del 27 de febrero 2009, es decir, que había cotizado 452 semanas desde el 7 de septiembre de 1983 hasta la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, y por último confirmó el contenido del artículo 46 de la ley mencionada.

En su defensa propuso las excepciones de innominada o genérica, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago o compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.os 130 a 148), absolvió al Instituto de Seguros Sociales- Seccional del Valle del Cauca de todas las pretensiones invocadas; condenó en costas a la demandante, y ordenó que en caso de que no fuera apelada la sentencia se consultara.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia apelada e impuso costas de esa instancia a la actora. En lo que interesa rigurosamente al recurso extraordinario, el ad quem encasilló el problema jurídico, en precisar los supuestos bajo los cuales tendría aplicación el principio de condición más beneficiosa en el marco de la presente litis y en establecer, si en el caso de autos debía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Dicho esto, procedió a revisar si en el caso concreto se acreditaba el cumplimiento de los requisitos por el afiliado fallecido, para causar derecho a la pensión de invalidez y sobrevivientes pretendida por la accionante. Consideró como fundamento de su decisión, respecto de la pensión de invalidez, que era indiscutible que el Señor Diego era inválido y que la fecha de estructuración fue el día 11 de octubre de 2006, según el dictamen proferido por la oficina de Medicina Laboral del ISS de fecha 18 de marzo de 2008; además que no existía controversia sobre la afiliación del referido afiliado al ISS, ni estaba en discusión que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando al sistema, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni lo había hecho desde marzo del mismo año; siendo cierto que había cotizado únicamente 8 semanas en los últimos 3 años.

Dijo que la controversia radicaba en definir la norma aplicable para el reconocimiento del derecho pensional, que según la accionante debió haber adquirido el causante desde la estructuración de la invalidez, debido a que la entidad demandada arguyó que la ley a aplicar debía ser la 860 de 2003 y la parte actora, insistía en que debía ser el Decreto 758 de 1990.

Procedió a analizar la aplicabilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, específicamente en lo relacionado con el número de semanas mínimo que se requieren para acceder a la pensión de invalidez, que sería aplicado en caso de concederse la condición más beneficiosa y a la vez lo regulado en el Decreto 758 de 1990. Rememoró que el principio aludido fue traído a Colombia por la Corte Constitucional desde la sentencia CC-C-168 de 1995, a propósito de la exequibilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y de otras normas del mismo sistema.

Al referirse a la aplicabilidad de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, el Tribunal Constitucional expresó: “De otra parte, considera la Corte que la “Condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.” Citó también apartes de la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad 32642, en la que la Sala se dio a la tarea de moderar la implementación del principio de la condición más beneficiosa, y permitió la aplicación de la norma derogada al caso en que se aprecien por el juzgador los presupuestos analizados con antelación. Reseñó apartes que hacen referencia a que el sentido de la condición más beneficiosa es preservar el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales frente a la reforma de este; igualmente se aclaró que este principio no era absoluto y buscaba proteger al trabajador que construye su proyecto alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas, que sólo podían ser modificadas de manera desfavorable a él, atendiendo a circunstancias realmente justificantes.

En aquella oportunidad la Corte estableció un parámetro de aplicación del principio aducido, señalando que la norma de la cual se puede pretender la aplicación, era la que estuviera rigiendo inmediatamente antes de adquirir eficacia el nuevo precepto. Concluyó que este principio señalaba que la norma posterior fuera más rigurosa, con la regulación de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez o vejez, situación que se predica en un tránsito normativo, para ceñir la libertad legislativa al principio de progresividad y relacionada a este la prohibición de regresividad.

Una exigencia adicional que encontró para aplicar el principio aludido, era que el peticionario cumpliera los requisitos de la norma anterior y que de esta manera alcanzara a consolidar el derecho anhelado. En el sub examine, encontró que no se cumplía el primer requisito, esto es, que la norma posterior fuera más rigurosa con la regulación de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez o vejez, pues la norma anterior resultaba más gravosa que la nueva, por cuanto la Ley 860 de 2003, exige que se hubieran cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante del derecho, y esta disposición era más flexible que el contenido original de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que exigían 26 semanas en el último año antes de la muerte, para aquellas personas que no estuviesen afiliadas al sistema de pensiones al momento de perecer.

Al estudiar el segundo requisito, consistente en que el peticionario hubiera cumplido los requisitos de la norma anterior y que de esta manera alcanzara a consolidar el derecho, señaló que tampoco se acreditaba, pues el causante no registraba el mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su estado de invalidez.

Reiteró que si se dejara de aplicar una norma nueva, sólo podría reemplazarse por aquella a la que esta sustituyó. Señaló que por las razones expuestas, no encontraba ningún sustento para la tesis de la actora, según la cual se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que con base en los requisitos allí dispuestos se concediera la pensión de invalidez que reclamaba, más, no porque esta disposición fuera contraria al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, sino porque no podía dársele un alcance tal que permitiera acondicionar los requisitos a cada caso para otorgar una prestación económica ineludiblemente, ya que esto acarrearía « el caos y la desfinanciación del sistema pensional », entendiendo que el objeto de esa norma era garantizar que no se vulneraran los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes pretendida, que de conformidad con la fecha de defunción del señor Molina, es decir el 24 de abril de 2008, se rige por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siendo necesario que hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, condición que tampoco halló acreditada, pues únicamente contaba con 8 semanas cotizadas en ese lapso.

Adicionalmente, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se ha aceptado dar aplicación al original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigía que el causante contara con por lo menos 26 semanas cotizadas en el último año antes de su muerte y que de la satisfacción de tal requisito no existía prueba. Finalmente, refirió la sentencia de la CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, en la que se decidió un caso con argumentos similares a los del sub judice, frente a la pensión de sobrevivientes, afirmó que era claro que se debía confirmar la sentencia del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia: […]revoque la sentencia de primera instancia en cuanto se condene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora CILIA PATRICIA CASTAÑO MONTAÑO de su difunto esposo DIEGO DE JESUS MOLINA CRUZ, a partir a partir de octubre 11 de 2006 fecha de estructuración de la invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral del 65.8% y a su vez la sustitución de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de abril de 2008 fecha del fallecimiento de su esposo, con todos sus incrementos y reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, condena igualmente al pago de los intereses moratorios a partir del 11 de octubre de 2006 y las agencias en derecho.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada « En forma directa por la aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 21 del CST; el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Quinta de Descongestión Laboral, consideró que la norma a aplicar es la Ley 860 de 2003 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ». « Por vía indirecta los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, 4, 11, 13-f, 31, 40, 272, y 288 de la Ley 100 de 1993 » y que el ad quem « dejó por fuera la viabilidad de aplicación de la legislación anterior como son los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, principios constitucionales como la dignidad humana, derechos de los trabajadores, conflictos de derechos fundamentales ».

En su demostración, señaló como debía aplicarse la legislación inmediatamente anterior, citando algunos tratadistas, e igualmente la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043, Indicó que si se analizaban los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa un criterio técnico, económico y financiero, que permita indicar que, la estabilidad del sistema pensional quedaba garantizada con aumentar a 50 semanas las cotizaciones exigidas y la fidelidad del 20%.

Que para el presente asunto, para poder otorgar la pensión de sobrevivientes se exigía que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la muerte, con lo cual surgía el interrogante acerca de si las 560 semanas cotizadas en toda la vida laboral de la actora, « no garantizaban en concreto la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria del afiliado? » y se preguntó si no se afectaba más el sistema « si se otorgaba una pensión con 50 semanas en tres años, que con 560 en toda la vida laboral? »; recordando la sentencia CC C - 556 de 2009, mediante la cual, se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para manifestar que se puede aplicar razonabilidad para otorgar la pensión con múltiples semanas « y va más allá que una regla de proporcionalidad matemática que podría expresarse si con 50 semanas se da la pensión, con 560, con mayor razón se debe dar la misma ».

Afirmó que no podía decirse que el interés general prevalecía sobre la dignidad, pues ambos estaban dentro de los fines del Estado y que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, imponía al juez, como director del proceso, tomar las medidas necesarias para garantizar entre otros los derechos fundamentales y la aplicación del precedente judicial normado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, en las sentencias CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 27529; 24 feb. 2005, rad. 23918; 16 mar. 2009, rad. 35129; 4 de abr. 2006, rad. 26947; 12 feb. 2008, rad. 31708, CC T-584 de julio 27 de 2011 y T-662 del 7 de septiembre de 2011.

RÉPLICA Indicó que el cargo presentaba no solo defectos de técnica, sino que el ad quem no incurrió en ninguna violación de las endilgadas y por el contrario la sentencia acusada estaba acorde con criterio jurisprudencial de la Sala, que pidió reiterar, y conforme al cual, de acuerdo a los presupuestos fácticos que se dieron por demostrados, a la demandante, en primer lugar, no le asiste el derecho a reclamar la pensión de invalidez que de Diego de Jesús Molina Cruz, ni la de sobreviviente por el fallecimiento de éste.

Afirmó lo anterior, por cuanto con sujeción al principio de la aplicación de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 16 del CST, se debe desatar la controversia de ambas prestaciones, con la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y la muerte del afiliado o afiliada, lo que aquí, en su orden, ocurrió 11 de octubre de 2006 y el 24 de abril de 2008; rigiendo para la primera el artículo 3° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y para la segunda el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, agregó en torno a las normas constitucionales que se relacionaron en el cargo que carecían de aplicabilidad inmediata y directa, sin que fuera viable alegar la interpretación errónea o la indebida aplicación del 53 constitucional, pues el criterio jurisprudencial de la Sala se ajustaba a los artículos 48 y 53 de la Carta. CONSIDERACIONES Dos son los problemas que la censura invita a la Corte a estudiar y resolver.

El primero, relacionado con la pensión de invalidez y si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, la demandante tiene derecho a que le sea reconocida dicha prestación, bajo las normas del Acuerdo 049 de 1990; y el segundo, respecto de la viabilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, con aplicación del mismo referido principio.

Sin embargo, previamente debe la Corte referir varios deslices de orden técnico en los que se incurre por el recurrente, que no son de poca envergadura, v. gr. el haber formulado en el único cargo, dos sendas de violación distintas, esto es, por la vía directa y por la indirecta, se itera en una misma acusación, lo que naturalmente resulta desatinado al entremezclar aspectos eminentemente fácticos con los estrictamente jurídicos; al haber encauzado el cargo por la senda de los hechos, tenía la carga procesal de enumerar e identificar cuáles fueron los yerros protuberantes en los que habría incurrido el ad quem, así como las pruebas calificadas sobre las que se cometieron los mismos, bien por haberlas inapreciado o por valorarlas equivocadamente y su incidencia en la sentencia gravada; señalar en el embate por la vía indirecta que « se dejó por fuera la viabilidad de aplicación de la legislación anterior como son los artículos 11 y 272 de la ley 100 de 1993 », lo que claramente constituye una infracción directa de esa disposiciones, concepto de violación que es propio de la directa; y finalmente, extenderse en consideraciones de orden económico, técnico o financiero sobre la estabilidad del sistema y en particular sobre la Ley 797 de 2003, que no son apropiados con miras a demostrar las acusaciones endilgadas.

A pesar de las deficiencias técnicas identificadas, si la Corte las obviara, encontraría que tampoco le asiste razón la censura por lo siguiente: 1. Pensión de invalidez. No es materia de discusión que el señor Diego de Jesús Molina Cruz se le estructuró una pérdida de la capacidad laboral el día 11 de octubre de 2006; que para el 26 de diciembre de 2003 no se encontraba cotizando al sistema y que entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003, no aparece ninguna semana de cotización en ese lapso.

Tampoco lo es, que esta Corporación en relación con la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez ha enseñado: 1. La aplicación de la condición más beneficiosa no autoriza la plus ultractividad de la Ley La regla general es que la norma aplicable es la que regía para la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.

Pero en determinados casos es posible acudir al precepto inmediatamente anterior, sin que ello conduzca a que, como lo hizo el Juez de Alzada, pueda utilizarse cualquier disposición previa, como la del Acuerdo 049, cuando la contingencia ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Esta Sala de la Corte ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa en sentencia SL1689-2107 reiterada la SL8305-2017, bajo la siguiente argumentación: […] Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.” Así pues, erró el Tribunal al dar, en virtud del postulado de la condición más beneficiosa, una aplicación plus ultractiva de la ley como efectivamente lo hizo toda vez que: i) en principio la regla general dicta que la norma aplicable al caso concreto es la que se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia el siniestro, en el presente caso la fecha en la cual se estructuró la invalidez (2 de marzo de 2005), es aplicable la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993; y ii) el principio de condición más beneficiosa contempla la posibilidad de aplicar en determinadas condiciones la norma anterior, sin que ello implique una búsqueda histórica en la sucesión normativas a efectos de conceder un derecho.

En el caso concreto el juzgador aplicó el Decreto 758 de 1990, al no encontrar cumplidos los requisitos de la norma aplicable por la fecha de ocurrencia del siniestro, Ley 860 de 2003, por lo que, se itera, constituye un error del fallador. CSJ SL, 24 en. 2018, rad. 59012. Habida cuenta del precedente judicial memorado, está claro que el señor Guillermo de Jesús Molina Cruz no estaba cotizando al sistema al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, diciembre de ese año, tal como lo reflejan las documentales de folios 97 a 106 del cuaderno de 1ª instancia, lo que inexorablemente lleva a que no sea posible por la vía de la condición más beneficiosa, dar aplicación a la plus ultractividad de la ley y efectuar una búsqueda histórica en la sucesión normativa, a fin de encontrar una disposición legal anterior que le favorezca al demandante, por ello, no es dable concederle la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. 2.

Pensión de sobrevivientes Es pertinente recordar que la norma aplicable para resolver el reconocimiento de una pensión de esta naturaleza, es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso de quien venía disfrutando de esa prerrogativa prestacional. En el presente conflicto jurídico, el señor Diego de Jesús Molina Cruz, esposo de la demandante, falleció el día 24 de abril de 2008 (f.° 9 del primer cuaderno), y de acuerdo con esa circunstancia, la norma aplicable lo es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hoy vigente.

Desde luego que tampoco, como lo concluyó acertadamente el Tribunal, reúne la exigencia contenida en el citado artículo 12, en el sentido de tener cotizadas como mínimo cincuenta semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento; es decir, entre el 24 de abril de 2008 y el 24 de abril de 2005, cosa que tampoco se acreditó, pues en ese periodo el causante no tiene ninguna semana cotizada.

Ahora bien, conforme al parágrafo del referido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sería posible estructurar la pensión de sobreviviente bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, si el causante hubiera cumplido los requisitos de pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener cumplidas las semanas mínimas en el régimen de prima media para pensión de vejez, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2018, rad. 42818.

En torno al verdadero entendimiento que debe darse al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, existe consenso en la jurisprudencia de la Sala de que la alusión que hace la norma al número de semanas es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003, lo que no obsta para que, si el afiliado al ISS, a su vez, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Así lo expresó la Sala recientemente, en sentencia del 24 de mayo del corriente año, radicación 37951, al reitera lo dicho anteriormente en las sentencias del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, reiterada en las del 1º de febrero y 12 de abril de 2011, radicaciones 42187, 41762 y 46428, respectivamente, al señalar textualmente: “Con fundamento en lo anterior, el sentenciador de segundo grado asentó que la parte demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que la censura estima que resulta aplicable el parágrafo del artículo antes citado cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso.

“El parágrafo en referencia, es del siguiente tenor: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.

Pero sucede que en este caso, el causante no pertenecía al régimen de transición, porque nació el 6 de agosto de 1964, f.os 7 y 16, por ende no tenía la edad de 40 años al 1º de abril de 1994, ni 15 años de servicios cotizados porque tan solo aportó 513 semanas en todo el tiempo laboral (f.° 12). Por todo lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende la acusación no sale airosa.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por CILIA PATRICIA CASTAÑO MONTAÑO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2654 - 2018 Radicación n.° 63661 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CILIA PATRICIA CASTAÑO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso o rdinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cilia Patricia Castaño Montaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle, hoy Colpensiones, con el fin que se le pagara la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez de su esposo Diego de Jesús SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2654-2018 Radicación n.° 63661 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CILIA PATRICIA CASTAÑO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Cilia Patricia Castaño Montaño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle, hoy Colpensiones, con el fin que se le pagara la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez de su esposo Diego de Jesús