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SL2653-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994LEY 4 DE 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2653-2024 Radicación n.° 95650 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso que FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIÉRREZ interpuso contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. hoy AIR - E S.A.S. E.S.P. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 2 De un lado, mediante la sentencia CSJ SL677- 2024, la Sala casó la providencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de julio de 2022, a través de la cual confirmó la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 15 de septiembre de 2021, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

Por otra parte, para mejor proveer, esta Corte dispuso oficiar al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Foneca) y a Caribesol de la Costa S.A.S. E.S.P. hoy Air - E S.A.S. E.S.P. (en adelante Air - E S.A.S.) para que, en el término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio, informaran si Fidel Enrique Santiago Gutiérrez continuaba laborando en la empresa y, de no ser así, indicaran la fecha de retiro y allegaran los comprobantes de pago del último año de servicios.

En cumplimiento de lo anterior, Air - E S.A.S. remitió la información solicitada y, a su vez, la Secretaría de esta Corporación surtió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el recurrente informó que no tenía ningún reparo frente a los documentos aportados por aquella. Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 3 En los términos reseñados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES La Corte debe resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia en favor del demandante, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, vale recordar que el juzgado concluyó que las convenciones 1985-1986 y 1998-1999 tuvieron prórroga automática, en la medida que no existía prueba en el expediente de su denuncia; luego, se entendía que sus efectos alcanzaron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, razón por la cual el demandante cumplió los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación o plan 70 prevista en el artículo 12 de las mencionadas disposiciones.

No obstante, comoquiera que el 12 de septiembre de 2012 aquel suscribió un acta en el trámite de un proceso ordinario anterior en la que concilió lo relativo a la pensión de jubilación convencional, el despacho declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.

Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, basta lo dicho en sede de casación para concluir que se revocará el fallo de primera instancia, toda vez que, como ya se precisó, el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2012 no fue válido, pues para esa fecha la pensión de jubilación convencional ya había ingresado al patrimonio del trabajador y, por tal razón, tenía la connotación de derecho cierto e indiscutible.

Ahora, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 5 de junio de 2010, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva 1985-1986 compilado en la de 1998-1999, junto con la indexación. Así mismo, solicita el pago de los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976, las mesadas adicionales y los descuentos de energía y servicios médicos especiales -beneficios contemplados en aquellos acuerdos convencionales-.

En el proceso, no existe controversia respecto a que (i) Fidel Enrique Santiago Gutiérrez nació el 4 de junio de 1960, (ii) laboró para la demandada desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, (iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 y la compilación de 1998-1999. Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 5 La norma fue objeto de prórroga automática, toda vez que no existía prueba en el expediente de su denuncia. En esa medida, se entiende que se mantiene por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1925-2021 y CSJ SL4904-2021).

En ese orden, la norma llamada a resolver el asunto es el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, compilado en el artículo 105 de la 1998- 1999, que prevé: ARTI ́CULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

La Empresa pagara ́ directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad.

La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesara ́ en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.

EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 6 Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.

B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad.

PARA ́GRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. PARA ́GRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa.

En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días. PARA ́GRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación. Así las cosas, se advierte que el demandante cumplió 20 años de servicios el 3 de marzo de 2003 - fecha en la que se causó su prestación- y 48 de edad el 4 de junio de 2008 -excepción al Plan 70-, de manera que su expectativa pensional no se vio afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal virtud, se condenará a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional que, si bien se hizo exigible el 4 de junio de 2008 -fecha en que cumplió la edad-, lo cierto es que será pagadera a partir del 1º de enero de 2023, pues el trabajador se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2022; en atención de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999: Parágrafo 2: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su contrato de trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla […].

La prestación se reconocerá con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, el cual se calculó con los desprendibles de nómina del año 2022 aportados por Air - E S.A.S., tomando como factor salarial los conceptos previstos en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994 y asciende a la suma de $2.671.194,50. En esa medida, la primera mesada pensional corresponde a $2.003.395,88, tal como se visualiza en la siguiente tabla: DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN BAJO LA CCT DE ELECTRICARIBE (1985-1987) Concepto Valor Valor del promedio salarial del último año de servicio (indexado al año 2023) $ 2.671.194,50 Tasa de reemplazo 75,00% VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 01/01/2023 $ 2.003.395,88 Igualmente, el demandante tiene derecho a los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 8 reajustes pensionales anuales de al menos el 15% para las pensiones que no excedan de 5 SMLMV, pues así quedó descrito en el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-19991 y esta Corte así lo ha avalado (CSJ SL3781-20219 y CSJ SL4327-2021).

EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 AÑO VALOR SMMLV POR AÑO VALOR 5 SMMLV VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN INCREMENTO DEL 15,00% HASTA ALCANZAR UNA MESADA EQUIVALENTE A 5 SMMLV (POSTERIOR A ELLO, INCREMENTOS BAJO EL IPC) EQUIVALENCIA EN SMMLV DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 2.003.395,88 15,00% 1,73 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 2.303.905,26 - 1,77 Comoquiera que la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se otorgarán 14 mesadas y la correspondiente a la 14 estará a cargo del empleador en un 100% (CSJ SL5597-2021).

Así las cosas, el retroactivo adeudado al demandate asciende a la suma de $48.782.689,56, como se refleja a continuación: 1 Parágrafo 3º: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 9 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 - NO APLICA EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/01/23 31/12/23 $ 2.003.395,88 14,00 $ 28.047.542,25 1/01/24 31/08/24 $ 2.303.905,26 9,00 $ 20.735.147,31 TOTAL $ 48.782.689,56 Este concepto deberá ser indexado de conformidad con la siguiente fórmula y sin perjuicio de lo que se siga causando: VA = VH x IPC Final _________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuara ́ el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. Ahora, vale precisar que la mencionada prestación es compartible con la pensión de vejez ya reconocida o que así se haga en el futuro, en favor del demandante por parte de la administradora de pensiones a la que él se encuentre afiliado.

De esta manera, queda a cargo de la demandada el mayor valor, si lo hubiere, en atención a que en la Convención Colectiva de Trabajo no se previó la compatibilidad y la prestación se causó con Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 10 posterioridad al 17 de octubre de 1985 (CSJ SL4278- 2017, CSJ SL4974-2016 y CSJ SL4391-2020). Frente al descuento de energía, a páginas 49 a 115 del cuaderno de primera instancia está la copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, aportada por el demandante.

Revisado su contenido, no se observa algún beneficio relacionado con dicho servicio, pues si bien en el artículo 103 se regula su reglamentación, el folio en el que deberían estar los artículos 101 y 102 no fue allegado al proceso y por tal razón es imposible verificar si era o no beneficiario. En lo que respecta a los servicios médicos especiales, se advierte que la mencionada Convención los reguló en su artículo 113 que dispone: ARTICULO [sic] 113.- SERVICIO MEDICO [sic] ESPECIAL Se entiende por tal la prestación de estos servicios por parte de la Empresa a los familiares inmediatos del trabajador que no cobija el Instituto de Seguros Sociales “ISS”.

Estos servicios se prestarán únicamente a los hijos legitimos [sic], adoptivos o naturales cuyas edades estén comprendidas entre los Dieciocho (18) años y los Veinticinco (25) años, que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del trabajador, y a los padres de trabajadores casados que dependan exclusivamente de éste […].

De lo descrito, se concluye que el demandante no es acreedor de tal beneficio toda vez que (i) ya no es trabajador de la empresa y, (ii) no hay prueba que demuestre que sus familiares inmediatos cumplen con las condiciones allí previstas. Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, de la revisión de la conciliación celebrada el 12 de septiembre de 2012 se advierte que las partes acordaron que: […] la entidad demandada pague una suma conciliatoria diferida bruta mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del salario básico del demandante vigente a la fecha de la presente conciliación. La suma conciliatoria diferida mensual no constituye salario y el primer contado mensual se pagará desde el día hábil siguiente a la fecha de la presente conciliación, con efectos desde el 1 de enero de 2012 […].

La suma conciliatoria diferida mensual se pagará mediante transferencia bancaria a la cuenta de nómina de los demandantes y su pago se hará hasta la fecha en que los demandantes cumplan con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión legal de vejez […]. Igualmente, de los comprobantes de pago del último año de servicios allegados por Air - E S.A.S., en cada uno de ellos se evidenció una casilla denominada «pago mensual por conciliacion [sic]», por el valor de $1.327.202.

En ese orden, y comoquiera que el mencionado acuerdo fue declarado inválido, se accederá a la excepción de compensación y, en tal medida, se ordena compensar las sumas pagadas por concepto de la conciliación suscrita el 12 de septiembre de 2012. Se declararán no probadas las demás excepciones. En consecuencia, se revocará la sentencia del juzgado y, en su lugar, se condenará al Foneca, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a Fidel Enrique Santiago Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 12 Gutiérrez, en los términos descritos.

Así mismo, se absolverá a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra. Las costas de las instancias estarán a cargo de la mencionada entidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 15 de septiembre de 2021. En su lugar, condenar al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. a pagar a Fidel Enrique Santiago Gutiérrez, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.003.395,88, a partir del 1º de enero de 2023, en 14 mesadas al año y compartible con la reconocida o por reconocer por parte de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante.

Radicación n.° 95650 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar $48.782.689,56, por concepto de retroactivo pensional. Este valor deberá ser indexado conforme la fórmula descrita en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Se autoriza compensar los dineros pagados al actor por concepto de conciliación y declarar no probadas las demás excepciones.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E663704FC4343262B39BF0E2BB673EDED61DFBDA7C4E89DF66473BDAA87A24B6 Documento generado en 2024-09-30