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SL2653-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2653-2023 Radicación n.° 93245 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNACIONAL INC., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue FRANCISCO RAKOVEC MARTINJAK.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Seatech Internacional Inc., para procurar que se declarara que entre ellos existió un contrato a término indefinido desde el 1º de abril de 1991 hasta el 9 de junio de 2016, el cual lo terminó sin justa causa la demandada y; que al momento de la finalización de la relación «ya se había dado la SUSTITUCIÓN PATRONAL entre ATUNES DE COLOMBIA S.A. y la Empresa SEATECH Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 2 INTERNATIONAL INC».

Por lo que, pidió que se condenara a la pasiva a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, dejados de percibir desde el finiquito hasta que se efectúe la reinstalación. Subsidiariamente, pidió la reliquidación de: «la indemnización, teniendo en cuenta el término presuntivo del contrato de trabajo y el verdadero salario», las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, más los daños morales, intereses moratorios e indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 1º de abril de 1991 ingresó a laborar, mediante contrato a término indefinido, a Atunes de Colombia S.A., empresa que tenía como objeto social «La pesca del atún, la sardina y demás especies marítimas, su posterior congelación y comercialización», y para su desarrollo «[…] 2.- Adquirir barcos pesqueros y operarlos. 3.- Actuar como armador de barcos pesqueros que no sean propios. 4.- Fletear barcos pesqueros al destajo, entre otros»; que el salario era cancelado tanto por la compañía como por la demandada.

Afirmó que el objeto social de la accionada es sustancialmente el mismo, y que en virtud de ello, también puede «avalar obligaciones de terceros especialmente de Atunes de Colombia S.A. y por tanto puede dar sus propios bienes muebles o inmuebles en prenda, garantía hipotecaria o avalar con la firma del Representante legal los documentos de crédito o pagarés que para tal fin exijan las entidades Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 3 bancarias, todo en garantía de obligaciones, no solo propias, sino de terceros, especialmente de Atunes de Colombia S.A.».

Sostuvo que al momento de liquidarse Atunes de Colombia S.A., siguió laborando sin solución de continuidad para la demandada, ocupando el mismo cargo, por lo que se produjo la sustitución patronal; que el 8 de junio de 2016 recibió una notificación de reunión para el día siguiente en las instalaciones de la empresa A Tiempo Servicios Ltda., a la que decidió no asistir y reintegrarse a sus labores, pero al intentar ingresar a las instalaciones, el carnet se encontraba desactivado; que se quedó en la portería, y allí le notificaron que la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato de forma unilateral a partir del 9 de junio de 2016.

Manifestó que por concepto de indemnización por despido injusto y liquidación de contrato, le pagaron la suma de $92.187.663, valor que era inferior a lo que debía otorgarse por 26 años de servicios; que el último salario devengado fue de $16.720.000 discriminado así: (i) sueldo básico $8.720.000; (ii) vivienda $1.864.300; y (iii) «MANTENIMIENTO A LOS BARCOS PESQUEROS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS», USD $1.800 equivalentes a $6.076.440; que lo cancelado por los dos últimos conceptos no fue tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales e indemnización y aportes a seguridad social integral; que debido al repentino finiquito de la relación y su avanzada edad, empezó a padecer de ansiedad, inseguridad, incertidumbre y sentimientos de desolación, por lo que fue diagnosticado con estrés postraumático.

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que lo pagado por concepto de «MANTENIMIENTO A LOS BARCOS PESQUEROS PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS», fue simulado bajo el pretexto de un contrato de prestación de servicios a la empresa Comextum Ltda., pero, las labores realmente se realizaron directamente a Seatech, «Aunado a lo anterior, el pago por dichos emolumentos fue cancelado del año 2006 a 2010 por la empresa demandada».

Finalmente, precisó que el objeto social de Comextum es similar al de Seatech, y los representantes legales de ambas son las mismas personas. La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido del objeto social, la terminación del contrato unilateralmente, y el monto cancelado por ese concepto.

Negó todo lo demás. Aclaró que el último salario devengado por el actor era de $9.418.00 y que «no existía salario en especie el auxilio de vivienda era un pago de carácter no salarial, y no se hacían otros pagos relacionados con barcos, puesto que Seatech, no es propietaria, armadora o tenedora de barcos». Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, ausencia de causa para pedir, «pago total de los conceptos debidos a el demandante a la terminación del contrato» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, resolvió:

1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritos los Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 5 intereses sobre las cesantías, las primas de servicio y la compensación en dinero de vacaciones causadas antes del 8 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en esta providencia. 2. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $20.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios morales causados por el despido injusto. 3.

CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $40.930.699 por concepto de cesantías causadas y no pagadas durante la relación laboral, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo. 4. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $1.244.724 por concepto de intereses sobre las cesantías causadas y no pagadas durante la relación laboral, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo. 5.

CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $20.796.368 por concepto de primas de servicio causadas y no pagadas durante la relación laboral, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo. 6. CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $8.714.173 por concepto de compensación en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas durante la relación laboral, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo. 7.

CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC a pagarle al demandante, el señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK, la suma de $51.174.569 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo. 8. ABSOLVER a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC de las demás pretensiones de la demanda. 9.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 3% de las condenas calculadas al día del presente fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 6 Cartagena, a través de providencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

1. REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2017, para en su lugar: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC a pagar al señor FRANCISCO RAKOVEK MARTINJAK la suma de $332.565.024 por concepto de sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato.

A partir del mes 25 y hasta la fecha en que se pague los créditos insolutos, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. 2. CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 2017, por las razones expuestas en el presente fallo.

3. SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso de casación, es decir, respecto de los pagos recibidos por concepto de mantenimiento de barcos, inicialmente manifestó que no fue discutido que al actor se le cancelaba mensualmente una suma de dinero adicional al salario pactado, reconocida por concepto de «mantenimiento eléctrico realizado a los barcos pesqueros que transportaban la materia prima que SEATECH INTERNATIONAL INC utilizaba para elaborar sus productos».

Con esa precisión, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los servicios prestados por el trabajador por tales funciones lo eran en favor de los dueños de las embarcaciones y no de la demandada, pues de ser así, no debía incluirse en la base para liquidar las prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.

Observó que al proceso comparecieron los testigos Jairo Palacios y Adolfo Maza, quienes manifestaron que el actor se encargaba de supervisar tanto el mantenimiento eléctrico de Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 7 las instalaciones de la empresa «como el que debía efectuarse a los barcos que llegaban al muelle a descargar el atún»; que en la planta de Seatech trabajaban aproximadamente 14 electricistas que estaban a cargo del accionante y la forma de cumplir su labor era la siguiente: […] el gerente de SEATECH le informaba al actor la fecha en que llegarían los barcos y los trabajos que debían realizarse, y luego el señor Francisco Rakovec Martinjak designaba a los electricistas que lo ayudarían a efectuar el mantenimiento, que las herramientas eran suministradas por SEATECH, que las embarcaciones llegaban al muelle que se encontraba dentro de las instalaciones de la accionada, y que estos trabajos se ejecutaban en horario laboral.

Estimó que esos testimonios gozaban de plena credibilidad por tratarse de compañeros de trabajo del demandante, con conocimiento directo de cómo se desarrollaban las labores, y si bien, dijo, fue tachado de falso el de Jairo Palacios, no le restó valor probatorio, pues, señaló, que su exposición fue exacta, responsiva y completa, además, de que concordaba con lo explicado en el interrogatorio de parte del actor, quien afirmó que era el director de Seatech el que le comunicaba cuáles eran las reparaciones que debían efectuarse a los barcos, «sin que en ningún momento hiciera alusión o confesara que ese servicio lo prestaba por cuenta propia o por orden de un tercero diferente a su empleador».

Acotó que, aunado a lo anterior, el pago por esos servicios era realizado directamente por la accionada, tal y como se desprende de las documentales obrantes a folios 698, 694, 689,734, 729, 723,719, 713, 710, 706, 702,,739, 743 y 748, «sin que dentro del proceso milite ningún tipo de Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 8 prueba que demuestre, que SEATECH hubiese cancelado esas facturas, en virtud de un cruce de cuentas con la empresa COMESTUM (sic), dado que los libros contables no fueron allegados al plenario».

Y razonó: Nótese, como durante el interrogatorio de parte, el Representante Legal de la demandada, no supo explicar la razón por la cual SEATECH era la encargada de efectuar el pago de los servicios por mantenimiento de los barcos pesqueros, tanto así, que en sus respuestas utilizaba las expresiones “yo pensaría”, “podría ser”, “la razón lógica que se me ocurre, es que se tratara de un cruce de cuentas con el proveedor”, lo cual denota claramente que sus afirmaciones se basaban en simples suposiciones.

Llama también la atención de la Sala, que algunas de las órdenes de pago en que aparece el nombre de COMESTUM (sic), se registre exactamente el mismo código que SEATECH utilizaba para cancelar la nómina del actor, y mucho más que el testigo Edwin José Cárdenas Castellano, quien funge como analista contable de la demandada, intentara justificar tal circunstancia, afirmando que se trataba de una simple coincidencia, cuando incluso era la misma accionada la que a través del envió de un correo electrónico le confirmaba al actor que el dinero ya había sido consignado en su cuenta (Fl. 1072).

Como si lo anterior no fuera suficiente, se tiene, además, que en la Cláusula Primera del contrato de trabajo del actor, expresamente se estableció: “El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga: a) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes, b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato”.

Resulta fuera de toda lógica, considerar que un empleador pacte una cláusula de exclusividad, para luego permitirle al trabajador prestar servicios a un tercero, dentro de las propias instalaciones de su empresa. Si en el contrato se estableció tal prohibición, no entiende esta Colegiatura, como la demandada permitió que por 20 años el demandante ejecutara supuestamente mantenimientos a otros empleadores, sin que ni siquiera se le efectuara un llamado de atención. Las reglas de la experiencia, indican que ningún patrono permitiría, que durante la jornada laboral, su trabajador desempeñara funciones para las cuales no fue contratado, por lo que el argumento del apelante carece de sustento.

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que el hecho de que los barcos y el muelle no fueran propiedad de Seatech resultaba irrelevante dentro del presente asunto, […] puesto que lo verdaderamente importante, es que las pruebas traídas al proceso demuestran que, el mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era un servicio que el demandante prestaba por orden directa de SEATECH, con las herramientas de propiedad de la accionada, con personal de SEATECH y en sus instalaciones, por lo que no cabe duda, que el servicio era prestado en favor de la hoy accionada.

Las formalidades que desde la legislación marítima y aduanera deban cumplirse para que SEATECH pueda ofrecer y prestar servicios portuarios, es una cuestión ajena al presente proceso, y que no puede repercutir en desmedro de los derechos del actor, ya que esta jurisdicción no es la competente para determinar si SEATECH violó o no el régimen de zona franca.

Concluyó que, conforme a todo lo dicho, el mantenimiento eléctrico realizado a los barcos era un servicio que el actor prestaba a Seatech, por tanto, la remuneración que recibía por este concepto era una retribución directa de la labor realizada, por lo que debía ser incluida en la base para liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.

Sobre la sanción moratoria, recordó que no opera de forma automática y que se debe verificar si el empleador actuó de mala fe. De allí, consideró que la demandada no aportó razones atendibles que le permitieran sustraerse de la mencionada sanción, pues solo se limitó a argumentar que el mantenimiento eléctrico de barcos era prestado a terceros, mientras que las pruebas allegadas demostraban que las labores se ejecutaban por orden directa de Seatech, con los elementos de trabajo por ella suministrados y en sus Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 10 espacios físicos, además, con su personal, «ya que para efectuar los arreglos de las embarcaciones, el actor designaba a los electricistas que laboran para la demandada, por lo que resulta inequívoco, que el servicio se prestaba era para SEATECH».

Y concluyó: Aceptar el argumento planteado por la accionada, implicaría desconocer que existen servicios cuya prestación beneficia a terceros, pero ello no quiere decir que estos no se hubiesen ejecutado por orden del empleador, por ejemplo, en los casos de talleres mecánicos, en los cuales los vehículos no son propiedad del patrono, pero es este último el que contrato a los trabajadores, les ordena realizar la labor y cancela el salario.

Para esta Colegiatura, las exculpaciones de la accionada son insostenibles y poco razonables, máxime si se tiene en cuenta, que en el propio contrato de trabajo del actor, se estableció una prohibición, la cual disponía expresamente, que durante el tiempo que durara la relación laboral con SEATECH INTERNACIONAL INC, el señor Francisco Rakovec Martinjak no podía prestar servicios por cuenta propia o a terceros, es decir, que su fuerza de trabajo debía estar exclusivamente a disposición de la accionada.

Llama la atención de la Sala, que SEATECH pactara una cláusula de este tipo, pero a su vez, tratara de justificar la no inclusión de un pago en la base para liquidar las prestaciones sociales, alegando que ese dinero era producto de unos servicios que el actor prestaba a otras empresas como COMESTUM (sic) y OTTIZA (sic). IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «las condenas impuestas» por el a quo, «dejando incólume el numeral 8vo de dicha sentencia. Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias». Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, replicados por la parte activa.

Se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 13, 21, 27, 31, 36, 55, 57 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los preceptos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 83 de la CP; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 164, 165, 167, 176, 193, 194, 196, 243, 245 y 246 del CGP.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio de mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era prestado por el demandante en favor de la accionada.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era un servicio que el demandante prestaba por orden directa de SEATECH INTERNATIONAL INC.  No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era prestado por el demandante por encargo de la empresa OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. – OTISA – de Panamá.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio de mantenimiento a los barcos pesqueros era prestado en las instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL INC.  No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de mantenimiento eléctrico lo llevaba a cabo el demandante directamente en los barcos pesqueros en el momento en que estos se encontraban anclados en el muelle contiguo a la planta de producción de SEATECH INTERNATIONAL INC., descargando materia prima (Atún).

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Cuentas de cobro suscritas por el Sr. Rakovec, presentadas para pago a la empresa OCEAN TRADING INTERNATIONAL entre el mes de mayo de 1991, hasta el mes de agosto de 2005, con código de Proveedor 880, obrantes a folios 122, 125, 133, 134, 141, 152, 158, 178, 189, 221, 249, 255, 276, 281, 287, 293, 300, 305, 311, 317, 323, 329, 335, 341, 347, 355, 370, 375, 380, 385, 390, 395, 400, y 405 del expediente. 2.

Órdenes de pago expedidas por SEATECH INTERNATIONAL INC., entre el mes de octubre de 2005, hasta el mes de septiembre de 2010, con cargo al Proveedor con código 880 (que corresponde a la empresa OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. - OTISA), en favor del Sr. Francisco Rakovec, obrantes entre los folios 410 hasta el 771 del expediente. 3. Órdenes de Pago expedidas por COMEXTUN LIMITADA, entre el mes de noviembre de 2010, hasta el mes de mayo de 2016, con cargo al Proveedor con código 880 (OTISA) y en favor del Sr. Rakovec, obrantes entre los folios 780 hasta el folio 1098 del expediente. 4.

Interrogatorio de parte que el Sr. Rakovec rindió con fecha del 8 de agosto de 2017. 5. Testimonios de los señores Adolfo Maza, Jairo Antonio Palacios y Edwin Cárdenas, rendidos el 8 de agosto de 2017. En la demostración, precisa que el Tribunal descontextualizó el entorno en que ocurrieron los hechos, por cuanto no asimiló que ella es una empresa con régimen de zona franca, cuyas instalaciones se encuentran en tierra firme, en un predio ubicado en el kilómetro 8 de la vía a Mamonal en Cartagena, y que los barcos atuneros, mientras son objeto de mantenimiento eléctrico, están en labores de descargue de materia prima (atún), razón por la cual permanecen anclados en un muelle que es de propiedad de la Nación, del que la compañía no tiene concesión por tratarse de terrenos de baja mar, «y que dicho muelle está ubicado justamente contiguo a la planta de procesamiento».

Manifiesta que, en las cuentas de cobro suscritas por el actor, presentadas para pago a la empresa Ocean Trading Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 13 International S.A. – Otisa, entre mayo de 1991 y agosto de 2005, hay múltiples evidencias de que la labor realizada en los barcos atuneros no era en favor de Seatech. Ello, porque dichas cuentas estaban dirigidas a Otisa, empresa panameña bajo cuyo nombre inicialmente figuraban los barcos «como lo confirma el mismo demandante al responder una pregunta que el Sr. Juez le formula respecto de una de estas cuentas de cobro que obra a folio 370».

Expone que con las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte queda claro que «no asimila que OTISA, es la misma OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A., por sus siglas», confesando de esa manera que el mantenimiento de barcos lo hacía para esa empresa, […] mantenimiento que venía haciendo por lo menos desde el mes de mayo de 1991, tal como se corrobora con la primera de esas cuentas de cobro que aparecen aportadas por el demandante a folio 122, es decir, más de 14 años antes de que aparecieran las órdenes de pago con la razón social de SEATECH INTERNATIONAL INC. (la primera Orden de Pago de SEATECH INTERNATIONAL INC., data de octubre de 2005, Folio 414) y más de 5 años antes de vincularse laboralmente con SEATECH INTERNATIONAL INC. (el trabajador suscribió contrato en noviembre de 1996).

Por lo anterior, asegura que quedó acreditado el error del ad quem al considerar que el servicio de mantenimiento de barcos pesqueros era prestado en su favor. Trae apartes del interrogatorio de parte del actor, de donde concluye que explicó con suficiencia cómo era la operación entre las dos empresas. Seguidamente argumenta que Otisa, «en provecho de su relación comercial con SEATECH INTERNATIONAL INC., le encarga a ésta el pago de los Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 14 honorarios al Sr. Rakovec, por concepto de mantenimiento eléctrico a los barcos que estaban a nombre de esta empresa extranjera, en razón, entre otras cosas, a que OTISA no tiene oficinas en Colombia», lo que se corroboraba con el testimonio de Jairo Palacio.

Esgrime que de las órdenes de pago expedidas entre octubre de 2005 y septiembre de 2010 se avizora que el servicio no era en su favor, ya que, «en la casilla denominada “DETALLE” se le hace el respectivo cargue contable a un proveedor denominado OTISA con COD. PROV 880, que como ya se determinó, le hizo el encargo al pagador en Colombia».

Agrega que a idéntica conclusión hubiera arribado el fallador plural de haber valorado en debida forma «las órdenes de pago que en el siguiente periodo de tiempo (octubre de 2010 a mayo de 2016), expidió COMEXTUN LTDA., hasta la terminación del contrato bajo el mismo sistema y con la misma finalidad de hacerle el cargo contable al proveedor OTISA».

Señala que el juez de alzada incurrió en error al concluir, por la mala interpretación del interrogatorio del demandante y de los testimonios de Adolfo Maza y Jairo Palacio, que el mantenimiento eléctrico de barcos era prestado bajo su orden directa, puesto que las instrucciones para hacer las reparaciones provenían del tercero interesado, y luego menciona que el actor confesó «la forma en la que recibía las directrices de como reparar los barcos e ilustra también que las instrucciones provenían desde Panamá».

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, estima: Otra prueba indebidamente valorada se refiere a las de declaraciones de los señores Adolfo Maza y Jairo Palacios en la sentencia de segunda instancia, de las cuales se dijo que eran declaraciones que merecían credibilidad porque no había contradicciones con lo manifestado por el actor.

Pero de un verdadero estudio comparativo juicioso, lo que se extrae es todo lo contrario como veremos. El Sr. Rakovec manifestó con detalle que inicialmente la orden se la daba el Sr. Carlos Zarate dueño de INEPACA y que luego la orden llegaba vía fax desde Panamá y explica que se le instruía con tiempo para preparar las reparaciones mientras el barco pasaba por Panamá. En contradicción el Sr. Palacios manifestó que la orden la daba el Sr. Diego Canelos, aduciendo para ello que en una oportunidad escuchó al Sr. Canelos decirle al demandante “Francisco vienen los barcos, hay que trabajar en esos barcos”, expresión esta que en su contexto lógico es más un comentario informal que una orden directa de SEATECH INTERNATIONAL INC., máxime si se tiene en cuenta que el Señor Canelos también funge en esas oficinas como gerente de Comextun, tal como consta en el respectivo certificado de cámara de comercio aportado por el actor con la demanda.

De manera que el declarante incurre en manifestaciones subjetivas y erróneas, porque afirma sin saber, si el comentario proviene del Sr. Canelos como gerente de SEATECH INTERNATIONAL INC., o como gerente de Comextun. En todo caso, es un comentario que no tiene la formalidad de una “orden directa”. Otro desacierto que contienen las declaraciones, tanto de los testigos como del demandante, se produce cuando indican que el Ingeniero Ramiro Martínez es el director de la flota de los barcos de SEATECH INTERNATIONAL INC., lo cual es absurdo por decir lo menos, si se tiene en cuenta que finalmente se decantó dentro de la investigación, por fuerza de las pruebas, que SEATECH INTERNATIONAL INC., no es dueña, ni puede serlo, de ningún barco pesquero, por lo que es completamente ilógico y falso indicar que el Ingeniero Ramiro Martínez es Director de Flota de una empresa que no tiene barcos.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de la misma forma que en el cargo anterior, adicionando los artículos 127 y 128 del CST. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 16  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no actuó de buena fe al liquidar las prestaciones y salarios del accionante en el momento de la terminación unilateral del contrato laboral.  Dar por demostrado, sin estarlo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., pagó por su cuenta y por todo el periodo de vinculación del trabajador, los honorarios correspondientes a los servicios de mantenimiento eléctrico prestados en los barcos atuneros.  No dar por demostrado, estándolo, que Comextun Limitada, pagó con cargo a Ocean Trading International S.A. – OTISA, desde enero del año 2010 hasta el mes de mayo de 2016, los honorarios que devengaba el Sr. Rakovec por concepto de mantenimiento eléctrico a los barcos atuneros.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era un servicio que el demandante prestaba por orden directa de SEATECH INTERNATIONAL INC.  No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era prestado por el demandante por encargo de la empresa OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. – OTISA – de Panamá.  Dar por demostrado, sin estarlo, que el servicio de mantenimiento a los barcos pesqueros era prestado en las instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL INC. Dice que la violación de las normas se dio por la apreciación errónea de las mismas pruebas relacionadas en el cargo anterior –excepto los testimonios– y por la falta de valoración de las siguientes: 1.

Comprobante de pago por transferencia electrónica del 27 de noviembre de 2015, a través del cual Otisa-Comextun cancela la factura 2151127 por concepto de honorarios por servicios prestados a los barcos pesqueros durante el mes de noviembre de 2015 por la suma de $5.200.141 en favor de Francisco Rakovec, con sello de tesorería de Comextun Limitada, obrante a folio 1073. 2.

Certificado de Retención en la fuente efectuada por Comextun Ltda. sobre pagos por concepto de honorarios por valor de $40.616.983 realizados al Señor Francisco Rakovec para el año gravable de 2013, obrante a folio 1104. 3. Relación de facturas por servicios prestados – prestación de servicios de mantenimiento a los barcos pesqueros mes ames - para el año 2013 por valor de $40.617.000 elaborada y aportada por el demandante, obrante a folios 1183 y 1184.

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 17 4. Certificado de Retención en la fuente efectuada por Comextun Ltda. sobre pagos por concepto de honorarios por valor de $ 40.112.867 realizados al Señor Francisco Rakovec para el año gravable de 2014, obrante a folio 1115. 5. Relación de facturas por servicios prestados -prestación de servicios de mantenimiento a los barcos pesqueros mes ames - para el año 2014 por valor de $43.448.832 elaborada y aportada por el demandante, obrante a folios 1184 y 1185. 6.

Certificado de Retención en la fuente efectuada por Comextun Ltda. sobre pagos por concepto de honorarios por valor de $64.540.417 realizados al Señor Francisco Rakovec para el año gravable de 2015, obrante a folio 1125. 7. Relación de facturas por servicios prestados -prestación de servicios de mantenimiento a los barcos pesqueros mes ames - para el año 2015 por valor de $ 59.951.718 elaborada y aportada por el demandante, obrante a folios 1186 y 1187.

Plantea que el Tribunal, para condenar al pago de la sanción moratoria, se fincó en que «los trabajos de mantenimiento a los barcos se hicieron en las instalaciones de la empresa, donde se procesa y enlata el atún», pero que tal premisa es falsa, pues «Una cosa es el predio donde funciona la planta de procesamiento y otra es el predio donde está el muelle, en terrenos de baja mar de propiedad de la nación» y, que a lo largo del proceso, «por las múltiples manifestaciones de los deponentes», se ha decantado que «en las instalaciones de SEATECH INTERNATIONAL INC., funciona la fábrica y que los barcos están anclados en el muelle adjunto o contiguo a dicha fábrica o planta de procesamiento de atún».

Asegura que en el proceso no existe prueba que demuestre quién es el propietario del muelle donde permanecen anclados los barcos mientras se hacen los trabajos de mantenimiento, pero, por sentido común y la naturaleza del bien, por estar en terrenos de baja mar, es un bien de la Nación y no de un particular. Por lo anterior considera: Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que el mantenimiento eléctrico a los barcos puede y debe hacerse en los barcos; que estos están en el muelle y que el muelle no es de SEATECH INTERNATIONAL INC. Tampoco es indispensable u obligatorio que para este mantenimiento eléctrico los barcos deban estar en un astillero como se dijo en la sentencia. Entonces, la labor no la desempeñó el trabajador en las instalaciones de la demandada, esa es la verdad real.

Aquí empieza a derruirse la decisión del tribunal donde se acusa a la demandada de actuar de mala fe, pues el yerro es ostensible y evidente, sumado el hecho de que, como pasa a demostrase, SEATECH INTERNATIONAL INC., no realizó los pagos como suyos y por ello no debió ser acusada de haber evitado que esos pagos constituyeran factor salarial.

Además, los pagos que hizo SEATECH INTERNATIONAL INC., por cuenta de OTISA, no fueron por todo el periodo durante el cual estuvo vinculado el trabajador como equivocadamente se determinó en la sentencia de segunda instancia. Las cuentas de cobro que el trabajador presento a OCEAN TRADING INTERNATIONAL, las órdenes de pago expedidas por SEATECH INTERNATIONAL y las órdenes de pago expedidas por COMEXTUN, tienen características comunes en sus orígenes, finalidades y conceptos que permiten concluir sin duda alguna que la demandada no actuó de mala fe y que el juzgador al apreciar las pruebas distorsionó su objetividad alejándose de las reglas de la sana crítica.

Nótese que el servicio siempre está calculado en dólares en razón a que el pagador real y verdadero beneficiario del servicio no es nacional. El concepto siempre es por honorarios porque desde sus orígenes, no fue considerado como factor salarial ni por la empresa que hace el pago, ni por el trabajador que fue recurrente en dejar constancia de su puño y letra en todos los comprobantes de pago que se trataba de honorarios por servicios prestados a los barcos.

Sin excepción, las órdenes de pago de SEATECH INTERNATIONAL INC., y Comextun contienen una columna denominada “DETALLE” y enseguida debajo se indica “PROVEEDOR OTISA” (aquí debemos reiterar que la denominación OTISA corresponde a las siglas de OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. de Panamá), indicando con esto que contablemente el pago debe cargase a ese proveedor, lo que indica de inmediato que el pago no se hace por cuenta ni a cargo de quien expide la orden.

Sin excepción también, las órdenes de pago de SEATECH INTERNATIONAL INC., y Comextun contienen una columna denominada “COD. PROV” respecto de la cual se estableció que significa CODIGO PROVEEDOR. Enseguida debajo de esta casilla se indica el número 880, número que merece una explicación especial, por cuanto fue indebidamente valorada por el tribunal atribuyéndole un valor probatorio distorsionado.

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 19 El código 880, no fue asignado para el pago de honorarios a Francisco Rakovec como erróneamente lo entendió el juzgador. Este número, que como bien lo dijo el analista Contable Señor Edwin Cárdenas es de libre determinación por parte de quien va a efectuar el pago, se construyó para identificar contablemente al proveedor, no al prestador del servicio.

En este caso el proveedor es OTISA y el prestador del servicio es Francisco Rakovec. De suerte que todos los pagos que hicieran SEATECH INTERNATIONAL INC., o Comextun con cargo y por encargo de OTISA, llevaran siempre este código, sin importar que el destinatario del pago sea Rakovec o cualquier otra persona natural o jurídica que se haya hecho acreedora del pago por servicios o suministros.

Otro yerro protuberante del tribunal respecto de este código es que lo creó SEATECH INTERNATIONAL INC., para enmascarar los pagos al demandante. Pero nada más falso. El código se usó originalmente en las cuentas de cobro que el demandante presentó a OCEAN TRADING INTERNATIONAL (OTISA) como se verifica sin mayor esfuerzo a folios 249, 281, 287, 311, 317, 323 y 329 de junio de 2005 y hasta agosto de 2005.

La primera vez que se usó ese código 880 para identificar al Proveedor OTISA, fue en el mes de diciembre de 1993 (Folio 249) antes de la vinculación laboral del trabajador con SEATECH INTERNATIONAL INC., en 1996, y mucho antes de que SEATECH INTERNATIONAL INC., lo usara por primera vez, cuando emitió la primera Orden de Pago con su razón social en octubre de 2005 (Fol.414).

De manera que el juzgador ciertamente distorsionó su juicio frente a este particular hecho y acusó erradamente a SEATECH INTERNATIONAL INC., de actuar de mala fe. Otro error garrafal atribuible al Juez colegiado es el hecho de haber ignorado por completo una serie de documentales aportadas por el actor, las cuales, de haberlas sometido al juicio ponderado y la sana critica que exige el debido proceso, le hubieran permitido llegar a la verdad real que consiste en que SEATECH INTERNATIONAL INC., no obró de mala fe y no era merecedora de la sanción moratoria.

Las documentales ignoradas obran a folios 1073, 1104, 1115, 1125, 1183, 1184, 1185,1186 y 1187. El primero de los mencionados (Fol. 1073) es una constancia de transferencia electrónica con fecha del 27 de noviembre de 2015 por valor de $5.200.141 en favor de Francisco Rakovec, cancelándole a este, la factura No. 2151127 que obra en el folio siguiente, por concepto de servicios prestados a los barcos pesqueros durante el mes de noviembre de 2015.

Este documento muestra con toda claridad que el pago lo hace COMEXTUN porque allí aparecen sus sellos de tesorería y en la parte superior central del documento se lee OTISA-COMEXTUN, relacionando el pago con esta otra empresa, al igual que todos Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 20 los demás pagos que por este concepto se han verificado en esta actuación, que por servicios de mantenimiento a los barcos se han hecho por encargo y con cargo a OTISA.

Esta prueba ignorada, destruye la conclusión errada del tribunal que dijo de este pago, que era de SEATECH INTERNATIONAL INC., por el solo hecho de habérsele informado al trabajador a través de una cuenta de correo de la demandada (Folio 1072), sin notar que en ese mismo correo se lee: Subject: Pagos transferencia de COMEXTUN LIMITADA a RAKOVEC FRANCISCO, cancelando la factura 2151127 de noviembre de 2015 por valor de $5.200.141.

Aquí, lo único que se evidencia es que se usó un correo automático de la demanda para informar el pago y sin mayor análisis ni soporte, el juzgador concluyó que el pago es de SEATECH INTERNATIONAL INC. Las demás pruebas documentales ignoradas obrantes a folios 1104, 1115 y 1125,, corresponden a certificados de retención que COMEXTUN efectuó al demandante, sobre honorarios cancelados en los años gravables 2013, 2014 y 2015, cuyos valores parciales los discrimina muy bien el actor en la relación de pagos que aportó a folios 1183, 1184, 1185,1186 y 1187, ignoradas también por el juzgador, y que redundan en demostraciones de que los pagos, en este periodo de tiempo (octubre de 2010 a mayo de 2016), no los hizo SEATECH INTERNATIONAL INC., sino Comextún, pero siempre con cago y por encargo de OTISA.

Si faltara certeza de lo dicho en párrafo anterior, solo basta comparar el valor total de las retenciones en el certificado expedido por Comextun para el año 2013 ($40.616.983 fol. 1104), con el valor total de la relación de facturas pagadas por servicios prestado en ese mismo año aportada por el demandante ($40.617.000 Fol. 1184). VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, en concordancia con el 29 de la CP, 51, 61 y 145 del CPTSS, 167 y 256 del CGP, «Que se generan por la inobservancia de las normas comerciales relativas al dominio y la prueba de este derecho que se contienen entre los artículos 1438 hasta el 1442 del código de comercio».

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 21 Le enrostra el siguiente yerro fáctico: «Dar por probado con fundamento en las declaraciones de los testigos que los servicios prestados por el demandante lo eran en beneficio de SEATECH INTERNNATIONAL, y que por ello se configura una prestación personal de unos servicios en favor de esta empresa». Agrega que existe violación de medio cuando se concluye que Seatech tenía derecho o propiedad sobre las naves a las que el demandante prestaba el servicio ocasionalmente, con fundamento en los testimonios de los señores Jairo Palacios y Adolfo Maza Medrano. En la demostración, asevera que el colegiado se equivocó al desatender la negación indefinida de que los servicios prestados no eran en su beneficio, debido a que no era propietaria, armadora o administradora a ningún título de las naves a las cuales prestaba servicios el demandante.

Arguye que, de manera antitécnica, el sentenciador de la alzada le dio valor a unas pruebas testimoniales que lo llevaron a concluir que la compañía era la dueña de las naves y que los servicios de mantenimiento que prestaba el demandante eran en beneficio de la sociedad, y por lo tanto, se activaba la idea de existencia y verificación de elementos configurativos de un contrato realidad y las presunciones consecuentes.

Explica que esa conclusión se soporta en un error de derecho, puesto que, conforme a las normas mercantiles, solo la matrícula de la nave es prueba válida de dominio, por lo tanto, el único medio de convicción idóneo para acreditar Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 22 ello –por tratarse de un vehículo inscrito en Colombia–, era el certificado expedido por la capitanía de puerto.

Además, si se trataba de embarcaciones empadronadas en el exterior, también se exigía una evidencia solemne, de conformidad con el artículo 1442 del Código de Comercio, que, no podían ser suplidas con testimonios. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal «por violación indirecta de la ley y configurarse un error de hecho, de conformidad con el contenido del artículo 256 del CGP».

Le imputa los siguientes yerros fácticos:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, era propietaria de las motonaves de las cuales hacía referencia el demandante en su relato de fecha 08 de agosto de 2017.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, era propietaria de muelle o puerto desde donde operaban las embarcaciones eran de propiedad de SEATECH INTERNATIONAL INC.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, era propietaria de los elementos de trabajo, herramientas y del personal del que disponía el demandante para la realización de las reparaciones eléctricas a cargo de éste.  No dar por demostrado, estándolo, que el servicio de mantenimiento eléctrico a los barcos pesqueros era prestado por el demandante por encargo de la empresa OCEAN TRADING INTERNATIONAL S.A. – OTISA – de Panamá. Manifiesta que la transgresión normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

Interrogatorio de parte que el Sr. Rakovec rindió con fecha del 8 de agosto de 2017. 2. Testimonios de los señores Adolfo Maza y Jairo Antonio Palacios, rendidos el 8 de agosto de 2017. Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 23 Explica que la empresa Ocean Trading International S.A. (Otisa), era quien remitía la orden expresa para que el actor desempeñara la labor contratada, por lo que es errada la deducción de que Seatech era la propietaria de las motonaves.

Añade que fueron los testigos quienes, en un afán desmedido de alegar circunstancias que pudieran beneficiar al actor, indicaron que las motonaves eran de propiedad de la empresa, sin siquiera constar tal situación a lo largo del plenario. Considera grave que se otorgue entera credibilidad a los testimonios rendidos por Adolfo Maza y Jairo Antonio Palacios, cuando en Colombia existe una tarifa legal para demostrar la propiedad o no de una embarcación. Insiste en que su planta de producción está ubicada en una zona franca especial, y no existe otro lugar desde donde imparta órdenes o despliegue las actividades comerciales propias de su objeto social, por lo que las afirmaciones realizadas por el propio demandante solo dan luces de que la empresa nunca ha tenido asientos comerciales en lugar distinto al descrito.

Concluye que «para llevar a cabo las reparaciones se origina desde Panamá, y no desde Cartagena, como pudiera llegar a entenderse, puesto que en el momento en que cada barco cruza por allí y se hacen evidentes los daños que trae después de la faena de pesca». Repite que no era dueña de las embarcaciones para las cuales prestaba sus servicios el actor ni de las herramientas Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 24 con las que realizaba sus actividades ni ha sido propietaria o concesionaria de puertos o muelles donde pudieran arribar las embarcaciones mencionadas por el accionante y los testigos, y concluye: Tenemos entonces que también para este tipo de prueba no basta con la valoración de los testimonios allegados al plenario que de acuerdo con sus versiones, ellos “creen o piensan que eso es así”, sin embargo, se pasó por alto que la demandada no ha solicitado ante la autoridad marítima-DIMAR- o siquiera ante la ANI, la correspondiente solicitud de concesión o viabilidad de construcción de puerto o muelle en cada caso, por lo que los errores de derecho alrededor de este yerro, se encuentran tangibles y han generado las declaraciones infundadas que hoy nos ocupan.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal «por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de inobservancia de los artículos 1438 a 1442 del Código de Comercio». En la demostración reitera los argumentos del cargo tercero. XI. RÉPLICA Manifiesta el demandante que no fue atacado el argumento principal que tuvo el Tribunal para confirmar el carácter salarial de los pagos por concepto de mantenimiento de barcos pesqueros, y para condenar al pago de la indemnización moratoria, como lo fue el pacto de exclusividad consagrado en la cláusula primera del contrato de trabajo.

Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 25 Estima que, al margen de los errores técnicos que se presentan en los cargos, no erró el colegiado, comoquiera que todos los servicios prestados en los barcos pesqueros los hizo en razón de su vinculación laboral con la demandada. Por última, esgrime que no podía olvidarse que los barcos pesqueros suministraban la materia prima a la accionada.

XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Dicha presunción, empero, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL2053-2023: Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 26 En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL4315- 2019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 27 posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Aunado a lo anterior, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. […] Por lo tanto, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, el escrito casacional no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien lo formula debe reunir, no solo, los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, importa destacar que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1° del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En el presente asunto, para soportar su decisión, el Tribunal determinó lo siguiente: (i) los testigos manifestaron que el actor se encargaba de supervisar, por designación del gerente de Seatech, entre otras cosas, de cómo debía efectuarse el mantenimiento a los barcos que llegaban al muelle a descargar el atún, y para ello, «designaba a los electricistas que lo ayudarían a efectuar el mantenimiento», labores que realizaban con las herramientas de la compañía y en los horarios habituales de trabajo;

(ii) el dicho de los testimonios coincidía con lo expuesto por el accionante en el interrogatorio de parte; (iii) los pagos eran realizados Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 28 directamente por convocada a juicio, sin que existiera prueba de que el reconocimiento de esos dineros lo fuera en virtud de un cruce de cuentas con la empresa Comextum, dado que los libros contables no fueron allegados;

(iv) en el interrogatorio de parte, el representante legal de la compañía no supo explicar la razón por la cual Seatech era la encargada de efectuar el pago de los servicios por mantenimiento de los barcos pesqueros; y (v) en la cláusula primera del contrato de trabajo firmado entre las partes, se pactó que el laborante no podía prestar sus servicios a otro empleador, y que llamaba la atención que ello se permitiera por más de 20 años, sin que ni siquiera se le efectuara un llamado de atención, y que «Las reglas de la experiencia, indican que ningún patrono permitiría, que durante la jornada laboral, su trabajador desempeñara funciones para las cuales no fue contratado».

Por su parte, el recurrente soporta su acusación en lo siguiente: (i) las labores no eran realizadas en su favor, porque las cuentas de cobro estaban dirigidas a Otisa, empresa panameña, siendo ello confirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, y que si ella se encargaba de realizar los pagos, lo era porque la mencionada empresa no tiene oficinas en Colombia;

(ii) las órdenes de reparación de barcos venían directamente de Panamá; (iii) lo dicho por los testigos no es cierto, pues Seatech no es dueña de barcos ni de muelles, y que la única forma de acreditar la propiedad de los primeros es conforme a lo estipulado en los artículos 1441 y 1442 del CCo, mientras que los segundos Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 29 son de la Nación); y (iv) que las órdenes no eran impartidas por ella ni los trabajos se realizaban con sus herramientas.

Como se ve, es claro que la censura no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión del ad quem, puesto que no se refirió en ningún momento a las conclusiones esgrimidas, en donde se dijo que fue confuso el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada por no explicar el motivo por el cual Seatech era la encargada de efectuar el pago de los servicios por mantenimiento de los barcos pesqueros.

Tampoco enfiló ningún embate contra el raciocinio del colegiado en punto a que, si en el contrato se pactó que el trabajador no podía prestar sus servicios a otro empleador, lo permitiera por más de 20 años, sin que ni siquiera se le efectuara un llamado de atención. Tal situación es suficiente para llevar al traste las pretensiones de la recurrente, puesto que, al no derrumbarse esos pilares fundamentales, quedan incólumes estos asertos de la sentencia confutada, y por contera, intacta la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

Ahora bien, en lo atinente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde ya advierte la Sala que también quedará inmodificable, comoquiera que al no derruirse la conclusión respecto a que los pagos realizados por concepto de mantenimiento eléctrico de barcos eran factores salariales, no existen razones atendibles que lleven a una determinación distinta, y mucho menos a entender que Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 30 la empresa actuó de buena fe, pues pretendió disfrazar, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con otra empresa, un estipendio que claramente remuneraba directamente el servicio y que era prestado en su favor, por lo tanto, es responsable de esa obligación legal.

Recuérdese que esta Sala en la sentencia CSJ SL5629-2021, dijo: «Así, si se procede contrariando la ley e incurriendo en el uso abusivo de la figura de los contratos de prestación de servicios con miras a desconocer los derechos laborales, de esa conducta no se deriva la buena fe». Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO RAKOVEC MARTINJAK en contra de SEATECH INTERNACIONAL INC. Radicación n.° 93245 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL2653-2023 Radicación n.º 93245 ACTA n.º 39 Demandante: Francisco Rakovec Martinjak. Demandadas: Seatech Internacional Inc. Magistrados Ponentes: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto salvo mi voto, con base en las siguientes razones: Creo que las consideraciones debieron hacer el análisis pormenorizado de las pruebas invocadas en los cargos, las que, a mi juicio, permiten entender que la prestación del servicio de mantenimiento de las embarcaciones a las que alude el demandante, se hizo en favor de terceros y no exclusivamente de Seatech Internacional Inc. Por otro lado, de las pruebas allegadas al proceso, creo que es posible concluir que coexistieron dos contratos distintos: uno el laboral con la empresa demandada y otro de carácter civil con otras empresas, precisamente para la 2 atención y reparación de las naves que, además, no eran de propiedad de Seatech Internacional Inc. Considero que también resultaba relevante la operación de la empresa, pues en ella intervenía la zona franca, que comporta una regulación especial, lo que además supone que los barcos están anclados, no en instalaciones de la empresa, donde se les hacía mantenimiento, sino en un puerto que por esencia es público o por lo menos cuestiona las pretensiones y fundamentos en los términos planteados.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA