CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2653-2022 Radicación n.° 82200 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BOEHRINGER INGELHEIM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Alfonso Barboza Calado demandó a Boehringer Ingelheim S.A. para que se condenara a pagar los aportes al Sistema General de pensiones y de Seguridad Social en Salud, que se dejaron de cancelar por el período de trabajo comprendido entre el 1º de diciembre del 1966 y el 7 de diciembre de 1970. Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó servicios como visitador médico para Boehringer S.A., identificado con NIT 860.000.753-8, desde el 1º de diciembre del 1966 al 7 de diciembre de 1970.
Manifestó que durante los cuatro años que trabajó en la entidad, se relizaron los descuentos para pensión y salud, sin embargo, estos no se reflejaron en la historia laboral. De acuerdo con lo anterior, señaló que solicitó el 13 de abril de 2003 a la demandada el «número patronal» de la empresa que figuraba en los archivos del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para constatar las consignaciones y le fue informado que en su hoja de vida no se encontraba la afiliación al ISS ni el registro del número patronal.
Boehringer Ingelheim S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, en la medida en que el trabajador no había prestado sus servicios para ella, sino para Boehringer Ingelheim Limitada con Nit 860.001.659-8. De los restantes, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y obligación a cargo de un tercero. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2009, resolvió: 1. Declarese que el señor Álvaro Barbosa trabajo con la empresa BOEHRINGER INGELHEIM S.A en el periodo del 1° de diciembre de 1966 al trabajo en el 7 de diciembre de 1970 2.Condénase a la empresa BOEHRINGER INGELHEIM S.A pagarle al Seguro social los aportes por pension de Su extrabajador ALVARO (sic) ALFONSO BARBOZA (sic) CALADO causadas desde EL 2 DE DICIEMBRE DE 1968, fecha en que inicio (sic) la cobertura el seguro social en el Atlántico hasta el 7 de diciembre de 1970 con los respectivos intereses moratorios previamente liquidados por el seguro social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primera instancia. Luego de resumir la actuación procesal, reseñar lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, aseguró que el problema jurídico consistía en determinar, «[…] si procede el cobro de las cotizaciones, teniendo en cuenta que el recurrente advierte que no fue empleador del demandante, así como de los intereses moratorios objeto de condena».
Precisó que la discusión se centraba respecto de dos sociedades que presentaban distinto número de registro: Boehringer Ingelgheim S.A. y Boerhinger Ingehlgim Ltda. Señaló que la empresa demandada correspondía a la primera, identificada con NIT 860.000.753-8, matrícula n.º Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 4 0022372 y el conflicto se presentaba con la segunda, cuyo número de matrícula es 7947 y NIT 860.001.659-8.
Afirmó que la sociedad anónima se inscribió el 23 de abril de 1963 mediante escritura pública n.º 01415 y mediante la n.º 3762 de 9 de junio de 1971, se conformó la sociedad Boerhinger Ingelheim Ltda. Expuso que Boehringer Ingelheim S.A., certificó al demandante su vinculación Laboral la cual señala se realizó a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1966 hasta el 7 de diciembre de 1970, y se encontraba suscrita por la representante legal de la compañía. Añadió que a folio 47 del expediente existía un documento suscrito por la demandada de fecha 15 de octubre de 2003 y lo firmaba la gerente de recursos humanos en el que se solicitaba «[…] la colaboración para obtener el reporte de las semanas cotizadas ante el ISS de un empleado quien laboró del 1° de diciembre de 1966 hasta diciembre de 1970».
Consideró que, ambos documentos se encontraban suscritos por personal idóneo por parte de la empresa, uno por la representante legal y el otro por la jefe de recursos humanos, los cuales representaban a la sociedad anónima y aunque eran cuestionados como equivocaciones, no fueron tachados de falsos, ni tampoco la calidad de quienes los suscribieron, luego merecían todo el valor probatorio del caso.
Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la confesión predicada del demandante, sostuvo que manifestó que laboró para Boerhinger Inglheim sin determinar si se trataba de una sociedad limitada o anónima. De la valoración en conjunto de las pruebas ultimó: Si bien el demandante laboró para BOERHINGER INGELHEIM LTDA., dicha sociedad se transformó en anónima, de tal manera que en últimas se trata de la misma persona jurídica tal y como lo señala la Escritura pública arriba reseñada.
Ambas sociedades se desarrollan en el sector farmacéutico tal y como se desprende del objeto social de cada una de las compañías (folio 68 y folio 106). Se advierte además que el cambió o transformación ocurrió para el año de 1971 fecha en la cual el demandado no solicita el pago de las cotizaciones, sin embargo se considera que el cambio de razón social no podría afectar las obligaciones contraídas toda vez que dicha transformación no debe afectar la actividad desarrollada por la misma.
El artículo 167 del Código de Comercio expresamente señala que la transformación de una sociedad no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona actividades ni en su patrimonio. Debe entenderse en sus actividades, el desarrollo o ejecución de sus contratos o vinculaciones laborales vitales en el desarrollo de su objeto.
Estableció que frente al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el personal idóneo de una empresa, donde no se cuestiona su veracidad sino se atribuye a un error o equivocación, la documentación parte de un conocimiento de información que permite inferir que el demandante hacía parte de la compañía como trabajador, más allá de las formalidades comerciales.
Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los intereses moratorios indicó que procedían de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 dado que, la demandada no cotizó los aportes dentro de los plazos señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala 5 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar y constituyéndose en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el A quo en cuanto declaró probada la relación laboral y condenó a la compañía al pago de aportes a seguridad social, de tal forma que corrija tal yerro y ABSUELVA a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, según las probanzas obrantes en el expediente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de trasgredir de manera indirecta y por aplicación indebida los artículos 26, 117 y 167 del Código Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 7 de Comercio, así como de los artículos 22, 23 y 24 del Sustantivo del Trabajo.
Señala como errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que las compañías BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372, y BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 son una misma persona jurídica. -No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372, es una sociedad totalmente autónoma e independiente de la que en su momento se denominó BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 y que actualmente se encuentra liquidada. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALVARO (sic) ALFONSO BARBOSA CALADO laboró para la demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372 no tuvo ningún tipo de relación contractual con el señor ALVARO (sic) ALFONSO BARBOSA CALADO. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372 no tenía obligación alguna de realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones atendiendo a la inexistencia de la relación laboral. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ALVARO (sic) ALFONSO BARBOSA CALADO prestó servicios para una persona jurídica completamente ajena a la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de razón social realizado por BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT 860.001.659-8 y matrícula 7947 derivó en la existencia de una única persona jurídica, cuando es claro que se trata de una totalmente diferente a mi representada BOEHRINGER INGELHEIM S.A. con NIT 860.000.753-8 y matrícula 0022372.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: -Certificado de existencia y representación legal (FI. 209) -Escritura pública no. 3762 del 9 de junio de 1971 (FI. 78 y ss) -Certificados de registro de Cámara de Comercio (Fls. 68 y ss., 81 y ss, 106 y ss, y 228 y ss). Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 8 -Certificación laboral (FI. 43) -Comunicación dirigida al ISS (FI. 47) -Confesión judicial: Práctica del interrogatorio de parte al demandante (FI. 299) Como no apreciadas señala las siguientes: -Escritura Pública 3331 del 15 de diciembre de 1962 (FI. 72 y ss.) -Escritura Pública 6130 del 12 de junio de 1991 (FI 103 y ss) -Escritura Pública 4654 del 13 de agosto de 2003.
(FI 112 y ss) -Escritura Pública 3114 del 20 de junio de 1949 (FI 134 y ss) -Escritura Pública 3816 del 5 de septiembre de 1966 (FI 144 y s) -Escritura Pública 10.209 del 12 de diciembre de 1974 (FI 153 y ss) -Escritura Pública 8281 del 23 de julio de 1991 (FI 164 y ss) -Testimonial: Testimonio Eduardo Espinosa (FI 315) En la sustentación del cargo indica que el Tribunal acertó en la determinación del planteamiento jurídico a resolver; sin embargo, el no haber considerado parte de las pruebas y el haber apreciado erradamente el resto, permitió que llegara a una conclusión alejada de la realidad.
Reprocha que sin fundamento llegó a entender erradamente, no solo que el demandante sí había prestado servicios a la demandada, sino además que esta sociedad y Boehringer Ingelheim Ltda. con NIT 860.001.659-8 y matrícula n.º 7947 eran una misma persona jurídica. Expresa que los certificados de constitución y gerencia y de escritura pública n.º 3762 establecen que la sociedad Boehringer Ingelheim Ltda. dejó de tener este tipo societario para pasar a ser una sociedad anónima, pero de ninguna forma que dicho cambio hubiese significado una fusión, adquisición o fenómeno societario similar respecto de la Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 9 compañía Boehringer Ingelheim S.A. con NIT 860.000.753, pues ambas continuaron manteniendo su mismo nit y matrícula inmobiliaria.
Crítica que la homonimia que se generó en un momento específico entre dos compañías por el cambio de tipo societario de una de ellas, significara la existencia de una e idéntica sociedad, cuando se trata de dos compañías y personas jurídicas totalmente diferentes. Agrega que la falta de valoración de las demás escrituras públicas, enunciadas como pruebas no valoradas, conllevaron a que el Tribunal pasara por alto que el nacimiento de las dos personas jurídicas tuvo un origen totalmente distinto y que durante toda su vida se mantuvieron independencia una respecto de la otra.
Afirma que, que las compañías tuvieron la razón social idéntica en períodos completamente distintos. Por un lado, la sociedad demandada (NIT. 860.000.753-8) ostentó la razón social de Boehringer Ingelheim S.A. a partir del 23 de julio de 1991, mientras que la otra compañía «[…] con quien el demandante efectivamente prestó sus servicios», ostentó este nombre desde el 9 de junio de 1971 y hasta el 12 de junio de 1991, momento en el cual pasó a denominarse Europharma S.A.; así como el hecho que los socios de una y otra compañía fueran diferentes, demostrativo de la independencia de las personas jurídicas.
Hace el recuento de las entidades, así: Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la certificación laboral señaló: […] desde un principio el apoderado judicial de la compañía hizo saber que habían sido expedidas de manera errónea por parte de la compañía pero advirtiendo que nunca se había prestado un servicio efectivo de parte del demandante hacia la demandada.
Estos documentos, en sentir del Tribunal, se constituyeron en una prueba fundamental para demostrar la existencia de la relación laboral entre mi representada y el demandante, pues indicó que estaban firmadas por el Representante Legal y la Jefe de Recursos Humanos de la compañía como señal efectiva de la prestación del servicio. Sin embargo, pasó por alto el Tribunal que el demandante no aportó prueba alguna que demostrara la prestación efectiva de los servicios en favor de la demandada y así mismo que estas certificaciones no pueden en si mismas y por si solas llegar a demostrar el elemento fundamental de la relación laboral, cual es la prestación personal y efectiva del servicio.
En este punto no puede desconocerse la posición que ha mantenido la Sala respecto de la presunción de veracidad que debe recaer sobre las certificaciones laborales, sin embargo, también se ha dicho que quien expidió dicha certificación tiene la posibilidad de probar en contrario. En este caso, es claro que dentro del plenario existe prueba documental y testimonial suficiente como para acreditar que el actor nunca prestó de manera efectiva sus servicios a la BOEHRINGER INGELHEIM S.A. (Sociedad demandada) NIT. 860.000.753-8 BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. NIT. 860.001.659-8 Escritura Pública 3114 del 20 de junio de 1949: Acto de constitución de la sociedad LABORATORIOS FROSST DE COLOMBIA LTDA (Posterior al registro se otorga el número de identificación Tributaria 860.000.753 -8) Escritura Pública 3331 del 15 de diciembre de 1962: Acto de constitución de la sociedad BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. (Posterior al registro se otorga el número de Identificación Tributaria 860.001.659-8) Escritura Pública 3816 del 5 de septiembre de 1966: La sociedad cambia su nombre a LABORATORIOS PHARMETIQUE LTDA(Se mantiene el mismo número de identificación tributaria) Escritura Pública 3762 del 9 de junio de 1971: La sociedad se transformó de Limitada en Anónima bajo el nombre de BOEHRINGER INGELHEIM S.A. (Se mantiene mismo número de identificación tributaria) Escritura Pública 10.209 del 12 de diciembre de 1974: Se presenta un cambio de tipo societario pasando a denominarse la sociedad LABORATORIOS PHARMETIQUE S.A.(Se mantiene el mismo número de identificación tributaria).
Escritura Pública 6130 del 12 de junio de 1991: Cambió su nombre de BOEHRINGER INGELHEIM S.A. a EUROPHARMA S.A. (Se mantiene mismo número de identificación tributaria) Escritura Pública 8281 del 23 de julio de 1991: La sociedad cambia su razón social para pasar a llamarse BOEHRINGER INGELHEIM S.A. (Se mantiene el mismo número de identificación tributaria) Escritura Pública 4654 del 13 de agosto de 2003: Se protocoliza la liquidación definitiva de la sociedad con NIT 860.001.659-8 denominada EUROPHARMA S.A. Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 11 hoy demandada, sino que los prestó a la sociedad que inicialmente se denominó BOEHRINGER INGELHEIM LTDA. con NIT. 860.001.659-8, y que como quedó acreditado, es una sociedad completamente diferente a mi representada.
Respecto del interrogatorio de parte, opina que el demandante confesó, pues pese a que no podía exigírsele el conocimiento del nit de las compañías, dijo que para 1966 laboraba para Boehringer Ingelheim y, confrontado con el análisis probatorio de las escrituras públicas, demuestra que no se trataba de la demandada, pues para esa fecha, se denominaba Laboratorios Pharmetique Ltda. Por último, resalta que el testimonio rendido por Eduardo Espinosa fue claro y enfático en manifestar que el demandante nunca prestó sus servicios para la sociedad demandada y así mismo aclaró que se trataba de dos entidades o personas jurídicas totalmente distintas e independientes.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró que el demandante laboró en Boehringer Ingelheim S.A. desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 7 de diciembre de 1970 y le ordenó pagar el título pensional por el período en que inició la cobertura del seguro social en el Atlántico. Esta decisión la tomó tras considerar que la sociedad demandada fue su empleadora, de acuerdo con la certificación laboral y la comunicación de fecha 15 de octubre Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 12 de 2003.
Por su parte, la sociedad recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó, pues pese a que existió una «homonimia» en las razones sociales, no significa que son una misma sociedad y por lo tanto que haya lugar a ser condenada. Al respecto, como lo señala la recurrente, es cierto que el cambio de la razón social de una empresa supone modificación de su nombre, no su disolución, ni liquidación comoquiera que, la persona jurídica sigue siendo la misma, así como su número de identificación tributaria NIT.
En igual sentido, el cambio de tipo societario tampoco significa una liquidación, disolución, fusión, adquisición o modificación de dicha identificación de la sociedad. Lo anterior quiere decir que el Tribunal se equivocó al afirmar que al Boerhinger Ingelhim Ltda., al transformarse en una sociedad anónima, le permitía concluir que se trataba de la misma persona jurídica; así como el hecho de que ambas se desarrollaron en el sector farmacéutico.
Si bien es cierto existió un error jurídico por parte del sentenciador, no se casará la presente decisión toda vez que en instancia, esta Corporación llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Revisadas las documentales acusadas, antes que desvirtuar la existencia del contrato de trabajo que se Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 13 encontró demostrado, lo ratifican, pues ellas dan cuenta de la prestación personal del servicio del demandante a la demandada, así como que la certificación laboral no fue el único medio de prueba que consideró el juzgador para determinarlo.
En efecto, también analizó el documento de fecha 15 de octubre de 2003 en la que igualmente menciona que Álvaro Alfonso Barbosa fue empleado de la demandada de la siguiente manera: «[…] se solicita la colaboración para obtener el reporte de las semanas cotizadas ante el ISS de un empleado quien laboró del 1° de diciembre de 1966 hasta diciembre de 1970».
A su vez, esta Sala debe recordar que de acuerdo con los artículos 110, 303, 357 y 373 del Código de Comercio, la razón social es la forma de nombrar a la persona jurídica, y permite identificarla de manera inequívoca para usos jurídicos y administrativos; sin embargo, puede no coincidir con su nombre comercial, por lo que hace insuficiente la crítica que realiza la recurrente frente a lo dicho en el interrogatorio de parte por el trabajador en relación con cada una de las escrituras públicas denunciadas.
Ahora bien, respecto de las certificaciones laborales, la jurisprudencia de la Sala, expuesta entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 8 marzo 1996, radicación 8360; CSJ SL, 23 septiembre 2009, radicación 36748; CSJ SL, 24 agosto 2010, radicación 34393; CSJ SL, 30 abril 2013, Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 14 radicación 38666 y CSJ SL14426-2014, reiteradas en la CSJ SL6621-2017, tiene sentado: i) que el juzgador debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en «[…] cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo»; ii) que la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta y, iii) que el cumplimiento de esta debe ser contundente, por lo que, «[…] para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario».
Por último, dado que no se encontró error en ninguna prueba hábil el testimonio de Eduardo Espinosa no puede ser estudiado en sede extraordinaria por esta Sala. De lo anterior, se puede concluir que la demandada no cumplió con el deber de desvirtuar el hecho admitido documentalmente, ya que durante las instancias, no fue demostrado con suficiencia que el contenido de la certificación laboral fuera contrario o ajeno a la realidad, por lo que en ambas instancias la consideraron como cierta.
No debe perderse de vista además, que no se controvirtió la condición de la representante legal de la empresa, ni de la jefe de recursos humanos, constituyéndose como delegados del empleador. No está por demás recordar que el hecho de que el sentenciador le asigne un mayor grado de convicción a unos Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 15 medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el presente caso, no significa que hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legítimo de la libertad de apreciación probatoria.
Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 16 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por tal razón, el juzgador bien podía asignar un especial valor y fuerza demostrativa a la certificación laboral así como al documento de fecha 15 de octubre de 2003 y oponerlo a lo dicho en el interrogatorio de parte y el testimonio rendido por Eduardo Espinosa. De lo contrario, la conclusión planteada por la recurrente significaría que indujo a error al demandante, pese a que este solicitó la información del número patronal, cuando aún no se encontraba liquidada la sociedad que era la verdadera empleadora.
Además, no es posible trasladar al trabajador la comprabación técnica del tipo de sociedad del empleador cuando mantienen el nombre de la entidad. De conformidad con lo aquí señalado, y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en la sede extraordinaria, porque no existió réplica.
Radicación n.° 82200 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ALFONSO BARBOZA CALADO contra BOEHRINGER INGELHEIM S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ