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SL2653-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2653-2021 Radicación n.° 82486 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de agosto de 2018 en el proceso que instauró DIANA ALEJANDRA OTÁLVARO CORREA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Alejandra Otálvaro Correa llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del 50% por causa del deceso Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero Mauricio Antonio Cifuentes Llano, a partir del 24 de marzo de 2013, el pago de intereses moratorios y, de manera subsidiaria el pago de la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a la fecha de la muerte de su compañero permanente Mauricio Cifuentes Llano, el 24 de marzo de 2013, éste se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Manifestó que convivió con el señor Cifuentes Llano desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de fallecimiento.

Que el 21 de octubre de 2013 solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hijo, a quien le fue reconocido el 50%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió el carácter de afiliado del señor Cifuentes Llano y negó los restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones de incertidumbre acerca de la calidad de beneficiaria de la demandante, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 3 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de julio de 2017 (fls. 155-156) decidió: Declarar que la señora Diana Alejandra Otálvaro Correa tiene derecho a que la AFP Porvenir S.A., le reconozca pensión de sobrevivientes de forma vitalicia como compañera supérstite del señor Mauricio Antonio Cifuentes Llano, a partir del 24 de marzo de 2013, en cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas pensionales.

Ordenar a la AFP Porvenir S.A. cancelar a la señora Diana Alejandra Otálvaro Correa un retroactivo pensional que asciende a la suma de $18.196.926 liquidado entre el 24 de marzo de 2013 y hasta el 30 de junio de 2017. Ordenar a la AFP Porvenir S.A. cancelar intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de diciembre de 2013 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 14 de agosto de 2018 decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que analizada la convivencia con la Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante se puede concluir que se debe acreditar un tiempo superior a cinco años.

Hace alusión, además, a la sentencia CSJ SL1399-2018, que trata sobre la convivencia en relación con el compañero permanente. Tuvo como medios de prueba la segunda instancia la declaración de Raúl Antonio Cifuentes Zapata (declaración extra proceso), en esta se advierte que el causante era soltero y vivía con él, más no con la demandante.

Lo cual señaló se confirma con lo que aparece en el periódico La Tarde, medio de comunicación que mencionó la muerte del causante en una noticia y en el que consta que éste murió en hechos violentos y que describen que vivía con sus progenitores. No obstante lo anterior el juez de apelaciones se encontró con que si existió convivencia de conformidad con las declaraciones de Jason Stiven López Gómez, quien manifestó que conocía a la demandante pues eran vecinos, y que tuvo conocimiento que ella inició su convivencia desde el año 2006 y, gracias a que fue vecino de Diana de toda la vida, por eso afirmó que ella convivió hasta el deceso del causante y, además, porque asistían a un grupo juvenil, durante el tiempo en que Diana estaba con Mauricio.

Con el testimonio de Martín Emilio López Medina, se precisó que la unión de pareja existía desde el año 2008 pues al laborar en la construcción de un alcantarillado podía verlos y compartir en el barrio Pueblo Sol, en conjunto con el hijo que habían procreado. Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el Tribunal las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad, pues los testigos presenciaron de manera directa los hechos y demás aspectos fundamentales del debate con el que se acredita de manera suficiente la convivencia. En relación con la declaración del padre del causante, se precisa en el fallo de segundo grado que el 21 de octubre de 2013 la demandante solicitó a su favor la pensión y en el marco de dicha petición se realizó la investigación administrativa y se estableció a través de contacto telefónico que el ascendiente no convivía con el causante y, concomitante a dicha fecha, el aludido progenitor realizó la declaración extra juicio.

Se advierte además que la declaración extra proceso carece de credibilidad en oposición al derecho de sobrevivencia, pues obran documentos en los que consta que la demandante era beneficiaria de la póliza de vida adquirida por Mauricio Cifuentes Llanos un mes antes de su fallecimiento y, además, contienen la manifestación de su voluntad y se comprueba que compartía una comunidad de vida en los días previos a su deceso con Diana Otálvaro.

Luego sí se acreditó la convivencia con la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la censura por la vía directa al interpretar de manera errónea el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil. Consideró que como quiera que el Tribunal basó su decisión en la sentencia CSJ SL1399-2018 y, sin discutir las conclusiones fácticas, estimó que existe una interpretación equivocada de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de que debe probarse la convivencia con la pareja por un término de cinco años continuos anteriores a la muerte.

Señala que lo que se debate en un plano estrictamente jurídico es que, no obstante lo probado, el ad quem concluyera que la demandante si cumplió con el requisito de convivencia establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón de haber demostrado la convivencia mínima de cinco años con el Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 7 causante.

Se queja entonces la censura de haberse interpretado las normas desatendiendo su claro tenor literal y el tiempo de convivencia. En este caso es requisito esencial que quien reclama la calidad de cónyuge o compañera debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años.

Lo anterior se evidencia en que no fue probado por la demandante, quien no convivía con el causante desde antes de la fecha de su fallecimiento, según lo afirmaron los padres del fallecido, es así como la afirmación del Tribunal desconoce el texto normativo. De otra parte, señaló la recurrente que se encuentra infringido lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil puesto que de conformidad con las expresiones de la Real Academia de la Lengua y conforme las siguientes definiciones que se transcriben, no se puede aceptar ni se encuentra sustentado probatoriamente la convivencia mínima.

Se contemplan entonces los siguientes significados: Convivencia: acción de convivir Convivir: vivir en compañía de otro u otro, cohabitar Continuo. nua, que dura, obra se hace o se extiende sin interrupción. 2. Aplicase a las cosas que tienen unión entre sí. Constante y perseverante en una acción. Y sobre la permanencia nos enseña el Diccionario: Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 8 Permanente: que permanece.

Dícese de la ondulación artificial del cabello que se mantiene durante largo tiempo. Permanencia duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad. Además de lo expuesto, la censura consideró que de conformidad con lo señalado en la sentencia C-1094 de 2003, y la Rad. 41637 de 2012 se exigen una convivencia de cinco años anteriores a la muerte del causante.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que se encuentra demostrado que la demandante probó una convivencia superior a cinco años con el señor Mauricio Cifuentes de conformidad con las declaraciones de los señores Jason Stiven López y Martín Emilio López Medina, además de otras documentales aportadas al proceso. Observa la Sala que el cargo viene dirigido por la vía directa y, en un ejercicio de interpretación del recurso, se puede concluir que la queja de la censura se circunscribe a señalar que se realizó una interpretación errónea respecto del término de convivencia exigido por la ley, el cual es de cinco años con anterioridad a la muerte del causante, lo cual, a juicio de la recurrente, no realizó el tribunal de conocimiento.

De manera adicional cuestiona el concepto de convivencia el cual debe atender los precisos significados que implican permanencia, constancia, duración y estabilidad, Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 9 interpretación que no realizó el Tribunal. Pues bien, precisa la Corporación que el juez de apelaciones examinó el caso concreto bajo el supuesto normativo que exige se acredite una convivencia mínima de cinco años a la fecha del fallecimiento del afiliado, luego no se entiende cuál es la inconformidad de la censura.

Y, como quiera que el cargo viene dirigido por la vía directa, no hay lugar a estudiar la situación fáctica y probatoria del proceso. No obstante lo anterior, lo que sí se evidencia es que la inconformidad de la recurrente se centra en el concepto de convivencia que sirvió de fundamento al juez para examinar el caudal probatorio. Vistas así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el juez interpretó de manera correcta el concepto de convivencia al analizar el caso sub examine, para ello se realizará un breve análisis de dicho concepto, conforme lo ya decantado por el precedente de la Corporación. El concepto de convivencia en la pensión de sobrevivientes.

En relación con el significado de convivencia que ha desarrollado la Corte en su jurisprudencia, esta no desconoce las acepciones y conceptos señalados por la recurrente, inclusive, con esta nueva postura, se hace énfasis en que la asistencia, la real comunidad de vida, el acompañamiento, la vida en común y el auxilio mutuo son Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 10 esenciales en este tipo de análisis.

La jurisprudencia de la Corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar el tema (CSJ SL1399-2018), y determinar que: i) la Corte ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL1399-2018, entre muchas otras). ii) Se excluye de este concepto “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.» (CSJ SL1399- 2018) iii) La convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL1399- 2018). iv) Así mismo, es un concepto que se predica tanto del afiliado como del pensionado por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. CSJ SL1399-2018). En conclusión, el análisis de convivencia implica el Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 11 estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observe los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.

Encuentra la Sala además que el juez de segunda instancia tuvo como fundamento de su decisión la sentencia SL 1399 de 2018 que precisa los términos de convivencia en razón de una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» Es así como la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSL 1399 de 2018).

En este orden de ideas se observa que la interpretación del Tribunal es acorde con la jurisprudencia de la Corporación, razón por la cual se desestima el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura acusa a la sentencia por la vía directa, interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A juicio de la recurrente se hizo una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual no corresponde con el genuino sentido de esa norma porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa ni opera en forma automática, y que cuando existe un serio y real motivo de duda del surgimiento del derecho se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Citó las decisiones SL3399 de 21 de septiembre de 2010 y 43602 de 2013, en los que se puede concluir que la conducta de la administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, luego no es procedente la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que la demandante no demostró la convivencia en su reclamación inicial, la cual no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponer la condena por este concepto. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 13 A juicio de la Sala el cargo adolece de defectos técnicos que no permiten su estudio.

Sea lo primero advertir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada solo cuestionó el requisito de convivencia, y a esto limitó su estudio el Tribunal, es decir, no existió pronunciamiento en la decisión de segunda instancia respecto de los intereses moratorios. Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Teniendo claro los planteamientos que anteceden, se estudiará el recurso interpuesto, haciendo claridad en que como se dijo en las líneas que anteceden, solo fue controvertida la convivencia de la demandante con el causante de la pensión de sobrevivencia, sin que nada se dijera en relación con la condena por concepto de intereses Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 14 moratorios, razón por la cual, el juez de apelaciones concretó sus argumentos al estudio del requisito en mención. En este orden de ideas, a juicio de la Sala se hace inviable el estudio del cargo, pues se pretende el estudio de temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, bien porque no hicieron parte del recurso de apelación y, además, por cuanto no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez colegiado de instancia. Por las razones expuestas el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA ALEJANDRA OTÁLVARO CORREA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIOENS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82486 SCLAJPT-10 V.00 16