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SL2653-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 62 de 1993Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2653-2020 Radicación n.° 65649 Acta 027 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EFINICIA DEL CARMEN PERTUZ CANTILLO en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela Dayana, María José y Stephanie Ramírez Pertuz, y C. I. PROMOTORA BANANERA SA - C. I. PROBAN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, en el proceso promovido por la primera en contra de la segunda, al cual se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía. Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Efinicia del Carmen Pertuz Cantillo en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela Dayana, María José y Stephania Rojas Pertuz, demandó a C. I. Proban SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que su cónyuge y padre de sus hijas, Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena sostuvo un contrato de trabajo con aquella, el cual terminó con su muerte en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2008, por falta de medidas de prevención, protección o seguridad por parte de la empleadora, se le condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los intereses moratorios, y la indexación de las sumas objeto de condena.

Igualmente a la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes al señor Ramírez Cadena, y en consecuencia, a la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena laboró con C. I. Proban SA, empresa dedicada al cultivo y exportación del banano, a través de un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, desempeñándose como director de zona de fincas de sembrado de banano; que era un funcionario de alto nivel, y devengaba un salario de $9.313.734; que era la esposa del citado señor, con quien convivió por más de 20 años antes de su muerte, y procreó 3 hijas, de nombres Daniela Dayana de 16 años, María José de 13 años y Stephania Ramírez Pertuz de 10 años; que aquel Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 3 era un padre amoroso y ejemplar, apegado a sus hijas y esposa, quienes sufren por la pérdida intempestiva de su ser querido.

Señaló que el señor Ramírez Cadena en cumplimiento de sus obligaciones con C. I. Proban SA le correspondía el manejo técnico de las fincas bananeras «Las Divas» en Buritaca, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, y las ubicadas en el Retén, para la obtención de altos niveles de producción; que la primera región citada, es un sector con activa participación de grupos armados ilegales, objeto de disputas entre bandas emergentes de autodefensas, que pretendían continuar con el control territorial y económico de la zona mediante la intimidación, la extorsión y el boleteo; que el 15 de mayo de 2008, siendo la 1 p. m., cuando esperaba el almuerzo en el casino de la empresa, como quiera que en el marco de sus obligaciones laborales le correspondía la supervisión de actividades de los empleados a cargo, personas desconocidas se presentaron a la finca «Las Divas», y en presencia de varios empleados procedieron a disparar en más de 8 ocasiones contra la humanidad del trabajador.

Agregó que las informaciones de prensa y las investigaciones apuntan a que su muerte es consecuencia directa de la retaliación por el no pago de vacunas por parte de la empresa a grupos al margen de la ley que operan en las estribaciones y cercanías de la Sierra Nevada de Santa Marta; que él, días antes, le había comentado a su cónyuge, que la empresa estaba siendo extorsionada por grupos al margen de la ley, situación ésta de conocimiento por aquella y las Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 4 autoridades; que ante la existencia de esa situación de riesgo, la empresa debió tomar y aplicar medidas especiales para la protección y seguridad del trabajador que aminoraran el riesgo, por los funcionarios competentes, lo cual no ocurrió, por el contrario, la finca donde se produjo la muerte, no tenía ningún tipo de restricción, y carecía de vigilancia privada, como lo anotó la ARP del Seguro Social dentro de la investigación administrativa surtida.

Expresó que la empresa no le brindó al trabajador las medidas de protección y seguridad acordes con la investidura e importancia, teniendo en cuenta su lugar de trabajo, los problemas de orden público en la zona, y las amenazas surtidas por el no pago de las vacunas, situación generalizada en la subregión, denunciada por las autoridades; que el actuar negligente de la empresa contribuyó a la realización del hecho, siendo ello un caso típico de culpa por abstención, debido al incumplimiento de las reglas legales preventivas de los arts. 56 y 57 del CST, establecidas para estos casos, lo que genera culpa conforme al art. 216 del CST; que la muerte del señor Ramírez Cadena fue calificada como de origen profesional por las juntas de calificación; que dentro del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, se pactó como beneficio extralegal un seguro de vida pagado por ambas partes, en razón de ello la Aseguradora Colseguros SA les canceló la suma de $383.000.000 por el siniestro asegurado, el cual es diferente a la culpa patronal del art. 216 del CST, a partir de la cual se pretende el pago de la indemnización plena de los perjuicios ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre;

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 5 que la empresa al momento de cancelarle las prestaciones adeudadas al trabajador, lo hizo tomando valores erróneos, pues determinó un salario promedio de $219.650, siendo lo legal $223.806, por lo que les adeuda las diferencias de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria. C. I. Proban SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Freddys Francisco Cadena Ramírez, los extremos temporales en que se desarrolló, el deceso del trabajador al interior de la finca «La Diva Tres» a raíz de los disparos propinados por unas personas desconocidas, las recomendaciones dadas por la ARP del Seguro Social en la investigación realizada, y la calificación del hecho como accidente de trabajo.

Sostuvo que el último cargo desempeñado por el señor Cadena Ramírez fue el de director de zona Santa Marta, lo que significaba que era el responsable de actividades técnicas en varias fincas productoras de banano ubicadas en el Departamento del Magdalena; que su salario era variable y estaba integrado al momento de la suscripción del contrato por un componente fijo mensual de $4.100.000, suma que fue incrementada a partir del 1º de enero de 2008 a $4.233.290, a más de un componente salarial variable que en el año 2008 equivalía a $32.09 por caja de banano exportada de 20 kilos, y adicionalmente, junto con otros beneficios extralegales, recibía un auxilio de vehículo no constitutivo de salario, tal como se pactó, que ascendía a la suma de $2.623.374.

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que el trabajador en razón de su cargo, tenía como responsabilidades, garantizar el cumplimiento de los programas aprobados por la gerencia y servicios técnicos; garantizar la eficacia de las labores culturales básicas del cultivo y las especiales que le sean autorizadas; acompañar los proceso de competencias laborales con Augura y el SENA; informar oportunamente los hallazgos de riesgo que pudieran afectar las certificaciones de la compañía; e informar y establecer planes de acción para el control de plagas y enfermedades, lo que significa que no contaba con ninguna asociada a la representación legal de la empresa, manejo de valores, coordinación de seguridad, contacto con el público externo, y por el contrario, tenía un supervisor jerárquico, Armando Orrego, responsable de todas las actividades de la sociedad en el Departamento del Magdalena, incluida la relación con público interno y externo. Indicó que la investigación de la Fiscalía General de la Nación no ha arrojado resultados sobre los móviles de la muerte del señor Ramírez Cadena, no se ha determinado quién fue el autor material y menos el intelectual; que no es cierto que por la fecha en que perdió la vida el trabajador, recibiera amenazas contra la integridad de las personas a su servicio o extorsiones de parte de algún grupo al margen de la ley, tampoco, que la empresa no hubiese tomado las medidas especiales necesarias para la protección y seguridad de sus empleados, ya que efectivamente, cada vez que en la zona se observaba una afectación de las condiciones de seguridad, como por ejemplo, ante la presencia de personas Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 7 extrañas, se deba a viso a las autoridades, quienes brindaban las medidas de seguridad permitidas por la ley; que cualquier dispositivo de vigilancia instalado hubiese sido insuficiente para repeler el ataque de las bandas criminales, y por el contrario hubiesen agravado la situación de seguridad de los empleados; que a escasos cinco minutos del lugar donde perdió la vida el señor Ramírez Cadena, más precisamente en la finca «La Diva cuatro», en el poblado denominado «Don Diego» y en la finca «Bonanza», el ejército nacional acantonó unos grupos de hombres encargados de brindar seguridad a las personas y los bienes de la región, siendo usual que esas tropas hicieran recorridos durante el día al interior de las plantaciones, verificando las condiciones de seguridad de la zona; que el trabajador no contaba con ningún esquema de seguridad o un guardaespaldas porque no lo requería, dado que en el panorama de riesgos levantado por la empresa, no se identificaba ninguna amenaza a su integridad o a su vida, derivada del cargo que desempeñaba.

Añadió que el trabajador nunca pagó porción alguna de la prima del seguro de vida en virtud del cual se resarcieron íntegramente los perjuicios a su cónyuge e hijas; que la primera cuando recibió las sumas aseguradas, declaró resarcido íntegramente cualquier perjuicio derivado de la muerte del señor Ramírez Cadena; y, que las prestaciones adeudadas al trabajador al momento de su muerte, se cancelaron con base en el salario devengado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa; Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 8 diligencia y cuidados debidos; rompimiento del nexo causal; pago; cosa juzgada parcial; indebida tasación de perjuicios; enriquecimiento sin causa; y, compensación. Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros SA, pretendiendo que en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° RCE-3158, se declarara que está obligada al reembolso de la parte correspondiente de la indemnización que la empresa tuviese que pagar con ocasión de la sentencia que la declarara responsable, con su respectiva indexación. Soportó ello, en C. I. Uniban SA suscribió con Aseguradora Colseguros SA la póliza de responsabilidad extracontractual n.° RCE-3158, la cual, en una de sus renovaciones, tenía vigencia en el plazo comprendido entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008; que si bien la tomadora fue C. I. Uniban SA, tenían la calidad de asegurados dicha sociedad y sus filiales, incluyendo a C. I. Proban SA; que dicha póliza contiene dentro de sus amparos, el denominado responsabilidad civil patronal, según el cual, el alcance de la indemnización, «opera única y exclusivamente en exceso de las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo […]»; que el señor Ramírez Cadena murió según las juntas de calificación, en un accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2008, esto es, durante la vigencia de la póliza; y, que la cónyuge y los herederos del fallecido, demandaron a la empresa C. I. Proban SA, pretendiendo la indemnización contenida en el art. 216 del Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 9 CTS; y, que el virtud del contrato de seguros anunciado, le asiste derecho a exigir de la aseguradora la indemnización correspondiente, en los términos de la póliza.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta a través de auto del 23 de septiembre de 2010, admitió el llamamiento en garantía. La Aseguradora Colseguros SA al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, bajo el argumento de que su eventual obligación condicional se limita en todo y en cualquier caso, a lo pactado en el contrato de seguro y en sus condiciones generales y particulares, en las cuales quedó establecido que el amparo de responsabilidad civil patronal operaba única y exclusivamente en exceso de las prestaciones laborales señaladas para tales eventos, de conformidad con lo establecido en el art. 216 del CTS, en exceso del seguro social, del obligatorio de accidente de trabajo, y de cualquier otro seguro individual o colectivo de los empleados.

Aceptó la póliza de seguro n.° RCE-3158 suscrita con C. I. Uniban SA, así como la vigencia temporal de la misma comprendida entre el 31 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, y el amparo dentro de ella de la responsabilidad civil patronal. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de demostración de culpa patronal, de demostración del nexo causal entre el hecho generador y la actividad laboral Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 10 desplegada por la víctima, y de obligación condicional de Aseguradora Colseguros SA, con respecto al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanción moratoria y demás emolumentos derivados de la relación laboral sostenida entre la víctima y C. I. Proban SA; temeridad en la tasación de perjuicios cuyo pago se pretende por la ausencia de pruebas para ello y errada liquidación de los mismos; afectación del amparo de responsabilidad civil patronal contenido en la póliza de seguros RCE-3158, solo opera en exceso; y, límite de responsabilidad de Aseguradora Colseguros SA, hasta el importe del valor asegurado para el amparo de responsabilidad civil patronal, menos el deducible pactado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reliquidarle a la demandante las prestaciones sociales y vacaciones correspondiente a Freddys Francisco Ramírez Cadena, y la absolvió de las demás pretensiones. Igualmente absolvió a la Aseguradora Colseguros SA, llamada en garantía, de todos los pedimentos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a la demandante la indemnización ordinaria por el fallecimiento del señor Ramírez Cadena, en las sumas de $517.636.955 por lucro cesante pasado, $1.564.933.635 por lucro cesante futuro, y la suma de $5.000.000 para cada una de las demandantes, por perjuicios morales; confirmándola en lo demás. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si existía culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena.

Afirmó que la enfermedad profesional y el accidente de trabajo son riesgos profesionales que forman parte del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Se refirió a la definición de accidente de trabajo consagrada en el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, y a la que con posterioridad a la inexequibilidad de esa norma en Colombia, se acogió, la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.

Precisó que en este evento la acción para reclamar la indemnización pretendida se instauró oportunamente, y el accidente en que perdió la vida el trabajador, fue calificado como de origen profesional. Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 12 Se adentró en el análisis probatorio, resaltando la prueba documental contentiva de la investigación del accidente de trabajo, donde se establecieron las condiciones en que falleció el trabajador y se recomienda a la empleadora contratar vigilancia privada, control de entrada y salida de particulares (f.° 27 y ss.); el registro civil de defunción del trabajador (f.° 43); el resultado de la actividad investigativa (descripción clara y precisa de los resultados) (f.° 354 y ss.); y, la declaración rendida por Armando Orrego Gutiérrez ante la policía judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación (f.° 383 y ss.).

Igualmente, las declaraciones de Sergio Pertuz Cantillo, Alberto Tovar Peña, Iván Restrepo Uribe, Armando Orrego Gutiérrez, Yovanis Enrique Campo Redondo, Miriam Marlen Florian Valvuena, Sixto Rafael Fajardo Severiche y Yadira de Jesús Quintero Pérez; y expresó: Siguese (sic) del recuento fáctico narrado por los declarantes y expuesto por la investigación realizada por el técnico investigador, que la empresa tenía pleno conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que se ubican las fincas supervisadas por el trabajador, que viene incluso probado que por ello tuvieron que suspender labores.

Y es en este momento en que esta Colegiatura atiende la regla de la experiencia, denotando que es de pleno conocimiento público que de antaño la zona norte del país, particularmente la ciudad de Santa Marta, en las estribaciones de la Sierra nevada y la Zona Bananera viene siendo atacada por grupos paramilitares y bandas criminales, y por lo que lógico resulta que al tener la empleadora sus predios en las zonas en que estos se encubren, debía tomar medidas más allá de las de Salud Ocupacional, a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral en el que sin importar su rango se constituían en objetivo militar de estos delincuentes.

A más de ello, debe precisarse que en las labores ejecutadas por el trabajador como jefe de Zona, catalogada por los declarantes y Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 13 la dispensadora de primer grado como de rango medio, no le hacen menos propicio a éste riesgo (sic), por el contrario, no se espera que el Gerente, Representante Legal o Directivos sean quienes laboren en la zona rural de la empresa, por lo quien es precisamente el Jefe de Zona quien viene a representarla (sic) empleadora en cada uno de esos predios, y quien más que éste podía ser blanco de esos fatales actos.

Y tan así aconteció, que su mismo superior manifestó que él y el óbito se habían encontrado con los grupos, quienes en una ocasión les dijeron que se atuvieran a las consecuencias, por cuanto la empresa se negaba a que pagar extorsiones, y aunque en la declaración rendida ante el despacho manifiesta que el trabajador no tenía amenazas, se advierte que su dicho no se acompasaba con la declaración rendida ante la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, transcrita en líneas precedentes, no se trata entonces, de la importancia de la vigilancia personal que éste requería, sino de la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni impedimento ingresaron los sicarios, cumpliendo con su cometido.

Y no puede concluirse que dicha necesidad surgió con la muerte del trabajador, porque la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, recomendó la contratación de vigilancia privada, control de salida y entrada de particulares, empero la empresa no actuó diligentemente por atender dicha recomendación. Por todo ello considera esta Colegiatura que se halla probada la culpa patronal en el insuceso laboral.

Concluyó que en el presente evento tuvo lugar un homicidio perpetrado por desconocidos en la finca «Diva tres», que tuvo como único destinatario al señor Ramírez Cadena, que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, configuran un evento que ocurrió en la esfera privada del empleador, a quien le competía velar por la protección de las personas que laboraban a su servicio, teniendo una responsabilidad en la protección y seguridad, porque es sabido que en materia laboral, aquel responde hasta por la culpa leve.

En consecuencia, condenó a C. I. Proban SA a pagarle a la demandante la indemnización total de perjuicios, tanto Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 14 los patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como los extrapatrimoniales (daño moral y fisiológico). En lo referente a los perjuicios morales, que son los que concerniente al recurso extraordinario, expresó: Toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que les propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud.

Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado. Por eso, se impone tasar al arbitrio del Juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte, el dolor moral sufrido. En este caso, atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador como sus posibles repercusiones, se fijará por la Colegiatura por ese concepto la suma de ($5.000.000).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Efinicia del Carmen Pertuz Cantillo y C. I. Proban SA, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. La sala estudiará en primer lugar el propuesto por C. I. Proban SA, en la medida en que solo en caso de no prosperar, deberá analizarse el otro. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR C. I. PROBAN SA Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida, «[…] en cuanto modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar a las demandantes el lucro cesante pasado y futuro y Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 15 los perjuicios morales, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la del a quo, y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Al igual que los artículos 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.

Indicó que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no actuó diligentemente al no tomar medidas más allá de las de salud ocupacional a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante había sido objeto de amenazas por parte del grupo de autodefensa Bloque Central Caribe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A., cumplió con su deber de denunciar a las autoridades competentes las amenazas de las cuales ella fue objeto (cuando las hubo), razón por la cual existía presencia el ejército (sic) y la policía nacional de manera permanente, con tropas y patrullajes, actos éstos que garantizaban la seguridad de los trabajadores de la empresa.

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 16 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A. no estaba en la obligación de tomar medidas más allá de las de salud ocupacional porque el Estado ya estaba proporcionando, a través de la Fuerza Pública, la seguridad pertinente ante la presencia de grupos armados al margen de la ley. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las amenazas lanzadas por la empresa seguridad GUSKA Ltda. no se dirigieron concretamente contra el señor Fredy (sic) Ramírez concretamente sino que se envió un escrito genérico sin que el causante constituyera objetivo militar. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni impedimento ingresaron los sicarios cumpliendo con su cometido no surgió con la muerte del trabajador, nació desde antes de que se perpetraran los hechos porque la vicepresidencia de protección de riesgos laborales recomendó la contratación de vigilancia privada, control de salida y entrada de particulares, empero la empresa no actuó diligentemente por atender dicha recomendación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la recomendación de contratar vigilancia privada y realizar un control de entrada y salida de particulares, se efectuó un mes y medio después del deceso del trabajador. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2008 que segaron la vida del señor Freddy (sic) Ramírez ocurrieron sin que existiera culpa suficientemente comprobada por parte de la empresa C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la declaración rendida en la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por Armando Orrego Gutiérrez (f.° 383 y siguientes); y, la investigación del accidente de trabajo realizada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS (f.° 27 y siguientes).

Igualmente como pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas, refirió las declaraciones de Alberto Tovar Peña Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.° 388 a 389), Sixto Rafael Fajardo Severiche (f.° 396), Yovanis Enrique Campo Redondo (f.° 334 a 337), Yadira de Jesús Quintero Pérez (f.° 403) y Miriam Marlen Florian Valvuena (f.° 394).

En su demostración expuso que se equivocó el Tribunal al concluir que la empresa no actuó diligentemente al no tomar medidas más allá de las de salud ocupacional a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores, al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar, y que el causante había sido objeto de amenazas por parte del grupo de autodefensas Bloque Central Caribe.

Indicó que lo cierto es que, la recomendación de contratación de vigilancia privada por parte de la ARL solamente se dio una vez se produjo el deceso del causante; la empresa cumplió con su deber de denunciar a las autoridades competentes las amenazas de las cuales fue objeto (cuando las hubo), razón por la cual existía presencia del ejército y la policía de manera permanente, con tropas y patrullajes, actos éstos que garantizaban la seguridad de los trabajadores de la empresa; y, las amenazas emanadas de la empresa de seguridad Guska Ltda. jamás se dirigieron concretamente contra el señor Ramírez Cadena.

Afirmó que el ad quem valoró en forma errónea la investigación del accidente de trabajo realizada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS (f.° 27 y siguientes), al derivar de ella, que la seguridad del sitio de trabajo, al que sin ningún tipo de restricción ni Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 18 impedimento ingresaron los sicarios cumpliendo con su cometido, no surgió con la muerte del trabajador, sino que nació antes de que se perpetraran los hechos, empero, la empresa no actuó diligentemente para atender dicha recomendación. Indicó que tal apreciación es errónea, dado que el documento corresponde a la investigación del accidente realizada por el ISS el 26 de junio de 2008, es decir, aproximadamente un mes y medio después de que se produjo la muerte del trabajador, por lo que no puede decirse que la empresa no actuó diligentemente porque no atendió la recomendación de contratar vigilancia privada y realizar un control de salida y entrada de particulares, pues aquella se efectuó mucho después de la ocurrencia del deceso.

En cuanto a la declaración rendida en la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de la Nación por Armando Orrego Gutiérrez, manifestó que igualmente fue indebidamente valorada, al deducir de ella, que el señor Ramírez Cadena tenía amenazas porque la empresa se negaba a pagar las extorsiones, sin advertir, que las amenazas lanzadas por la empresa de seguridad Guska Ltda. jamás se dirigieron concretamente contra el trabajador, ni que como consecuencia de los hechos presentados, finalizando el segundo semestre de 2007, en que la empresa fue víctima de un intento de extorsión y previa denuncia ante las autoridades competentes, hizo presencia el ejército y la policía nacional de manera permanente, con tropas y Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 19 patrullajes, pues es innegable que el riesgo creado estaba siendo contrarrestado con la presencia de la fuerza pública.

Adujo que en la referida prueba, el señor Orrego Gutiérrez narró que «en los meses de enero y febrero» se encontró en la finca a dos vigilantes armados y uniformados, quienes manifestaron pertenecer a la empresa de seguridad Guska Ltda., servicio que no fue solicitado en ningún momento por C. I. Proban SA, y que por tal motivo él y Freddys Ramírez Cadena, les notificaron que no requerían de sus servicios, y que no estaban dispuestos a pagar la suma que ellos solicitaban; que el no pago de la vigilancia impuesta, llevó a que éstos fueran retirados por la citada empresa de seguridad, y al poco tiempo se les notificó por escrito que se atuvieran a las consecuencias, las cuales se imaginaron que iban a ser similares a las de la primera extorsión, en que en un día de corte de fruta dos individuos se presentaron armados en una motocicleta y les dieron la instrucción a todos los trabajadores de que debían cesar la actividad y retirarse de las instalaciones de la finca hasta nueva orden, so pena de convertirse en objetivo militar, por lo que es desacertado concluir que el causante había sido objeto directo y principal de las amenazas realizadas por el grupo subversivo, y que ello ameritaba la contratación de una empresa de vigilancia. Manifestó que se equivocó el Tribunal al no deducir que el señor Orrego Gutiérrez en esa declaración fue categórico en manifestar que alrededor de la finca «La Diva» existía Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 20 presencia de la fuerza pública por las amenazas extorsivas reportadas ante la autoridad competente.

Explicó que lo anterior, fue soportado igualmente mediante prueba no calificada, apreciadamente erróneamente por el ad quem, la cual coincide en afirmar que en cercanías de la finca «La Diva» había presencia de la fuerza pública, así: Alberto Tovar Peña (f.° 388 a 389) manifestó que el ejército y la policía hacían presencia en la zona donde ocurrió el accidente;

Sixto Rafael Fajardo Severiche (f.° 396) indicó que a 4.000 metros y hacia 7.000 metros hacia la troncal había presencia de fuerzas militares. Así mismo, Yovanis Enrique Campo Redondo (f.° 334 a 337) manifestó que a pesar de que en el lugar donde ocurrió la muerte del trabajador no había vigilancia, en sus alrededores y concretamente en la finca «Diva cuatro», sí existía una base del ejército;

Yadira de Jesús Quintero Pérez (f.° 403) declaró que a los alrededores de la finca se encontraba la fuerza pública, por lo que no había necesidad de ningún tipo de seguridad; y, Miriam Marlen Florian Valvuena (f.° 394) informó que hacía varias semanas en las afueras de la finca acampaba el ejército, más o menos como a unos 700 metros. Precisó que lo anterior evidencia que la empresa no estaba en la obligación de tomar medidas más allá de las de salud ocupacional, porque el Estado ya estaba proporcionando a través de la fuerza pública, la seguridad Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 21 pertinente ante la presencia de grupos armados al margen de la ley.

Concluyó que de haberse apreciado correctamente la prueba reseñada, se habría colegido que los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2008, que segaron la vida del señor Ramírez Cadena, ocurrieron sin que existiera culpa suficientemente comprobada por parte de la empresa. VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que el cargo no está llamado a prosperar, debido a que no se demuestra que el ad quem haya incurrido en errores fácticos ostensibles que conduzcan al quiebre de la decisión, ya que no se refirió a todas las pruebas en las que se basó el sentenciador de segundo grado para tomar su decisión, como el informe n.° 1103 de la Misión de Trabajo CTI n.° 1096, y las declaraciones de Sergio Pertuz Cantillo, Iván Restrepo Uribe y Armando Orrego Gutiérrez, de las cuales el juez de alzada extrajo conclusiones importantes de cara a la decisión adoptada, que permanecen incólumes al no ser criticadas en su valoración. Afirmó que el error en la apreciación de la investigación de riesgos laborales de folios 27 y siguientes, no es ostensible ni determinante, porque el supuesto de que C. I. Proban SA no atendió la recomendación efectuada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, carece de trascendencia suficiente para desquiciar el fallo, porque las conclusiones obtenidas en ese sentido tienen sólido apoyo Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 22 en otras pruebas del proceso, las que sin lugar a dudas, acreditan en forma más que suficiente, que la demandada no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y protección. Indicó que tampoco se equivocó el juez plural en la valoración de la declaración de Armando Orrego Gutiérrez, rendida ante la Fiscalía General de la Nación (f.° 383 y ss.), ya que de aquella lo que razonablemente se desprende, es que el señor Ramírez Cadena sí fue amenazado, pero que esas intimidaciones fueron desestimadas por la empleadora; además no puede deducirse de la misma, que la presencia permanente de la fuerza pública se presentase para cuando fue asesinado el trabajador, puesto que hace referencia a una situación acaecida a finales del año 2007, esto es, varios meses antes de su homicidio.

Por último en cuanto a la valoración de los testigos relacionados en el cargo, dijo que el fallador de segundo grado expresamente tuvo en cuenta que algunos de los declarantes manifestaron que había presencia de la fuerza pública en los alrededores del sitio en el que fue ultimado el trabajador, cuestión distinta es que concluyera, que por la conocida presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que trabajaba el causante, la demandada «[…] debía tomar medidas más allá de la Salud Ocupacional para minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral en el que sin importar su rango se constituían en objetivo militar de esos delincuentes» (f.° 15 del cuaderno del tribunal).

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así como los artículos 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.

Dada la senda escogida, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Freddys Francisco Javier Ramírez estuvo vinculado con C. I. Proban SA a través de un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008; (ii) que aquel desempeñó el cargo de director de zona de fincas de sembrado de banano en Buritaca, inmediaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta;

(iii) que el señor Ramírez Cadena falleció el 15 de mayo de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo; y, (iv) que Efinicia del Carmen Pertuz Cantillo era la cónyuge del trabajador fallecido, quienes procrearon 3 hijas, de nombres Daniela Dayana, María José y Stephanie Ramírez Pertuz. Como el ataque se encauza por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 24 además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, la censora le endilgó al tribunal la comisión de ocho yerros, los cuales se condensan en un aspecto puntual, «8. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos acaecidos el 15 de mayo de 2008 que segaron la vida del señor Freddy Ramírez ocurrieron sin Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 25 que existiera culpa suficientemente comprobada por parte de la empresa C.I. PROMOTORA BANANERA S.A. C.I. PROBAN S.A.».

(Mayúsculas y negrillas propias del texto) El problema jurídico propuesto a la Corte, de acuerdo con los planteamientos vertidos en el cargo, consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro fáctico de establecer si C. I. Proban SA, tuvo culpa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Ramírez Cadena, y en consecuencia, debe reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST.

El Tribunal encontró configurada la culpa patronal de la empleadora, en el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Ramírez Cadena el 15 de mayo de 2008, a partir de que la empresa no cumplió con sus obligaciones de protección y de seguridad, respecto del sitio de trabajo en que aquel prestó sus servicios, esencialmente, porque la empresa tenía conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en la zona en que se ubicaban las fincas supervisadas por el trabajador, «[…] que viene incluso probado que por ello tuvieron que suspender labores», por lo que «[…] lógico resulta que al tener la empleadora sus predios en las zonas en que estos se encubren, debía tomar medidas más allá de las de Salud Ocupacional, a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral en el que sin importar su rango se constituían en objetivo militar de estos delincuentes».

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, por considerar que las labores ejecutadas por el trabajador en razón de su cargo como jefe de zona, catalogado como de rango medio, «[…] no le hacen menos propicio a éste riesgo (sic) […] Y tan así aconteció, que su mismo superior manifestó que él y el óbito (sic), se habían encontrado con los grupos, quienes en una ocasión les dijeron que se atuvieran a las consecuencias, por cuanto la empresa se negaba a pagar las extorsiones […]».

Pasa la Sala al análisis de los medios de convicción acusados como indebidamente valorados, de cara a precisar si se configuró el error de hecho referido. 1. La Declaración rendida en la Unidad de Investigación de la Fiscalía General de La Nación por parte de Armando Orrego Gutiérrez (folios 383 y siguientes). Hace parte de la documentación arrimada por la Fiscalía General de La Nación, en respuesta al oficio solicitado por la demandante, que obra a folios 382 a 383, en lo concerniente a lo relacionado con la investigación de la muerte del señor Ramírez Cadena.

Aquella no reúne la condición indispensable de ser documento auténtico proveniente de las partes, sino por el contrario, constituye uno declarativo emanado de terceros, que en el estadio casacional, dado su origen, recibe el tratamiento de un testimonio, motivo por el cual no se puede acudir a él para estructurar un ataque en casación y menos adentrarse en su estudio, en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, en tanto que Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 27 al no ser prueba apta en casación, sólo sería factible su estudio, una vez que se hubiera acreditado por el censor, un yerro de hecho protuberante sobre una de las pruebas denominadas calificadas por la referida ley.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL 30 abr. 2014, 46057, expresó: […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 28 eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea». […].

(Se suprimió la letra cursiva) 2. La investigación del accidente de trabajo realizada por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS el 26 de junio de 2008 (f.° 27 y ss.), tampoco es una prueba calificada en casación, por ser un documento declarativo de terceros. Incluso admitiendo en gracia de discusión su valoración en sede del recurso extraordinario, lo que de ella pretende deducir la censora, en el sentido de que la recomendación dada a la empresa por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, de contratar vigilancia privada, ocurrió con posterioridad a la muerte del señor Ramírez Cadena, resulta irrelevante, como lo advirtió la opositora, ya que ello fue un razonamiento secundario, por lo tanto, no tiene el potencial de desquiciar la conclusión probatoria a la que arribó el juez plural. 3.

En cuanto a la prueba testimonial denunciada en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 29 extraordinario, para estructurar sobre ella errores de hecho, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no aconteció en el presente asunto.

Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Por lo anterior, no es dable a esta sala adentrarse en el análisis de los testimonios denunciados. Finalmente debe recordarse que el artículo 61 del CPTSS le ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, «[…] resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en la CSJ SL13447-2017).

De ahí que, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, lo que, como quedó visto en precedencia, no se demostró y, por ende, se mantiene intacta la decisión Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 30 proferida por el juez de alzada en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los arts. 2, 90 y 218 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 62 de 1993. Lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 20 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Cartagena; y, la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.

En su desarrollo expuso que se equivocó el Tribunal al considerar que como la empresa tenía pleno conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que se ubican las fincas supervisadas por el trabajador, era su deber tomar medidas más allá de las de salud ocupacional a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores, al exponerlos a un espacio laboral que constituía un objetivo militar de los grupos paramilitares y bandas criminales, y que al no contratar una empresa de vigilancia, no actuó diligentemente y se configuró su culpa patronal en el insuceso laboral.

Afirmó que desconoció el ad quem que el art. 2 de la Constitución Política señala que las autoridades de la Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 31 república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber general y abstracto que en principio se particulariza, cuando alguna persona invoca la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo, o cuando aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado.

Refirió los arts. 4 y 68 del Código de Convivencia Ciudadana que consagran la función de la policía, y su actividad como un servicio público a cargo del Estado, respectivamente, lo que dijo, pone de manifiesto que es la autoridad pública competente, y no el empleador, quien frente a amenazas o extorsiones por parte de grupos armados al margen de la ley, debe garantizar la seguridad y el orden público a los ciudadanos. Así como los arts. 218 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 62 de 1993, que establecen el fin primordial de la Policía Nacional.

Agregó que la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han determinado que la administración es responsable de los daños que se ocasionen a sus administrados cuando exista omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, por lo que es inadmisible responsabilizar al Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador por actos cometidos por grupos al margen de la ley por conducto de una figura del derecho laboral que no fue concebida para resarcir los daños cometidos por grupos insurgentes, cuyo ataque central está restringido únicamente a la fuerza pública, por así disponerlo la constitución y la ley.

Dijo que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es posible atribuirle a la administración una posible deficiencia en la seguridad. cuando se extiende el deber de las autoridades a una misión utópica de resultado consistente en que no se produzca ningún acto que afecte el orden social, ya que se trata de un objetivo imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables, menos aun teniendo en cuenta la realidad de nuestro país, y especialmente la situación de la zona geográfica en donde trabajaba el causante.

Precisó que los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador, le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del segundo, pero no pueden ir hasta el punto de sustituir a las autoridades públicas en el cumplimiento de los cometidos estatales, principalmente en el deber de protección de la viuda, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, y en el de seguridad, vigilancia y protección que tienen las fuerzas armadas.

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 33 X. RÉPLICA Manifestó el opositor que el cargo no encuentra vocación de prosperidad, ya que no es suficiente para desquiciar los cimentos de la decisión recurrida, si se tiene en cuenta que la carga argumentativa desplegada por la censora no logra demostrar que el Tribunal incurrió en la violación normativa que se le atribuye, por cuanto no se acredita que infringiera directamente por desconocimiento o rebeldía contra su texto, las normas citadas en la proposición jurídica.

Resaltó que el hecho de que en el ordenamiento legal no existan autoridades legítimamente constituidas para hacer frente a las dificultades de orden público que se presenten en una zona del país, no es razón para que los empleadores se desatiendan por completo de los evidentes riesgos que esa situación pueda generar para sus trabajadores, y puedan dejarlos librados a su propia suerte, sin tomar medidas razonables para prevenir aquellos.

XI. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar la ley por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 2, 90 y 218 de la Constitución Política y 1º de la Ley 62 de 1993. Lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida de los arts. 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 20 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdo de Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 34 Cartagena; y, la Decisión 584 de 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones - CAN.

En lo que concierne al cargo, el razonamiento efectuado por el colegiado, fue: Siguese (sic) del recuento fáctico narrado por los declarantes y expuesto por la investigación realizada por el técnico investigador, que la empresa tenía pleno conocimiento de la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona en que se ubican las fincas supervisadas por el trabajador, que viene incluso probado que por ello tuvieron que suspender labores.

Y es en este momento en que esta Colegiatura atiende la regla de la experiencia, denotando que es de pleno conocimiento público que de antaño la zona norte del país, particularmente la ciudad de Santa Marta, en las estribaciones de la Sierra nevada y la Zona Bananera viene siendo atacada por grupos paramilitares y bandas criminales, y por lo que lógico resulta que al tener la empleadora sus predios en las zonas en que estos se encubren, debía tomar medidas más allá de las de Salud Ocupacional, a fin de minimizar el riesgo creado a sus trabajadores al exponerlos a un espacio laboral en el que sin importar su rango se constituían en objetivo militar de estos delincuentes.

El problema jurídico propuesto a la Corte, versa sobre la naturaleza especial de las obligaciones de seguridad y protección a cargo de todo empleador, en zonas donde operan grupos al margen de la ley. Sobre este aspecto se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL16367-2014, en los siguientes términos: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 35 respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada ‘culpa lata’ por el citado artículo 63 del Código Civil Colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.”.

CSJ SL, 8 mar. 2017, rad. 38701. (Negrillas propias del texto). De lo anterior emerge, que en aquellas zonas donde operan grupos al margen de la ley, de lo cual tiene conocimiento el empleador, las obligaciones de cuidado de seguridad y protección a su cargo, van, como lo sostuvo el ad quem, más allá de las de salud ocupacional, a fin de minimizar el riesgo creado a los trabajadores.

En esa medida, Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 36 debe decirse que no hubo infracción por parte del colegiado de las normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO FORMULADO POR LA DEMANDANTE Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida: […] solamente en cuanto, al modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, condenó a la demandada C.I. PROBAN S.A. a pagar a cada una de las demandantes la suma de $5.000.000.oo por concepto de indemnización por los perjuicios morales sufridos.

En sede de instancia, la Corte deberá modificar el numeral segundo del fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a la demandada C.I. PROBAN S.A. del pago de la indemnización de los perjuicios morales causados a las demandantes para, en reemplazo de esa decisión, condenar a C.I. PROBAN S.A. a pagar a cada una de las actoras la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000.oo) por concepto de indemnización del daño moral causado por la muerte de Freddys Francisco Javier Ramírez Cadena, proveyendo en costas como corresponda.

Con el segundo cargo se persigue la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización condenatoria dispuesta en el fallo de primer grado, para que, actuando en sede de instancia, modifique el numeral segundo del fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, en cuanto absolvió a la demandada C.I. PROBAN S.A. del pago de esa indemnización y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerla y pagarla a las demandantes.

Proveerá en costas como corresponda. Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 37 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y la llamada en garantía. XIII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, y 1 y 2 de la Constitución Política, lo que en condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST.

En su demostración expuso que el Tribunal se apoyó en un criterio jurisprudencial que interpretó con error, por lo que siguiendo las orientaciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la correcta formulación de un cargo en casación cuando la sentencia impugnada se ha basado en la jurisprudencia, se invoca la modalidad de violación de interpretación errónea, de las normas legales con base en las cuales se estableció el discernimiento equivocadamente entendido por el fallador.

Precisó que el fallador de segundo grado entendió correctamente que en este caso había lugar a resarcir el daño moral, y que respecto de la tasación del sufrido por las demandantes, debía acudirse al arbitrio judicial; sin embargo, se equivocó en forma protuberante, al entender que el dolor que debía tasarse era el del trabajador fallecido, y no el de su cónyuge e hijas, contrariando con ello la reiterada jurisprudencia sobre el particular.

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 38 Refirió que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que los perjuicios morales que pueden ser resarcidos se dividen en dos, objetivados y subjetivados, siendo los primeros los que resultan de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos de orden sicológico que se sufren como consecuencia del hecho dañoso, y los segundos, los que lesionan exclusivamente aspectos sentimentales, afectivos y emocionales, que causan dolores internos o psíquicos, pesadumbres, congojas y angustias, que no pueden definirse.

Advirtió que respecto de los últimos mencionados, es que, dada la dificultad en su estimación económica, se ha aceptado que sea el juez quien, según a su prudente arbitrio, cuantifique el monto de los mismos. Expresó que la facultad de que gozan los falladores para, según su criterio, establecer la cuantía de un daño moral, no es arbitraria ni caprichosa, sino que debe ser prudente, sensata, seria y estar sujeta a reglas mínimas de razonabilidad; dentro de las cuales, la jurisprudencia al interpretar los arts. 2341 y siguientes del Código Civil y 1 y 5 de la Constitución Política, ha destacado las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, la situación o posición de la víctima o de los perjudicados, la intensidad de la lesión o de los sentimientos, el dolor o la aflicción. Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 39 Manifestó que esos factores deben analizarse respecto de la persona que sufre el daño moral, que en este caso está originado por el fallecimiento de un familiar cercano, pero no pueden aplicarse en relación con quien falleció, pues además de que, por obvias razones, ya no hay afectación en sus sentimientos, cuando quien demanda el resarcimiento del perjuicio es un pariente del fallecido, como aquí acontece, lo que se debe establecer es su afectación personal, el perjuicio que en su fueron interno, en sus sentimientos, en su patrimonio afectivo, sufre esa persona por la natural aflicción que le causa la muerte de un ser querido, en este caso, el cónyuge y padre.

Dijo que para tasar los perjuicios sufridos por las demandantes, el sentenciador acudió simplemente al daño sufrido por el trabajador, pero soslayó el impacto que su muerte causó en los sentimientos íntimos de sus familiares cercanos, pasando por alto la cuantificación del daño en la vida de relación de ellas, pues ninguna alusión hizo a la situación de su entorno familiar y a las limitaciones surgidas para todas ellas por razón del fallecimiento del causante.

Expresó que recientemente y al tasar el daño moral sufrido por los hijos y cónyuges o compañeros permanentes muertos en accidentes de trabajo, en los que ha mediado culpa patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha fijado, según su prudente arbitrio, sumas de hasta $50.000.000, y que el Consejo de Estado lo ha hecho hasta por sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, según el test de Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 40 proporcionalidad elaborado por ese alto tribunal, lo que corrobora la grave equivocación interpretativa en la que incurrió el juez de alzada.

Afirmó que esos quebrantos normativos fueron el medio para violar el art. 216 del CST, pues si, pese a estar acreditados los perjuicios morales sufridos por las demandantes, en la forma exigida por la jurisprudencia, por presumirse judicialmente su existencia, su reparación no fue plena, se dio una aplicación indebida de dicha norma. XIV.

RÉPLICA Allianz Seguros SA aseguró que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la tasación y/o liquidación del perjuicio moral no es censurable en casación; además resulta improcedente la aplicación de las metodologías de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, la valoración del pretium doloris únicamente debe centrarse en la del perjuicio efectivamente irrogado a la esfera interna y subjetiva de las demandantes.

C. I. Proban SA señaló que la interpretación que la recurrente le atribuye a la expresión del tribunal, «[ ] la lesión que afectó al trabajador», para alegar que tuvo en cuenta exclusivamente el daño producido al fallecido, carece de sustento lógico, porque precisamente como nadie que fallezca puede reclamar para sí un daño, como es obvio, lo que hizo el fallador fue tasar el perjuicio moral reclamado por las demandantes afectadas, las únicas que podían Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 41 jurídicamente hacerlo, pues así se deduce de la simple lectura del fragmento citado, del que fluye claramente que el daño moral fue tasado en el presente caso frente a la cónyuge e hijas del trabajador, por las repercusiones afectivas, por la aflicción que ese hecho les irrogó en lo «[ ] personal, familiar y social».

En cuanto al reproche de que debió el tribunal condenar por una suma mayor por los perjuicios morales, dado que en ciertos casos la Corte Suprema de Justicia lo ha hecho por aquellos hasta la suma de $50.000.0000, explicó que para que ello fuese cierto, deben estar plenamente acreditadas circunstancias fácticas especiales que demuestren un daño mayor al presuntivo, al mínimo esclarecido por la jurisprudencia, pero en todo caso ello debe estar sustentado en pruebas que desde el punto de vista fáctico demuestren una tasación adicional de perjuicios morales, porque no existe legal ni jurisprudencialmente esa tarifa legal que faculte al juez, sin pruebas, a extender automáticamente las condenas por este concepto a las propuestas en el cargo.

XV. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, lo que, en su sentir, condujo a la aplicación indebida del art. 216 del CST. Lo anterior bajo el razonamiento de que el ad quem consideró correctamente que en el presente evento había Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 42 lugar a resarcir el daño moral, y que, respecto de la tasación del sufrido por cada una de las demandantes, debía acudir al arbitrio judicial, no obstante, al fijarlo, se equivocó, al entender que el dolor que se debía tasar era el del trabajador fallecido, y no, el de su cónyuge e hijas, contrariando con ello la reiterada jurisprudencia sobre el particular.

El juez plural para imponer los referidos perjuicios morales, expresó: Toda lesión corporal, por mínima que sea, aflige al ser humano causándole, además del dolor físico que les propio, uno moral que no puede ser, en modo alguno, resarcido a plenitud. Aflicción que no pocas veces se prolonga en el tiempo invadiendo aspectos de la vida personal, familiar y social del afectado.

Por eso, se impone tasar al arbitrio del Juez una suma de dinero para mitigar así sea en parte, el dolor moral sufrido. En este caso, atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador como sus posibles repercusiones, se fijará por la Colegiatura por ese concepto la suma de ($5.000.000). El aparte transcrito no hace más que poner en evidencia lo que advierte C. I. Proban SA en la réplica, en el sentido de que el cargo carece de sustento lógico, porque nadie que fallezca puede reclamar para sí un daño, por lo que como es obvio, el perjuicio que se tasó por el fallador fue el moral reclamado por las demandantes afectadas, las únicas que jurídicamente podían hacerlo.

Entender que lo que hizo el juez de alzada al utilizar la expresión «[ ] atendidas las características de la lesión que afectó al trabajador como sus posibles repercusiones [ ]…», fue tasar los perjuicios morales sufridos por el trabajador, sería ilógico, debido a que en el presente evento lo que se Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 43 peticionó fue la indemnización de perjuicios materiales y morales por la cónyuge e hijas del señor Ramírez Cadena, por culpa de la empleadora, partiendo del supuesto de que el citado señor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

Así mismo, la pregonada falta de alusión a la situación del entorno familiar de las demandantes y a las limitaciones surgidas para ellas por razón del fallecimiento del señor Cadena Ramírez, no es más que un asunto relacionado con una indebida motivación de la providencia, que en todo caso no conlleva a la violación de los arts. 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, que regulan lo concerniente a la responsabilidad por la culpa, pues en todo caso se reitera, se consideraron los perjuicios morales sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte de quien fuera su cónyuge y padre.

Por lo expuesto, no puede considerarse que se haya incurrido por parte del ad quem en infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 66A del CPTSS y 305 del CPC, como medio para transgredir el 65 del CST.

Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 44 En su desarrollo indicó que los anteriores quebrantos normativos fueron consecuencia de haber incurrido el tribunal en el error evidente de hecho, de «No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, el apoderado de las demandantes hizo expresa referencia a la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales».

Precisó que ello tuvo lugar por la equivocada apreciación del escrito que reposa a folios 510 a 514, por medio del cual se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Expuso que el Tribunal concentró su análisis exclusivamente en determinar si hubo o no culpa de la demandada en el accidente de trabajo, y como cuestión asociada, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios y de los intereses moratorios, sin embargo, nada dijo en relación con la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales surgidas del contrato de trabajo del causante, de ahí que en la sentencia no se hiciera ningún análisis en relación con esta pretensión, limitándose el fallador a confirmar la providencia de primer grado respecto de tal pedimento.

Refirió que la conclusión que obtuvo el ad quem sobre los temas que formaban parte de la apelación, es equivocada, y surge de una incompleta lectura del escrito con el cual se sustentó el recurso de alzada, pues allí con total claridad, Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 45 dentro de los argumentos del mismo, se hizo explícita referencia a la indemnización moratoria, y adicionalmente se pidió que se ordenara su pago.

Lo anterior en su sentir, permite concluir que se omitió el estudio de la indemnización moratoria, pese a que formaba parte de la materia del recurso, con lo cual se violaron los arts. 66A del CPTSS y 305 del CPC, que establecen en su orden, la obligación del juez de segundo grado de pronunciarse sobre todos los temas que son materia del recurso de apelación, y la obligación de todo juez de emitir un fallo congruente con las pretensiones de la demanda; lo que a su vez conllevó a la violación del art. 65 del CST, que fue indebidamente aplicado.

XVII. RÉPLICA Allianz Seguros SA planteó que el cargo resulta improcedente, ya que el recurso extraordinario no se encuentra diseñado para suplir los recursos ordinarios de los que disponen los sujetos procesales para controvertir el contenido y alcance de las providencias judiciales proferidas en el curso de las instancias, y para el caso, la recurrente contaba con el mecanismo de la adición y complementación de providencias; además, no se configuran los presupuestos para acceder al pago de la indemnización moratoria.

C. I. Proban SA sostuvo que el meollo de la acusación estriba en el supuesto yerro del tribunal al no haberse pronunciado expresamente sobre la indemnización Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 46 moratoria deprecada e impugnada por la demandante al ser denegada por el a quo; no obstante, es jurisprudencia pacífica, reiterada y unánime de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el recurso de casación no está diseñado para remediar esas eventuales falencias, porque para lograr subsanar esas hipotéticas omisiones de los falladores de instancia, la ley procesal dota a los litigantes para que oportunamente pongan en acción los idóneos instrumentos para corregirlas dentro de las oportunidades prescritas por ella.

XVIII. CONSIDERACIONES La censora le reprocha a la sentencia del tribunal, haber violado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 66A del CPTSS y 305 del CPC, como medio para transgredir el 65 del CST. Como error de hecho evidente en que incurrió el tribunal, acusó el de «No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, el apoderado de las demandantes hizo expresa referencia a la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales», lo que en su sentir ocurrió por la apreciación indebida del escrito que reposa a folios 510 a 514, por medio del cual se sustentó el recurso de apelación. Frente a ello debe indicarse, que si la infracción alegada se dio a causa de la ausencia de pronunciamiento sobre uno Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 47 de los pedimentos del recurso de apelación, pues no se encuentra dentro de la sentencia recurrida mención alguna sobre el tema, debió entonces recurrir en su momento la parte, a los remedios procesales dispuestos para ello, como lo es la solicitud de adición de la sentencia respecto de los puntos sobre los que el colegiado no se pronunció, pese a haber sido objeto del recurso de apelación; no siendo el recurso extraordinario de casación el camino para subsanar las falencias de las partes en las instancias anteriores, bien sea de manera oficiosa o mediante la interposición de los recursos o mecanismos de defensa que les asiste a las partes, como quiera que no puede ser usado para corregir la inactividad de los sujetos procesales, tal como acontece en el caso sub examine, en que la demandante debió solicitar adición de la sentencia del tribunal en cuanto a la indemnización moratoria por el pago incompleto de las prestaciones sociales del señor Ramírez Cadena.

Es que si no existió pronunciamiento por parte del ad quem, menos pueden endilgársele un error al respecto. Lo que ocurrió, fue que la recurrente dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance, para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 311 del CPC, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Sobre el tema, esta corporación en la sentencia CSJ SL 11 feb. 1998, 10115, reiterada en la providencia CSJ SL2949-2015, expresó: Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 48 [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (Subrayas propias del texto). El cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 65649 SCLAJPT-10 V.00 49 sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFINICIA DEL CARMEN PERTUZ CANTILLO en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela Dayana, María José y Stephanie Ramírez Pertuz, en contra de C. I. PROMOTORA BANANERA SA - C. I. PROBAN SA, al cual se vinculó a la ASEGURADORA COLSEGUROS SA, hoy ALLIANZ SEGUROS SA como llamada en garantía. Sin costas conforme se expresó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ