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SL2653-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63640 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2653-2018 Radicación n.° 63640 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA GÓMEZ RIVERA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Liliana Gómez Rivera llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que se condene a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Diógenes Chalá Paque, a partir del 24 de agosto de 2007; los intereses moratorios, la indexación de las mesadas, ultra y extra petita, así como la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició una unión marital de hecho con el señor Diógenes Chalá Paque en el mes de julio de 2002, la cual perduró de manera ininterrumpida hasta el 24 de agosto de 2007, fecha en que falleció en accidente de trabajo mortal cuando prestaba sus servicios para el Consorcio Rio Cabrera de manera personal; que de dicha unión el 24 de enero de 2004 nació su hijo llamado Daniel Leonardo Chalá Gómez; que el fallecido socorría económicamente todos sus gastos y los de su hijo, y que eran ellos dos los beneficiarios del de cujus en Saludcoop EPS y en Confamiliar-Huila.

Agregó que mediante dictamen pericial 3535 del 27 de diciembre de 2007, se determinó que el accidente fue de origen profesional; que el causante se encontraba afiliado en riesgos profesionales al ISS, y su empleador se encontraba al día en el pago de sus aportes; que mediante escritura pública 1240 del 25 de octubre de 2008 de la Notaria 74 de Bogotá, la Previsora de Vida S.A., a través de Positiva Compañía de Seguros asumió los pasivos, activos y contratos de la ARP ISS; que esa entidad en Resolución 0094 del 9 de diciembre de 2008, concedió una pensión de sobrevivientes a los menores Leidy Johana Chalá Polonia y Daniel Leonardo Chalá Gómez, y a ella le negó la solicitud en calidad de compañera permanente por no haber acreditado la convivencia por espacio de 5 años conforme la norma.

Señaló que contra la anterior resolución interpuso el recurso de apelación, pero que habiendo transcurrido más de dos meses, la ARL Positiva no ha emitido respuesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la procreación del menor Daniel Leonardo Chalá Gómez, la muerte del señor Diógenes Chalá Paque por accidente de trabajo, la afiliación a esa entidad, la cancelación de los aportes, el contenido de la resolución 0094 del 9 de diciembre de 2008 y el recurso de apelación interpuesto en su contra.

Frente a los demás manifestó que no le constaba la convivencia de la pareja Gómez- Chalá, la dependencia económica de la demandante respecto del causante ni la afiliación como beneficiaria del fallecido a Saludcoop EPS y a Confamiliar-Huila. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2012 (f.° 304-311), resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante Liliana Gómez Rivera, a quien condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Positiva Compañía de Seguros, a reconocer y pagar a la actora pensión de sobrevivientes de origen profesional; a favor de la Sra. Liliana Gómez Rivera, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje correspondiente al 50%, a favor del Leidy Johana Chalá Polonia un porcentaje del 25%; y a favor de Daniel Leonardo Chalá Gómez, un porcentaje del 25%, mientras subsistan las causas que le dieron origen a la pensión deprecada, teniendo como mesada el valor del 45% del IBL, a partir del 15 de marzo de 2011, con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, […] El derecho reconocido a la compañera permanente se acrecentará en el momento en que cese el derecho a percibir, la pensión reconocida a los hijos menores.

TERCERO: SIN COSTAS en la alzada. Las de la primera instancia corren a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el a quo erró al absolver del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se demostró el requisito de convivencia y vida marital entre el afiliado y la accionante, o si por el contrario la decisión se ajustó a derecho.

Fijó como hechos que no eran objeto de debate en el proceso, que el señor Diógenes Chalá Paque murió el 24 de agosto de 2007 como consecuencia de un accidente de trabajo, riesgo que cubre la entidad demandada. Expuso que dada la fecha de fallecimiento del afiliado la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente para el momento de los hechos, la cual exigía como requisito para acceder a la prestación por parte del cónyuge o compañero permanente, una convivencia con el causante al momento de su muerte, no menor de cinco años continuos.

Como fundamento de su decisión, señaló que era a la demandante a quien acorde con el artículo 177 del CPC, le incumbía probar los supuestos fácticos en que fundamento sus pretensiones, y que, conforme a la jurisprudencia y la ley, en este caso le correspondía demostrar la convivencia con el causante durante los último cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Que al plenario se allegaron, el registro civil de defunción del señor Chalá; la Resolución 0094 del 9 de diciembre de 2008, donde consta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores de edad; el informe del accidente de trabajo; y la solicitud de vinculación del trabajador a riesgos profesionales. Indicó que, de las pruebas testimoniales, se encontró las declaraciones de Martha Cecilia Gaona Salinas y Jazmín Gaona Salinas, quienes manifestaron que la demandante y el señor Diógenes Chalá Paque iniciaron convivencia en el año 2002 hasta su fallecimiento, el cual se produjo el 24 de agosto de 2007, con ocasión de un accidente laboral, que cohabitaban en el barrio Limonar, que de esa relación nació Daniel Leonardo, y que la accionante dependía económicamente de su compañero permanente; el ad quem agregó que en ese mismo sentido afirmó Edgar Calderón y Doris Solórzano, que la convivencia de la pareja Gómez- Chalá inició en el año 2002, que procrearon un hijo, que el causante falleció en accidente de trabajo, y que Liliana Gómez dependía económicamente de él. Mencionó que también obra informe proferido por la trabajadora social del ISS, y los testimonios de Israel Chalá Paque y Eucaris Chalá Perdomo, rendidos ante ella, pero que dichas declaraciones extrajudiciales no fueron ratificadas conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 229 del CPC, y por consiguiente frente a ellas no se cumplieron los principios de contradicción y publicidad establecido por la ley procesal, y en tal virtud, carecen de valor probatorio.

Advirtió que la convivencia entre la pareja, se caracteriza por la existencia de lazos de afecto, apoyo mutuo y solidaridad. Que del análisis de los testimonios, se comprobó que los mismos fueron suficientemente responsivos y exactos al establecer el tiempo de convivencia de la pareja Gómez- Chalá, por un espacio superior a cinco años, de modo que fueron coincidentes, así como también indicaron las circunstancias de apoyo mutuo, económico y espiritual que caracteriza la vida en pareja.

Reveló que frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no era posible efectuar esa condena, porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la fecha exacta en que elevó la reclamación administrativa, presupuesto ineludible para determinar si la entidad enjuiciada incurrió en mora.

Expresó que dado que la demandada propuso la excepción de prescripción, la cual por disposición del artículo 151 del CPTSS, las acciones laborales y de la seguridad social prescriben en los tres años siguientes contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, término que se interrumpe en dos eventos, el primero con el simple reclamo escrito del trabajador, y el segundo, con la presentación de la demanda.

Aclaró que el derecho pensional no prescribe, pero que las mesadas si eran objeto de dicho fenómeno, que bajo esas circunstancias, se observa que la parte actora no allegó al proceso la prueba de la reclamación administrativa y por lo tanto no es posible establecer esa fecha, y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2011, por tanto es ésta data la que se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de las mesadas pensionales, a partir de allí en adelante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo. Se decida sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 177 del CPC y artículo 1757 del CC.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora convivio con el afiliado Diógenes Chalá Paque durante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de éste. 2.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante separó del señor Chalá por lo menos un (1) año antes del fallecimiento de éste.

Citó como prueba dejada de apreciar «el documento auténtico suscrito por la actora en el acta de diligencia de inspección (f.° 232); y como erróneamente apreciadas los testimonios de Martha Cecilia Gaona Salinas (f.° 278-280), Jazmín Gaona Salinas (f.° 280-282), Edgar Calderón Romero (f.° 285-287) y Doris Solórzano Vega (f.° 287-288). En la demostración del cargo señala que el ad quem incurrió en un error de hecho notorio y protuberante al dar por establecido, sin estarlo, que la demandante convivió con el afiliado Diógenes Chalá Paque durante por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte de éste, pues del documento auténtico suscrito por la demandante el 28 de agosto de 2008, se puede concluir de su simple tenor literal que ella aceptó expresamente tipificándose como una confesión extrajudicial que « hacia más de 1 año [anterior a la muerte de Diógenes Chalá] se había separado de él, [y ella] vivía en Bogotá [cuando éste murió] », y por tanto era inaceptable soportar fácticamente la existencia de la convivencia por el término requerido por la ley.

Arguye que, demostrado el yerro respecto de la prueba calificada, era indudable que los testimonios reseñados fueron erróneamente analizados por el Tribunal, ya que los mismos entraban en contradicción con lo manifestado por la propia demandante en su confesión extrajudicial, la cual está firmada por ella, previa la siguiente constancia « se firma por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada ».

Concluye que era innegable que no existió una continua convivencia entre la señora Liliana Gómez y el señor Diógenes Chalá durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste, a pesar de los testimonios de los señores Martha Cecilia Gaona Salinas, Jazmín Gaona Salinas, Edgar Calderón Romero y Doris Solórzano Vega en sentido inverso, pues se encuentran en abierta contradicción con el acto propio de ésta.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el señor Diógenes Chalá Paque falleció el 24 de agosto de 2007, que exigía demostrar para la compañera permanente cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a su muerte del causante, los cuales logró acreditar con los testimonios de Martha Cecilia Gaona Salinas, Jazmín Gaona Salinas, Edgar Calderón Romero y Doris Solórzano Vega, que fueron suficientemente responsivos y exactos al establecer el tiempo de convivencia por más del término requerido por la ley, como pareja indicando circunstancias de apoyo mutuo, económico y espiritual.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió el análisis del « documento auténtico suscrito por la demandante el 25 de agosto de 2008 », donde confesó extrajudicialmente que desde un año anterior a la muerte del afiliado se habían separado y que ella vivía en Bogotá para la fecha del fallecimiento, y por tanto fácticamente no había manera de soportar la convivencia continua por lo menos durante los cinco años anteriores al deceso del señor Chalá Paque; que en ese sentido los testimonios sobre los cuales fundó sus razones para conceder la prestación fueron erróneamente valorados, porque resultaban abiertamente contrarios a lo manifestado por la propia demandante en la confesión extrajudicial.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que la señora Liliana Gómez Rivera acreditó una convivencia como pareja, caracterizada por el apoyo mutuo, económico y espiritual con el señor Diógenes Chalá Paque durante cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Sobre el tema objeto de discusión, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que tanto la cónyuge como la compañera permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado.

La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, sin excepción. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, precisó el concepto y alcance del requisito de la convivencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Y tratándose de la compañera permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante. En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

Ahora atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Nótese que la convicción del Tribunal se fundamentó únicamente en los testimonios rendidos por Martha Cecilia Gaona Salinas, Jazmín Gaona Salinas, Edgar Calderón Romero y Doris Solórzano Vega y, siendo ello así, es preciso señalar que en virtud a la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, éstos solo se pueden examinar cuando se acredita la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, así lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9196-2017: Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos Jaime Ocampo Portillo Cabrera y Perla Jackeline Sanabria Quique, que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.

Bajo los anteriores lineamientos esta Sala, pasa a analizar el documento reseñado como dejado de valorar, con el fin de verificar sí, es una prueba calificada y de ser así, si se cometieron los errores manifiestos imputados por el censor, para poder analizar los testimonios, de lo contrario, la Sala quedara relevada de su estudio. 1.- El « documento auténtico » suscrito por la actora en el acta de diligencia de inspección practicada por el ISS en el curso de la investigación administrativa, del cual manifiesta la censura se evidencia una confesión extrajudicial, con el fin de desvirtuar la convivencia entre los compañeros permanentes en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

Sin embargo, la pretendida confesión derivada de este documento, estaría rendida fuera del proceso judicial y por tanto, no constituye un medio de convicción apto en casación, dado que la única confesión que puede constatarse en el recurso extraordinario es la judicial, no la extrajudicial. Sobre el tema la CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 37394, expresó: Por último, las declaraciones de terceros recepcionadas por el funcionario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tienen siquiera el carácter de prueba extrajudicial; luego, no tienen valor probatorio en el proceso.

A más que las declaraciones de terceros no son pruebas idóneas en el recurso de casación. En sentido semejante se tiene que las declaraciones del demandante Rafael Ángel Gómez Ramírez no tienen manifestación alguna que se pueda considerar como confesión. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).

Por tanto, tal como quedó establecido en la sentencia SL12865-2017, no es posible estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en donde se pretende generar consecuencias jurídicas adversas a la demandante, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, y con base en la información obtenida por el ISS y la declaración recibida por fuera del proceso de la aquí accionante.

En consecuencia, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar la supuesta confesión extrajudicial que, se afirma, está consignada en el documento denominado «acta de diligencia de inspección». De igual manera sucede con las pruebas testimoniales denunciadas como mal valoradas, ya que, al no ser pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con su contenido, y que fue el que le sirvió al Tribunal para establecer que la demandante y el causante, convivieron como pareja, relación que se caracterizó por los lazos de afecto, apoyo mutuo y solidaridad, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Cabe agregar que al ad quem los testimonios, le ofrecieron total credibilidad para llegar a la referida conclusión, dándoles prelación sobre los otros medios de pruebas, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que la parte actora no contaba con soporte fáctico que demostrara la existencia de la convivencia por espacio de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado.

Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la convivencia de la demandante con el causante por espacio superior a cinco años inmediatamente anteriores al deceso del señor Chalá Paque, se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar en casación, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.

Por las anteriores razones se desestima el cargo. Debido a que no se formuló oposición, no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA GÓMEZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2653 - 2018 Radicación n.° 63640 Acta 2 1 Bogotá, D. C., cuatro (04 ) de julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA GÓMEZ RIVERA contra la sociedad recurrente.

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ANTECEDENTES Liliana Gómez Rivera l l amó a juicio a la ARL Positiva Compañía d e Seguros, con el fin de que se condene a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Diógenes Chalá Paque, a partir del 24 de agosto de 2007; los intereses moratorios, la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2653-2018 Radicación n.° 63640 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIANA GÓMEZ RIVERA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Liliana Gómez Rivera llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que se condene a pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Diógenes Chalá Paque, a partir del 24 de agosto de 2007; los intereses moratorios, la