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SL2652-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2652-2023 Radicación n.° 98536 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la UGPP, para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), y la organización sindical Sintracreditario, en consecuencia, que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 2 allí establecido, a partir del 20 de diciembre de 2011.

Adicionalmente solicitó la indexación del promedio salarial desde su retiro en 1999 hasta el momento del reconocimiento prestacional, los ajustes legales, las mesadas adicionales y el retroactivo actualizado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la Caja Agraria como oficial comercial III, grado 05, entre el 22 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, data última en que fue despedido sin justa causa por su empleador; que el último salario promedio devengado fue de $1.284.948; que era afiliado de la organización sindical Sintracreditario y beneficiario de la CCT 1998-1999; que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral; que el 20 de diciembre de 2011 cumplió 55 años de edad y; que la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de su empleadora.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentó que al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 55 años de edad; que su promedio salarial para 1999 era de $732.296. Aceptó todos los demás. Propuso las excepciones de improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que al demandante Irving Alberto Ángel Perea le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario, a partir del 20 de diciembre de 2010, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015, y declarar no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que la pensión convencional declarada en la presente sentencia en (sic) compartible con la pensión de vejez otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR que a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le asiste la obligación de cancelar en favor del demandante Irving Alberto Ángel Perea el mayor valor correspondiente a pensión a su cargo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar en favor del demandante Irving Alberto Ángel Parra el valor correspondiente al retroactivo pensional con corte al 31 de octubre de 2021, respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $59.484.282,86.

Valor que deberá ser indexado conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído. A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general de seguridad social en salud y los que se puedan generar por un eventual mayor valor que Colpensiones reconozca por concepto de pensión de vejez al actor.

SEXTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a 2 SMLMV. Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de la demandada, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, decidió: 1.

ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para DECLARAR que el valor de mesada pensional a cargo de la UGPP ascendía a $1.883.695 para el 20 de diciembre de 2010.

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, únicamente, en cuanto definió un valor concreto por concepto de retroactivo por mayor valor a cargo de la UGPP. 3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

4. SIN COSTAS en segunda instancia. Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico el de determinar si el actor causó o no el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Recordó que aquel laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 22 de enero de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años, y que cumplió los 55 de edad el 20 de diciembre de 2010.

También tuvo claro que mediante Resolución n.º GNR 361300 del 30 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez. En lo que interesa al recurso de casación, expresó que esta Corte ya se había pronunciado sobre el artículo 41 de la CCT 1998-1999, en sentencias CSJ SL1098-2019, SL4550- 2018 y SL289-2018, en las que explicó que el derecho Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional solicitado se causaba con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues la edad era una condición para su exigibilidad, no para su causación. Por lo anterior, dedujo que el accionante causó el derecho el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su relación con la exempleadora, y ello ocurrió antes del límite de vigencia establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual contaba con 20 años y 10 días de servicios en la entidad, por lo que tenía derecho a la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3, Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 6 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC, […] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 7 demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la convención colectiva de 1998-1999, y porque dejó de valorar la demanda inicial, la copia de la cédula de ciudadanía, y el registro civil de nacimiento del accionante. En la demostración, manifiesta que la pensión prevista en el artículo 41 de la CCT 1998-1999, exige que deben confluir la edad y tiempo de servicio como requisitos de causación. Por lo tanto, al no entenderse de esta manera, se estaría desconociendo la voluntad de las partes fijada en el acuerdo extralegal.

Asegura que los dos requisitos de causación son concomitantes para el disfrute de la pensión convencional, Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 8 ya que si fuera como lo interpretó el colegiado, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, situación que no ocurrió. Transcribe el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener que allí se estableció que los derechos pensionales contenidos en las convenciones colectivas perderían su vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el actor no tenía 55 años de edad.

Resalta que el derecho se causa cuando concurren los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del convenio extralegal, el cual rigió solo hasta la calenda mencionada. VII. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos planteados por la censura se circunscriben a determinar: (i) si conforme al artículo 41 de la CCT 1998-1999, el requisito de edad se debía cumplir en el marco de la relación laboral, o si, por el contrario, solo corresponde a uno de exigibilidad de la pensión y;

(ii) si tal exigencia debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver dichos cuestionamientos, basta con recordar que en la sentencia CSJ SL1740-2023, reiterada en la SL2094-2023, esta Corte resolvió un caso de iguales contornos al que ahora se estudia, así: En descenso, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 41o.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 9 tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. […] (Subrayas de la Sala) Ahora, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, la Sala de Casación Laboral sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 10 que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador y que la edad fue establecida como una condición de exigibilidad, es decir, para el goce o disfrute de la prestación: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 11 a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas y cursiva de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión, cuya remoción ahora se pretende, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL2507- 2022 y CSJ SL523-2023.

De allí que, para la Sala, no encuentra asidero alguno la interpretación que propone la demandante, que se empecina en no diferenciar lo que brota diáfano de la lectura de la mentada cláusula, y es que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional convencional, tiempo de servicio y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma ruta, es absolutamente claro que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.° del artículo 41 de la CCT 1998 - 1999, para lo que interesa al caso bajo estudio, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí acordada, pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 12 tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.

Tales razonamientos se acompasan con la línea jurisprudencial trazada por la Sala que, en general, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la cual se aludió al alcance y entendimiento de la sentencia CC SU- 555-2014, que difiere de la propuesta por la demandante y, en concreto, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, fue perfilado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018 y reiterado en diversas ocasiones, pues también abordó ese punto de la siguiente manera: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la línea jurisprudencial que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia pensional colectiva, manteniendo su propio parecer interpretativo, el cual, como se ha visto, ha sido desechado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en diversos procesos.

Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 13 El anterior criterio jurisprudencial, hay que decirlo, es pacífico e invariable, por lo que resulta suficiente para entender que no erró el Tribunal, comoquiera que la interpretación que se le ha dado al artículo 41 de la CCT 1998-1999, es que el requisito de edad solo corresponde a uno de exigibilidad y no de causación de la pensión allí prevista.

Así, como el demandante ya tenía más de 20 años de servicio al 27 de junio de 1999, es claro que se consolidó a su favor el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, que debía ser respetado, tal como el Acto Legislativo 01 de 2005 lo ordena. En suma, el cargo no prospera. Sin costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas en casación. Radicación n.° 98536 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ