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SL2652-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2652-2021 Radicación n.° 81872 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en su contra JOHN JADER MORALES RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES John Jader Morales Restrepo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin que se le reconociera el pago efectivo del retroactivo pensional desde el momento en que le fue estructurada la invalidez, los intereses moratorios Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 2 de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por invalidez de origen común, con fecha de estructuración de 2 de diciembre de 2006, conforme a dictamen practicado por Seguros de Vida Alfa S. A., el día 11 de enero de 2012; mediante misiva de 15 de junio se le comunicó por parte del fondo de pensiones la aprobación de su solicitud pensional; que el fondo no le canceló la totalidad de las mesadas adeudadas desde el 2 de diciembre de 2006, alegando prescripción, por cuanto transcurrieron más de 3 años desde la fecha de estructuración de la invalidez y la data de la reclamación de la prestación de invalidez que lo fue el 16 de febrero de 2012; que el dictamen le fue notificado el 13 de enero de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda y en su favor expuso que las mesadas causadas y no pagadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: hecho superado, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, pago, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de marzo de 2017 (fls. 89 y 99Cd.), Resolvió: 1. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a favor del señor JOHN JADER MORALES RESTREPO, […] la suma de $13.672550 por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado entre el 2-DIC-06 y el 15-FEB-09. 2.

CONDENAR a la DEMANDADA a reconocer y pagar el anterior retroactivo debidamente indexado, calculado desde que cada una de las mesadas se hizo exigible hasta que se verifique el pago. 3. Se autoriza a la demandada para que de las mesadas retroactivas reconocidas se haga el descuento correspondiente a los aportes de salud. 4. Se declara probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud e incompatibilidad de las mesadas pensionales de invalidez con los subsidios por incapacidad.

Se declaran no probadas las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de mayo de 2018 (f.°106Cd., 107), decidió: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, excepto lo relativo a la indexación, punto que se REVOCA y, en su lugar, se condena a la entidad demandada a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como quedó anotado en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existe Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 4 discusión que al demandante se le reconoció la pensión de invalidez de origen común desde el 2 de diciembre de 2006, con un monto equivalente al salario mínimo legal vigente (f.° 10 a 19), que el fondo de pensiones le canceló al actor las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 16 de febrero de 2009 y que para las causadas entre el 2 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2009 alegó la prescripción. Adujo, que el problema jurídico a dilucidar se centraba en dilucidar si se en encontraba demostrada la excepción prescripción, tal como lo determinó el juez de primera instancia. Afirmó, que el fallador de primer grado estimó que no se podía hablar de prescripción en tanto que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral solo se había dado el 11 de enero del año 2012 (f.°11); se le notificó al señor Morales el 13 de enero siguiente (f.°10); la reclamación de la pensión se realizó el 16 febrero de 2012 (f.°19); y la demanda se presentó el 26 de enero de 2016 (f.°8), lo que significa que no transcurrió el plazo de tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS, este planteamiento a la luz de claros derroteros jurisprudenciales establecidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, lo comparte esta sala de decisión en su integridad en tanto para eventos de esta naturaleza, es decir de la pensión de invalidez, se ha sostenido que solo a partir del momento en que se ha dado la calificación es que se puede decir, que cualquier derecho derivado de tal dictamen es exigible, siendo por tanto este momento el que determina Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 5 la contabilización del término prescriptivo, sustenta su posición en la sentencia CSJ SL5703-2015.

Expuso, «que ni en el momento en que se notificó al actor del dictamen de la perdida de la capacidad laboral y aquel en que reclamó, así como aquel en el que presentó la demanda no transcurrió el plazo de 3 años establecido en el artículo 151 antes referido» (f.°106 CD. 7:40 a 7:53), concluyéndose, que la decisión no puede ser otra que la de confirmar en su integridad este aspecto del fallo Sobre los intereses moratorios manifestó, que los mismos eran procedente siempre que hubiese presentado retardo en el pago de las mesadas pensionales independiente de la buena o mala fe de la entidad, pues los mencionados intereses son de carácter resarcitorios más no sancionatorio.

Al estar demostrado el retardo en el pago de las mesadas pensionales era procedente la imposición de los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, se revoca la indexación ordenada y se establece el pago de los intereses moratorios señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó que por no estar prescrita debían reconocerse las mesadas entre el 2 de diciembre de 2006 y el 15 de febrero de 2009. Luego, se pide se revoque en forma parcial la decisión del juez y se declare probada la excepción de prescripción y se absuelva de tener que cancelar las mencionadas mesadas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haberse aplicado indebidamente los artículos 38, 40, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y se infringieron de forma directa los artículos 488, 489 del CST, 164 y 167 del CGP, 60, 61 y 151 del CPTSS, 29 y 230 de la Carta Magna (no hubo discusión sobre los hechos pues todos fueron aceptados por la parte demandada).

Manifestó, que se aceptan las siguientes conclusiones de carácter fáctico en las que el Tribunal cimentó su decisión: i) que el dictamen de calificación de invalidez, tiene fecha 11 de enero de 2012 y que le fue notificado al accionante el 13 de enero de la misma anualidad; ii) que le fue reclamada la pensión de invalidez el 16 de febrero de 2012; iii) que el fondo le reconoció la pensión de invalidez a partir del 2 de Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 2006; iv) que la entidad le pagó mesadas causadas después del 16 de febrero de 2009, pero no las anteriores a dicha data por considerar que se encontraban prescritas; y, v) que la demanda inicial de este proceso se presentó el 26 de enero de 2016.

Afirma, que el Tribunal tuvo como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez el 16 de febrero de 2012, de manera que al comparar ese día con aquel que el mismo juez colegiado tuvo como el de formulación de la demanda inicial 26 de enero de 2016 (como lo formuló en su providencia), le resultaba diáfano concluir que entre una calenda y la otra habían transcurrido más del trienio contemplado en los artículos 488, 489 del CST, en consecuencia, todas las mesadas causadas antes del 16 de enero de 2013 estaban prescritas, lo que evidenciaba el dislate del Tribunal, cuando confirmó la condena impartida de sufragar las mesadas generadas entre el 2 de diciembre de 2006 y el 15 de febrero de 2009 (f.° 5 a 8 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Consideró, que el cargo endilgado contiene varios desaciertos en la técnica utilizada y también en su desarrollo, así: en el petitum le solicita a la Corte que revoque la providencia del a quo, cuando esta solicitud es propia de un Tribunal, considerando erróneamente que se trata de una tercera instancia, cuando la confrontación debe ser entre la sentencia impugnada y la ley; yerra la recurrente al proponer Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 8 en un solo cargo varias modalidades de infracción de la ley, lo que impide la prosperidad del cargo, si a juicio de la recurrente se presentan varias acusaciones en contra de la providencia, debió formularlos por separado, dado que, de lo contrario, lo que ocurre es que sus ataques resulten contradictorios, pretendiendo que la corte acomode la acusación, rompiendo el equilibrio del recurso.

Afirmó, que se señaló en el recurso que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 38, 39, 40, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, en el desarrollo del cargo no indicó cuales eran las disposiciones jurídicas llamadas a gobernar el juicio; que los artículos 164, 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, son preceptos de valoración probatoria y teniendo en cuenta la senda escogida la directa, no encuentra relación alguna cuando como bien lo anota la recurrente acepta las conclusiones de carácter fáctico en las que Tribunal cimentó su decisión. VIII.

CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas de orden técnico que formula la parte opositora, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casación no es modelo a seguir; no obstante, los defectos de técnica que contiene pueden darse por superados, puesto que en el desarrollo del cargo es claro que lo que censura la recurrente es la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción. Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 9 Advertido lo anterior, la censura cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal, aduciendo que interpretó erróneamente los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, en cuanto al cálculo del término de prescripción de las mesadas pensionales comprendidas entre el 2 de diciembre de 2006 y el 15 de febrero de 2009 contabilizando sus términos desde el momento en que se definió la estructuración de la invalidez del afiliado, su reclamación y la fecha de presentación de la demanda.

Conforme los argumentos esgrimidos por la recurrente, le concierne a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no había operado el término prescriptivo de las mesadas pensionales reclamadas derivadas de la pensión de invalidez reconocida al opositor por la accionada. Ahora, como el retroactivo reclamado deviene de una pensión de invalidez, se impone recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que, cuando se trata de la pensión de invalidez, la prestación solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición, la cual se obtiene desde cuando se notifica del dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% emitido por la autoridad competente, y es a partir de ese momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento, al respecto en sentencia CSJ SL1562-2019, manifestó: Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.

Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción. Con base en lo anterior, se concluye que, en tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que la prescripción inicie a correr desde la fecha en que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

En suma, solo a partir de esa situación, empieza a correr el término trienal de prescripción de las mesadas que se hubieran llegado a causar, pues el derecho mismo es imprescriptible. En efecto, en materia laboral y de seguridad social, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen que todas las acciones que emanen de las leyes sociales tendrán un término de prescripción inicial de tres años, los cuales se contabilizarán desde la data en que la respectiva obligación Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 11 se haya hecho exigible, corriendo con la suerte de que, si se supera dicho término, la obligación reclamada se entenderá extinguida por el paso del tiempo.

No obstante, esas disposiciones normativas consagran que el aludido término de prescripción puede interrumpirse, a través del «simple reclamo escrito del trabajador», actuación que dará lugar a que la temporalidad de este fenómeno prescriptivo se extienda, por otro periodo igual a la inicial, es decir, por tres (3) años más, interrupción que solo podrá efectuarse por una sola vez, so pena de extinguirse definitivamente el derecho reclamado.

Del caso concreto No son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: i) que los derechos derivados de la pensión de invalidez empiezan acorrer desde la fecha en que el dictamen médico establece la pérdida de la capacidad laboral se encuentre en firme; ii) que la calificación de la perdida de la capacidad laboral solo se había dado el 11 de enero del año 2012 (f.°11); se le notificó al señor Morales el 13 de enero siguiente (f.°10); la reclamación de la pensión se presentó el 16 febrero de 2012 (f.°19); que la pensión fue reconocida el 15 de junio de 2012; y la demanda se incoó el 26 de enero de 2016 (f.°8).

Al descender, a los argumentos expuestos por el juez de apelaciones para confirmar la decisión confutada, se tiene: Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 12 En que el fallador de primer grado estimó que no se podía hablar de prescripción en tanto que la calificación de la perdida de la capacidad laboral solo se había dado el 11 de enero del año 2012 (f.°11); se le notificó al señor Morales el 13 de enero siguiente (f.°10); la reclamación de la pensión se realizó el 16 febrero de 2012 (f.°19); y la demanda se presentó el 26 de enero de 2016 (f.°8), lo que significa que no transcurrió el plazo de tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS, este planteamiento a la luz de claros derroteros jurisprudenciales establecidos por la Honorable Corte suprema de Justicia, lo comparte esta sala de decisión en su integridad en tanto para eventos de esta naturaleza, es decir de la pensión de invalidez, se ha sostenido que solo a partir del momento en que se ha dado la calificación es que se puede decir, que cualquier derecho derivado de tal dictamen es exigible, siendo por tanto este momento el que determina la contabilización del término prescriptivo, sustenta su posición en la sentencia CSJ SL5703-2015.

De lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal erró en el conteo del término prescriptivo contenido en los artículos 488, 489 y 151 de CPTSS, al concluir que no había ocurrido la prescripción trienal, pues, desde el momento de la reclamación de la prestación que lo fue el 16 de enero de 2012 a la presentación de la demanda 26 de enero de 2016, se ha superado con creces el término trienal con que contaba el demandante para no dejar fenecer sus mesadas pensionales por el fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas el cargo es fundado, pero no prospero, pues, al constituirse la Sala en tribunal de instancia, se llegaría a la conclusión que efectivamente las mesadas pensionales reclamadas no fueron afectadas por la prescripción, por lo que a continuación se precisa: Es evidente, tal como lo expresó el a quo «que ni en el momento en que se notificó al actor del dictamen de la perdida de la capacidad laboral y aquel en que reclamó, así como Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 13 aquel en el que presentó la demanda no transcurrió el plazo de 3 años establecido en el artículo 151 antes referido» (f.°106 CD. 7:40 a 7:53), y que solo a partir del momento en que se ha dado la calificación es que se puede decir, que cualquier derecho derivado de tal dictamen es exigible, siendo por tanto este momento el que determina la contabilización del término prescriptivo.

A su vez, para determinar el momento en que se individualizó el retroactivo objeto de disputa, se encuentra la Sala, que el reclamó al derecho pensional se produjo el 16 de febrero de 2012; y se reconoció el 15 de junio del mencionado año, momento en que se omite el pago de las mesadas pensionales reseñadas, aspecto que trajo consigo la reclamación del retroactivo pensional por parte del demandante el 20 de abril de 2013 (f°. 17 del cuaderno principal), instante en que se produjo la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 489 del CST y 151 del CPTSS, por ende, el término prescriptivo empieza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Consecuente con lo anterior, es palpable que no había transcurrido el lapso trienal del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la fecha de notificación del dictamen de la perdida de la capacidad laboral, aspecto sobre el cual no existe controversia expedido el 11 de enero de 2012 y la calenda en que se reconoció el derecho pensional (junio de 2012), la fecha de reclamación del retroactivo de las mesadas pensionales, que data del 20 de abril de 2013, produciéndose Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 14 la interrupción del término prescriptivo por tres años, calenda que a la presentación de la demanda (26 de enero de 2016), no había transcurrido el término trienal contemplado en la legislación para que se produjera la prescripción. Así las cosas, el término de la prescripción al presentarse una reclamación el 20 de abril de 2013, se interrumpió conforme a lo establecido en el artículo 489 del CST y 151 del CPTSS, conteo que se extendió hasta 20 de abril de 2016, al ser presentada la demandada el 26 de enero de 2016, la misma fue presentada dentro de la oportunidad legalmente establecida.

En síntesis, el cargo es fundado más no prospero. Sin costas en el recurso extraordinario ante la fundabilidad del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JADER MORALES RESTREPO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81872 SCLAJPT-10 V.00 16