CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2652-2020 Radicación n.° 76156 Acta 23 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora LUZ ELENA CÁRDENAS RÍOS en contra de la recurrente y de las sociedades RAPIMONTAJES ELÉCTRICOS S.A. y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Elena Cárdenas Ríos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Rapimontajes Eléctricos S.A. y Eléctricas de Medellín S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo, a partir del 21 de Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2009, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, manifestó lo siguiente: que la empresa Eléctricas de Medellín S.A. se dedica al montaje y construcción de obras de ingeniería eléctrica en varias regiones del país, de Honduras y de México; que, para tales efectos, la citada sociedad subcontrató a Rapimontajes Eléctricos S.A., que, a su vez, había vinculado a su difunto esposo Yuban Darío Márquez, desde el mes de «julio de 2006», para realizar las labores de cocinero; que su cónyuge se había inscrito inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales y, a partir del mes de septiembre de 2005, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, administrado por el fondo de pensiones Porvenir S.A.; que el afiliado falleció el 21 de marzo de 2009, por causas de origen común; que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y obtuvo una respuesta negativa, pues, según la demandada, el fallecido no tenía la densidad de semanas necesaria para dejar causada la prestación; y que su difunto esposo estuvo contratado por las sociedades Eléctricas de Medellín S.A. y Rapimontajes Eléctricos S.A. desde el año 2006, pese a lo cual, de acuerdo con información suministrada el fondo demandado, no se efectuaron las cotizaciones respectivas.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el fallecido estaba afiliado a la institución y que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplían los presupuestos legales necesarios para ello. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que la empresa Rapimontajes Eléctricos S.A. había presentado una novedad de retiro del afiliado en el mes de marzo de 2006 y, por ello, en adelante no se habían causado aportes que hubieran tenido que ser materia de cobro, además de que en ese contexto no se habían reunido las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso exigidas legalmente.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción. La sociedad Eléctricas de Medellín S.A. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que su objeto social estaba encaminado al montaje y construcción de obras de ingeniería eléctrica y que, para esos fines, subcontrataba en ocasiones a Rapimontajes Eléctricos S.A. Asimismo, que el fallecido estaba afiliado a Porvenir S.A. y que a la demandante le habían negado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
En torno a lo demás, indicó que no era cierto o que no le constaba. Precisó que el empleador del extinto trabajador era Rapimontajes Eléctricos S.A. y que legalmente no estaba obligado a responder solidariamente por las obligaciones propias del sistema de seguridad social, además de que al fondo de pensiones demandado era a quien competía adelantar las acciones de cobro pertinentes.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción, límite de Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad, ausencia de derecho sustantivo y acción de repetición. Por intermedio de curador ad litem, la sociedad Rapimontajes Eléctricos S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el fallecido estaba vinculado a Porvenir S.A. y que a la demandante le había sido negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo y absolvió a las demandadas Eléctricas de Medellín S.A. y Rapimontajes S.A. de las pretensiones elevadas en su contra.
Por otra parte, condenó a Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de marzo de 2009, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, junto con los respectivos intereses moratorios, liquidados en el momento del pago efectivo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2016, Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 5 confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y adicionó una autorización a la demandada para que realizara los descuentos de la mesada pensional, con destino al sistema de seguridad social en salud.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que la demandante estaba casada con el señor Yuban Darío Márquez (q.e.p.d.) desde el 2 de febrero de 1990; que este último falleció el 21 de marzo de 2009, mientras estaba afiliado a Porvenir S.A.; y que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue negado por la carencia de la densidad de cotizaciones necesaria para ello.
Dicho ello, destacó que la empresa Rapimontajes Eléctricos S.A. había pagado la cotización del mes de marzo de 2006 y, en adelante, no se habían registrado aportes hasta el mes de diciembre de 2008, además de que en la historia laboral se reflejaba que durante estos ciclos se había impuesto la nota «revisión comisión cesante». Aclaró, igualmente, que en ese mismo mes de marzo de 2006 se había marcado la casilla correspondiente a la novedad «TDA», que correspondía a la de «traslado de otra administradora».
Con fundamento en la anterior información, explicó que en el expediente no había prueba de que el empleador Rapimontajes Eléctricos S.A. hubiera reportado la novedad de retiro en el mes de marzo de 2006, como para que hubiera cesado su obligación de seguir aportando al sistema de pensiones, pues durante dicho ciclo la novedad inscrita fue Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 6 la de «TDA», que llevaba consigo la obligación de seguir pagando aportes.
Agregó que en el proceso tampoco se había logrado evidenciar que la relación laboral que le daba base a los aportes hubiera cesado en ese momento, pues, entre otras cosas, la declaración de la demandante sobre la vinculación con la empresa Eléctricas de Medellín no era suficiente para desvirtuarla: […] toda vez que la misma no ofrece claridad acerca de si tal compañía era simplemente la beneficiaria del servicio, tampoco tiene respaldo en otros elementos probatorios que permitan a la sala llegar a esa conclusión, como lo sería la terminación del contrato de trabajo con Rapimontajes S.A. y la suscripción de uno nuevo con Eléctricas de Medellín, o la desafiliación del trabajador por parte de aquella a la seguridad social y una nueva afiliación por parte de ésta.
Precisada en esos términos la obligación de la empresa Rapimontajes Eléctricos S.A. de efectuar los aportes al sistema de pensiones, reiteró que las consecuencias del incumplimiento de dicho deber no le podían ser trasladadas al afiliado o a sus beneficiarios, sino al fondo de pensiones encargado legalmente de efectuar las correspondientes acciones de cobro, de manera que las cotizaciones no pagadas debían tenerse por válidas.
En apoyo de su reflexión, citó un segmento de la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Por todo ello, con la suma de las semanas dejadas de pagar por Rapimontajes Eléctricos S.A. y no cobradas por el fondo de pensiones demandado, coligió que el afiliado había reunido 166 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de manera que Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 7 había dejado causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A continuación, determinó que la demandante era la legítima beneficiaria de la prestación, pues estaba casada con el afiliado fallecido y había convivido con él durante más de 5 años continuos hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento, como lo dejaba ver la prueba testimonial arrimada al proceso. Ratificó, por último, la condena por intereses moratorios, después de dos meses de presentada la solicitud, en los términos de la Ley 717 de 2001, pues la obligación incumplida se identificaba con una prestación causada y no pagada, además de que «…la aludida ausencia de requisitos legales para el reconocimiento pensional (50 semanas de cotización), se debe a causas imputables a la misma AFP, por tanto no puede excusarse en su propia negligencia para no soportar las consecuencias de su omisión…» Asimismo, estableció que del retroactivo pensional causado a favor de la demandante se debía efectuar un descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, en los términos de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva al fondo demandado de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado en este punto y absuelva al fondo demandado de tal gravamen. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan al examen de la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente forma: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en el fallo acusado se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, 2º literal d), 3º numeral 1º y 4º de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1046 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164, 167 y 193 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rige en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un vínculo de trabajo entre el causante y Rapimontajes Eléctricos S.A. que se extendió durante el lapso comprendido entre abril de 2006 y diciembre de 2008 y, por consiguiente, como no quedó demostrado que Porvenir S.A. hubiera ejercido una tarea de cobranza de esos aportes en mora ellos debían tenerse como válidos para efectos del cumplimiento del requisito legal por parte del fallecido de tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a su deceso, para que su esposa pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes. b) No dar por demostrado, estándolo, que dentro del expediente obran pruebas que demuestran que entre abril de 2006 y diciembre de 2008 no existió nexo laboral alguno con Rapimontajes Eléctricos S.A. pues el de cujus estaba viviendo en México y, por tanto, al no haber un retardo del patrono en la consignación de las cotizaciones no habría aportes por cobrar y menos aún por validar, de suerte que al no dejar el occiso consignadas las semanas exigidas por la ley para que la señora Cárdenas pudiera beneficiarse con la pensión impetrada obviamente no habría lugar a condenar a Porvenir S.A. a cancelarla.
Afirma, además, que tales errores se produjeron por la errónea apreciación de la demanda inicial, la relación histórica de movimientos del afiliado, la autoliquidación de aportes - formulario de detalles y la confesión contenida en Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 10 el interrogatorio de parte rendido por la demandante. Asimismo, por la falta de valoración del formulario de vinculación del trabajador fallecido y los testimonios de Gloria Fanny Torres, Eucaris Montoya y Gloria Liliana Torres.
En desarrollo de la acusación, el censor destaca que en el hecho cuarto de la demanda, así como en el momento de rendir interrogatorio de parte, la demandante confesó que el afiliado fallecido había estado trabajando en México entre los años 2006 y 2008. Indica, asimismo, que en el documento denominado autoliquidación mensual de aportes – formulario de detalles, se registra la novedad «TDA», que el Tribunal interpretó, «…con gran dosis de imaginación…», como «traslado de otra administradora», cuando, de conformidad con la relación histórica de movimientos, dicha novedad lo que significa es «traslado de administradora».
Ello en virtud de que, agrega, no era posible un traslado de otra administradora a Porvenir S.A., pues el afiliado ya estaba vinculado a este fondo desde 2005 y, por otra parte, si ese hubiera sido el caso, el traslado debió haber estado acompañado de la consignación de los dineros depositados en esa otra administradora, lo que no se refleja en el documento analizado por el Tribunal.
Expone también que si Rapimontajes Eléctricos S.A. reportó por error la novedad de retiro - RET - en la casilla – TDA -, en todo caso, en los dos escenarios, de retiro o de traslado de administradora, el fondo demandado ya no tenía Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 11 a su cargo el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones, por el legítimo convencimiento de que ya no se causaban, por la cesación de la relación laboral, o porque tal acción le competía a otra administradora.
Resalta también que el periodo en el que, según el Tribunal, se dejaron de pagar las cotizaciones – entre abril de 2006 y diciembre de 2008 -, coincide plenamente con el lapso durante el cual, según confesión de la demandante, el afiliado fallecido estuvo residiendo en México, de manera que de allí podía ratificarse válidamente que el fondo demandado no estaba compelido a efectuar acciones de cobro y que, por consiguiente, las semanas tenidas en cuenta por el Tribunal no eran válidas.
Tras lo anterior, aduce que está probado el error de hecho fundado en las pruebas calificadas, por lo que se remite a la prueba testimonial y advierte que Gloria Fanny Torres Noreña, Eucaris Montoya Patiño y Gloria Liliana Torres Noreña ratificaron en el curso del proceso que el afiliado fallecido estuvo viviendo en México durante algún tiempo y, pese a que no precisaron el lapso en que ello ocurrió, en conjunto con la relación histórica de movimientos, es posible definir que fue precisamente durante el periodo en el que existe un vacío en las cotizaciones, esto es, entre abril de 2006 y diciembre de 2008, lo que coincide con la confesión de la demandante.
Por todo lo anterior, concluye que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, al no tener en cuenta Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 12 que durante el periodo de abril de 2006 a diciembre de 2008 no se generaron cotizaciones y, por ello, no existió alguna obligación de efectuar acciones de cobro, de manera que los presuntos aportes correspondientes a este lapso no eran válidos para la causación de la pensión de sobrevivientes.
VII. CONSIDERACIONES Como se dejó relatado en los antecedentes, desde el punto de vista fáctico por el que se estructura el cargo, el Tribunal analizó el historial de aportes efectuados por el afiliado fallecido y determinó que, en su trasegar por el sistema de pensiones, registraba una interrupción en el flujo de las cotizaciones entre los ciclos de marzo de 2006 a diciembre de 2008, periodo durante el cual se imprimía la nota «comisión débito cesante».
De igual forma, dicha corporación estimó que no era cierto que, como lo aducía la entidad demandada en su defensa, durante el mes de marzo de 2006 se hubiera reportado alguna novedad de retiro, en la medida en que, contrario a ello, se había ingresado era la novedad de «traslado de otra administradora» y, en definitiva, no había prueba de que la relación laboral que le daba fundamento a los aportes se hubiera extinguido.
Tales inferencias lo condujeron a establecer, además, que las cotizaciones al sistema sí se habían generado efectivamente y que el fondo demandado había incumplido con su deber de cobrarlas. Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 13 Al examinar los reproches formulados por la censura, en conjunto con las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo, la Corte encuentra lo siguiente: 1.
En primer término, el censor se esfuerza por demostrar que durante el lapso comprendido entre marzo de 2006 y diciembre de 2008, cuando se causaron los aportes al sistema de pensiones validados por el Tribunal, por la falta de acciones de cobro del fondo demandado, el trabajador fallecido se había trasladado a México y, como consecuencia, la relación laboral que le servía de base a las cotizaciones había terminado.
En torno a este punto, en el hecho cuarto de la demanda la parte accionante informó efectivamente que el señor Yuban Darío Márquez (q.e.p.d.) «…vinculó su capacidad laboral al servicio de la empresa RAPIMONTAJES ELÉCTRICOS S.A. desde el mes de julio de 2006…», pero indicó también que lo había hecho para la realización de obras en el municipio de Puerto Berrío, en la ciudad de Medellín, en Honduras y México.
De igual forma, en el curso del interrogatorio de parte que le fue formulado (fol. 341 vto y ss.), la demandante advirtió que entre los años 2006 y 2008 su fallecido esposo había laborado en México, a favor de la empresa Eléctricas de Medellín. Ahora bien, desde el mismo escrito inicial de la demanda, que se denuncia como indebidamente apreciada, la demandante precisó que las labores que prestaba su cónyuge fallecido estaban inmersas en una compleja relación Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 14 en la que Eléctricas de Medellín S.A. se dedicaba al montaje e instalación de obras de ingeniería eléctrica en varios municipios de Colombia, así como en Honduras y México, en ejercicio de las cuales subcontrataba a la empresa Rapimontajes Eléctricos S.A., que, a su vez, fungía como el empleador del trabajador.
Tales supuestos, por otra parte, fueron admitidos por el representante de la empresa Eléctricas de Medellín S.A., en el momento de contestar la demanda (fol. 68). En ese contexto, ninguna confesión contraria a las premisas fácticas de la decisión del Tribunal puede extraerse de la demanda o del interrogatorio de parte, como lo sostiene la censura, pues si bien en esos dos momentos procesales se indicó que el afiliado fallecido se había trasladado a México entre los años 2006 a 2008, lo cierto es que ya era claro que la relación laboral por él sostenida había tenido lugar en varios municipios de Colombia, así como en Honduras y, entre otros, en México.
De esta manera, el solo hecho de que el trabajador hubiera residido en ese país no desdice de la relación laboral que tuvo en cuenta el Tribunal sino que, contrario a ello, la refuerza, pues si el trabajador se trasladó a México fue como consecuencia del desenvolvimiento de sus tareas y no por el finiquito de su contrato de trabajo. También es preciso tener en cuenta que, como lo resaltó el Tribunal, la demandante ya había aclarado desde la demanda que Eléctricas de Medellín S.A. era la beneficiaria del servicio prestado por su esposo y, por ello, su afirmación vertida en el interrogatorio de parte atinente a que el Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador laboraba en México por cuenta de dicha empresa no puede ser leída de manera maquinal y descontextualizada, como un cambio de la relación laboral sostenida con Rapimontajes Eléctricos S.A., por la cual se realizó la afiliación a Porvenir S.A. en septiembre de 2005 (fol. 18), o una terminación de la misma, sino como una reafirmación del mismo contrato de trabajo que fue reivindicado desde la demanda.
Para la Sala, contrario a las suposiciones de la censura, del conjunto de la información vertida en el expediente, desde el punto de vista fáctico, bien podía el Tribunal inferir razonablemente que la relación laboral sostenida por el fallecido con Rapimontajes Eléctricos S.A., en el curso de la cual se efectuó la vinculación al sistema de pensiones con Porvenir (fol. 18), había mantenido su continuidad incluso después de marzo de 2006, pues no había elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de su terminación o de la celebración de un nuevo contrato con otro empleador, ni mucho menos de que se hubiera reportado la novedad de retiro ante el sistema. 2.
En torno a este último punto, de las pruebas calificadas en que hace hincapié la censura – relación histórica de movimientos (fol. 287) y autoliquidación mensual de aportes formulario de detalles (fol. 306) -, se puede ver con claridad que, como lo dedujo el Tribunal, la empresa Rapimontajes Eléctricos S.A. no reportó la novedad de retiro en el mes de marzo de 2006, sino que, como lo deja ver el último de los mencionados documentos, registró la Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 16 novedad «TDA» que, según el mismo comprobante, significa «traslado de otra administradora», exactamente como lo anotó diáfanamente el Tribunal y no como lo defiende la censura.
Por lo demás, los citados documentos también muestran que el fondo demandado siguió tratando al fallecido como un trabajador dependiente, inscrito en el sistema de pensiones obligatorios, con riesgo moderado y conservador, y ninguna evidencia permite sostener que la obligación de recaudar las cotizaciones y, en dado caso, cobrarlas, había cesado definitivamente para el fondo de pensiones a partir del mes de marzo de 2006.
En esos términos, ninguna de las pruebas calificadas en las que se fundamenta el cargo deja ver con certeza que la relación laboral con Rapimontajes Eléctricos S.A. hubiera terminado o que el Tribunal incurrió en algún error de hecho protuberante y manifiesto al concluir que durante los años 2006 a 2008 sí había mediado una relación laboral que le daba fundamento a las cotizaciones al sistema de pensiones que, como consecuencia, debían ser cobradas por el fondo demandado.
Resta decir que al no haber sido demostrado algún error manifiesto sobre la lectura de la prueba calificada, no es posible adentrarse en el estudio de la prueba testimonial referida por la censura. En ese sentido, como conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura. Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 17 El cargo es infundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Se enuncia de la siguiente forma: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 12 numeral 2º y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13 literal d) 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1046 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Carta Magna.
En desarrollo de la acusación, el censor arguye que, desde los inicios de la legislación laboral, al empleador le fue asignada la obligación de asumir los riesgos del trabajador y que, posteriormente, solo podía trasladarlos al naciente sistema de seguridad social, siempre y cuando cumpliera con todas las obligaciones que le eran atribuidas, como el pago oportuno de los respectivos aportes, so pena de que las prestaciones siguieran a su cargo, como lo definían los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 y 22 de la Ley 100 de 1993, 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 39 del Decreto 1406 de 1999.
Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 18 Por ello, sostiene, es el empleador el encargado de pagar oportunamente las cotizaciones al sistema de pensiones y, de no hacerlo, es quien tiene que asumir las consecuencias de su conducta y, a la postre, arrogarse el pago de las prestaciones que se hubieren causado a favor de los afiliados, con sus propios recursos.
Aduce que la anterior inferencia encuentra respaldo también en el artículo 1609 del Código Civil, pues el empleador solo subroga las prestaciones de la seguridad social si cumple con sus obligaciones, y recuerda que el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - está estructurado sobre las cotizaciones que pagan empleadores y trabajadores y, por esa vía, sobre el ahorro de los afiliados, además de algunos contratos de seguro previsional, que solo es posible sostener si los aportes son cancelados oportunamente, ya que los fondos de pensiones no están en la obligación de pagar prestaciones con recursos de su propio patrimonio.
Reitera que el empleador es el que tiene la obligación legal de pagar las cotizaciones al sistema de pensiones y que si, por alguna omisión suya en este punto, las prestaciones no pueden ser causadas, es él quien debe asumir la cobertura del riesgo, sin que el pago de intereses moratorios sobre las cotizaciones remedie la situación, más aún cuando se trata de riesgos ya causados.
Dice también que una solución diferente a esta, que es la plasmada en la ley, apareja una sobrecarga para el Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 19 régimen de ahorro individual con solidaridad, que depende de las cotizaciones, además de que fomenta la «cultura del no pago» por parte de los empleadores, cuando, contrario a ello, el legislador ha expedido normas como la Ley 828 de 2003, para castigar la evasión del pago de aportes al sistema de pensiones, y ha establecido un orden de responsabilidades que, según la tesis del Tribunal, resulta invertido por un contingente y accesorio deber de las administradoras de pensiones de ejercer acciones de cobro.
Subraya, finalmente, que la tesis del Tribunal también es contraria al principio de sostenibilidad financiera, establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, así como a la prevalencia del interés general sobre el particular, que se deriva de la misma norma, en conjunto con el artículo 1 de la Constitución Política. Cita, en este punto, las sentencias de esta corporación CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109.
IX. CONSIDERACIONES Toda la disertación de la censura plasmada en este cargo está encaminada a refutar la inferencia jurídica del Tribunal, en virtud de la cual los aportes al sistema de pensiones que registran mora o no son cancelados por el respectivo empleador deben ser validados por las administradoras de fondos de pensiones, para el reconocimiento de las prestaciones del sistema, si no acreditan el ejercicio de las acciones de cobro que les atribuye la ley.
Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 20 Para la censura, una regla jurídica de tales dimensiones pervierte el esquema de responsabilidades establecido legalmente, a la vez que promueve una cultura de no pago y afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Tales reflexiones han sido analizadas por la Corte en repetidas oportunidades en las que ha refrendado la regla jurídica asumida por el Tribunal, en virtud de la cual una interpretación armónica de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, guiada por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, permite concluir que la mora del empleador en el pago del aporte no afecta la validez de las semanas de cotización de un afiliado, si la respectiva entidad de seguridad social no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.
En la sentencia CSJ SL348-2019 la Sala se refirió a los mismos reparos formulados por la censura en los siguientes términos: En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).
Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.
Cabe advertir, finalmente, que las objeciones de la censura a la orientación defendida por la Sala se apoyan en meros supuestos especulativos, sin respaldo objetivo alguno, pues, entre otras cosas, la evasión en el pago de aportes al sistema es algo que, por mandato legal, corresponde perseguir a los propios fondos de pensiones, además de que las presuntas conductas fraudulentas constituyen supuestos que corresponde analizar en cada caso, pero que no pueden ser enarbolados en abstracto, para afectar los derechos fundamentales de los afiliados.
En tal sentido, los reparos jurídicos de la censura son infundados. X. CARGO TERCERO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887.
En desarrollo de la acusación, el censor cita el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y alega que, con fundamento en dichas normas, la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes solo se hace efectiva con la firmeza de la sentencia acusada, pues antes Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 22 de ello el fondo de pensiones demandado había negado su reconocimiento con fundamento en normas vigentes que exigían una determinada densidad de semanas, de manera que no estaba en el deber de pagar erogación alguna y, como consecuencia, no se causaba algún interés moratorio.
Insiste en que el fondo de pensiones demandado obró bajo un recto entendimiento de la normatividad vigente y que, teniendo en cuenta esa situación, no es justo imponerle el pago de intereses moratorios, lo que resulta contrario a la jurisprudencia emanada de esta sala y constituye un enriquecimiento sin causa. Cita, en este punto, las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109;
CSJ SL, 6 nov. 2003, rad. 43602; y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458. XI. CONSIDERACIONES En torno al punto abordado en este cargo, esta sala de la Corte ha precisado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe.
Asimismo, la Sala ha previsto algunas excepciones a la anterior regla jurídica, para casos muy puntuales en los que los fondos de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 23 finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (ver CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).
Este caso no se identifica con alguna de las referidas excepciones puntuales y, por el contrario, puede verse fácilmente que el fondo de pensiones demandado negó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes fundado en su propio análisis de la historia laboral del afiliado fallecido y porque estimó que no se cumplía la densidad de semanas exigida legalmente.
En ese escenario, no era cierto que el fondo demandado hubiera negado el derecho «…al amparo de la norma vigente en la calenda de la muerte…» o que el pago de la pensión solo hubiera surgido en las instancias, como consecuencia de alguna novedosa consideración jurisprudencial, pues, para la fecha de nacimiento de la prestación, estaban dadas todas las condiciones legales y jurisprudenciales para su reconocimiento.
Iguales consideraciones ha hecho la Sala respecto de esta misma situación en sentencias como las CSJ SL984- 2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL4601-2019, entre otras. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora LUZ ELENA CÁRDENAS RÍOS en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., RAPIMONTAJES ELÉCTRICOS S.A. y ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN S.A. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 76156 SCLAJPT-10 V.00 26