CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79388 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2652-2019 Radicación n.° 82775 Acta n°22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LEÓN MUNAR CHAUX, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor León Munar Chaux, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de noviembre de 2010, fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, y haber laborado interrumpidamente a favor del empleador Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 25 de septiembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, un total de 19 años, calenda esta última en que terminó el vínculo a través de una conciliación, esto es, por retiro voluntario.
El trámite le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien con fallo del 14 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 23 de noviembre de 2010, pero por efectos de la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, impuso el pago, a partir de marzo de 2012.
Allí mismo adicionó la decisión, en el sentido de precisar que el valor de la mesada, a partir del 2012, era de $2.581.869,45. Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, «…REVOC[Ó] el numeral PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia de primera instancia (y su adición) para CONDENAR a la UGPP a pagar a LEON MUNAR CHAUX pensión sanción de carácter compartida, a partir del 1º de marzo de 2012 en cuantía de $1.794.575 mensuales en el año 2012; $1.838.363 mensuales en el año 2013; $1.874.027 mensuales en el año 2014; $1.942.616 mensuales en el año 2015; y $2.074.131 mensuales en el año 2016.
La pensión debe pagarse en 14 mesadas anuales y las sumas adeudadas serán indexadas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SIN COSTAS en esta instancia.» El sentenciador consideró, que debía confirmarse la decisión del juzgador de primer grado, que declaró el derecho a la pensión restringida de jubilación, pues estaba acreditado que el actor se retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, previo acuerdo conciliatorio con la entidad, el 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual tenía 19 años, 1 mes y 1 día de servicios, cumpliendo de esta manera, el requisito de causación previsto por la Ley 171 de 1961.
Sin embargo, concluyó, que la pensión a cargo de la UGPP, tenía el carácter de compartida con la que eventualmente reconozca o haya reconocido Colpensiones, pues «…así lo ordena el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 que dispuso para las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 que dispuso para las pensiones reconocidas en forma voluntaria con posterioridad a octubre del año 1985 dicho carácter con las pensiones de vejez que otorgue en el futuro el Sistema.
Así lo ratificó además el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 al advertir para las pensiones sanción –en general- el carácter de compartidas si en el año 1985 el trabajador había servido más de 10 años, como ocurrió con la demandante…» Definido dicho aspecto, el Tribunal procedió a tasar la mesada pensional que le correspondía al demandante, reduciéndola, pues adoptó los factores salariales que establece el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tomando como parámetro algunas decisiones de la Corte, entre ellas, la de rad. 52399 del 17 de feb. 2016.
Finalmente indicó que las mesadas adeudadas debían indexarse. Aunque la parte activa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, desistió de su trámite ante esta Corporación. A la hora de dar cumplimiento a la decisión judicial que declaró el derecho, la UGPP encontró que aquél no podía ser reconocido, debido a una clara incompatibilidad entre dicha prestación y la que le fue concedida en el régimen de ahorro individual con solidaridad, relacionada con la pensión de vejez, la cual, pese a no haber sido advertida en el proceso ordinario laboral, ponía en evidencia una afectación del patrimonio público.
Así, explicó que la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, con fecha 30 de noviembre de 2017, había encontrado que «…el fallo ordinario laboral que ahora se estudia adolece de una vía de hecho por error inducido, debido a que la Defensa de esta Unidad se centró en debatir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión restringida, sin que se advirtiera al despacho la emisión del bono tipo A a favor de Colfondos por los tiempos laborados a la Caja de Crédito Agrario con base en el cual se reconoció una pensión en el RAIS, aspecto que de haberse debatido en el proceso podría haber modificado la decisión y evitar el reconocimiento de una segunda prestación presuntamente incompatible, pues a la fecha el causante tiene dos prestaciones a su favor por el mismo riesgo como lo es la vejez y teniendo en cuenta unos mismos aportes, como lo es, el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario.
Pese a la falencia advertida, y en consideración a que está próximo a vencerse el término de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA (…) recomienda dar cumplimiento al fallo judicial, pero requiriendo de manera atenta a la Subdirección de Defensa Judicial Pensional para que en forma prioritaria formule la acción de revisión y la acción de tutela contra el fallo ordinario aquí estudiado…» Reiteró, de esta manera, que la pensión restringida de jubilación concedida mediante la Resolución RDP 037013 de 26 de septiembre de 2017, y la reconocida por Colfondos, son incompatibles, en razón a que para el otorgamiento de las dos, se tuvo en cuenta el tiempo que como servidor público prestó a favor de una entidad pública, pues para la financiación de la prestación del RAIS, se generó un bono pensional tipo A, por dicho lapso, y para la pensión de la Ley 171 de 1961, se genera un dinero que debe asumir la Nación, para su reconocimiento, incurriendo en la prohibición del artículo 128 de la C.N, sobre la imposibilidad de recibir dos erogaciones provenientes del tesoro.
La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de abril de 2019 (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corporación), y notificada al señor José León Munar Chaux, quien pese a haber otorgado poder, no se pronunció con respecto a la demanda. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“ La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016, en cuanto confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, el 14 de julio de la misma anualidad, consistente en que la demandada debía reconocer a León Munar Chaux, la pensión restringida de jubilación, causada el 23 de noviembre de 2010, pero exigible por el fenómeno de la prescripción, a partir del 1º de marzo de 2012, en cuantía de $1.794.575, compartida con la pensión de vejez que eventualmente reconozca o haya reconocido Colpensiones.
Como quedó reseñado en los antecedentes, para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que procede la acción de revisión «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que la prestación reconocida resulta incompatible con la pensión de vejez reconocida por Colfondos en el RAIS, en la medida que para la financiación de las dos prestaciones, se tomó el tiempo servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, generándose para la última, un bono pensional tipo A, con lo cual se incurre en la prohibición constitucional, relacionada con recibir dos prestaciones que provengan del tesoro.
Para resolver el cuestionamiento, se debe recordar, que por regla general, cuando se trata de establecer cuál es la norma aplicable a un asunto pensional, se debe acudir a la vigente para cuando se consolida el derecho a la pensión, que cuando se refiere a la pensión sanción o la restringida de jubilación, la fecha de terminación del vínculo marca la pauta para ese propósito.
En ese orden, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado, que tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación, aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena.
Es así como entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada pensión sanción, y la pensión por retiro voluntario con 15 años de servicios. Las normas que consagran este derecho están previstas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, fundadas en el despido sin justa causa del trabajador.
Así, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15 la pensión se pagaría a los 60 años de edad, y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad; posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales, y en el numeral 3, reafirmó el derecho a la prestación después de 15 años de servicios cuando el retiro fue voluntario, y la edad de 60 años, para su reclamación. Así las cosas, la pensión restringida de jubilación, se causa al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicio requerido en la norma, pues el cumplimiento de la edad establecida solo es un requisito para la exigibilidad del derecho.
Teniendo en cuenta las normas citadas en precedencia, el demandante laboró interrumpidamente por el período comprendido entre el 25 de septiembre de 1972 y el 15 de noviembre de 1991, tal cual se colige de la documental que reposa al interior del proceso ordinario; evidenciado lo anterior, se puede concluir, que como lo concluyó el Tribunal, el actor laboró 19.09 años, lo que lo hace beneficiario del derecho pensional discutido a las luces de las normas citadas en líneas anteriores.
Además, quedó acreditado que el retiro del trabajador provino por acuerdo entre las partes, es decir, de manera voluntaria, tal como se infiere de la documental visible a folio 183 del expediente, relacionada con la Audiencia Especial de Conciliación celebrada el 24 de octubre de 1991, fecha para la cual contaba con más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, causándose de esta manera el derecho a obtener la pretendida prestación, quedando suspendida su exigibilidad al cumplimiento de la edad, hecho éste que se configuró el 23 de noviembre de 2010, tal como lo infirieron los jueces de instancia. Acorde con lo anterior, es evidente que en el proceso ordinario laboral, los operadores judiciales, en especial la decisión del Tribunal, no podía llegar a una conclusión distinta, que la de conceder el derecho reclamado por el señor León Munar Chaux, pues todos sus elementos se encontraban configurados; pero adicional a ello, no obró mal el sentenciador colegiado, al declarar la compartibilidad de la pensión restringida, pues como lo sostiene la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL15025-2017), cuando se acredita, como en el proceso ocurrió, que el exempleador público, durante el tiempo de vinculación afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, norma que además era de estricta observancia en el asunto, en la medida que se encontraba vigente para la fecha del retiro del trabajador.
Ahora, la recurrente aduce que ese reconocimiento no era viable, en razón a que el actor se encontraba disfrutando de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de Colfondos S.A., a partir del 2009, según Resolución No. 410251158 del 1º de agosto de dicha anualidad, situación que en criterio de la Ugpp, genera una clara incompatibilidad «…como quiera que para el reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio públicos ordinarios con recurso de la nación y dichas cotizaciones cubren el mismo riesgo para pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que los tiempos prestados a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, financiaron la pensión de COLFONDOS a través del BONO PENSIONAL TIPO A…».
Frente a ese argumento, encuentra la Corte, que efectivamente, en las instancias, especialmente el Tribunal, no hizo ninguna mención sobre dicho aspecto, pese a estar acreditado en el proceso, particularmente en la Resolución RDP 022315 del 2 de junio de 2015, con la cual la Ugpp negó el derecho a la pensión restringida reclamada, lo mismo que en el acta del comité de conciliación y defensa judicial de julio de 2016 (fls. 237/241) de la entidad, el énfasis que se hizo sobre el traslado de régimen pensional del señor Chaux y el reconocimiento pensional que hizo la administradora de fondos de pensiones Colfondos.
En todo caso, esa omisión en la sentencia de segunda instancia, sumado al hecho de que el señor León Munar tiene reconocido el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, no afecta la declaración que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 2 de agosto de 2016, por cuanto como se explicó en párrafos anteriores, para la fecha del retiro, en la que se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, estaban dados todos los elementos de configuración de la pensión restringida de jubilación, como son el tiempo de servicios y la forma de terminación del vínculo, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación, acorde con reiterada y pacifica jurisprudencia de esta Corporación. No debe olvidarse, que esta pensión ha sido considerada como una prestación que tiene carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales; de ahí que al ostentar esa naturaleza especial, su deudor exclusivo es el empleador.
De manera que todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleó con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores.
Lo anterior no significa, que por cuenta de la creación de los dos regímenes pensionales excluyentes previstos por la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, no se lleguen a presentar problemas en materia de selección de alguno de ellos, en virtud del principio de libre escogencia, sobre todo, en materia de conservación de los beneficios que traía el anterior sistema; pero precisamente, fue ahí donde el gobierno nacional, autorizado por el legislador, entró a regular esas situaciones anómalas o que traían ciertas repercusiones a la hora de mantener esas prerrogativas dando lugar a casos de multiafiliación pensional vulnerando la incompatibilidad entre regímenes.
Así, surgió el Decreto 3995 de 2008, que en su artículo 5º, por ejemplo, en materia de compartibilidad pensional expresamente estableció: ARTÍCULO 5o. COTIZACIONES ERRÓNEAS, APORTES SIN VINCULACIÓN, AFILIACIONES SIMULTÁNEAS, COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
(Resaltado fuera del original). Acorde con lo anterior, es evidente que aquellas personas con compartibilidad pensional tienen una limitación a la hora de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que en el evento de ocurrir tal situación, se establece una solución para que las cosas vuelvan a su estado anterior; pero tal situación es un aspecto que afecta eventualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, pero en modo alguno, la pensión restringida de jubilación como la que le fue declarada en este caso por el Tribunal, pues ni siquiera, bajo el amparo de la anterior disposición normativa, es posible modificar una prestación previamente reconocida, la cual cumple con sus lineamientos legales de configuración. En consecuencia, para la Sala no se encuentran acreditados los errores en la sentencia cuestionada, que supongan la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, transgrediendo los fundamentos legales, y por ello, no encuentra acomodo en una de las causales en las que se apoya el recurso de revisión, específicamente, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la entidad recurrente, por lo que se negará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2016.
Dada la improsperidad del recurso, las costas quedan a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandado. Se imponen como agencias en derecho la suma de $8.000.000,oo M/cte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-contra la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por León Munar Chaux contra la recurrente.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívense las presentes diligencias.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9