CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59841 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2652-2018 Radicación n.° 59841 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL RUIZ RODELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PALMERAS DE LA COSTA S.A.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Ruiz Rodelo llamó a juicio a Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes, desde el 11 de junio de 1983 hasta el 13 de diciembre de 1996. En consecuencia, pide se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como lo primas de servicios, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injusto, cesantías e interés a las cesantías.
Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida, debidamente indexada, la indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició a trabajar con la demandada en el Municipio del Copey - Cesar desde el 11 de junio de 1983 hasta el 13 de diciembre de 1996, fecha en fue despedido injustamente y luego de haber laborado por más de diez años de manera ininterrumpida; que su relación contractual se estableció por contrato escrito a término indefinido, desempeñando el cargo de operario de planta, con una jornada de trabajo alternada, donde trabajaba una semana en horario diurno y otra en nocturno, con un salario de $409.722 para el último año de servicios.
Expuso que recibió la carta de despido en la fecha ya nombrada, en la que se indicó como causal « el art. 8 del decreto ley 2351 de 1965 », causal inexistente porque las justas causas para finalizar la relación laboral están determinadas en el artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, razón por la que su desvinculación fue ilegal e injusta.
Adujo que el demandado debió cancelarle la indemnización consagrada en el literal d) del artículo 8 del decreto en mención, ya que su permanencia en empresa fue de más de diez años continuos; que nunca estuvo afiliado por parte del empleador al Seguro Social en pensiones, pero sí lo fue en salud y riesgos profesionales; que para el momento de su desvinculación sufría de poli artritis, enfermedad que no fue calificada por la Junta Regional de Calificación Invalidez, de manera que pudiera reclamar la pensión por ese motivo; y que la empresa no lo reubicó como lo recomendaba el médico tratante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la relación laboral a término indefinido, los extremos laborales, la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el salario percibido en el último año y el lugar donde se ejecutó el contrato de trabajo. Afirmó que la prestación del servicio presentó algunas interrupciones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del a quo y condenó al demandante en costas de la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurso de apelación estaba dirigido únicamente al no reconocimiento de la pensión sanción porque el a quo estableció que el demandante no cumplía con el tiempo mínimo de diez años de servicio. Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dijo que los presupuestos para la pensión sanción son: i) haber sido despedido sin justa causa, ii) no haber estado afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, iii) haber laborado por no menos de diez años o máximo quince con el empleador, y iv) tener una edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.
Acto seguido afirmó que el primer presupuesto estaba probado en la carta de despido (f.º 6); en cuanto al segundo, señaló que el empleador no pudo cumplir con la afiliación porque el ISS no tenía cobertura en la zona donde el actor cumplía su labor, conforme lo establecía la Resolución 5430 de 1972, según la cual, a partir del 1º de octubre de 1992 el Instituto autorizó la inscripción de los trabajadores del Municipio de Copey-Cesar (f.º 57).
Por lo anterior consideró que el incumplimiento de la afiliación no era imputable al empleador. Al efecto dijo que en circunstancias como la del sub judice, la jurisprudencia tenía dicho que no había lugar al reconocimiento de la prestación, sino sólo en aquellos casos en los que la falta de afiliación o la ausencia de pago de aportes fuera producto de la negligencia del patrono. Luego, manifestó que, según el certificado de semanas cotizadas visible a folios 96-98, la empresa demandada había afiliado al demandante e hizo aportes hasta su desvinculación. Finalizó afirmando que, aunque le asistía razón al actor en cuento al tiempo laborado, el que era superior a diez años, lo que dedujo de la contestación de la demanda y de la carta de despido (f.º 6), lo dicho en precedencia era suficiente para confirmar la decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia fustigada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 267 del CST, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
La censura aduce que el Tribunal incurrió en la violación de la ley señalada por lo siguiente: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADA ARTICULO 267 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. 1.- Al confirmar el Superior la Sentencia del Inferior confirmo la fecha de Ingreso y la fecha de Retiro Parcial de Cesantía que aparece en una forma Minerva del Contrato de Trabajo por error o negligencia que ha debido utilizar la liquidación del Contrato de Trabajo y no tomar como fecha de retiro la Liquidación parcial de la Cesantía. Efectivamente a folio 09 del expediente lo que figura es una liquidación parcial de la Cesantía del Trabajador de fecha 13 de Febrero de 1.991 y no liquidación del Contrato de Trabajo, como, se afirma en la sentencia recurrida, lo que arrojo erradamente como tiempo de servicio 7 años 6 meses y 16 días.
Los cómputos tomados por el tribunal por lógica elemental su resultado es erróneo porque toma como fecha de ingreso el 01 de junio de 1983 hasta el 25 de Enero de 1.991, siendo su verdadero fecha de ingreso el 01 de junio de 1.983, que es la fecha de ingreso que aparece en el contrato de trabajo aportado por la demandada y como fecha de retiro el 13 de diciembre de 1.996, así se observa tanto en la liquidación definitiva del contrato de trabajo como en la Carta de despido de fecha 13 de diciembre de 1.996, donde textualmente la Empresa le manifiesta al trabajador su decisión de despedirlo del trabajo a partir del día 13 de diciembre de 1.996; lo que significa que el trabajador a servicio de la demandada por espacio de 13 años 5 meses y 03 días, tiempo suficiente para adquirir la Pensión Restringida o la Pensión Sanción de que habla el art 267 del C.S.T. CONCLUYENDO.
La sentencia recurrida que mi mandante no tiene derecho a la pensión restringida. tal olvido antes mencionado tuvo como causar los errores antes mencionado que a su vez se generaron a medida que el tribunal; no aprecio: la fecha de entrada que aparece en el Contrato de Trabajo y menos que la fecha del despido que aparece en la carta de despido.
RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo presenta desatinos de orden técnico que comprometen su prosperidad, como quiera que no se indican los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, ni cita las pruebas que los originaron singularizándolas. Señala que el cargo está orientado a demostrar que el colegiado se equivocó al negar la prestación por no haber acreditado el tiempo de servicio requerido, siendo que ese no fue el sustento para negar la prestación, pues el hecho de que como la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplían todos los presupuestos señalado en el artículo 133, dado que el empleador afilió al trabajador al ISS cuando le fue posible hacerlo, según consta a folio 57 del expediente.
CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Por tanto, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en: i) la pensión sanción deprecada estaba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para tener derecho a la prestación se requiere el despido injusto, la falta de afiliación al sistema general de pensiones y haber laborado por lo menos diez años; ii) que estaba acreditado el despido injusto y el tiempo, inferencia a la que arribó con base en la contestación de la demanda y la carta de despido; y iii) que la falta de afiliación no podía imputarse al empleador, en razón a que la cobertura del ISS en la zona donde se prestó el servicio empezó el 1º de octubre de 1992 y, además, conforme se observaba en el reporte de semanas, lo había afiliado hasta su desvinculación. La censura centra su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al determinar el tiempo laborado por el demandante al servicio de la entidad demandada, como quiera que estableció que sólo prestó el servicio por un lapso de 7 años, 6 meses y 16 días, siendo que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que la relación laboral perduró por 13 años, 5 meses y 3 días.
Lo anterior pone en evidencia que el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que verdaderamente soportan la decisión recurrida, habida cuenta que la razón por la cual el ad quem consideró improcedente el reconocimiento y pago de la pensión sanción era el incumplimiento del requisito de la falta de afiliación al sistema general de pensiones, más en momento alguno dijo que no se reunía con el tiempo mínimo requerido para ello, sino todo lo contrario, expresamente señaló que se cumplía a cabalidad con el tiempo mínimo de servicio y el despido injusto.
Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de fundamentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez la razón para negar la prestación fue la falta de afiliación al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de la vinculación laboral, que en este caso estimó que no era imputable al empleador demandado por razón de la falta de cobertura, por lo que lo afilió apenas aquellas se dio.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 2.- Cuando el cargo se encamina por la senda indirecta, el casacionista está compelido a señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y a singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Los presupuestos mencionados brillan por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que el censor no identificó con precisión los yerros fácticos en los que pudo haber incurrido el colegiado, no individualizó las pruebas que considera fueron equivocadamente valoradas ni las dejadas de apreciar, y menos aún, demuestra a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y lo que en realidad ellas demuestran. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la carta de despido (f.º 6), la Resolución 5430 de 1972 (f.º 57) y en el certificado de semanas cotizadas (f.º 96-98), las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, los razonamientos obtenidos de su estudio probatorio siguen soportando la decisión. Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: La norma que gobierna la pensión sanción es la vigente al momento en que se produce el despido injusto, instante para el cual se debe verificar si el trabajador tenía el tiempo de servicios requerido para reconocer el derecho; por tanto, como la desvinculación sin justa causa acaeció el 13 de diciembre de 1996, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, vigente desde el 1 de abril de 1994.
Consultada la norma en comento, se tiene que los requisitos para la causación de la pensión sanción a cargo del empleador son: i) la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo, por omisión del empleador; ii) el despido del trabajador sin justa causa o injustificado; iii) un tiempo de servicios superior a diez años o más, y menos de quince para el mismo empleador, o en su defecto, un tiempo de servicios superior a quince años.
Así las cosas, según se infiere del reporte de semanas cotizadas (f.º 98-99) la entidad demandada afilió al señor Pedro Manuel Ruiz Rodelo al ISS, a partir del 14 de febrero de 1985, apenas inició la cobertura del ISS, en la zona donde el actor laboraba, por tanto no se cumple uno de los presupuestos establecidos legalmente para la causación de la pensión sanción deprecada, razón suficiente para afirmar que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico achacado.
En consecuencia, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MANUEL RUIZ RODELO contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2652 - 201 8 Radicación n.° 59841 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro ( 4 ) de julio de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL RUIZ RODELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PALMERA S DE LA COSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Ruiz Rodelo llamó a juicio a Palmera s d e la Costa S.A., con el fin de que se declar e la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes, desde el 11 de j unio de 1983 hasta el 13 d e d iciembre de 1996. En consecuencia, pide se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como lo SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2652-2018 Radicación n.° 59841 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO MANUEL RUIZ RODELO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Pedro Manuel Ruiz Rodelo llamó a juicio a Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre las partes, desde el 11 de junio de 1983 hasta el 13 de diciembre de 1996. En consecuencia, pide se condene al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como lo