SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2651-2024 Radicación n.° 101325 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró YULI CRISTINA ENCISO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES Yuli Cristina Enciso Sánchez llamó a juicio a la UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jesús Uriarte Uriarte, el 15 de junio de 2020, junto con las mesadas Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor Uriarte Uriarte nació en Bakio, España, el 28 de julio de 1937; que fue inscrito como colombiano por adición, a través de Determinación n.° 0957 del 4 de mayo de 1984; que «el servicio 1 de pensiones derivadas de la guerra civil sección: familia de fallecidos Guerra civil otorgó al señor Jesús una pensión de orfandad mediante Resolución de 6 de abril de 1999»; que la comisión de prestaciones del ISS Atlántico le otorgó a él pensión de invalidez de origen laboral por Acto Administrativo n.° 1498 de 21 de octubre de 1988, en cuantía de $97.812, desde el 9 de octubre de 1987; que por aquella n.° 195 del 20 de mayo de 1999 «el ISS reactivó y reingresó en nómina la pensión de invalidez de origen profesional […] a partir del 1° de enero de 1997 $649.772, 1° de enero de 1998 $789.34 y 1° de enero de 1999 $921.141».
Indicó que tuvo una convivencia con el causante desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de junio de 2020, que se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá en los siguientes lugares: […] carrera 110B n.° 77B-18 del barrio Villas de Granada del año 2002 al 2007, del año 2008 al 30 de agosto del año 2012 en la carrera 110B n.° 77A-14 del barrio Villas de Granada, del mes de septiembre del año 2012 al 30 de diciembre del año 2016 en la carrera 101 n.° 70-55 Casa 8 conjunto residencial Brisas de Tierra Grata, Álamos de Norte, de enero del año 2017 a diciembre del año 2019 en la carrera 114A n.° 78-21 interior 7 apto 203 del conjunto residencial Nueva Granada.
Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 15 de enero de 2007 declararon ante notario que convivían hacía más de cinco años, con la finalidad de que fuera incluida como beneficiaria en servicios de salud del de cujus; que el 7 de junio siguiente, él solicitó tan inserción, que se ejecutó en tal anualidad con el ISS y desde el 1° de agosto de 2008 con Nueva EPS; que el pensionado en vida, el 2 de marzo de 2017, hizo «designación» ante la UGPP para que la prestación fuera conferida a ella cuando llegara a faltar.
Relató que tenía la tarjeta débito con la que hacía los retiros de la pensión a cargo de la UGPP, pues el fallecido le otorgó un poder con dicha finalidad y que el 30 de abril de 2019, el señor Uriarte Uriarte requirió al Banco Popular un cheque de gerencia a nombre de ella, para que fuera debitado en su cuenta de ahorros, por el valor de $ 42.000.000, en aras de adelantar trámites de compra de vivienda.
Dijo que el 15 de mayo de 2019 aquél viajó a España por su situación de salud y con el objetivo de vender una finca; que estuvo en el Hospital de Gorliz Ospitalea H. Gorliz del 1° de agosto al 9 de septiembre de tal anualidad; que sufrió un «hematoma capsulotalámico derecho (ictus) con paralización parcial del lado izquierdo y la perdida de conciencia», por lo cual el 17 de septiembre continuo fue internado en la residencia Zuetxe Quinta Torre.
Mencionó que el 3 de octubre de 2019 viajó a España para prestarle apoyo y ayuda permanente a su pareja, pero el 10 del mismo mes y año regresó a Colombia, porque el Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 4 doctor Jhon López le aseguró que el paciente no podía transitar a este país por su gravedad; que continuó en contacto telefónico con el de cujus y tenía comprado tiquete para retornar a Europa el 20 de abril de 2020, pero por motivos de la pandemia covid 19, le fue imposible desplazarse y el 15 de junio de 2020 el señor Uriarte Uriarte falleció. Enfatizó que la unión se dio desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de junio de 2020, durante la cual el fallecido suministró los gastos del hogar, arriendo, alimentación, vestuario, estudio, incluso estando en su país de origen.
Narró que exigió a la accionada la prestación de sobrevivientes, que fue negada por Resolución n.° RDP 20428 del 8 de septiembre de 2020, porque declaró que el señor Uriarte Uriarte vivió en España; decisión confirmada por la n.° RPD 24612 del 29 de octubre de 2020 y n.° RDP 25401 del 5 de noviembre de la misma anualidad (f.° 3 a 28 y 255 a 281 del cuaderno digital 1° del juzgado).
La UGPP se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió las fechas del natalicio y deceso del señor Uriarte Uriarte, su condición de colombiano por adopción, el reconocimiento pensional a su cargo, la Determinación n.° 195 del 20 de mayo de 1999, la calidad de beneficiaria en salud del pensionado, el viaje a España de este y su estado de salud, la petición del derecho deprecado, los recursos de reposición y apelación, así como sus soluciones de forma negativa.
De los demás, aseveró que no le constaban. Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, formuló como excepciones de fondo los de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», prescripción, indexación, intereses moratorios, condena en costas y la genérica (f.° 295 a 303, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2022 (f.° 379 a 381 acta y audio del cuaderno digital 2 del juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar la sustitución pensional a la señora Yuly Cristina Enciso Sánchez a partir del 15 de junio del año 2020, con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Uriarte Uriarte.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora Yuly Cristina Enciso Sánchez el retroactivo pensional causado a partir del 15 de junio del año 2020, sin que estuviera afectado del fenómeno extintivo de la prescripción en el mismo número de mesadas que venía percibiendo el señor Jesús Uriarte Uriarte y en el mismo monto en el que venía percibiendo el causante retroactivo que deberá ser indexado al momento de su pago, respecto de todas y cada una de las mesadas que hagan parte del retroactivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional lo atinente a los aportes a Sistema de Seguridad Social en Salud y para tal efecto, entonces deberá redirigirlos a la EPS, a la cual se encuentre afiliada la demandante.
CUARTO: Se DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada; agencias en derecho: 1 SMLMV SEXTO: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la alzada que presentó la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el 31 de julio de 2023 (f.° 90 a 100 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Fijó como problemas jurídicos determinar si había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual estudiaría el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, la fecha de reconocimiento del derecho, las mesadas, su cuantía, la prescripción, la indexación, así como si era posible condenar en costas a la UGPP. Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizará aquello que corresponde al primer aspecto, sobre la exigencia temporal de la relación. Puntualizó que la ley aplicable era la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41024, y CSJ SL4261-2020), así que como el señor Uriarte Uriarte murió el 15 de junio de 2020, eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad a la que acudía por remisión del 11 de la Ley 776 de 2002, ya que «el causante gozaba de una pensión de invalidez de origen laboral» (Resolución n.° 01498 del 21 de octubre de 1988).
Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a la «convivencia», adujo que en sentencia CSJ SL1730-2020 esta Sala rectificó su posición, para establecer cuál era el verdadero alcance de dicho requerimiento y lo fijó solo para el caso de pensionados. Inclusive, memoró que en las decisiones CS SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 45818 y CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 45098 se aceptó que el término de cinco años podía «ser en cualquier tiempo respecto a la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, no siendo así con la compañera permanente, quien deb[ía] acreditar los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante».
En el sub lite encontró que el señor Uriarte Uriarte tenía el estatus de pensionado, conforme Acto Administrativo n.° 01498 de 1988 y que la actora alegó su calidad de «compañera permanente», motivo por el cual la condición temporal debía ser antepuesta al deceso, lo cual halló con lo siguiente: 1. El 7 de abril de 2017 el causante y la demandante declararon ante notario público que eran «compañeros permanentes» y su unión desde el 15 de enero de 2002 de forma ininterrumpida; lo cual se acompasó con la que efectuaron el 15 de enero de 2007 en iguales términos. 2.
El de cujus tenía a la petente como beneficiaria en salud a partir del 1° de agosto de 2008, además suscribieron diversos contratos de arrendamiento de vivienda, el último con calenda del 4 de enero de 2017 y que les fue ofertado el inmueble donde vivían el 4 de septiembre de 2015. Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Las declaraciones extraproceso rendidas por Ángela Marcela Velásquez Gil, July Andrea Fernández Manrique, Jorge Eliecer Gaitán y José Julián Díaz Esteban, concuerdan en que: […] convivieron desde 2002 hasta el día de su fallecimiento, que era el exánime quien velaba por los gastos del hogar, que fue aquella quien acompañó al causante en su vejez y enfermedad, que vivían bajo el mismo techo, que el señor Uriarte Uriarte en 2019 viajó a España para hacerse unos chequeos médicos, no obstante, su situación de salud empeoró en dicho país, por lo que fue hospitalizado, la actora viajó, pero tuvo que regresar a Colombia a arreglar asuntos pendientes, que compró nuevos pasajes para retornar a España, que la pandemia causada por el Covid-19 no permitió tal retorno y que en ese interregno el causante falleció. Memoró el valor probatorio de dichas declaraciones conforme a las providencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, CSJ SL1133-2019 y CSJ SL4145-2019, según las cuales deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos que no requieren ratificación, salvo que se solicite, aspecto que no ocurrió en el sub lite. 4.
El tiquete que refleja un viaje realizado por la accionante el 3 de octubre de 2019 a España, así como aquél de abril de 2020; el correo electrónico en el que aquella solicitó la terminación de su contrato de arrendamiento «para acompañar a su compañero» y, las diferentes consignaciones que el de cujus efectuó a la señora Enciso Sánchez, incluso cuando iba a España a través de transferencias internacionales.
Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, estaban demostradas las salidas del país del señor Uriarte Uriarte «entre 2015 y 2020, en donde sólo consta[ba] que estas se presentaron en marzo y mayo de 2018 y en los mismos meses de 2019, que su retorno se vio inviable en virtud de su tratamiento y posterior hospitalización en España el 1° de agosto de 2019» y que fue el hijo del causante quien comunicó a la actora su fallecimiento.
En ese orden, encontró una «convivencia de 18 años y 5 meses», sin que ello se viera menoscabado por la investigación de Cosinte Ltda. en la cual se estableció la ausencia de unión durante los últimos tres años de vida del causante, ya que «el acompañamiento espiritual y de apoyo mutuo perduró». Puntualizó que, si bien el demandante falleció en un país distinto y se vio «desprovisto del acompañamiento de compañera permanente en el último lapso de su vida», fue con ocasión a la pandemia generada por el covid-19 que no le permitió viajar y estar con él de forma física.
No obstante, exaltó que con el demás acervo no quedaba duda que «efectuó actos para ejecutar tal acompañamiento, como lo es la compra de tiquetes, la comunicación con el hijo del causante y la terminación de su contrato de arrendamiento con el fin de irse para España» y que, pese a que el de cujus se ausentó en tal periodo, en ningún momento dejó de asistir a la convocante a juicio, a quien le brindaba apoyo económico y ella siguió pendiente de su estado de salud.
Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 10 Soportó lo preliminar en los fallos CSJ SL3813-2020 y CSJ SL803-2022, los que transcribió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva dado que la demandante no acreditó los presupuestos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y decida en costas lo que corresponda (f.° 11 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del Tribunal por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» y como violación de medio «los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo y de la Seguridad Social».
Enlista como errores de hecho en que incurrió el operado judicial: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Yuli Cristina Enciso Sánchez ostentó la calidad de compañera permanente del señor Jesús Uriarte Uriarte desde el año 2002, hasta el día de su muerte el 15 de junio de 2020. 2.Dar por probado, no estándolo, que la señora Yuli Cristina Enciso Sánchez acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor Jesús Uriarte Uriarte durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 3.No dar por demostrado, estándolo, que la señora Yuli Cristina Enciso Sánchez no acreditó los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente el señor Jesús Uriarte Uriarte. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes Yuli Cristina Enciso Sánchez y Jesús Uriarte Uriarte se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Uriarte Uriarte.
Lo previo por la no valoración de: i) las Resoluciones n.° RDP 20428 del 8 de septiembre de 2020, n.° 24612 del 29 de octubre del mismo año y n.° RDP 25401 del 6 de noviembre siguiente (f.° 231 a 239 del cuaderno digital 1° del juzgado) y, ii) el Informe Investigativo que realizó Cosinte Ltda. el 3 de septiembre de 2020 (f.° 78 a 106, ibidem).
También, por la indebida evaluación de: i) la demanda (f.° 3 a 28, ibidem); ii) su contestación (f.° 296 a 303, ibidem); iii) el interrogatorio de parte de la accionante; iv) el informe emitido por Migración Colombia (f.° 181, ibidem); v) la Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación de la actora como beneficiaria en salud del causante (f.° 43 a 44, ibidem); vi) los Contratos de arrendamiento del 2017 (f.° 45 a 67 y 71 a 80, ibidem); vii) «documentos relacionados con unas realizadas (sic) desde España por el señor Jesús Uriarte Uriarte a nombre de la [petente]» (f.° 103 a 119, ibidem); viii) Declaraciones Extrajuicio del 15 de enero de 2007 y 7 de abril de 2017 (f.° 35 a 42, ibidem) y, ix) los testimonios de Jorge Eliecer Gaitán, José Julián Diaz Esteban, Ángela Marcela Velásquez Gil y July Andrea Fernández Manrique.
Señala que la norma que rige el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que está acreditado el requisito de tener más de 30 años a la fecha de fallecimiento del pensionado, que no sucedió con el de «cinco de convivencia antes de la muerte». Indica que no se estimaron acertadamente el libelo gestor y su respuesta, pues dicen de forma categórica que la actora solo convivió con el fallecido hasta el año 2017, data muy lejana al óbito que acaeció en el 2020.
Además, que en su contestación aludió a las derivaciones de la Investigación Administrativa que realizó Cosinte Ltda. el 3 de septiembre de 2020, según la cual la propia demandante «informó que no tuvo convivencia con el difunto compañero permanente, dado que este viajó a España por problemas de salud y para vender un bien inmueble que poseía en dicho país»; documento último que no analizó el colegiado y lo llevó al error de concretar la Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 13 unión exigida por la ley, desde el 2002 al 2020.
Resalta que ello coincide con la aceptación del interrogatorio de parte de la petente y los Actos Administrativos n.° RDP 20428 del 8 de septiembre de 2020, n.° 24612 del 29 de octubre siguiente y n.° 25401 del 6 de noviembre de tal año, los cuales evidencian que no se ordenó el pago de la prestación, porque la peticionante no cohabitó con el pensionado.
Plantea que fue mal estimado el informe de Migración Colombia, pues certificó los viajes realizados a España por el de cujus con fecha de salida del 30 de marzo y 11 de mayo de 2018, así como del 28 de marzo y 15 de mayo de 2019. Arguye que los documentos relacionados con la afiliación de la señora Yuli Cristina Enciso Sánchez como beneficiaria en salud del causante, los contratos de arrendamiento y el envío de dinero del fallecido a la demandante desde España «son ciertos en su contenido», pero no «dejan sin piso otra realidad» aceptada por la actora sobre que los tres años preliminares al deceso no convivió con aquél. También, recaba que no fueron juzgadas correctamente las Declaraciones Extraprocesales: i) del 15 de enero de 2007 y 7 de abril de 2017 efectuadas por Yuli Cristina Enciso Sánchez y Jesús Uriarte Uriarte, las que «si bien […] daban fe en el momento en que se efectúa la convivencia, otra realidad afloraba, debido a que los últimos tres años anteriores al óbito Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 14 del señor Uriarte no se dio la convivencia en mención» y, ii) de José Julián Díaz Esteban, July Andrea Fernández Manrique, Jorge Eliecer Gaitán y Ángela Marcela Velásquez Gil, de las que no esbozó argumento alguno, pero puntualiza que los dos últimos rindieron también su testimonio, quienes atestiguaron que la cohabitación estuvo suspendida por la separación en los últimos años de vida.
Concluye que si lo expuesto en la documental, el interrogatorio de parte y los declarantes se hubiese confrontado con los hechos de las piezas procesales enlistadas, se habría ultimado que no se cumplían las exigencias para acceder a la pensión, al no estar probado los cinco años de convivencia antes de momento de la muerte (f.° 11 a 18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal no erró, ya que se certificó su calidad de «compañera permanente» y la unión en el lapso exigido por ley, para lo cual reproduce los argumentos de segunda instancia (f.° 1 a 5 del documento de oposición de la accionante del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 15 reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no deriva en modo alguno en que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo antecedente ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. La censura dijo que el juez de alzada no analizó las Resoluciones n.° RDP 20428 del 8 de septiembre de 2020 y n.° 24612 del 29 de octubre del mismo año y n.° RDP 25401 del 6 de noviembre siguiente emitidas por ella (f.° 231 a 239 del cuaderno digital 1° del juzgado), las que en efecto no fueron apreciadas.
Sin embargo, olvida la entidad que las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental en su Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 16 beneficio, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021, en la que se señaló que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». 2.
En cuanto a la errónea valoración de los contratos de arrendamiento, que la censura identifica a folios 45 a 68 del cuaderno digital del juzgado, se deben hacer las siguientes precisiones: 2.1. Del lazo de arrendamiento del 4 de enero de 2017 (f.° 45 a 46 y 61 a 68, ibidem), se advierte que es hábil en esta sede, pues es un documento que se encuentra suscrito con firma y huella de la señora Enciso Sánchez, demandante en el sub lite, de la que se tiene «certeza o seguridad sobre el autor» (CSJ SL14236-2015 y CSJ SL5170-2019).
Pese a ello, la recurrente olvida que le correspondía demostrar de modo objetivo su contenido, así como el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como se instruyó en pronunciamiento CSJ SL4800-2019 al sostener que: […] cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 17 en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, se omitió llevar a cabo esta confrontación, pues lo único que se refiere es que «fueron suscritos en vida por el causante, siendo el último del año 2017 […] son ciertos en su contenido, pero no dejan sin piso otra realidad, la que acepta la actora que los últimos tres años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente no convivieron».
Lo antepuesto es insuficiente para demostrar un error evidente en los términos exigidos, dado que no se acometió ni siquiera una minúscula argumentación sobre cuál fue el yerro valorativo, ni mucho menos se efectuó un parangón de lo que acreditan y el análisis que realizó el juzgador. Es decir, omitió la obligación de evidenciar en qué consistió la equivocación del colegiado y, sobre todo, la repercusión de tal error en la determinación adoptada (CSJ SL4974-2021). 2.2.
Y aunque dicha falencia se replica en los documentos contractuales adicionales, siendo ello suficiente para no descender a su estudio, no está de más detallar que el del 17 de agosto de 2013 (f.° 47 a 48 y 55 a 60 ibidem) registra como arrendador a Amira Martinez Amaya y arrendatario a Jesús Uriarte Uriarte, la solicitud de arrendamiento está a nombre de este último (f.° 49 y 51, ibidem) y la Constancia de pago en línea de diciembre de Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 18 2019 refleja sello de la entidad Inmobiliaria AJM & Cia Ltda. (f.° 52 y 54, ibidem), razón por la cual se tienen como emitidos por tercero que no son calificados en esta oportunidad (CSJ SL5178-2019 y CSJ SL3613-2020). 3.
Respecto del interrogatorio de parte rendido por la accionante, compete puntualizar que no constituye prueba calificada, a menos que se tipifique confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019), que no se da en esta oportunidad ya que, en síntesis, se sostuvo que: Se conocieron en el 2000 y en el 2002 se fueron a vivir juntos; que los primeros años su pareja no viajó al exterior, pero «los últimos, como siempre lo he dicho, él viajó por tema médico, por un tema de salud, a su país de origen.
Él era nacido en España […] Anexo a eso, él tenía allí una familiar, una hermana, unos sobrinos y una propiedad, una finca. Esos eran los motivos por los cuales él viajaba. Él iba y volvía»; que previo a la afiliación al sistema de salud, habían transcurrido cinco años de relación; que los gastos se organizaban así «Él a mí me dio una pensión. Él tenía dos pensiones.
Él cobraba una, yo cobraba la otra. Yo le ayudaba a él con los servicios y él sufragaba el resto de los gastos, la universidad, los arriendos, el mercado» y, que en la última migración que realizó el de cujus le dio un derrame cerebral, por lo cual ella viajó «para estar con él, para que se recuperara y traérmelo para Colombia», pero debido a sus padecimientos los galenos no permitieron su retorno, así que ella regresó sola en aras Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 19 de: […] finiquitar unos temas aquí, personales, laborales y de inmobiliaria, de vivienda.
Compré pasajes para volver a España y no pude volver por la pandemia. Nosotros quedamos separados por la pandemia, por fuerza mayor. Por eso yo no pude volver a España, pero la comunicación, la convivencia nunca se perdió. Nosotros siempre estuvimos en contacto. Yo vivía en frecuente comunicación con mi esposo y con la clínica a ver cómo seguía y avanzaba la salud de mi compañero En ese orden, las afirmaciones que dicha parte efectuó en tal diligencia no constituyen una confesión, como lo exige el artículo 195 del CPC, pues no versan sobre supuestos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la litis contraria. 4.
Además, se adjudica una indebida apreciación de las declaraciones extrajuicio que atañen a la Escritura Pública n.° 00927 del 7 de abril de 2017 en la cual la pareja Uriarte Enciso declaró la unión marital de hecho (f.° 35 a 41, ibidem), así como aquella Proclamación del 15 de enero de 2007 efectuada por las mismas partes ante notario, que no contienen confesión y de las cuales tampoco se consumó el deber argumentativo requerido, como anticipadamente se detalló, pues lo único discurrido fue que en ella se manifestó «sobre su convivencia como compañeros permanentes, pues si bien estas narraciones daban fe en el momento en que se efectúa la convivencia, otra realidad afloraba, debido a que los últimos tres años anteriores al óbito del señor Uriarte no se dio la convivencia en mención».
Al efecto, impera acudir a lo instruido en sentencia CSJ Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1230-2024, en la cual frente a tales medios se dijo que: […] no puede ser tenida en cuenta para efectos del estudio pensional en esta sede, toda vez que a las partes no les es dable crear su propia prueba. Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita la prestación, la sentencia CSJ SL1744-2023 explicó lo siguiente: En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.
Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).
Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021). 5.
También, se atacan como equivocadamente analizados el Certificado de constancia de afiliación de la actora como beneficiaria en salud del causante emitido por Nueva EPS (f.° 43 a 44, ibidem) y el Dosier Investigativo de Cosinte Ltda., los que no son probanzas hábiles para estructurar errores de hecho, ya que -de conformidad con el Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 7º de la Ley 16 de 1969- solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que no es viable su estudio al ser escritos emanados de terceros, salvo que se acredite un error con una que si tenga tal naturaleza, que no aconteció en el sub examine (CSJ SL5178-2019 y CSJ SL3613-2020).
Lo mismo sucede con los «documentos relacionados con unas realizadas (sic) desde España por el señor Jesús Uriarte Uriarte a nombre de la [petente]» (f.° 103 a 119, ibidem), que si bien es cierto la entidad recurrente no identifica con claridad a qué corresponden, revisada su ubicación la Sala puede detallar que competen a tiquetes aéreos emitidos por la agencia «tiquetesbaratos.com» o la aerolínea Iberia, así como a transacciones realizadas con Western Union o Davivienda. 6.
La impugnante aduce la ausencia de apreciación del Informe Investigativo que realizó Cosinte Ltda. el 3 de septiembre de 2020 (f.° 78 a 106 del cuaderno digital 1° del juzgado), lo cual es equivocado en tanto que hizo parte del estudio del operador judicial cuando aseveró que: […] se encuentra acreditada una convivencia de 18 años y 5 meses, sin que tal circunstancia se vea menoscabada por la investigación realizada por Cosinte Ltda. a nombre de la demandada, en donde se estableció que no se presentó tal convivencia durante los últimos tres años de vida del causante (fls. 78 a 106 del archivo 09), como quiera que como quedó visto, el acompañamiento espiritual y de apoyo mutuo perduró durante el lapso anunciado […].
Por consiguiente, lo correcto era acudir a la apreciación Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 22 indebida al ser un concepto disímil a su no estudio, ya que, como se instruyó en sentencia CSJ SL1810-2018 «[…] los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca». 7.
Así mismo, reprocha como equivocadamente valoradas la demanda y su contestación, que son piezas procesales que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanzan dicha connotación si de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020; supuestos que no se dan en el sub lite, menos en los términos planteados por la censura por lo siguiente: La UGPP afirma que aquellas documentales «son categóricas en sus planteamientos fácticos que destacan que la actora solo convivió con el fallecido señor Jesús Uriarte Uriarte hasta el año 2017, data muy anterior a su muerte ocurrida en el año 2020 […]».
Tales planteamientos desconocen el real y completo contenido del líbelo inicial, en tanto que en ningún momento se aseguró ello y por el contrario se informó que la unión, los lazos de amor, colaboración y ayuda mutua siempre perduraron, pese al viaje a España del causante, desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de junio del 2020, como cuando Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 23 dice: 7) Que la hoy demandante y el causante, mantuvieron una convivencia compartiendo techo, lecho y mesa, como compañeros permanentes desde el día 15 enero del año 2002 hasta el día del deceso del causante ocurrido el 15 de junio de 2020, según Registro Civil de Defunción. […] 16) Qué el día 15 de mayo del año 2019, el causante viajo a España por situación de salud y con la finalidad de vender una finca que tenía en tal país porque era su país de origen. […] 20) El día 03 de octubre de 2019, mi mandante viajo a España y luego llego a Bakio donde estaba el causante internado por su delicado estado de salud, residencia ZUETXE-BAKIO, con la idea de prestarle apoyo y ayuda permanente al causante y acompañamiento hasta su recuperación y posterior regresarlo a Colombia. […] 24) Mi mandante regresó a Bogotá el día 10 de octubre del año 2019, con gran preocupación pese al mal estado de salud del causante, dado a que por las patologías que lo aquejaban lo dejaron inconsciente, quedó paralizado, no se volvió a levantar de la silla de ruedas y jamás se recuperó. […] 26) Que mi mandante después de regresar al país continuó en comunicación con el causante por vía telefónica, de igual manera planeó regresar a España el 20 de abril del año 2020, y por motivo de la pandemia conocida como el Covid 19, no fue posible viajar. […] 28) Qué tal unión Marital nunca se disolvió, nunca se liquidó y nunca hubo cesación de efectos civiles, los compañeros permanentes mantuvieron una convivencia compartiendo techo, lecho y mesa, desde el día 15 enero del año 2002 hasta el día del deceso del causante ocurrido el 15 de junio de 2020, según Registro Civil de Defunción. Por ende –adicionalmente a que la afirmación de la Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 24 convocada a juicio está modificando la integralidad de dicho medio de convicción- no se puede derivar confesión, conforme al artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, como pretende la recurrente, en tanto que no se efectuó alguna aseveración desfavorable a la parte activa, ni se observa que se hubiese alterado su contenido.
En el mismo sentido, no es posible emanar de la contestación tales aspectos que permitan abordarla como hábil en esta sede, máxime que -como se dijo en el ítem n.° 1- lo asentado en tala oportunidad no pueden ser de recibo, pues sería permitir que las partes puedan construir a su favor las pruebas (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021). 8.
Por último, respecto de los testimonios de Jorge Eliecer Gaitán, José Julián Diaz Esteban, Ángela Marcela Velásquez Gil y July Andrea Fernández Manrique basta memorar que no poseen la calidad de probanza calificada y su estudio procede cuando previamente se demuestra yerro ostensible y manifiesto con base en medios que si la tengan (CSJ SL4631-2019), lo cual no ocurrió en el caso de estudio.
Por lo expuesto, la denuncia se convierte en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; exigencias que en el asunto bajo escrutinio no se acataron. Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 25 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULI CRISTINA ENCISO SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101325 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 206CE4AD955E7AD42C10C63EA897B63578F4B6116C831FF0C29711EEAB445D6F Documento generado en 2024-10-07