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SL2651-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2651-2022 Radicación n.° 87605 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Conrado de Jesús Berrío Restrepo demandó a la Universidad de Antioquia, para que se declarara que en su calidad de pensionado, tenía derecho a que se le reajustara su prestación en forma anual a partir del ario 2000, con un porcentaje equivalente al 15% de la correspondiente mesada, incluyendo las de junio y de diciembre; se le pagara las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87605 diferencias resultantes; la indexación; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la institución educativa mediante un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1976 y el 22 de septiembre de 1996; que a través de la Resolución n° 13372 del 5 de noviembre de 1996, se le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 14 de la convención colectiva vigente para los arios 1976-1977, con efectos a partir del 23 de septiembre de 1996.

Indicó que la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de marzo de 1976, dispuso en el artículo 10, que los pensionados tenían derecho al reajuste de conformidad con la Ley 4 de 1976; que esta norma fijó el porcentaje mínimo del aumento, en un 15%, para las pensiones hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto. Sostuvo que para el momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación, se encontraba vigente el instrumento extralegal 1976-1977; que pese a que su mesada no superaba los 5 salarios mínimos mensuales legales, los aumentos solo se han efectuado desde el ario 2000 con el IPC.

Refirió que presentó solicitud a la accionada el 30 de abril de 2012, pero le fueron negados sus pedimentos bajo el SCLAJPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 87605 argumento de que el instrumento extralegal, se refería a prestaciones extralegales y no a reajustes (f.° 1 a 16). La Universidad de Antioquia, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el reconocimiento pensional y que la misma se ha reajustado con el IPC; no admitió los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f. 361 a 364).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo dictado el 25 de enero de 2019 (f.° 394), absolvió a la accionada; no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2019 (f.° CD 393), en la que confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que debía resolver si el demandante tenía derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación, en el porcentaje del 15% anual establecido en la Ley 4 del 1976, de acuerdo con la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo 1976-1977. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87605 Como supuestos fácticos fuera de controversia estableció: que Conrado de Jesús Berrio Restrepo fue pensionado por jubilación por la Universidad de Antioquia a partir del 23 de septiembre de 1996, mediante la Resolución n.°13372 del 5 de noviembre de 1996, por cumplir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1976-1977 (f.° 28y 29); que en el artículo 15 del mencionado instrumento, se estableció igualmente que la Universidad daría cumplimiento a la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación (f.°9).

Expuso que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagró el reajuste automático de las pensiones para el sector público y privado y en su parágrafo 3, estableció que este no podría ser inferior al 15% para las pensiones de hasta 5 salarios mínimos mensuales vigentes; que la Ley 71 de 1988 eliminó dicho porcentaje, y estableció que el reajuste sería el mismo del salario mínimo, para pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1989.

Narró que mediante el Decreto 2108 de 1992, que reglamentó el artículo 116 del estatuto tributario, prescribió que para las pensiones del sector público nacional con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presentaran diferencias con los aumentos del salario mínimo, se reajustarían por una única vez a partir del 1 de enero de los arios 1993 a 1995; y, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 14, se señaló una nueva regla, que las pensiones se reajustarían de conformidad con el IPC.

SCLAPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 87605 Precisó que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, esto es, a partir del 1 de enero de 1989, la 4 de 1976, se encuentra derogada, como se analizó en la providencia CC- C-110-2006. Que para establecer si la Ley 4 de 1976, estaba incorporada a la convención colectiva 1976-1977, como norma autónoma, debía tenerse en cuenta que dicho precepto, analizado desde su literalidad, solo mostraba que las partes realizaron una remisión a la disposición legislativa, pero no se consagró ningún reajuste con la metodología allí prevista ni se dijo nada del límite del 15%, por lo que coligió que la norma convencional en su redacción nada parece agregar; que las partes no regularon los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley.

Refirió, que en el expediente no obraba alguna constancia sobre cuál fue la intención de las partes en la redacción de la cláusula, la que no puede presumirse; que las sentencias de esta Corporación sobre la incorporación de la Ley 4 de 1976, en la convención colectiva de Electricaribe, no contienen supuestos de hecho similares, por ende, no resultaban aplicables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87605 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Corporación, [ ] CASE la sentencia gravada, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el veinticinco (25) de enero de 2019, para en su lugar ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda.

Se provea así mismo sobre costas en ambas instancias y las del recurso de casación. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Se presenta por la VÍA INDIRECTA, por aplicación indebida de las siguientes normas: 467, 479, 480 y 488 del CST, 151 del CPTSS (violación medio); Artículo 14 de la Ley 100 de 1993;

Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3; artículos 13 y 53 de la CN. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros, No dar por demostrado estándolo, que la Ley 4 de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a partir de la vigencia 1976 - 1977.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Ley 4 de 1976, no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE Antioquia y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. Dar por demostrado sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a esta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4 de 1976 el Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 87605 No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a esta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4 de 1976 y de mantener su vigencia. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Señala que el juzgador se apartó del precedente de esta Sala, según el cual, la incorporación de las normas legales en las convenciones colectivas, las convierte en vinculantes para las partes; como apoyo de su aserto cita la providencia CSJ SL-13242-2014. Se duele que el Tribunal hubiere desestimado la aplicación de la Ley 4 de 1976, pues a su juicio, consideró que solo se hizo una remisión de ella en el instrumento extralegal, esto es, exigió unos formalismos superfluos, extremos y omitió la redacción de la cláusula 15 que obligaba a la Universidad a dar aplicación a la Ley 4 de 1976; que el verbo empleado en futuro «dará», conlleva su aplicabilidad de manera intemporal; que desconoció los principios del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la CN, como el de favorabilidad definidos en las providencias CC-SU-241- 2015 y CC-SU-267-2019.

Concluye que la incorporación de una norma a una convención es independiente de la suerte que corra aquella, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87605 por cuanto fue voluntad de los contratantes, en ejercicio de la autonomía. VII. RÉPLICA La entidad opositora sostiene que el cargo fue indebidamente formulado, que la casación no es una tercera instancia, insiste que la voluntad de las partes no fue la de incorporar la Ley 4 de 1976 a la convención colectiva de trabajo, pues en el expediente no hay prueba de ello.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador consideró que la Ley 71 de 1988, derogó la Ley 4 de 1976, lo que impedía que la disposición continuara produciendo efectos; que las partes no acordaron en la convención colectiva un incremento del 15% como el peticionado, ni una extensión de los efectos de la ley; y que la voluntad de los firmantes en un acuerdo extralegal no se podía presumir.

La censura afirma que el Tribunal erró al concluir que la Ley 4 de 1976 no se encontraba incorporada en el texto convencional; que el instrumento, además de válido, lleva implícita su obligatoriedad, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal aludida, que partir de su inclusión, sigue las consecuencias propias del acuerdo extralegal y no las de la legal.

Asegura que es claro el tenor literal del aludido canon convencional, que no requiere de SCLAJPT-10 V.00 8 Vo Radicación n.° 87605 elementos interpretativos acerca de la voluntad oculta de las partes contratantes. Así las cosas, la Sala deberá establecer si el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y su sindicato, el 23 de marzo de 1976, con vigencia desde el día 28 de ese mismo mes y ario (artículo vigésimo octavo) (f.° 49 a 69), incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976.

En lo que concierne con la interpretación, sentido y alcance de cláusulas convencionales, esta Corporación ha sentado criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de comprensiones en casos similares. En ese sentido, en la CSJ SL3343-2020, se adoctrinó, Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

En efecto, en la sentencia CSJ SL4105-2020, se precisó: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87605 [ ] la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho. Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva.

Bajo el anterior panorama la Sala analizara, si el acuerdo convencional celebrado entre la universidad convocada a juicio y su sindicato, incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976. Entre otros asuntos, en ese precepto las partes convinieron: Artículo décimo cuarto: Pensionados por jubilación A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieran cumplido veinte (20) arios de servicios a la universidad, continuos o discontinuos, que llegaren a una edad de cuarenta y cinco (45) arios.

PARÁGRAFO: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que llegaren a jubilarse, una pensión del 100 % de su salario. Artículo décimo quinto: Prestaciones extralegales para pensionados: A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87605 y jubilación, el subsidio familiar; se benefician de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad; entierro; útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4« de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO: La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4' de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Recientemente la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida cláusula, aclarando que ante «un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio tfavorabilidadi, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).

En la sentencia citada, la Corte enserió: Pa lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 87605 a la Ley 4a de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.

Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.' de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1 de la Ley 4a de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de SCLAPT-10 V.00 12 38 Radicación n.° 87605 ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.

Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). De tal manera, volviendo a lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4' de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.

Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.

Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87605 situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.

Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».

Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el ario 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4' de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos benefigios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Así las cosas, los incrementos pretendidos por el recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionado desde 1996, al amparo de la Convención Colectiva (1976 - 1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.

SCLA3PT-10 V.00 14 3q Radicación n.° 87605 Por lo expuesto, la acusación es fundada y se casará la sentencia, sin imponer costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso la relación, debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales a favor de CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO, desde el 5 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le, CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral instaurado por CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

En cuanto confirmó la providencia del a quo. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87605 Por Secretaría se ordena oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso la relación, debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales a favor de CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO, desde el 5 de noviembre de 1996 fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Déspacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.,------Í _ D ALD JOSÉ DIX PÓNNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c4 JOL GE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 16