Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2651-2021 Radicación n.°75640 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HUGO NEIRA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2016, en el proceso que instauró contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a CARACOL TELEVISIÓN S.A. para que se declare la existencia del contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 22 de diciembre de 2011, así como la condición de la debilidad manifiesta del accionante, y se le reconozca la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997 con la declaración de ineficacia del despido y la orden de reintegro Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 2 del trabajador.
Solicitó condena por la indemnización equivalente a 180 días de salario, por la moratoria, por aportes al fondo de pensiones obligatorias y demás concepto que aparezcan probados. El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 22 de diciembre de 2011, cuando la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
La protección a la estabilidad laboral del art. 26 de la Ley 361 de 1997 la invocó por encontrarse en condición de debilidad manifiesta al momento del despido. Al respecto, narró que el 5 de diciembre de 1987, f.8 de la historia clínica, sufrió un accidente de tránsito en moto, cuando se dirigía a las bodegas de la empresa demandada, ya que de allí salía el bus que los transportaba hacia el municipio del Guamo, Tolima, para las grabaciones de la novela «San Tropel».
A consecuencia del citado accidente, estuvo hospitalizado varios días, tal y como consta en el resumen final de la valoración realizada por el Hospital Universitario San Ignacio Bogotá, f.° de la historia clínica. Manifestó que, de ese accidente, le quedaron secuelas permanentes, como fueron la pérdida auditiva del oído derecho y una encefalomalacia resultado del trauma craneoencefálico sufrido.
Refirió que, en el examen médico de salida que le fue practicado el 27 de diciembre de 2011, aparecen registradas las secuelas médicas que le produjo el Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente. Igualmente, informó que, el 28 de mayo de 2012, se practicó un examen de «RM de cerebro simple», en el cual le fue diagnosticado: «Lesión insquémica focal sub aguda periventricular izquierda.
Lesión isquémica aguda periventricular izquierda. Múltiples hiperintensidades de la sustancia blanca por lesiones isquémicas antiguas o vasculíticas. Encefalomalacia temporal izquierda». También hizo mención del examen de «ANGIOTAC de cerebro» que se practicó el 29 de mayo de 2012, cuyo resultado fue «ANGIOTAC de cerebro dentro de los límites normales.
Se aprecia zona de malacia como secuela de infarto de evolución crónica en territorio de la arteria cerebral media en rama temporal izquierda» Con base en la anterior información, el demandante sostuvo que, para el momento del despido se encontraba en estado de debilidad manifiesta, motivo por el cual el empleador requería de la autorización administrativa para poner fin al contrato, de acuerdo con las sentencias T-198 de 2006, T-132 de 2011, T-754 de 2012, entre otras.
Por otra parte, el accionante afirmó que, el 1 de noviembre de 2008, la empresa le cambió la modalidad salarial por la integral, y, entre esta fecha y el despido transcurrieron tres años, un mes y 22 días, fs. 389 a 409. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta y Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 4 que, por esta razón, tuviera que pedir la autorización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Sobre el estado de salud del trabajador, alegó que él no presentó incapacidad alguna e hizo una relación de las seis incapacidades que tuvo durante la vigencia del contrato, con diagnósticos variados, de donde sostuvo que no se puede derivar una patología constante, como lo quería hacer ver el accionante. Dijo que no le constaba el accidente ocurrido el 5 de diciembre de 1987, pues el trabajador nunca aportó constancia de ese suceso, aunado a que los servicios que él prestó, en desarrollo del contrato de trabajo, se trataban de actividades ocasionales que no implicaban que tuviera que ir todos los días, por lo que no se notó su ausencia. Agregó que, por no tratarse de un accidente de trabajo, sino de origen común, toda la información relacionada con este es de carácter reservado y de exclusivo manejo por parte del actor, de tal suerte que, la única forma de haberse dado la empresa por enterada era a través del propio actor, pero él nunca informó y la historia clínica es de carácter reservado.
Para rebatir las afirmaciones sobre las patologías que sufría el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionada sostuvo que el actor nunca puso en conocimiento de ellas a la empresa; además, de la información que fue aportada con la demanda, se encontraba la declaración de estado de salud de 27 de marzo de 2003, no. 1230488 de EPS Sanitas, anexa al formulario para la vinculación a esta entidad, con firma del actor, donde consta que él se encontraba en perfecto estado de salud, y, de la Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 5 relación de incapacidades que fueron presentadas a la empresa en toda la vigencia del contrato, no se observa que fueran de tal entidad como para derivar estabilidad laboral reforzada a su favor, pues no se evidencia secuela alguna de esta situación. De lo anterior, la pasiva dijo que no quedaba más que concluir que, si al 2003, pasados 16 años desde 1987, cuando según el actor ocurrió el accidente, su misma declaración bajo la gravedad del juramento de no tener enfermedad alguna que lo aqueje, y que, además, nunca ha sido objeto de ninguna intervención quirúrgica, estimó claro que, para el 2011, cuando terminó la relación laboral, no había lugar a derivar alguna protección especial a su favor por esos hechos que, por demás, sucedieron 24 años antes del momento de la finalización de su contrato de trabajo.
Respecto al examen de retiro, la pasiva alegó que desconocía su contenido, y que, de este, se desprendía: sobrepeso, várices grado I, túnel: negativos, el resto normal. Del examen de 28 de mayo de 2012, fecha muy posterior a la terminación del contrato de trabajo, destacó que los resultados no diagnosticaron lo que quiere hacer ver el actor.
Señaló que este informaba que: […] el actor tiene una lesión isquémica focal subaguda periventrícular izquierda y una lesión isquémica aguda periventrícular izquierda, las cuales hacen referencia a los dos infartos cerebrales que tuvo el actor con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, y que como ya se expuso, no guardan relación alguna con el trauma craneoencefálico, sino que son producto del sobrepeso del actor, su tabaquismo y una posible apnea de sueño del mismo, factores estos suficientes para Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 6 que se presenten este tipo de inconvenientes de salud.
En cuanto a las anotaciones del examen sobre múltiples hiperintensidades de la sustancia blanca por lesiones isquémicas antiguas o vasculíticas y la encefalomacia temporal izquierda, si bien estas si pueden ser producto del trauma craneoencefálico, se hace énfasis en que se tratan de diagnósticos independientes a los dos enunciados anteriormente, y que no le generaron imposibilidad alguna ai actor para el desarrollo de su trabajo como fotógrafo durante 25 años, así como tampoco fueron las generantes de los infartos cerebrales del actor, de tal suerte que, aun con este registro que se expone en el examen, no se puede generar una protección especial en favor del actor por los hechos sucedidos en el año de 1987.
Del examen de 29 de mayo de 2012, dijo que no tenía conocimiento de su práctica y anotó que los resultados no diagnosticaron lo que dijo el accionante, sino lo siguiente: «AGIOTAC dentro de los límites normales. Se aprecia zona de malacia como secuela de infarto de evolución crónica en territorio de arteria cerebral media en rama temporal izquierda».
La demandada agregó que esta última calificación hizo alusión a uno de los infartos cerebrales que tuvo el actor con posterioridad a su desvinculación, que nada tiene que ver con el trauma craneoencefálico que da a conocer el actor en el presente proceso y que fue causado por el sobrepeso que él sufría, esto sumado al tabaquismo y a una posible apnea del sueño. Con base en lo anterior, negó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la desvinculación, de la cual derivaba la obligación para el empleador de solicitar el permiso para despedir al Ministerio del Trabajo para finalizar la vinculación. Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción y la genérica, fs. 425 a 480.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 22 de diciembre de 2011, en el cargo de auxiliar de publicidad, y que terminó por decisión unilateral del empleador.
Absolvió a la pasiva de las demás pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, (fl. 727). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los motivos de la apelación de la parte actora, en síntesis, consistieron en que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta al momento del despido y, en consecuencia, se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese orden, definió que el problema jurídico que debía resolver Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 8 era determinar si el actor es beneficiario de la protección contenida en la Ley 361 de 1997. Para el citado propósito, el juez de la alzada se apoyó en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 1 de agosto de 1987; la modificación de ese contrato donde se pactó el salario integral; la historia clínica y la hoja de evolución del accidente sufrido por el actor en el año 1987; las copias de los exámenes practicados al actor en el 2012; la copia de examen de ingreso; la declaración de estado de salud del demandante con fecha de radicación el 27 de marzo 2007; la carta de terminación del contrato sin justa causa de 22 de diciembre 2011, donde se reconoce al actor la indemnización correspondiente; el examen de retiro efectuado al demandante; las incapacidades otorgadas al demandante durante la relación laboral; el concepto de actitud ocupacional osteomuscular donde se recomendó el uso de corrección visual; la evaluación énfasis osteomuscular; la evaluación médica énfasis osteomuscular; la historia clínica ocupacional del gestor y la historia clínica Universitaria Colombia; además en los testimonios de Gonzalo Salazar, María Fernanda Arbeláez y Edgar (no indicó apellido).
Como marco normativo y jurisprudencial, tuvo en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el art. 5 de la Ley 776 de 2002, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y citó varias sentencias sobre el tema de esta Sala de decisión. Seguidamente, el Tribunal asentó que, en el presente caso, no existió controversia de que entre las partes hubo un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1987 hasta el 22 Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 9 de diciembre 2011, así como que la vinculación laboral terminó sin justa causa y que la encartada canceló al actor la correspondiente indemnización. Sobre la estabilidad laboral reforzada, el juez colegiado señaló que, para que un trabajador pueda acceder a la indemnización de la Ley 361 de 1997, se torna necesario, primero, la acreditación del grado de limitación en la capacidad laboral, junto con el conocimiento que debe tener el empleador de tal estado y que, entre estas, haya un nexo de causalidad que permita colegir que la ruptura del vínculo se produjo por la discapacidad que padece el trabajador.
Asentó que, justamente, en desarrollo de exigencias constitucionales, fue que el legislador expidió la Ley 361 de 1997 con el fin de establecer una serie de mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente las personas con limitaciones físicas, estableciendo, a través del artículo 26, la estabilidad laboral reforzada de la que deben gozar los trabajadores con discapacidad.
Sobre este punto, precisó que la Ley 361 de 1997 no determina los extremos de la limitación severa o profunda, por lo que estimó que debe recurrirse al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 para resolver la controversia y no al Decreto 1507 de 2014, porque este último fue expedido con posterioridad a la terminación del contrato y, por lo tanto, no regula la situación, además que, en su articulado, no se configuran los extremos antes analizados.
Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 10 El juez de la alzada decidió confirmar la sentencia con base en las siguientes premisas fácticas: a) a pesar de que al expediente se allegaron varias incapacidades, como se observa a fs. 530 al 540, lo cierto es que ninguna de ellas fue expedida para la fecha en que se terminó el contrato del demandante; por ejemplo, la última de ellas data para el 16 de enero de 2009. b) En cuanto al accidente que sufrió el actor, con base en los medios recaudados por el juzgador de instancia, señaló que ocurrió en 1987, sin embargo, dijo que no se puede establecer que tuviera origen profesional, aunado a ello, si había algunas secuelas, tampoco se puede señalar que estas limitaban al trabajador o le generaron una situación de discapacidad o incapacidad que le impidiera ejercer su labor; de otro lado, refirió que la prueba testimonial tampoco le permitía dilucidar dicho aspecto, en la medida que los declarantes no fueron testigos directos o presenciales del accidente; observó que su dicho provenía de lo que les contaron los compañeros de trabajo y que manifestaron que no conocían la fecha en que ocurrió el siniestro.
Además, no encontró prueba alguna que le diera cuenta que el actor radicó, para esa época, algún tipo de incapacidad o que informó a la demandada que estaba adelantando algún tratamiento. c) Por otro lado, de cada una de las historias ocupacionales que fueron realizadas posteriormente, fs. 593 a 601 y de 613 a 693, extrajo que el actor era apto para continuar con su labor, era una persona sana, no se niega la limitación que tenía, aun cuando era fumador y debía bajar de peso; estas condiciones se reafirmaron con el examen médico de retiro que se le practicó al actor y con la información que fue suministrada a la EPS Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 11 Sanitas, donde en ningún momento se manifestó que estuviera en una situación de debilidad o delimitación. d) Encontró que, en la historia clínica del demandante, de 2012, había evidencia de que esté padece enfermedades cerebrovasculares que le producen infartos cerebrales, pero advirtió que el Tribunal no tenía noticia de dichos padecimientos con anterioridad a esa fecha, ni al momento en que se dio por terminada la relación laboral, tal y como quedó reseñado antes y como también lo había señalado el apoderado de la parte demandada.
Así las cosas, el juez colegiado concluyó que la terminación del contrato no fue originada por la condición médica del demandante, en la medida que no se encontraba en alguna de las condiciones expuestas por la ley para ser beneficiario de la protección especial y, por ello, no había lugar a señalar que la demandada debía acudir al Ministerio de Trabajo, con el fin de obtener la autorización para el despido, máxime cuando se acreditó que esta canceló la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
Como un argumento adicional, anotó que, dentro del expediente, tampoco es posible determinar la calificación de la deficiencia, por alteraciones de la conciencia que presuntamente padece el actor con ocasión del trauma craneoencefálico que sufrió y que tal condición estuviera calificada con un porcentaje superior al 25%, en la medida que no se allegó la prueba idónea que diera cuenta de dicha situación. Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, reiteró que, en múltiples sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad reforzada se extiende aquellos trabajadores que, al momento de su despido, se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta con ocasión de las enfermedades o accidentes parecidos.
Sin embargo, señaló, dichos presupuestos jurisprudenciales no se cumplieron en el presente caso por las razones antes mencionadas, aunado a que las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, lo que no genera un carácter vinculante para ser aplicado en el tema objeto de debate en esa instancia. Con base en todo lo anterior, el Tribunal concluyó que no se demostró que el despido haya ocurrido por causa o con ocasión de la enfermedad que padecía el demandante, circunstancia que tampoco aparece probado que era de conocimiento de su exempleador, por lo que decidió confirmar la sentencia primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares que no atacan debidamente los pilares del fallo, aunado a que presentan otras deficiencias de técnica insuperables.
VI. CARGO PRIMERO La sentencia fue acusada por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Luego de transcribir los artículos denunciados, la censura reprochó que la sentencia exigiera que, para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, el demandante debía estar previamente calificado.
El argumento que planteó el impugnante para rebatir tal exigencia consistió en que ni el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución requieren que exista una calificación previa de invalidez de la discapacidad del trabajador que acredite el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, para reforzar esta postura, citó los pasajes de la sentencia T-597 de 22 de agosto de 2014, donde esa corporación asentó que el amparo de la estabilidad laboral reforzada se deriva directamente de la Constitución y se brinda a los individuos cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, sin Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 14 necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad, T-1023 de 2008 y T-1183 de 2004.
A más de lo anterior, el recurrente sostuvo que la Corte Constitucional tiene dicho que la estabilidad laboral reforzada no se predica de quienes tienen la calidad certificada de invalidez o discapacidad, sino que se extiende a aquellos trabajadores que, por sus serios deterioros en su estado de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, T-132 de 2011.
Sobre la especial protección en circunstancias de debilidad manifiesta, refirió que la Corte Constitucional la derivó de los arts. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, para aquellas personas que se encuentran en ese estado como resultado de las limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, T-132 de 2011. Seguidamente, relacionó los presupuestos que la Corte Constitucional ha determinado para tener el derecho a la estabilidad laboral reforzada, según los cuales, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta un trabajador que razonablemente pueda catalogarse como persona con discapacidad, con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y, en general, todas aquellas que tengan una afectación grave de salud, y que, por esas circunstancias, le impida o dificulte sustancialmente el desempleo de sus labores en las condiciones regulares, y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, T- 597 de 2014.
Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 15 Con base en los precitados presupuestos jurisprudenciales, la censura fundamentó la interpretación errónea de la regla aplicable al caso específico y concreto en la que incurrió el Tribunal, pues, aseveró, el actor se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, y, por consiguiente, era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que razonablemente puede catalogarse como una persona (i) con discapacidad, (ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general, porque (a) tiene una afectación grave en su salud;
(b) esa circunstancia le dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, y (c) se teme que, en esas condiciones particulares, puede ser discriminado por ese solo hecho. La censura manifestó que el demandante, en efecto, sufrió un menoscabo en su estado de salud desde el momento mismo en que ocurrió el accidente laboral, toda vez que, desde ese momento, perdió la audición (en forma irreversible) en su oído derecho y sufrió una encefalomalacia, resultado del trauma craneoencefálico.
Tales afectaciones le dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. De acuerdo con lo anterior, el recurrente defendió la tesis de que el actor cumplía con los presupuestos jurisprudenciales antes citados y, por tratarse de una protección constitucional, no era necesaria una calificación previa de invalidez que acreditara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante.
Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregó que, desde el año 1987 (fecha en la cual sufrió el accidente laboral), el actor fue diagnosticado con una «hipoacusia neurosensorial irreversible oído derecho sec a TCE» (visible a folio 10 de la historia clínica), y aportó unas definiciones de esta patología tomadas del internet, para sostener que la hipoacusia neurosensorial sí genera un grado de discapacidad, y, en el caso de autos, era una situación ampliamente conocida por los compañeros y trabajadores de la empresa demandada, era un hecho notorio; prueba de ello es que, en primera instancia, todos y cada uno de los testigos afirmaron que el demandante tenía un problema en un oído, motivo por el cual todos los compañeros de trabajo le apodaban «pocillo».
Al respecto, como prueba indiciaria de lo anterior, el impugnante recordó que la demandada renunció a la prueba del interrogatorio de parte, prueba que posteriormente fue desistida, porque conocía perfectamente el estado de salud del actor y sabía que, al practicarla, sería muy notorio y evidente para el juez el deterioro de salud del accionante.
El impugnante aludió a la historia clínica de 1987, para destacar que, en los timpanogramas realizados (Visibles a folio 11 de la historia clínica), existe una diferencia entre el oído derecho y el oído izquierdo, toda vez que, en el oído derecho, el demandante percibe sonido a 90 decibeles y, en el izquierdo, el demandante percibe sonido a 1 decibel.
Lo anterior, para sostener que el demandante sólo puede percibir sonido por su oído derecho cuando el sonido es muy Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 17 alto y, para efectos de reforzar lo manifestado, trascribió un cuadro de los distintos grados de pérdida auditiva, por rango de decibeles, que tomó de una publicación del Ministerio de Sanidad y Consumo de Madrid.
Con base en lo antes expuesto, la censura concluyó que la violación de fondo de la ley en que el sentenciador de segunda instancia incurrió al proferir su decisión, consagrada como submotivo de casación en el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, se presentó en la premisa mayor de silogismo judicial, al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho por la interpretación errónea de la regla aplicable al caso específico concreto, pues, no obstante tenerse en cuenta para la solución del caso, no se le dio su verdadero sentido establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado, T- 125 de 2009.
VII. CARGO SEGUNDO La acusación se planteó «[…] por la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso». Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 18 Luego de transcribir los arts. 60 y 61 del CPTSS, 164, 165, 167 y 176 del CGP, formuló los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente sufrido por el demandante fue de origen laboral, tal y como consta en la historia clínica de 1987 en la cual dice claramente que se desplazaba a su lugar de trabajo; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, desde el momento en que sufrió el accidente laboral perdió la audición del oído derecho (visible a f. 10 y 11 de la historia clínica del año 1987, la cual reposa en el acervo probatorio; 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de perder la audición en el oído derecho en un principio no le impedía realizar sus actividades, toda vez que él se desempeñaba como fotógrafo, sin embargo, a lo largo de los años sí afectó su desempeño y ese es el verdadero motivo del despido; 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, sólo percibe sonidos en su oído derecho por encima de 90 decibeles, lo cual demuestra claramente su incapacidad, tal y como consta en la historia clínica del año 1987; 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió un Trauma Craneoencefálico (TCE) el cual genera alteraciones en la conciencia, tal y como consta en la historia clínica del año 1987; Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 19 6. Manifiesta la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no se prueba que el actor hubiera radicado para esa época algún tipo de incapacidad, situación que llama la atención, toda vez que todos los testigos manifestaron que en el año 1987 el demandante era el ÚNICO fotógrafo en la empresa, su ausencia era más que notoria y en caso de haber radicado alguna incapacidad, era la empresa demandada, Caracol Televisión S.A., quien tenía dicha documentación, la cual no aportó por obvias razones; 7.
No dar por demostrado, estándolo, la mala fe con la que actuó la empresa demandada al despedir al trabajador cuando habían transcurrido tres años, un mes y veintidós días, desde la fecha de cambio de modalidad de salario y la fecha del despido, teniendo en cuenta que se trabajaban jornadas superiores a las ocho (8) horas diarias, tal y como lo corroboraron los testigos.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente consideró que el juez colegiado cometió un error por falta de apreciación de la prueba al momento de proferir la sentencia. VIII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad de los cargos, por estimar que los razonamientos planteados fueron de instancia y que el recurrente expresó su disenso respecto a razonamientos jurídicos del juez colegiado, sin que, de verdad, el cargo contenga una demostración en los términos que lo exige la técnica del recurso.
Respecto al segundo Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 20 cargo, señaló que la vía seleccionada para el ataque no guarda correspondencia con el fundamento vertebral del fallo cuestionado que fue de estirpe jurídica. IX. CONSIDERACIONES 1. No es objeto de controversia que el contrato del actor estuvo vigente desde el 1 de agosto de 1987 hasta el 22 de diciembre de 2011, cuando fue despedido con el pago de la indemnización. 2.
Los cargos formulados contra la sentencia no tienen vocación de prosperidad, puesto que no atacaron debidamente los pilares del fallo. En el cargo formulado por la vía directa la censura se desvió de las razones que tuvo el fallador para negar la protección, y se dedicó a sostener que la interpretación errónea acusada consistió en que el Tribunal exigió la prueba de una calificación previa de la discapacidad del trabajador, cuando ni el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ni los arts. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución la requieren.
Aunado a que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era necesaria esa calificación previa de invalidez, puesto que la protección constitucional se extiende a aquellos trabajadores que por «serios deterioros de su estado de salud» se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, o que razonablemente se puede catalogar como persona con discapacidad en un grado relevante o que padecen una afectación grave de salud que le impide el desempeño de sus Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 21 labores en condiciones regulares y se teme que pueden ser discriminados por esa condición. Además del precitado razonamiento presentado para sustentar el cargo que, en realidad, no se contrapone a las premisas jurídicas de la sentencia impugnada, como se expondrá con detalle enseguida, la censura trajo a la demostración de la acusación por interpretación errónea argumentos de orden fáctico, cuando fundamentó que el actor tenía un menoscabo de salud consistente en la pérdida de audición en el oído derecho y una encefalomalacia, resultado del trauma craneoencefálico, y que tales afectaciones le dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, alegaciones que son impertinentes de cara a una acusación por la vía directa, aun cuando lo hizo para justificar que no era necesaria la calificación previa de invalidez para demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, la cual, insistió, fue el basamento jurídico del fallo. 3.
Los términos de la acusación por la vía directa no tuvieron en cuenta que, en el presente caso, el Tribunal negó la protección a la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque no se dieron los supuestos que consagra ese precepto para tales efectos, estos son: a) la existencia del grado de limitación en la capacidad laboral al momento del despido; b) el conocimiento del empleador de ese estado y c) el nexo de causalidad que permita colegir que el despido fue por motivos de la discapacidad.
Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 22 3.1. La falta del primer supuesto extraído de la norma por el juez colegiado no resultó por la ausencia de la calificación previa de la pérdida de capacidad laboral, como equivocadamente lo entendió el recurrente (argumento central del cargo para configurar la interpretación errónea), comoquiera que claramente se desprende de la motivación de la sentencia que, para el Tribunal, la calificación previa de la pérdida de la capacidad no es requisito sine qua non para conceder la pretensión, es decir, sin el cual no se puede reconocer la estabilidad laboral reforzada.
Recuerda la Sala que el juez de la alzada fundamentó que el actor no tenía un grado de limitación en la capacidad laboral en que no se probó que él se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por razones de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, sino que lo acreditado fue que era una persona «sana», puesto que el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, consistentes en incapacidades médicas, distintas historias clínicas y la información suministrada a Sanitas, no dieron prueba de que tuviera alguna limitación física para ese momento, máxime que la última incapacidad médica tenía fecha 16 de febrero de 2009, supuestos fácticos que conservan intacta su presunción de legalidad en un cargo por la vía directa.
Más aun, el juzgador de segunda instancia sí observó que, con la historia clínica de 2012, se probaba que el actor padecía enfermedades cerebrovasculares que le producen infartos cerebrales, pero no encontró noticia de que estos Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 23 padecimientos se hubiesen presentado con anterioridad a esa fecha ni al momento en que se dio por terminado el contrato.
Las precitadas deducciones probatorias bastaron para llevar al juez de la alzada a concluir que la terminación del contrato no tuvo origen en la condición médica del trabajador, en la medida que mostraban que él no se encontraba en alguna de las condiciones exigidas por la ley para ser beneficiario de la protección especial. Ciertamente, el juez de segundo nivel valoró que no se probó en el proceso una calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 25% por alteraciones de la conciencia que presuntamente padecía el actor con ocasión del trauma craneoencefálico que sufrió, pero claramente se aprecia que lo hizo para ahondar en razones, es decir, fue un argumento adicional que con él o sin él la decisión iba en el mismo sentido. 3.2.
De acuerdo con lo acabado de ver, el recurrente se equivocó en la argumentación presentada para derribar los pilares de orden jurídico del fallo, puesto que, dentro de los supuestos jurídicos señalados por juez de la alzada para reconocer los efectos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no se encuentra el de la exigencia de la calificación previa de la pérdida de capacidad laboral, como, sin razón, la censura lo presentó. Tales supuestos fijados por el Tribunal fueron, a) la existencia del grado de limitación en la capacidad laboral al momento del despido; b) el conocimiento del empleador de Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 24 ese estado y c) el nexo de causalidad que permita colegir que el despido fue por motivos de la discapacidad.
Distinto es que, para establecer la presencia del primer supuesto en el caso concreto, el juzgador tuvo en cuenta lo que es menester en estos casos, como es la verificación de los hechos que lo configuran, lo cual realizó a través de la valoración de todos los medios de prueba que obraban en el expediente, sin que requiriera prueba solemne alguna (conforme a la jurisprudencia laboral, verbigracia, CSJ SL10538-2016).
En ese orden, el Tribunal tuvo en cuenta que, para adoptar una decisión favorable al actor, la valoración debía conducir a que el trabajador aspirante a la protección a la estabilidad laboral reforzada realmente se encontraba en una condición de limitación o discapacidad significativa para gozar de la estabilidad en el empleo que lo convertía en sujeto de la acción afirmativa de protección, pues no bastaba con que el trabajador afirmara que presentaba una condición de debilidad manifiesta a la terminación del contrato para ser sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada con fundamento directo en los arts. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, como, equivocadamente, es lo que el recurrente no comparte en el fondo.
La Sala advierte que fue el resultado de esa comprobación que llevó al juez de la alzada a concluir la falta del primer supuesto, ya que se probó que el actor no tenía limitación alguna de su capacidad laboral a la finalización del Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 25 contrato, sino que estaba sano, por lo que no gozaba de la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por tanto, el empleador no debía solicitar autorización para despedir.
En ese orden, la Sala concluye que el cargo no atacó debidamente los razonamientos jurídicos del fallo. Resta decir que cuando se acusa la violación de la norma sustantiva por interpretación errónea se deben acusar los alcances distorsionados que fueron asignados por el juzgador en la decisión, no otros, correspondiéndole al recurrente indicar la hermenéutica correcta que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia, aspectos que brillan por su ausencia (CSJ SL1663-2021).
Por tanto, se desestimará el primer cargo. 4. Respecto de la acusación formulada por la vía indirecta encuentra la Sala que no reúne los requisitos mínimos de técnica y correrá igual suerte que la anterior. Como yerros insuperables, la Sala encuentra que, en la proposición jurídica del cargo, no se incluyó ninguna norma sustantiva del orden nacional que supuestamente fue trasgredida con la sentencia impugnada como lo exige el art. 90 del CPTSS, pues solo se incluyeron normas adjetivas de los estatutos procesales de la especialidad laboral y civil.
Aunado a que la modalidad de la acusación se presentó de forma ininteligible, pues se acusó por «la vía indirecta, por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba de los artículos […]». Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 26 A las precitadas deficiencias de técnica se suma que la censura solo se limitó a enunciar los supuestos yerros fácticos sin ofrecer una argumentación mínima con la identificación de las pruebas calificadas que, en criterio del recurrente, fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar y que dirija a la Sala a comprobar la contradicción con las premisas fácticas de la sentencia. Inclusive, el cargo trae medios nuevos que no fueron planteados y analizados en la segunda instancia, como es el desatino consistente en no dar por demostrada la mala fe del empleador al despedir al trabajador cuando había transcurrido tres años entre el cambio de salario a modalidad integral y la fecha de terminación del contrato, así como las jornadas superiores a ocho horas diarias, de los cuales, tal y como fueron planteados, no se aprecia cuál es su relación con las consideraciones del fallo.
Debe recordarse que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia impugnada, sino que los yerros que se le endilguen a esta deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente para ello hacer la simple relación de unos supuestos yerros fácticos, sino que le corresponde al impugnante demostrar los desaciertos que le endilga a la decisión con argumentaciones serias, coherentes y concretas.
Por tanto, también se desestima este cargo. Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 27 De lo antes expuesto sigue que no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2016, en el proceso que ÓSCAR HUGO NEIRA GARCÍA, instauró contra CARACOL TELEVISIÓN S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala Radicación n.° 75640 SCLAJPT-10 V.00 29