CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65256 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2651-2019 Radicación n.° 65256 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ PARMENIO BAQUERO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que él adelantó contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Parmenio Baquero Gutiérrez llamó a juicio a Bavaria S.A., con el fin de que se declarare que es directamente responsable de la enfermedad profesional que padece, que le generó una pérdida de la capacidad laboral (PCL) del 18.2%, en consecuencia, que se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la enfermedad adquirida durante la prestación de los servicios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente con Bavaria S.A. durante más de 24 años, a partir del 17 de enero de 1978 hasta el 30 de abril de 2002, realizando las labores relacionadas en tiempo, modo y lugar, en el dictamen pericial expedido por la ARP Colseguros de fecha 5 de diciembre de 2003. Afirmó que, inicialmente realizó labores de oficios varios hasta el 30 de septiembre de 1979, cargo en el que le correspondía arrumar las cajas de cervezas (30kgs) manualmente a una altura de 6 cajas una sobre otra, que contabilizaba por cada estiba 58 cajas y desarrollaba la labor durante 8 a 14 horas diarias; su segundo cargo fue el de operario de cerveza y envase en el que recogía vidrios en canecas (50 y 60 kilos) los que arrastraba para subirlos a un carro manual que debía impulsar para trasladarlo hasta la tolva de mantenimiento, actividad que desarrolló del 1° de octubre de 1979 al 15 de agosto de 1982, en turnos rotativos; luego a partir del 16 de agosto de 1982 hasta el 23 de mayo de 1985, asumió el cargo de etiquetador en el salón de envase, en el que transportaba cajas con etiqueta (peso 30 kilos) desde el depósito hasta la máquina en el salón de envase; posteriormente del 24 de mayo de 1985 al 7 de enero de 1987, se desempeñó como encanastador, en el que le correspondía operar una máquina que recogía cervezas de una mesa de acumulación para depositarlas en cajas; del 8 de enero de 1987 al 15 de junio de 1999, laboró en el área de caldera como Maquinista II, sacando la escoria (sobrantes de carbón) y empujar un carro que pesaba 150 kilos, para posteriormente voltearlo a pura fuerza en el sitio de almacenamiento, lo que hacía cada 2 horas por turnos de 8 horas, también debía durante 3 horas cada 8 días, descarbonizar la hoguera de la misma mediante operación manual; por último, del 16 de junio de 1999 al 30 de abril de 2002, prestó sus servicios como Mecánico de Tercera, siendo ayudante de mantenimiento, correspondiéndole transportar a pulso en compañía de otra persona, ejes que alcanzaban un peso de 100 kilos cada uno. Manifestó que en desarrollo de sus labores estuvo expuesto a factores de riesgos físicos, ergonómicos y psicosociales, tales como: tareas rutinarias y repetitivas, movimientos rotativos sosteniendo el peso de cajas con cervezas que debía encarrar, transportar cajas con vidrios o escoria, transporte de materiales, etc.; exceso en la jornada de trabajo realizando actividades que requerían esfuerzo físico constante soportando sobrepesos en cada movimiento, sin intervalos de tiempo, sin que se impartieran las orientaciones para el acondicionamiento físico adecuado, sin que se le suministraran los elementos necesarios para el manejo de carga y de seguridad industrial para cumplir las funciones encomendadas (cinturón industrial o faja lumbosacra, para disminuir el riesgo); tuvo que soportar pesos que según las normas de salud ocupacional para un hombre no entrenado no podían superar los 25 kg. y para uno entrenado los 40 kg.; no contó con la capacitación para realizar labores que requirieran de sobre esfuerzo físico en el manejo de cargas; y que la demandada incumplió la CCT 2001-2002, que regula el programa de salud ocupacional impidiendo los exámenes ocupacionales (cláusula 41) y dejando de realizar las reuniones de salud ocupacional desde el año 1999 (cláusulas 14 y 6).
Dijo que a su ingreso a laborar Bavaria S.A. certificó que gozaba de aptitud física y salud mental satisfactoria, y que después de su ingreso presentó dolencias en la región lumbar que se incrementaron los últimos 3 años de la relación laboral; que por remisión del ISS en el año 2001, el 12 de septiembre se le practicó un TAC de columna vertebral, el 20 de septiembre lo remitieron a neurología, el 10 de octubre medicina laboral le diagnosticó un espasmo muscular lumbar y hermodiscal L4 – L5 – LS S1, y, el 25 de octubre se le determinó lumbalgia crónica por lo que se le solicitó a la empresa modificar sus condiciones de trabajo con el fin de limitar el esfuerzo físico sobre la columna.
Señaló que el 18 de abril de 2002, solicitó el examen médico de retiro; que el 20 de junio de 2002, Salud Ocupacional del ISS evaluó el puesto de trabajo donde laboró; que el 12 de julio de 2002, dicha entidad le comunicó a la ARP Colseguros sobre el origen profesional de la enfermedad; el 9 de enero de 2003 se le practicó una resonancia magnética de columna lumbar y RX columna más proyecciones dinámicas; la ARP Colseguros el 2 de octubre de 2003 hizo la valoración para rehabilitación por fisiatría; el 5 de diciembre expidió acta sobre dictamen para la PCL y determinación de la invalidez calificando la enfermedad como profesional en un porcentaje total del 15.8% y el 19 de diciembre emitió dictamen para cierre del caso.
Informó que el 26 de marzo de 2004 la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta notificó a la ARP Colseguros los resultados de la evaluación practicada al accionante la que arrojaba un 22.5% de invalidez, decisión que fue apelada por la administradora de riesgos y al resolver la impugnación la Junta Nacional de Calificación estableció un porcentaje de PCL en 18.20%, con origen profesional, fecha del evento el 17 de mayo de 1978 y de estructuración 31 de julio de 2003.
El 7 de marzo de 2005 la ARP Colseguros realizó la liquidación de la incapacidad permanente parcial por valor de $14.021.809 y autorizó su pago. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones sosteniendo que efectuó todo lo que estuvo a su alcance para la protección del demandante durante la ejecución del contrato de trabajo en los diferentes cargos que desempeñó, y que, además, a la terminación del mismo por renuncia voluntaria del actor, a través de acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, se conciliaron sus acreencias laborales debidas en ese momento y cualquier otra posible reclamación con ocasión o en razón de la relación existente entre las partes.
En cuanto a los hechos, niega que las actividades realizadas por el trabajador correspondan a las descritas en la demanda, expresando que siempre las ejecutaba en conjunto con un colaborador, dijo que el peso de una caja de cerveza es en promedio de 18 kilos llegando a un máximo de 20, que las jornadas laborales diarias eran de 8 horas y las actividades descritas no eran permanentes, se realizaban 3 veces al día, con intervalos de descanso y rotación de turnos, y que, en la labor de arrastrar canecas no demoraban más de una hora de su jornada diaria, porque le correspondía realizar otras labores que le permitían recuperarse de los tiempos de carga, explicó que el etiquetador no transportaba las etiquetas y que una caja de etiquetas pesa aproximadamente 15 kg.
Manifestó que el trabajador recibió la capacitación y los elementos de trabajo adecuados para desarrollar su labor, a pesar de su renuencia a participar en cursos programados por la empresa; que tuvo llamados de atención frente a la utilización de los elementos de protección; que la empresa realizó programas de salud ocupacional, propuso soluciones y realizó las recomendaciones pertinentes.
Dijo que la inspección al puesto de trabajo se realizó un mes después de la terminación del contrato de trabajo. Señaló que nunca tuvo conocimiento de las dolencias físicas y de los procesos médicos del actor, ni de su asistencia al ISS y tampoco de que existieran sugerencias de modificar sus condiciones de trabajo, que, si ese hecho se fundamenta en la documental del 25 de octubre de 2001, en la que el trabajador hace alusión a la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo tal misiva no fue dirigida a la empresa Bavaria.
Finalizó resaltando que el retiro del demandante se generó por su voluntad para acogerse a los planes de retiro voluntario, y al firmar el acta de conciliación recibió $140.386.528 independientemente de la liquidación de prestaciones sociales, las cuales en su momento arrojó la suma de $52.716.700.67. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, pago, prescripción, improcedencia de la indemnización, compensación y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el acta de conciliación omitió el reconocimiento de la pretendida indemnización, y de ser así establecer si se encuentra probado el perjuicio alegado por la activa.
Sobre la cosa juzgada declarada por el a quo sostuvo que a pesar de que en la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el trabajador dijo que: […] declaraba a paz y salvo a la empresa de "toda clase de indemnizaciones y bonificaciones, y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes", también lo es, que la pretensión del actor no se trata de una acreencia que surgiera con ocasión del contrato de trabajo, sino que la misma se deriva del accidente de trabajo que le produjo una pérdida en su capacidad laboral, por lo que bajo este presupuesto, el petitum del demandante se torna totalmente diferente, en la medida en que se persigue una prestación distinta, que no fue incluida dentro del acuerdo conciliatorio celebrado.
Como la pretensión indemnizatoria perseguida por el actor no fue objeto de conciliación, procedió al estudio « DE LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO», precisando que según lo dispuesto en el artículo 216 del CST para que el trabajador pueda reclamarle al empleador la indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido debía demostrar su culpa en la ocurrencia del siniestro.
Abordó el análisis probatorio, así: Aportó la demandada anexos que se denominan: i) Documentos Adicionales, que contiene: Matriz Dotación y protección, Guía de entrenamiento y capacitación del GEB, Guía de formación y entrenamiento por riesgo, ejemplos de documentos aplicables de seguridad; ii) Manuales de Seguridad, de 1988 a 2003 y el documento actualizado; y iii) Información de programas de salud Ocupacional de la División Médica, en los cuales se observa el estudio de los procedimientos y factores de riesgo que representa cada cargo, así como la asignación de los elementos de dotación y seguridad industrial necesarios para el desarrollo de cada cargo por lo menos dentro del lapso en que el demandante estuvo vinculado a la empresa, pues en el anexo ii se encuentran establecidos los procedimientos para el salón de envase (pag.77), recolección de vidrio (pág. 78-79) y se establece una tabla de calificación de riesgos (pág. 103), entre otros.
Obran igualmente actas de reunión de la gerencia de la empresa y el Sindicato - No. 8 (fls.12 a 19); No. 9 (fls.21 a 27); No. 13 (fls.31 a 35)- en las cuales se le solicita a la empresa se realicen las reuniones entre el Comité de Salud Ocupacional y la Comisión de Salud Ocupacional Convencional, debido a los inconvenientes e incumplimiento en la realización de esas reuniones, documental que intenta demostrar que la empresa incumplía con las obligaciones atenientes a la Salud Ocupacional, situación que deberá ser probada con los restantes medios probatorios.
Así mismo, obra a folios 33 a 36 del plenario acta de Salud Ocupacional No. 7 del 7 de febrero de 2000, la cual trató entre otros temas, sobre la entrega de la dotación a los trabajadores, informando que el área de seguridad industrial estaba implementando la cultura del cambio de elementos de dotación y protección por deterioro; así mismo se señaló que con el fin de reducir la accidentalidad en la empresa se adelantaron actividades para promover el uso de elementos de protección, equipos de cuidados de químicos, manejo de extintores y otras capacitaciones y que, la ambulancia siempre estuvo disponible para el traslado de trabajadores cuando fuere necesario, documentos que demuestran que la empleadora sí cumplió con su obligación de entregar los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de las actividades encomendadas, a fin de evitar afectar la capacidad física del trabajador, tal y como lo acepta el demandante en el líbelo (fl. 10).
Otros documentos aportados fueron el tac de columna lumbar (fl.36); informes de remisión por parte del ISS (fls.37, 38), análisis ergonómico del último puesto de trabajo (47 a 53); calificación del origen de la enfermedad por parte del ISS (fl.54 a 56); informe de resonancia magnética de columna lumbar (fl.59); historia clínica de la ARP COLSEGUROS (fls.61 y 62);
Dictamen de calificación de la enfermedad profesional por parte de la ARP (fl.63 a 69); evaluación de la junta regional de calificación de invalidez (fls.70 a 72); evaluación de la junta nacional de calificación de invalidez y su notificación (fl.75 y 76) y el aviso y liquidación de la indemnización por incapacidad cancelado por la ARP (fis. 77 y 78), documentos que se limitan a demostrar el hecho no discutido de la enfermedad e incapacidad del actor, sin que las mismas evidencien culpa alguna por parte de la empresa demandada en el acaecimiento de su enfermedad laboral.
En interrogatorio de parte, el señor PARMENIO BAQUERO (fis.267 a 274) acepta haber sido afiliado al régimen de Seguridad Social; que tenía descansos programados en los turnos de trabajo; que desarrolló su labor en compañía de otro operario; que la empresa siempre le entregó los elementos de protección del cuerpo, adicionó que tanto la ARP del seguro como Colseguros, desde que estaba vinculado en la empresa, iniciaron tratamientos y exámenes en la región lumbosacra del cuerpo.
Por su parte, los señores GUILLERMO MARTÍNEZ ESCOBAR (fls.275-279), RIVERA REY MESÍAS (fls.280-283) y GUSTAVO GARZÓN CORREDOR (fls.285-291) quienes se desempeñaron como ex trabajadores de la empresa demandada, manifestaron de forma unánime que dentro de los varios cargos que desempeñó le correspondía: arrumar canastas de cerveza, suministrar mercancía a la banda transportadora, recoger el residuo del carbón quemado o escoria en las áreas de calderas con rastrillos y carretillas, a veces picar carbón mineral con una maceta, manipulación de estibas de hierro, recoger rotura de vidrio en canecas de 55 galones y trasladar diferentes elementos en zorras, desarmar bombas y motores, actividades que requerían bastante esfuerzo físico y movimientos rotatorios permanentes.
Adicionaron que 'el demandante siempre se quejó del dolor lumbar, que las labores tenían descansos programados de 15 minutos, que desempeñaba el trabajo con otro compañero de trabajo y que la empresa les brindaba como dotación overol, camisa y pantalón, casco, guantes, monogafas, botas, peto, protectores para la nariz y boca, pero que no recibían ninguna dotación que proporcionara protección a la espalda.
De las anteriores declaraciones se puede colegir que la demandada proporcionaba la dotación y elementos de protección a cada uno de sus trabajadores, pero que no entregó los elementos correspondientes para la protección de sus columnas, la cual, según el dicho de los deponentes, era necesaria para desempeñar sus funciones. Ahora bien, en declaración jurada, los testigos HEBERT QUIJANO GONZÁLEZ, LUÍS ALFONSO IBARRA TRUJILLO y JHON JAIRO FRANCO CARVAJAL quienes, al momento de su declaración se desempeñaban como Gerente de Seguridad e Higiene Industrial, Jefe de Seguridad Industrial y Gerente de Envase respectivamente, fueron contestes al detallar las funciones del demandante en los distintos cargos, resaltando que: en la ejecución de sus funciones estuvo apoyado por otro u otros compañeros, que sus funciones no requerían mayor esfuerzo físico, que los descansos eran programados y obligatorios, que contaban con el acompañamiento de un ingeniero de seguridad industrial y una enfermera de salud ocupacional quienes controlaban y capacitaban a los trabajadores sobre la forma más segura de hacer su actividad laboral y que había un taller de mantenimiento donde encontraban los elementos para facilitar el movimiento de cargas.
Adicionaron que desde 1984 BAVARIA cuenta con los mejores programas de salud ocupacional con el fin de prevenir y proteger a los trabajadores, los cuales desarrolló en coordinación de la ARP con el COPASO, quienes definen que tipo de capacitación debe recibir cada trabajador dependiendo de la actividad que realice, por ejemplo: "uso adecuado de los elementos de protección, manejo de cargas, manejo seguro de herramientas (fl.296), "carga de objetos, manipulación de materiales y equipos" (fl.300) así como también "simulacros sobre accidentes, capacitaciones a las brigadas, y ( ) capacitando a los ingenieros en la prevención de accidentes de trabajo" (fls.341) y finalmente indicaron que al actor se le otorgó como protección gafas, tapones auditivos, mascara de protección facial, guantes de carnaza, botas de seguridad y casco (fls. 292 a 298).
Declaraciones que resultan provechosas para desatar la controversia, pues si bien se trata de personas que manifestaron no haber conocido directamente al actor, los cargos que detentaron, resultan de directo conocimiento con el objeto del presente asunto, haciendo notorio el compromiso de la empleadora en implementar mecanismos idóneos que evitaran tanto los accidentes de trabajo como la generación de enfermedades profesionales.
A su vez se oyeron los testimonios de los señores GABRIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PACHECO (fis.334 a 337) -Gerente de Desarrollo de Manufactura; JULIO CESAR MEJÍA JARAMILLO (fis. 337 a 340) -Gerente de Ingeniería y Servicios Industriales- y de GELVER EVANGELISTA GUTIÉRREZ ROJAS (fls.501-504 y 513-515) —Ingeniero de Seguridad Industrial-, quienes en declaración jurada manifestaron haber conocido directamente al demandante por laborar en la misma planta, que conocían sus actividades las cuales en su mayoría desarrollaban con otro u otros compañeros; que disponían de carretillas para la carga con el fin de que el esfuerzo del operario fuera mínimo; que la empresa contaba con Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; que recibían capacitaciones tanto para asensos, como para el buen desempeño de sus cargos; además que, el último de los citados era la persona encargada de ejecutar el presupuesto de seguridad industrial, así como del suministro y reposición de los elementos de protección, y que junto con la enfermera se encargaban de realizar la capacitación de salud ocupacional o brigadas industriales, por ejemplo "en el caso de las personas de arrume se hizo mucho énfasis en el manejo de cargas, charlas que dictaba la enfermera de salud ocupacional" (fl.514).
Testimonios sobre los cuales no recae tacha y de los que se observa, la empresa desplegó todas las actividades y desarrolló los programas de prevención y atención de accidentes dentro de la empresa. Con lo aportado, se concluye que, sin desconocer la enfermedad profesional que padece el actor, la empresa demandada cumplió con las obligaciones que como empleador le correspondían, pues es un hecho no discutido que la empresa afilió a sus trabajadores, y en particular al actor, a la ARP, que siempre se esmeró por entregar a sus trabajadores los elementos de trabajo apropiados a fin de mejorar la calidad del trabajador y evitar el acaecimiento de accidentes de trabajo que llegaran a producirse como consecuencia de una negligencia del empleador, y es así, pues todos los testimonios recepcionados aceptaron el cumplimiento en la entrega de elementos de protección, pese a que, en consideración del actor, requiriera otro elemento adicional que protegiera su columna.
Sobre este punto razona la sala que de la documental aportada y los testimonios allegados, los cargos en los que se desempeñó el actor fueron de carácter operativo, los cuales de conformidad con las distintas declaraciones, no requieren de un cinturón o faja ergonómica de protección lumbar, como si sucedería para los cargos donde su función fuera levantar y trasladar grandes cantidades de mercancía, cargas en bodegas, obras, pues como quedó demostrado, el arrume de canastas no era un actividad permanente dentro de las funciones habituales cuando desempeñó el cargo de encanastador.
Establecido lo anterior, resulta evidente para la Sala que dentro del plenario la culpa del empleador no fue suficientemente demostrada por el actor en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece, pues quedó establecido que la empresa cumplió con las obligaciones legales y convencionales que en materia de salud ocupacional le correspondían, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que siendo oportunamente replicado pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS como violación medio que lo condujo a infringir los artículos 21, 216, 219, del CST y el 63, 1494, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1757, 2343 y 2356 del CC, 60 del CPTSS, en relación con los artículos 56, 57 ordinales 1, 2 y 7, Art. 193 del CST., el 177 del CPC, el 8, 9, 11, 12, 21, 41, 56, 57, 58 y ss. del DL 1295/94, el 348 del CST y 13, 29 y 48 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Reseñó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Anexos No. 1 (Sic) = Folder- Manual de seguridad 1988 a 2003-documento antiguo: • Procedimientos para el salón de envase - Pág. 77. • Procedimiento recolección de vidrio - Pág. 78-79). • Tabla Calificación de Riesgos - Pág. 103) 2. Anexos No. 2 = Folder- Documentos Adicionales que contiene: • Manual de seguridad- Personal que ingresa al año 2003 (No aplica por cuanto el retiro del actor se produjo en el 2002). 3.
Anexos No. 3 = Folder- Documentos Adicionales que contiene: · Elementos de dotación - fls. 1 – 13. · Matriz dotación y protección año 2000, para el 2007 no especifica a que Cervecería corresponde - fls. 14 -25. · Guía de entrenamiento y capacitación del GEB sin referir año de vigencia de aplicación fis. 26-70. · Guía de formación y entrenamiento de riesgo, ejemplos de documentos aplicables a seguridad sin indicar el año de vigencia de aplicación - fls. 71-81. · Guía de formación, entrenamiento y capacitación por riesgo laboral sin precisar año de vigencia de aplicación -fls. 82-94. · Identificación y demarcación de áreas sin relacionar año de vigencia de aplicación - fls, 95 - 116. 4.
Anexos No. 4 = Folder - Documentos Adicionales que contiene: • Información programa de salud ocupacional - División Médica, sin fecha de vigencia - fis. I -52. • Control de procesos de fecha 1999-08-27 - fls. 53-99. • Control ausentismos de fecha 1999-08-27- fls. 100-112. • Panorama general de factores de riesgos de fecha 2001-09-18 -fls. 1 13-120.
Medición presión sonora de fecha 1999-08-20 - f[s. 126-130. • Medición e impacto de la iluminación de fecha 1999-08-27 -fls. 131 y ss. 5. Actas reunión Empresa – Sindicato - Se relacionan a continuación: · Actas (3) de reuniones donde se abordaron temas varios relacionados con los trabajadores y temas de seguridad en el trabajo, celebradas en el año 2001 - (fis. 12-19, 21-27 y 31-35 Cuaderno Principal). 6.
Acta de reunión de salud ocupacional No. 7 del 7 de febrero de 2000 (fls. 33-36 – numeración anterior por error en el orden foliado): · Reunión donde se abordó el tema de cumplimiento del acuerdo convencional sobre nombramiento de los integrantes del comité paritario de salud ocupacional. 7. TAC de COLUMNA LUMBAR de septiembre 12 de 2001 -fis. 36. 8.
Análisis ergonómico al puesto de trabajo CARGA FÍSICA del 20 de junio de 2002 fls. 47-53: · Se refiere al TALLER DE MANTENIMIENTO en el CARGO de MECÁNICO DE TERCERA donde se hace la descripción del proceso de trabajo: "En esta sección son recepcionados para su reparación y/o mantenimiento de máquinas, equipos de refrigeración, ejes, herramientas, suplementos, ejes averiados.
En el proceso es necesario el traslado del exterior al interior del taller entre un sitio y otro del taller, el levantamiento manual def piso a las mesas y viceversa y la manipulación de estos elementos, los cuates son de peso que oscilan entre 10 y 100 kgs. El trabajador realiza estos procedimientos en la mayoría de veces si apoyo " 9. CALIFICACIÓN del origen de la enfermedad por parte del ISS del 12 de julio de 2002- fis. 54-56.
10. HISTORIA CLÍNICA de la ARP COLSEGUROS del 2 de octubre de 2003- fis. 61 y 62. 11. CALIFICACIÓN de la ARP de diciembre 19 de 2003 fls. 63-69: · 15.80% · Estructuración del 20 de enero de 2003. · Ingreso: 17/01/1978 - Retiro: 11/04/2002 = 24 años, 2 meses. · Actividad en el Taller 1997 a 1998. · 1.978- Dolor Lumbar 3 meses después de ingresar (Actividad = arrumar cajas de cerveza (30 Kg.) manualmente la altura de 6 cajas una sobre otra, que totalizan 58 cajas y con horario de 8 a 14 horas diarias para la época. 12.
EVALUACIÓN Junta Regional de Calificación de Invalidez de marzo 26 de 2004, con un porcentaje del 22.5% - fls. 70-72. 13. DICTAMEN Junta Nacional de Calificación de Invalidez de febrero 15 de 2005, con un porcentaje del 18,20% - fls. 75-76. 14. AVISO y LIQUIDACIÓN de INDEMNIZACIÓN hecho efectivo por parte de la ARP fls. 77 Y 78. 15. INTERROGATORIO al DEMANDANTE Respuesta al preguntado No. 16 en el que dejó expreso que " no se me suministró elementos de protección para esa parte del cuerpo ", refiriéndose a la columna - fl.,273 de la Sentencia Impugnada, omitió transcribir el aparte resaltado. 16.
TESTIMONIOS rendidos por GUILLERMO MARTÍNEZ ESCOBAR (Fls. 275-279), RIVERA REY MESÍAS (fls. 280-283), GUSTAVO GARZÓN CORREDOR (fls. 285-291) - que el Tribunal valoró concluyendo que FUERON CONSTESTE al unísono (FI. 16 -Párrafo 3 sentencia impugnada) que " no se entregó los elementos correspondientes para la protección de sus columnas, la cual, dicho por los deponentes, era necesaria para desempeñar las funciones ".
Como pruebas dejadas de valorar, acusa las siguientes: 1. Líbelo demandatorio especialmente a los hechos del Acápite C (fl. 6), que a continuación se relacionan: · No. 1 -certificación médica de ingreso. · No. 10 - Historia Clínica de ingreso y exámenes periódicos ocupacionales (No Aportaron comunicación del 2 de mayo de 2002). · No. 12 - Solicitud de examen médico de retiro (No se aporta prueba de práctica del examen). · No. 17 -afiliación a ARP COLSEGUROS en 1995) · No. 39 -Al Ingreso gozaba de condiciones físicas y mentales óptimas). 2.
Contestación de la demanda especialmente al tener como ciertos lo hechos en respuesta rendida por la demandada a los hechos del Acápite C relacionados en el numeral anterior- fls. 119-202. 3. ÍNTERROGATORIO a la DEMANDADA Respuesta a los preguntados No, 4 y 8 en el que dejó expreso que " para el caso del ex trabajador demandante lo fue la cervecería de Villavicencio, planta cuya producción fue trasladada en el año 2001 " los archivos de la cervecería de Villavicencio fueron trasladados al archivo muerto con ocasión del traslado de la producción que se hizo en esa fábrica " (fls. 268 y 269), lo que deja evidente que la cervecería opero hasta el año 2000.
Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el Acta No. 7 del 7 de febrero de 2000 (fls. 33 a 36) " demuestran que la empleadora si cumplió con la obligación de entregar los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de las actividades encomendadas, a fin de evitar afectar la capacidad física del trabajador, tal como lo acepta el demandante en el libelo (fl. 10)…” (fl. 15, Párrafo 2°, Sentencia Impugnada); inobservando que la citada acta corresponde es a una reunión del comité paritario de salud ocupacional donde se tocaron los temas de elecciones de dicho comité, entrega de dotaciones, accidentalidad y varios para del año 2000. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que de los documentos que se limitan a demostrar el hecho no discutido de la enfermedad e incapacidad del actor, NO SE EVIDENCIA " culpa alguna de parte de la empresa demandada en el acaecimiento de su enfermedad laboral" (fl. 15, párrafo final - Sentencia Impugnada); inobservando el literal contenido de la documental que contiene el Análisis ergonómico al puesto de trabajo CARGA FÍSICA del 20 de junio de 2002 - fls. 47-53, que relaciona la serie de actividades realizadas en el TALLER DE MANTENIMIENTO en el CARGO del Actor como MECÁNICO DE TERCERA donde se hace la descripción del proceso de trabajo: "En esta sección son recepcionados para su reparación y/o mantenimiento de máquinas, equipos de refrigeración, ejes, herramientas, suplementos, ejes averiados.
En el proceso es necesario el traslado del exterior al interior del taller entre un sitio y otro del taller, el levantamiento manual del piso a las mesas y viceversa y la manipulación de estos elementos, los cuales son de peso que oscilan entre 10 y 100 kgs. El trabajador realiza estos procedimientos en la mayoría de veces si apoyo " 3. No dar por demostrado, estándolo, que del interrogatorio de parte practicado al actor al dar respuesta al preguntado No. 16 dejó expreso que " no se me suministró elementos de protección para esa parte del cuerpo ", refiriéndose a la columna (fl. 213), aparte que el Tribunal omitió transcribir o referirse para la resolución del caso, tal como se extracta de la lectura del primer párrafo de la Sentencia Impugnada (fl. 16). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios rendidos por GUILLERMO MARTÍNEZ ESCOBAR (Fls. 275-279), RIVERA REY MESÍAS (fls. 280-283), GUSTAVO GARZÓN CORREDOR (fls. 285-291) - de los que el Tribunal concluyó que FUERON CONSTESTE al unísono, se extracta literalmente que por parte de la Empresa " no se entregó los elementos correspondientes para la protección de sus columnas, la cual, dicho por los deponentes, era necesaria para desempeñar las funciones " (Fl. 16 Párrafo 3 sentencia impugnada). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que de los testimonios rendidos por HEBERT QUIJANO GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO IBARRA TRUJILLO y JHON JAIRO FRANCO CARVAJAL - que el Tribunal valoró precisando que FUERON CONTESTES en cuanto los distintos cargos desempeñados por el trabajador, se extracta adicionalmente que " desde 1984 BAVARIA cuenta con los mejores programas de salud ocupacional " y que " al actor se le otorgó como protección gafas, tapones auditivos, mascara de protección facial, guantes de carnaza, botas de seguridad, casco fls. 292 a 298); que como se observa no refieren que se haya suministrado la FAJA ERGONÓMICA O LUMBAR en primer lugar, y que de los dichos de los deponentes no existe prueba documental que así lo acredite. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador para la ejecución de sus actividades laborales como levantar cargas o ejercer fuerza que desde la vinculación hasta el 30 de enero de 1979 fueron de encarre de cerveza, recoger vidrio en canecas hasta el 15 de agosto de 1982 y sacar escoria en la caldera hasta el 15 de junio de 1999, requería de un elemento adicional que protegiera su columna, como es la FAJA ERGONÓMICA O LUMBAR. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que " de la documental aportada y los testimonios allegados, los cargos que desempeñó el actor fueron de carácter operativo, los cuales de conformidad con las distintas declaraciones, no requieren de un cinturón o faja ergonómica de protección lumbar, como si sucedería para los cargos donde su función fuera levantar y trasladar grandes cantidades de mercancía, cargas en bodegas, obras, pues como quedó demostrado, el arrume de canastas no era un actividad permanente dentro de las funciones habituales cuando desempeñó el cargo de encanastador" (fl. 18 Sentencia Impugnada Párrafo 3°); lo cual contraría abiertamente la afirmación contenida en la respuesta de los hechos de la contestación de la demanda DÉCIMO SEGUNDO, que en un recuadro, muestra las funciones de los cargos ejercidos por el demandante durante su vida laboral, donde se precisa que en el cargo de operario de cerveza y envase 01-10-79 AL 15-08-82 es cuando hay que arrumar manualmente sobre estivas calas con producto (Cerveza) (fl. 18 Cuaderno Principal - aparte final), y no, como equivocadamente lo concluye el Tribunal, cuando refiere que estas labores corresponden al cargo de encanastador (fl. 19 Cuaderno Principal- ENCANASTOR EN SALÓN DE ENVASE 24-05-85 AL 07-01-87). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que " dentro del plenario la culpa del empleador no fue suficientemente demostrada por el actor en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece, pues quedó establecido que la empresa cumplió con las obligaciones legales y convencionales que en materia de salud ocupacional le correspondían ", lo cual no se compadece con lo descrito en las pruebas relacionadas como mal apreciadas, que informan que la Empresa mantuvo para sus trabajadores i) un manual de seguridad solo a partir de 1988 (Ver Fólderes - Anexos No. 1 y 2), y ii) NO suministro de elementos de protección o guía de formación y entrenamiento desde 1978 a 1999 (Ver Folder -Anexo No. 3), iii) No presentó un programa de salud ocupacional con panorama de riesgos desde 1978 a julio de 1998 (Ver Folder-Anexo No. 4).
Manifiesta el censor, que existió una apreciación errónea de las pruebas calificadas que informan la enfermedad profesional diagnosticada la cual tuvo su origen en el desarrollo de las actividades laborales del actor; que ingresó a laborar en óptimas condiciones físicas y mentales, por lo que el riesgo laboral se empezó a cubrir con la ARP Colseguros en 1995.
Puso de presente que, el Tribunal como resultado de la valoración probatoria absolvió de responsabilidad y culpa a la demandada por la lesión sufrida, argumentando que el empleador brindó los elementos de seguridad necesarios para labores manuales desempeñadas, cumpliendo así con sus obligaciones legales y convencionales, descartando que se hubiese requerido el uso de faja ergonómica.
Expresa que para establecer que la empresa cumplió con las obligaciones legales y convencionales que en materia de salud ocupacional le correspondían, fueron valorados por el Tribunal los anexos 1, 2, 3, 4 y las actas de reunión de empresa, situación que fue apreciada indebidamente pues de dichas pruebas no se extraen los tiempos laborados por el actor en la ejecución de actividades manuales.
Aduce que, de las pruebas 1 a la 6 se observó que la empresa para los años 1978 a 1999, carecía de un manual de seguridad, suministro de elementos de protección, programa de salud ocupacional con panorama de riesgos y entrenamiento adecuado para el desarrollo de las funciones del cargo asignado al demandante; que de las relacionadas de los numerales 7 al 14, se extrae que la lesión lumbar sufrida por el demandante, adquirida a causa de un accidente de trabajo, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como enfermedad laboral, como resultado de la falta del deber de cuidado del empleador o una actuación en contravía de las disposiciones legales o reglamentarias, al no suministrarle los implementos necesarios para el desarrollo de su función como lo es la faja lumbar.
Concluye que, de los apartes del interrogatorio de parte realizado al accionante, al representante legal de la entidad demandada y de los testimonios practicados a los señores Hebert Quijano González, Luis Alfonso Trujillo y Jhon Jairo Franco Carvajal el Tribunal dejó «[…] por fuera versiones de contundencia que clarifican sobre las condiciones en que se ejecutaban las funciones y elementos de protección suministrados […] », donde se evidenció que, el suministro de elementos de protección y la existencia de un programa de salud ocupacional se aplicaron a partir del año 2000 y no en el tiempo que laboró la activa en la entidad demandada.
RÉPLICA La oposición sostiene que, lo pretendido por el actor es demostrar el error en el examen realizado por el Tribunal de las pruebas aportadas por las partes, por lo que, al querer demostrar un error de hecho con el cúmulo de pruebas acusadas, descarta la existencia de un yerro evidente, cuando deben desvirtuarse prácticamente todas las que obran en el proceso.
Dice que el cargo propuesto incurre en varios desaciertos, acusa las pruebas testimoniales en un plano de igualdad con las calificadas, cuando las primeras no pueden ser valoradas en tanto no se haya establecido la existencia de un desacierto por parte del juzgador, por lo que, la alegación presentada por la activa solamente es admisible en sede de instancia, toda vez que, el cuestionamiento probatorio susceptible en casación, debe tener como consecuencia la existencia de un hecho deducido en forma contraria a las pruebas que reposan en el expediente.
Expresa que la censura le endilga a la entidad accionada culpa patronal, pero considera que se han violado disposiciones que regulan el accidente de trabajo como consecuencia de un riesgo objetivo, situación que debilita la acusación, porque no tiene claro si la lesión sufrida por el actor tuvo origen en un riesgo objetivo o subjetivo, agregando, además, lo que a continuación se transcribe: 2.
El recurrente hace énfasis en la ausencia de prueba de entrega al demandante de "una faja ergonómica o lumbar", pero no aparece por ninguna parte en el expediente la prueba de la obligación del empleador de entregar tal elemento al demandante, como tampoco hay la prueba según la cual a todos los que hacían la misma labor les entregaron tal elemento y al demandante no. Ni siquiera hay la prueba de la necesidad de ese elemento para realizar las tareas que debía ejecutar el actor y tampoco la hay que otros trabajadores con iguales funciones hayan tenido la misma dolencia, todo lo cual lleva a concluir que no hay elemento que permita concluir que existe una relación de causalidad entre la omisión en la entrega de esa faja ergonómica (en el supuesto de ser cierto) y la dolencia profesional que le fue diagnosticada al demandante.
Por último, indica que, se encuentra de acuerdo con el estudio probatorio realizado por el Tribunal, del que concluyó que la aquí demandada había cumplido con las obligaciones legales que tenía a su cargo para prevenir los infortunios laborales, cumpliendo con la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral y efectuando la provisión de elementos de protección requeridos para las funciones desarrolladas.
CONSIDERACIONES La censura dirige el cargo a demostrar que incurrió el Tribunal en un número plural de yerros, que al final los sintetiza en el último de los relacionados, consistente, en haber dado el colegiado por demostrado que no se probó la culpa del empleador en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece el demandante. El Tribunal en efecto consideró que «[…] la culpa del empleador no fue suficientemente demostrada por el actor en el acaecimiento de la enfermedad profesional que padece, pues quedó establecido que la empresa cumplió con las obligaciones legales y convencionales que en materia de salud ocupacional le correspondían, […]».
Para arribar a esa conclusión, la colegiatura apreció los siguientes documentos: Documentos adicionales (matriz dotación y protección, guía de entrenamiento y capacitación del GEB, guía de formación y entrenamiento por riesgo, ejemplos de documentos aplicables de seguridad); ii) Manuales de Seguridad, de 1988 a 2003 y el documento actualizado; y iii) información de programas de salud ocupacional de la División Médica.
De estos extrajo que la empresa contaba con estudios de procedimientos y factores de riesgo para cada cargo, y los elementos de dotación y seguridad industrial necesarios para su desarrollo, dentro del lapso en que el demandante estuvo vinculado. Se ocupó de las actas de reunión de la gerencia de la empresa y el Sindicato, sin encontrar que con ellas se demostrara el incumplimiento de sus obligaciones convencionales atinentes a la salud ocupacional; apreció el acta de salud ocupacional n.° 7 del 7 de febrero de 2000, donde se trató la entrega de la dotación a los trabajadores, dando por demostrado que la empresa cumplió con su obligación de entregar los elementos de protección necesarios para el desarrollo de las actividades encomendadas, los que más adelante calificó como elementos de trabajo apropiados, calificación que justificó de la siguiente manera: […] de la documental aportada y los testimonios allegados, los cargos en que se desempeñó el actor fueron de carácter operativo, los cuales de conformidad con las distintas declaraciones, no requieren de un cinturón o faja ergonómica de protección lumbar, como si sucedería para los cargos donde su función fuera levantar y trasladar grandes cantidades de mercancía, cargas en bodegas, obras, pues como quedó demostrado, el arrume de canastas no era una actividad permanente dentro de las funciones habituales cuando desempeñó el cargo de encanastador.
Otros documentos tenidos en cuenta por el juez plural fueron el TAC de columna lumbar, los informes de remisión por parte del ISS (f.° 37, 38), el análisis ergonómico del último puesto de trabajo; la calificación del origen de la enfermedad por parte del ISS; el informe de resonancia magnética de columna lumbar; la historia clínica de la ARP Colseguros, el dictamen de calificación de la enfermedad profesional por parte de la ARP, las evaluaciones de las juntas de calificación de invalidez Regional y Nacional, y el aviso y liquidación de la indemnización por incapacidad cancelado por la ARP, precisando que demostraban el hecho no discutido de la enfermedad e incapacidad del actor.
Pero no fue la prueba documental referida el único elemento de convicción tenido en cuenta por el colegiado para concluir que la empresa demandada cumplió con las obligaciones que como empleador le correspondían, ya que ello lo corroboró mediante su confrontación con la prueba testimonial, así, de las declaraciones de los ex trabajadores de la compañía, Guillermo Martínez, Rivera Rey Mesías y Gustavo Garzón, comprobó que las labores realizadas por Baquero Gutiérrez, tenían descansos programados de 15 minutos, que realizaba el trabajo en compañía de otro compañero, que la empresa le suministraba como dotación overol, camisa y pantalón, casco, guantes, mono gafas, botas, peto, protectores para la nariz y boca, pero que no entregó elementos de protección para la columna, que según los deponentes era necesario para desempeñar la labor.
De los testimonios del Gerente de Seguridad Industrial e Higiene Industrial, del Jefe de Seguridad Industrial y Gerente de Envase, corroboró que en efecto el actor desempeñaba sus labores apoyado por otro u otros compañeros, que las mismas no requerían de mayor esfuerzo físico, que contaba con descansos programados en su ejecución y con acompañamiento de un ingeniero de seguridad industrial y de una enfermera de salud ocupacional, quienes controlaban y capacitaban a los operarios para la realización de sus tareas en forma segura, y que además se contaba con un taller de mantenimiento que gozaba con los elementos para facilitar las tareas.
También extrajo de las declaraciones que la demandada tenía programas de salud ocupacional, para el uso adecuado de los elementos de protección y manejo de cargas, que los trabajadores recibían capacitación sobre la carga de objetos, manipulación de materiales y equipos. En el cargo el recurrente relaciona un abultado número de documentos, haciendo en algunos casos referencias a su contenido material, sin que de ello se pueda derivar el cumplimiento de la carga demostrativa exigida en esta sede extraordinaria, sin embargo, de la demostración del mismo se puede extraer un ataque concreto contra la sentencia enjuiciada, el cual se contrae a lo siguiente: i) El manual de seguridad para los años 1988 a 2003, corresponde a 11 años después de la vinculación del actor, y fue actualizado para el personal que ingresó en el año 2003, cuando el actor ya se había desvinculado; ii) en los elementos de dotación que se le entregaban, nunca se le suministró la faja ergonómica o lumbar; las guías de entrenamiento, formación y capacitación de riesgos, no precisan el año en que se dio la instrucción; iii) el programa de salud ocupacional de la división médica corresponde al año 1999, 22 años después de la vinculación laboral; iv) el TAC de columna y el análisis ergonómico del puesto de trabajo precisan sobre la lesión lumbar y las cargas que se soportaban en el cargo de mecánico de tercera, que fue el último desempeñado por el demandante para el año 2002, cuando se produjo su retiro, que finalmente conducen a que se estructure la patología con fecha del 20 de enero del 2003.
De lo anterior, la censura aduce que los errores del ad quem se producen porque descartó la importancia que tenía el uso de la faja ergonómica en las labores ejecutadas y porque no se demostró que existieran los manuales de seguridad, los programas de salud ocupacional y la entrega de los elementos de dotación, desde enero de 1978, pero contrario a lo que expresa el censor, la colegiatura encontró acreditado el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que le correspondían al empleador, al analizar de manera integral los documentos citados y los testimonios recaudados, porque además de los ya referidos, y, especialmente con los de Gabriel Rodríguez P., Julio Mejía J. y Gelver Gutiérrez, quienes laboraban en la misma planta del actor y conocían sus actividades, constató que en efecto el demandante cumplía con sus tareas en compañía de otro u otros compañeros, que disponía de instrumentos de trabajo para levantar y transportar la carga que minimizaban el esfuerzo, que la empresa contaba con reglamentos de higiene y seguridad, y proporcionaba capacitación para el buen desempeño de sus cargos, al igual que elementos de protección. Así las cosas, el juez de segundo grado no incurre en ningún dislate cuando aseveró que los documentos analizados estuvieron vigentes durante la relación laboral, aunque se hayan adoptado algunos con posterioridad a la vinculación del demandante, pues estos se implementaron mucho antes de haberse estructurado la enfermedad profesional, según la referencia que hace el propio accionante en el cargo, y tomando este evento como punto de referencia, tampoco es un disparate que la colegiatura hubiera concluido el cumplimiento de los deberes y obligaciones legales le correspondían al empleador.
Ahora bien, al margen de lo expuesto, lo cierto es que el ataque se centra en imputarle culpa al empleador por el hecho de no haberle suministrado este al trabajador elementos de dotación que cubriera el riesgo lumbar calificado como laboral, debido a que la labor que dice haber realizado en los cargos desempeñados consistían en levantar y trasladar cargas pesadas que implicaban movimientos repetitivos de flexiones, lo que exigía el suministro de la faja ergonómica, sin embargo no se observa en el cargo que se cumpla con la tarea de mostrarle a la Corte que los errores en que pudo haber incurrido el Tribunal, con base en la prueba acusada, tuvieran su origen en la comprobación de que fue la falta de ese preciso elemento de protección la causa de la enfermedad profesional padecida por el demandante, y en este punto no puede olvidarse lo reiterado en la sentencia CSJ SL777-2013, en la que se rememoró lo siguiente: Superado lo anterior, debe decirse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. Asimismo, debe mencionarse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Tampoco puede pasarse por alto que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, se requiere que además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, se pruebe suficientemente la culpa del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, razón por la cual, no basta sólo con plantear el incumplimiento por parte del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, debe quedar acreditado el nexo causal entre este y el daño irrogado, que fue lo que extraño precisamente el juez de apelaciones, cuando aseveró que « […] todos los testimonios recepcionados aceptaron el cumplimiento en la entrega de elementos de protección, pese a que en consideración del actor, requiriera otro elemento adicional que protegiera su columna», es decir, que tal como acontece en esta sede extraordinaria, el demandante en las instancias pretendió hacer prevalecer su punto de vista sobre el que considera era el implemento adecuado de protección (la faja ergonómica), sin mostrar los elementos de convicción en que se soportaba su aserto, como también lo pone de presente la réplica, ante la postura del accionante, el juez de alzada en ejercicio de la facultad que le otorgaba el artículo 61 del CPTSS de formar su convencimiento con la prueba que mayor grado de convicción le ofreciera, le dio mayor valor a las que se destacaron al inicio de estas consideraciones, la mayoría de las cuales no fueron atacadas, porque para estructurar su embate en casación por la vía escogida, no le bastaba al recurrente con señalar pruebas, sin demostrar a partir de ellas los errores que le imputa al colegiado.
A todo lo anterior se agrega, que si bien en el cargo se hizo un inventario de prácticamente toda la prueba que obra en el expediente, solo se hace un lacónico ejercicio demostrativo a partir de unas cuantas, dejando por fuera varias de las que expresamente abordó el ad quem, a lo que se suma que al no demostrarse yerro alguno a partir de prueba calificada, le está vedado a esta Sala, abordar el estudio de la testimonial, soporte fundamental de la sentencia, razón por la cual resulta pertinente, para finalizar, rememorar la sentencia CSJ SL808-2019, en la que se dijo: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.
Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En suma, el promotor no cumplió con la carga demostrativa tendiente a acreditar con base en las pruebas calificadas en casación laboral, de qué forma se produjeron los yerros fácticos señalados, pues no bastaba con relacionarlos, sino que le correspondía demostrarlos a partir de cada una de las pruebas acusadas.
Por las razones expuestas el cargo no resulta victorioso. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ PARMENIO BAQUERO GUTIÉRREZ contra BAVARIA S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00