SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2650-2024 Radicación n.° 101259 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y a FIDUAGRARIA S. A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 2 Ángel Antonio Gallegos Pineda llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a reajustar el valor de las cesantías y sus intereses acorde con el sistema de retroactividad; se le cancelara en debida forma la indemnización por despido contenida en el artículo 5º de la CCT y se le reconocieran los beneficios del plan de retiro voluntario, la moratoria regulada en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios y la indexación, así como las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) estuvo vinculado al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015; ii) el último cargo que desempeñó fue el de coordinador I en Medellín; iii) en la entidad existía una CCT; iv) la última correspondía a la que se suscribió el 31 de otubre de 2001, v) se prorrogó en virtud del canon 478 del CST y vi) era beneficiario de aquella según lo estipulado en su cláusula tercera.
Afirmó que el acuerdo extralegal previó la indemnización por despido (canon 5), los auxilios de transporte (precepto 53) y alimentación (disposición 54), las cesantías y sus intereses (mandato 62). Expresó que por Comunicación del 5 de febrero de 2015 le dio por terminada la relación contractual a partir del 31 de marzo de ese año; que al momento en que finiquitó la atadura no se le cancelaron «conceptos salariales y prestacionales por parte de la entidad, derivados de la interpretación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo».
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que en la preceptiva 62 de aquella, se pactó el congelamiento por diez años de la liquidación retroactiva de las cesantías, que ello se condicionó a que las partes contratantes cumplieran unos compromisos que se dispusieron en la disposición 120 ibidem; que el Gobierno Nacional no acató aquellos, de manera que tal prestación y los intereses se cuantificaron desacertadamente.
Acotó que lo mismo sucedió con la indemnización por terminación sin justa causa, ya que se le imprimió un alcance equivocado al artículo 5° de la CCT; que el ISS implementó un plan de retiro voluntario, pero que él no fue cobijado por éste a pesar de encontrarse en igualdad de condiciones que los trabajadores que si se beneficiaron. Indicó que tampoco le reconocieron la sanción moratoria, aunque se le quedaron adeudando derechos laborales.
Refirió que por Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, transformado en empresa industrial y comercial del Estado, mediante Decreto 2148 de 1992 vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social. Aludió al Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual se prorrogó la liquidación del ISS hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se extinguió; que se celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. para que administrara el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación; que dentro las obligaciones que se dispusieron Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 4 estaba la de «atender los procesos judiciales» y que se agotó la reclamación administrativa (f.° 1-10 Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024021445113).
Las convocadas al juicio se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron: i) La Nación Ministerio de Salud y Protección Social que no le constaban la mayoría y que debían probarse o que no se trataban de tales, aceptó el relacionado con la fecha en que feneció el ISS; lo pactado en la CCT sobre la forma en que se cancelarían las cesantías; resaltó que el cálculo de tal prestación de forma retroactiva no era un derecho adquirido y que la entidad no era la responsable de las situaciones que se pudieron generar en la relación laboral (f.° 215-224 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046). ii) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no eran de su conocimiento por tratarse de situaciones relacionadas con un tercero o que no tenían esa naturaleza y reconoció la calenda en la que el ISS se extinguió de la vida jurídica (f.° 226-252 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046).
En su defensa propusieron las excepciones perentorias de: i) La Nación Ministerio de Salud y Protección Social: Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 5 [ ] falta de legitimación en la causa por pasiva [ ], inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente [ ], violación de las pretensiones de la demanda del principio de seguridad jurídica [ ], inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado ni al pago de indemnización de perjuicios [ ], inepta demanda por inexistencia de la empresa [ ], inexistencia de causa para demandar [ ], inexistencia de solidaridad [ ] y la innominada [ ] (f.° 215-224 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046). ii) La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público: [ ] falta de legitimación en la causa [ ], inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda [ ], inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y el Ministerio de Hacienda [ ], inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y el Ministerio de Hacienda [ ], ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda, prescripción [ ], y la genérica [ ] (f.° 226-252 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046).
Por auto del 22 de agosto de 2016 (f.° 315 ibidem), se ordenó notificar al PAR ISS de la demanda, entidad que aceptó que en el ISS existía una CCT que reguló entre otros «lo relacionado con la indemnización por despido (artículo 5), auxilio de transporte (artículo 53), auxilio de alimentación (artículo 54), cesantías e intereses a las cesantías (artículo 62)»; que por Oficio del 5 de febrero de 2015 se dio por terminado el vínculo con el actor a partir del 31 de marzo siguiente; que en el acuerdo extralegal se pactó «el congelamiento por 10 años de la liquidación retroactiva de las cesantías»; que estaba «condicionado a que las partes cumplieran con unos compromisos establecidos en el artículo 120 de la convención colectiva de trabajo», frente a los demás expuso que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.
Como mecanismos exceptivos de fondo planteó: Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 6 [ ] falta de legitimación en causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado los reajustes, inexistencia de la obligación de reconocer indemnización moratoria, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido (f.° 323- 331 Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 417-418 acta, f.°419 audiencia, ibidem), absolvió a las llamadas a juicio de lo pretendido y condenó a costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación presentada por el actor, en sentencia del 8 de junio de 2023 (f.° 235 y 251 ss Segunda Instancia_Cuaderno_2024021534998) confirmó la de primer grado.
Estimó como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran determinar, si resultaba: [ ]procedente el reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral del demandante, teniendo en cuenta el “sistema de retroactividad de las cesantías”, y así mismo la reliquidación de los intereses. Si en términos de igualdad [era] procedente el reconocimiento al demandante de los beneficios del plan de retiro voluntario.
Finalmente, el derecho a la corrección del pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 5º convencional y el mérito de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se abordara el primero, frente al cual señaló que no se discutía que el demandante prestó servicios a favor del ISS entre el 1º de junio de 1998 y el 31 de marzo de 2015; que el artículo 62 de la CCT, dispuso: A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12 %) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12 %) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15 % anual. Indicó que, en virtud del derecho a la negociación colectiva, lo pactado en un acuerdo extralegal gozaba de plena validez siempre y cuando respetara los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador según el mandato 53 de la Constitución Política; que el canon 13 de la Ley 344 de 1996, estableció:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 8 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Con sustento en ello manifestó que teniendo en cuenta que el petente inició su nexo con el ISS, el 1º de junio de 1998, le era aplicable el precepto 62 antes aludido.
Recordó que en el recurso de alzada, se planteó que el acatamiento de lo previsto en tal disposición estaba supeditado al cumplimiento de lo previsto en el precepto 120 de la norma convencional. En ese sentido acotó que tal condición debía estar «específicamente establecida en el contrato, escrito, o acuerdo entre las partes» refirió el artículo 1º de la CCT sobre su vigencia, así como al 120 que consagró: [ ] si al 30 de junio del año 2002 no se hubiere cumplido el presente compromiso, las modificaciones a la convención colectiva de trabajo del ISS dejarán de regir y empezará a aplicar con retroactividad al primero de noviembre del año 2001 la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente a 31 de octubre de 2001.
Advirtió que no obstante, era de público conocimiento que «los compromisos no fueron cumplidos en su totalidad» también era cierto que, aquella contempló otro tipo de beneficios que si fueron reconocidos al impugnante, conforme se observaba en la liquidación final de acreencias laborales de manera que «no [podía] dejarse sin validez sólo un artículo que no era “totalmente beneficioso para el actor” Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 9 pues de ser así se contrariaría el principio de inescindibilidad de la norma», en otras palabras, dijo que: [ ] De no tenerse en cuenta el artículo 62 convencional como lo requiere el censor, no podría tenerse en cuenta tampoco ningún beneficio recibido por el señor Gallegos Pineda en el trascurso de la actividad laboral.
Es así como, las fundamentaciones dadas por el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada sobre este tema, queda[ban] sin fundamento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Antonio Gallegos Pineda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías pagados y la indexación de esos conceptos.
Como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indexación de esos conceptos (f.° 3 Consec 9. ESAV 05001310502320160026701- 0008Anexos casación). Con tal propósito formula dos acusaciones, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS (f.° 1 Consec. 19. 05001310502320160026701-0017Informe_secretarial.pdf), Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 10 y se pasa a estudiar inicialmente el segundo para de ser necesario el primero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6° de 1945; artículo 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 43, 435, 467, 478 del CST, el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40; artículos 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000; en concordancia con los arts. 4°, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Dice que el administrador de justicia incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo le era aplicable a la demandante (sic). 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo violaba mínimos laborales en materia de cesantías de la actora (sic). 3.
No dar por demostrado estándolo que el congelamiento de la retroactividad de las cesantías violó los límites “a esa libertad de negociación”. 4. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora (sic). 5. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 6.
No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 11 7. No dar por demostrado estándolo que el condicionamiento aplicaba para las cláusulas que contenían algún tipo de sacrificio o desmejoras de algunos derechos pactados anteriormente. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que el condicionamiento aplicaba para todo el clausulado de la convención colectiva de trabajo. 9. Dar por demostrado sin estarlo que inaplicar el artículo 62 de la CCT llevaba inexorablemente a no tener en cuenta el resto del articulado convencional. 10. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada es deficitaria. 11.
No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. Como pruebas erróneamente examinadas indica: Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 106 y siguientes. (páginas 108 y ss del archivo 003 del expediente digitalizado).
Liquidación definitiva de prestaciones de folio 23 y ss (páginas 25 y ss del archivo 003 del expediente digitalizado). Y, como no apreciadas: El Memorando n.° 00192522 que contiene el Concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Documento producido por el director jurídico nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012.
Archivo 019 del expediente digitalizado, respuesta a oficio de prueba, donde se relaciona lo reconocido al demandante desde el año 2003 al 2015. Para demostrar su acusación trae a colación la cláusula 62 de la CCT, y afirma que ésta indica: Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 12 (i) que hasta la entrada en vigencia de la cláusula convencional los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad;
(ii) que desde enero 1° de 2002 ese sistema de liquidación se congelaba por 10 años; (iii) que durante esos 10 años se liquidará la cesantía de forma anual; (iv) que, vencido ese plazo, se volverá al sistema de retroactividad. Estima que es evidente que es más beneficioso reliquidar la prestación acorde al sistema de retroactividad, porque para ello se debe observar el último salario devengado y aplicarlo a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulado el trabajador y que hasta que comenzó a producir efectos la norma convencional (2001) los funcionarios del ISS tenían derecho a que se les calcularan sus cesantías con sujeción a tal método.
Aduce que según la Resolución n.° 7796 de 2015, que contiene la liquidación de acreencias laborales se tuvo en cuenta un salario de $5.893.071, que arroja que por concepto de cesantías se le debió cancelar «$99.200.028 (6.060 días X 5.893.071 salario /360)»; que acorde con el archivo 019 del expediente digitalizado entre el 2003 y el 2015 por tal emolumento se le sufragaron $2.978.120 (2008), es decir que se le adeudan $96.225.951.
Asevera que del anterior ejercicio emana de forma evidente que: [ ]el cambio en la forma de liquidar las cesantías o la suspensión del derecho, vigente entre enero de 2002 y diciembre de 2011, Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 13 desmejoró notablemente las condiciones laborales de la parte demandante, dejando sin sustento la conclusión del juez colegiado según la cual, el artículo 62 de la convención le era aplicable, ya que no se percató que había desmejora en derechos mínimos laborales.
Plantea que el canon 130 del texto convencional estableció que «[ ] cuando surjan diferencias en la aplicación entre la ley y lo establecido en la convención, se aplicará al trabajador la disposición o norma más favorable en su integridad» razón por la cual solicita que sus cesantías se determinen según lo que le reporte mayor beneficio. Invoca lo expresado por el Ministerio del Trabajo en el Concepto del 7 de diciembre de 2012 y por el director jurídico nacional del ISS para acotar que el propio acuerdo extralegal previó que «cuando sus cláusulas desmejoraran lo que establece la ley, ella se inaplicaba» (f.° 3-7 Consec 9.
ESAV 05001310502320160026701-0008Anexos casación). VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, memora lo que se entiende por el submotivo de aplicación indebida señalar que en este caso no se presentó. En cuanto al fondo de la denuncia trae a colación diferentes providencias de esta Corporación para esgrimir que el fallo fustigado se encuentra conforme a derecho dado que para cuando se liquidaron las cesantías estaban vigentes las preceptivas 26 y 27 del Decreto 3118 de 1968, norma que Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 14 le era aplicable al actor y que preveía un régimen anualizado razón por la cual el contenido del mandato 62 de la CCT no implicó una desmejora a sus derechos mínimos e irrenunciables.
Aclara que: [ ] el debate sobre la legalidad del artículo 62 ibídem, es aplicable a un trabajador que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 venía gozando de las cesantías retroactivas, situación que es modificada por el acuerdo convencional. De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Situación que advierte no se presenta en el sub examine dado que la atadura inició en 1998, como tampoco el hecho de que la norma extralegal permita varias interpretaciones y, en consecuencia, no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad (f.° 1-4 Consec. 18 ESAV 05001310502320160026701-0016Anexos). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que lo peticionado en el alcance de la impugnación no fue dirigido en su contra razón por la cual, si se casa el fallo de segundo grado no hay lugar a imponerle ninguna condena y que de todas formas desde el inicio del proceso ha advertido que su vinculación al juicio fue desacertada, pues de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia el sucesor procesal del ISS es el PAR ISS cuya vocera y administradora es quien otrora fuera su fideicomitente, es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social.
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 15 Presenta una oposición conjunta respecto a los cargos planteados frente a los que señala que el recurrente no demostró por qué la disposición convencional es contraria al ordenamiento jurídico toda vez que esta Corporación en proveído CSJ SL1924-2019 la calificó como válida (f.° 1-4 Consec. 15 ESAV 05001310502320160026701- 0012Anexos).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al juez plural el menoscabo de las normas sustanciales por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del: [ ] artículo 43 del CST.; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6° de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del CST., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos °1, 2°, 3°, 4°, 5°, 40; artículos 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los arts. 4°, 13, 25, y 53 de la Carta.
Para desarrollar el ataque manifiesta que el fallador no observó que cuando una cláusula extralegal desmejora la situación de un trabajador como sucedió en el sub examine tenía el deber «inaplicarla»; que como no lo hizo vulneró sus derechos mínimos e irrenunciables. Alega que uno de los propósitos de las convenciones colectivas de trabajo es mejorar los estándares del ordenamiento jurídico o los extralegales en consecuencia no es posible que se acepte una «especie de regresión» que lleve al retroceso de los dispuesto en aquellos.
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 16 Menciona el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, para afirmar que fue desconocido por Tribunal, pues dicha norma prevé la nulidad de los preceptos que «desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa».
Discierne que a la luz de tal preceptiva no se podía hacer producir efectos jurídicos a la disposición 62 convencional porque disminuía la situación que tenía para cuanto ésta entró a regir. Señala que no es objeto de disputa que para el 2001 era titular de que las cesantías se liquidaran de forma retroactiva, que constituye un «derecho mínimo» sin que pudiera ser modificado en desmedro de sus intereses.
Acota que el canon 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que a «los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» se le calcularía la prestación bajo análisis según «los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998»; que como su nexo existía para cuando entró a regir esa norma «era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, régimen que constituía un mínimo irrenunciable y que no podía afectarse por la Convención Colectiva 2001-2004».
Asevera que si el operador judicial hubiese tenido en cuenta tales directrices habría arribado a una determinación diferente concediéndole lo reclamado, soporta su tesis en la Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 17 decisión CSJ SL1901-2021 donde esta Sala sostuvo que «el sindicato no podía pactar por debajo del mínimo de derechos que la ley establecía a los trabajadores oficiales» (f.° 7-10 Consec 9.
ESAV 05001310502320160026701-0008 Anexos casación). IX. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- PAR ISS estima que no se configura la infracción directa que se alega y plantea similares argumentos por no decir idénticos a los señalados frente al primer cargo (f.° 4-6 Consec. 18 ESAV 05001310502320160026701-0016Anexos).
X. CONSIDERACIONES La base fundamental del fallo fustigado radicó en que no se discutía que el reclamante ejecutó actividades para el ISS entre el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015; que la CCT suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores del ISS en su canon 62, dispuso el congelamiento de la liquidación retroactiva de las cesantías por diez años bajo los condicionamientos vertidos en la cláusula 120 ibidem; acuerdo que era válido a la luz de derecho a la negociación colectiva y del artículo 53 de la Constitución Política, porque si bien los compromisos asumidos no fueron cumplidos en su totalidad, cierto era que al actor se le reconocieron otro tipo de beneficios establecidos en la CCT de manera que en virtud del «principio de Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 18 inescindibilidad de la norma», debía aplicarse el precepto 62 antes señalado.
El distanciamiento del recurrente con la sentencia del Tribunal gira alrededor de que no advirtiera que la cuantificación de las cesantías acorde a la preceptiva 62 del acuerdo extralegal iba en detrimento de sus derechos mínimos e irrenunciables por serle menos favorable, situación que condujo al administrador de justicia a infringir directamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
Luego entonces el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el sentenciador incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, cuando concluyó que las cesantías a las que tenía derecho el demandante debían liquidarse acorde al régimen anualizado previsto en la cláusula 62 de la CCT suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas y dado que el segundo ataque se orientó por la senda de puro derecho no es objeto de disputa que: i) el accionante estuvo vinculado al ISS desde el 1º de junio de 1998 hasta el 31 de marzo de 2015; ii) tuvo la calidad de trabajador oficial, y iii) el último cargo desempeñado fue de coordinador I. Ahora, frente al tema objeto de controversia esto es la forma en que se debe liquidar el auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 19 Sociales, es menester traer a colación la sentencia CSJ SL511-2024 que memoró entre otras las providencias CSJ SL1901-2021, CSJ SL2862-2021, y CSJ SL3159-2023 última en la que se orientó: […] No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2° dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 20 el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. En virtud de lo precedente, dicho canon convencional resulta inaplicable frente a aquellos trabajadores oficiales del ISS que, cuando entró en vigencia la Ley 344 de 1966 o al 25 de mayo de 2000 disfrutaban del sistema de liquidación retroactivo, dado que existe una serie de preceptos de orden legal, como esta normativa y la 432 de 1998 así como el Decreto 1252 de 2002, que permiten su conservación y, de acuerdo con lo dicho por esta Corporación en proveído CSJ SL2862-2021, «a todas luces les resulta mucho más favorable».
En consecuencia, el segundo cargo prospera, puesto que el Tribunal desconoció el criterio antes esbozado sin que Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 21 tenga razón alguna en cuanto a que restarle validez a la cláusula 62 de la CCT, sería violar el principio de inescindibilidad, pues precisamente se está solicitando la «inaplicación» de la totalidad de esta y no parte de ella, más aún cuando las convenciones colectivas contienen un abanico de beneficios autónomos e independientes, cuya regulación no depende entre ellos.
En razón a ello, se casará la sentencia denunciada, de manera que por sustracción de materia no hay lugar a examinar el primer ataque, en atención que perseguía la misma finalidad. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. En sede de instancia, es oportuno señalar que: i) En la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero de 2015 (f.° 31 y ss Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046) por la cual se liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales al petente en relación con las cesantías y sus intereses, se indicó que debía reclamarlas directamente al Fondo Nacional del Ahorro según los mandatos de la «Ley 432 de 1998 reglamentada por el Decreto 1453 de 1998», que dispusieron que tales derechos fueran administrados y cancelados por dicha entidad «en forma obligatoria». ii) No existe constancia en la Liquidación Definitiva de prerrogativas laborales n.° 80 (f.° 33, ibidem), que se le haya Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocido día alguno con el método de retroactividad. iii) Según la relación de pagos entre el 2003 y el 2005 de folios 406 y siguientes (Primera Instancia_Cuaderno_2024020349046) se le cancelaron $2.974.120 bajo el concepto de cesantías parciales. iii) El promotor del juicio afirmó ser titular del régimen de cesantías retroactivas.
Contexto en el cual para la Sala no existe claridad si efectivamente el actor para el 25 de mayo de 2000 según lo regulado en la disposición 2º del Decreto 1252 de ese año, disfrutaba de dicho sistema, pues no es objeto de controversia que ingresó a laborar al ISS el 1º de junio de 1998 calenda para la cual se encontraban produciendo efectos ambas formas para calcular la cesantías según los cánones 13 de la Ley 344 de 1996 en armonía con el 5º de la Ley 432 de 1998, siendo imperioso decretar prueba de oficio ya que acorde con el numeral 4° del artículo 43 del CGP los operadores judiciales tiene la facultad de «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso» con el propósito de cumplir la obligación que impone una correcta administración de justicia, esto es encontrar la realidad procesal a fin de garantizar los derechos que se encuentran en debate (CSJ SL419-2021).
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas y en aras de dar plena efectividad a las prerrogativas que se encuentran en discusión, en sede de instancia y para mejor proveer, se oficiará a Fiduagraria S. A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a fin de que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta Corporación: 1.
Certificación donde conste si al demandante le fue concedido directamente algún anticipo o suma por concepto de cesantías e intereses durante la relación contractual y en caso de ser así indicar el periodo correspondiente y el valor entregado. 2. Constancia sobre el sistema bajo el cual calculó la referida prestación social, así como sus intereses en vigencia del contrato de trabajo. 3.
En caso de que el actor estuviese afiliado al Fondo Nacional del Ahorro como se dijo en la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero de 2015, allegue documento que soporte tal nexo, así como los pagos consignados a esa entidad discriminados anualmente mientras perduró el vínculo laboral. La anterior documentación será puesta a disposición del demandante por el término de tres días, vencido el cual, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente.
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL ANTONIO GALLEGOS PINEDA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y a FIDUAGRARIA S. A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
En sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie a Fiduagraria S. A. en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a fin de que, en el término de 15 días hábiles, remita a esta Corporación: 1. Certificación donde conste si al demandante le fue concedido directamente algún anticipo o suma por concepto de cesantías e intereses durante la relación contractual y en caso de ser así, indicar el periodo correspondiente y el valor entregado.
Radicación n.° 101259 SCLAJPT-10 V.00 25 2. Constancia sobre el sistema bajo el cual calculó la referida prestación social, así como sus intereses en vigencia del contrato de trabajo. 3. En caso de que el actor estuviese afiliado al Fondo Nacional del Ahorro como se dijo en la Resolución n.° 7796 del 13 de febrero de 2015, allegue documento que soporte tal nexo, así como los pagos consignados a esa entidad discriminados anualmente mientras perduró el vínculo laboral.
La anterior documentación será puesta a disposición del demandante por el término de tres días, vencido el cual, el expediente regresará al Despacho para lo pertinente. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1A2739A94DAC52D21032497D4FB499AA170F04554B1A6CA58122C2833AE2FDC8 Documento generado en 2024-10-07