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SL2650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2650-2023 Radicación n.° 97729 Acta 39 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue SONY MARÍA MANJARRÉS MORALES, al que se vincularon como litisconsorcio necesarios, los HEREDEROS INDETERMINADOS de Águeda Josefina Arteaga García. I.

ANTECEDENTES Accionó Sony María Manjarrés Morales contra la UGPP, para procurar que se declarara su calidad de compañera permanente supérstite de Orlando José García, en Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que se le condenara al pago de la sustitución pensional en el «100% del 50% o la porción que el Juez estime conveniente», más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que el causante falleció el 11 de mayo de 2001 y en vida, fue pensionado por Cajanal EICE a través de la Resolución 10375 del 11 de octubre de 1989; que convivió con el de cujus por más de 27 años, hasta el día de la muerte y; que este contrajo matrimonio con Águeda Josefina Arteaga el 2 de diciembre de 1948.

Expuso que la mencionada esposa, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, el 11 de junio de 2001, y ella hizo lo propio, el 9 de agosto del mismo año; que la entidad dejó en suspenso el otorgamiento de la prestación mediante la Resolución 07632 del 24 de abril de 2002, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera. Sostuvo que el 27 de marzo de 2002, la señora Águeda Arteaga, en representación de su hijo inválido Luis Eduardo García Arteaga, solicitó el reconocimiento pensional en su favor, el cual fue concedido en un 50%; que presentó denuncia por fraude procesal contra la cónyuge del causante, proceso que terminó con decisión absolutoria; que esta última falleció el 22 de junio de 2015; que Isabel del Socorro García Arteaga, quien pasó a actuar en representación de su hermano, pidió el acrecimiento de la prestación en su favor, lo que fue negado mediante Auto ADP 000028 del 4 de enero de 2018.

Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la convivencia de la demandante con el causante, y lo concerniente a la denuncia por fraude procesal. Aceptó todo lo demás. Afirmó que negó la prestación por existir controversia respecto a la beneficiaria, situación que debía ser dirimida por la justicia ordinaria.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido, buena fe y prescripción. Mediante providencia del 5 de julio de 2018 (f.° 237- 238), el a quo ordenó vincular al proceso «[…] a los herederos indeterminados de los señores Felicita Isabel González Pastrana y Orlando José García Jiménez […]», quienes al contestar la demanda por intermedio de curador ad litem, dijeron que se atenían a lo que resultara probado en el proceso.

En cuanto a los hechos, aceptaron las solicitudes pensionales de la demandante, Águeda Arteaga y Luis Eduardo García Arteaga, las respuestas dadas por Cajanal, y la fecha del fallecimiento de la segunda. Dijeron que no les constaba nada más. No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA U.G.P.P. LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN LA CUAL SE CONTABILIZA DESDE JUNIO DE 2013 HACIA PERÍODOS ANTERIORES.

TERCERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE DESDE ENERO DE 1974 HASTA 11 DE MAYO DE 2001.

CUARTO: DECLARAR QUE TIENE DERECHO A UN 25% DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN TANTO LA COMPAÑERA HOY DEMANDANTE Y LA CÓNYUGE.

QUINTO: DECLARAR QUE, A PARTIR DE LA FECHA DE DEFUNCIÓN DE LA CÓNYUGE, SE ACRECENTA LA MESADA PENSIONAL EN UN 50% PARA LA DEMANDANTE SONY MARÍA MANJARREZ (sic) COMO BENEFICIARIA DE ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ.

SEXTO: RECONOCER LOS RETROACTIVOS DE LAS MESADAS AÚN NO CANCELADAS A LOS DEMANDANTES EN LAS PROPORCIONES INDICADAS, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTREN PRESCRITAS.

SÉPTIMO: DETERMINAR QUE EN CASO QUE EXISTAN PAGOS EN FAVOR DE LAS PARTES POR PARTE DE LA UGPP, SE INICIARÁ ACCIONES JUDICIALES POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.

OCTAVO: DETERMINAR QUE LAS SUMAS O MESADAS CAUSADAS NO GENERA SUMA POR INTERESES. SENTENCIA SL1399 DE 2018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

NOVENO: NO CONDENARÁ EN COSTAS NI EN AGENCIAS EN DERECHO POR CUANTO LA UGPP DE MANERA ALGUNA SE NEGÓ AL PAGO DE MESADAS, SOLO SUSPENDIÓ HASTA QUE SE DIRIMIERA A QUIEN LE CORRESPONDÍA EL DERECHO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandante y la UGPP, la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 25 de maro de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO BAJO EL No. 23 217 31 03 001 2018 00395 01 Folio 128/21, promovido por Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 5 SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP-, y HEREDEROS DE LA SEÑORA ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA.

La sentencia de primera instancia quedará así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la UGPP salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de junio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que a la demandante SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES y a los herederos de la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA, les asiste derecho a que la UGPP, les reconozca la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, en un 25% de distribución, para cada una, a partir del 11 de mayo de 2001, en la cuantía que venía percibiendo en vida el causante.

TERCERO: DECLARAR que a partir de la muerte de la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA, esto es, 22 de junio de 2015, a la demandante, SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES, le asiste derecho a que la UGPP, le reconozca y pague el 50% de la dispensa pensional.

CUARTO: CONDENAR A LA UGPP, a pagar a favor de la demandante SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES, el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de junio de 2015 y hasta que sea incluida en nómina de pensionados.

QUINTO: CONDENAR A LA UGPP, a pagar a favor de los herederos de la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA, el valor correspondiente a la mesada pensional, no afectada por prescripción, desde el 20 de junio de 2015 hasta el 22 de junio de 2015.

SEXTO: Autorizar a los beneficiarios a que en el evento en que se acredite el pago a favor de la señora SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES o ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA, sin tener derecho a ello, estos puedan iniciar las respectivas acciones de recobro.

SÉPTIMO: NEGAR los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada UGPP, y a favor de la parte demandante.”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen. En lo que interesa al recurso de casación, es decir, la demostración de convivencia por parte de la cónyuge y la compañera permanente, trajo a colación el original artículo Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 6 47 de la Ley 100 de 1993, ya que la muerte ocurrió el 11 de mayo de 2001, de donde extrajo que se debía acreditar que hizo vida marital hasta el momento de la muerte y que dicha convivencia no podía ser inferior a dos años inmediatamente anteriores al momento del deceso, por lo que pasó al estudio de las pruebas allegadas.

De los testimonios de Javier Suárez Padilla, Norma Felipa Peinado Ruiz (vecinos) y Gabriel Lugo (compañero de trabajo del fallecido), extrajo que entre la demandante y el finado existió una convivencia por más de 25 años, y que les constaba que el causante, era quien estaba a cargo del hogar hasta la fecha de su muerte. Seguidamente sostuvo que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, solo encontraba inconsistencia en la jurada de Martha Suárez, quien no fue coherente cuando se refirió a la fecha de fallecimiento del señor Orlando García, y que no sabía si él convivía con otra persona, para después mencionar que sí tenía conocimiento de la existencia de la esposa, por lo que la consideró como testigo sospechoso.

De todas formas, concluyó, que la demandante era beneficiaria de la pensión del causante, por haber convivido con él durante el término exigido por la ley. En lo relativo a Águeda Arteaga, extrajo del interrogatorio de parte de la demandante, que entre ellos sí hubo convivencia, ya que, cuando se le preguntó sobre esa relación, afirmó que el de cujus sí convivía con su esposa con quien también había tenido hijos, «tan es así que, en uno de los apartes de su declaración, cuando se le cuestionó si tenía Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento de la relación del señor Orlando García con su cónyuge, manifestó “iba donde la esposa y venía donde mí, pero yo no le paraba bolas a eso”», concluyendo entonces, que entre esa pareja también continúo existiendo la discutida convivencia. En consecuencia, confirmó ese punto de la sentencia de primer grado y los porcentajes pensionales otorgados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 1204 de 2008; y la violación medio de los preceptos 167, 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, 60 y 145 del CPTSS y el 48 de la CP. Le enrostra al Tribunal las siguientes equivocaciones fácticas: Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por probado, no estándolo, que SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES en calidad de compañera permanente acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros permanentes SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES y ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia permanente, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los dos años anteriores e inmediatos al fallecimiento del señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA no tuvo convivencia permanente, real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, con el señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, lo que conduce a no cumplir con la exigencia legal de convivencia por los dos años anteriores al fallecimiento del causante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las señoras SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES Y ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA no demostraron convivencia durante los últimos 2 años anteriores al fallecimiento del señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ. Dice que tales yerros fueron cometidos por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba:  Demanda inicial presentada por la actora SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES (Págs. 2 a 31 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 471 a 478 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Interrogatorio de parte, rendido por la accionante SONY MARÍA MANJARREZ (sic) MORALES (Audio anexo al expediente digital).  Testimonio de la señora Martha Suárez Padilla quien es amiga de la actora (Audio anexo al expediente digital).  Testimonio de la señora Norma Felipa Peinado quien es vecina y amiga de la actora y el fallecido señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA, (Audio anexo al expediente digital).  Testimonio del señor Gabriel Lugo quien es vecino y amigo de la actora y el fallecido señor Orlando José García (Audio anexo al expediente digital).

Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 9  Testimonio del señor Javier Suarez Padilla vecino y amigo de la actora y el fallecido señor Orlando José García (Audio anexo al expediente digital). Precisa también que los errores se cometieron por la falta de valoración de:  Documental contentiva de la Resolución No. 7632 del 24 de abril de 2002 que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes toda vez que existe controversia entre las señoras ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA DE GARCÍA y la señora SONY MARÍA MANJARRÉS MORALES (Págs. 125 a 128 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Documental contentiva de la Resolución No. 15777 de 21 de agosto de 2003, que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del hijo inválido del causante el señor GARCÍA ARTEAGA representado por la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA DE GARCÍA, en proporción al 50% de lo que venía devengando el causante, efectiva a partir del 12 de mayo de 2001 día siguiente del fallecimiento del causante y el 50% restante se dejó en suspenso hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las señoras ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA y SONY MARÍA MANJARRÉS MORALES (Págs. 163 a 168 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Documental contentiva de la Resolución No. UGM 6639 del 05 de septiembre de 2011 que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ORLANDO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ a favor de la señora ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA DE GARCÍA, dado que observa la UGPP que el apoderado de la interesada aporta al expediente prestacional sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Córdoba, de fecha 08 de mayo de 2007, en donde absuelve a la señora ÁGUEDA JOSEFINA, ARTEAGA DE GARCÍA del punible penal de FRAUDE PROCESAL (Págs. 249 a 252 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).  Documental contentiva de la Resolución No. RDP 15946 del 19 de noviembre de 2012 que negó una solicitud de reconocimiento de un 50% dejado en suspenso por controversia entre la solicitante y la señora SONY MARÍA MANJARRÉS MORALES de la pensión de sobrevivientes, con el fin de que se reconozca el 100% a favor de su prohijado el señor LUIS EDUARDO GARCÍA ARTEAGA, hijo invalido del causante y que fue negada dado que la solicitante no allega nuevos elementos de juicio con los cuales variar la decisión tomada y porque el derecho que podría llegar a tener la compañera permanente o la cónyuge del causante no puede Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 10 ser desplazado por el derecho de los hijos, como tampoco, los hijos pueden desplazar el derecho que la ley reconoce a la compañera permanente o a la cónyuge; razón por la cual no es posible acceder a la solicitud (Págs. 445 a 449 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

Para demostrarlo, manifiesta que su inconformidad radica en la convivencia decretada tanto para compañera permanente como para la cónyuge. Precisa que el Tribunal encontró probada la convivencia con lo señalado en la demanda inicial, el interrogatorio de la actora y «los cuatro declarantes que se trajeron al proceso», pero considera errada la conclusión del juez de alzada, pues de haberse apreciado en debida forma la pieza procesal mencionada, en concordancia con la contestación dada por la UGPP, «era fácil entender que había inconsistencias en las reclamaciones presentadas ante la U.G.P.P en búsqueda de la prestación pensional».

Aduce que era necesario que el Tribunal analizara las resoluciones en las que se negó la prestación, pues del contenido de estas se deducía la falta de requisitos para acceder a la sustitución pensional reclamada. Agrega que, al no hacerlo, no pudo comprender el fallador de la alzada que se dejó en suspenso el 50% de la pensión hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto.

A renglón seguido, explica: Y es que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue negada en varias oportunidades y en la última, la contentiva de la Resolución No. RDP 15946 del 19 de noviembre de 2012, que rechazó la solicitud de reconocimiento de un 100% a favor del señor LUIS EDUARDO GARCIA ARTEAGA, hijo invalido (sic) del causante, fue negada dado que la solicitante no allega nuevos elementos de juicio con los cuales Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 11 variar la decisión tomada y porque el derecho que podría llegar a tener la compañera permanente o la cónyuge del causante no puede ser desplazado por el derecho de los hijos, como tampoco, los hijos pueden desplazar el derecho que la ley reconoce a la compañera permanente o a la cónyuge.

Es decir, hay vaguedad en las peticiones de la misma solicitante, no guarda consistencia con los derechos reclamados. Insiste en que de haber analizado esos actos administrativos y de haberlos relacionado con el interrogatorio de parte de la actora, el colegiado no hubiese tenido duda de que, a pesar de que fue compañera permanente del causante, no lo fue hasta el momento del fallecimiento, «ni convivió con este los dos últimos años inmediatamente a su muerte».

Resalta que del interrogatorio de parte de la accionante, lo único que se extrae es la falta de elementos de juicio para demostrar hasta qué fecha convivió con el de cujus, y destaca: «El juez de conocimiento tuvo que requerir a la deponente, para que no preguntara que (sic) fecha respondía, tuvo un enfrentamiento con una hija de la interrogada que insistía en que tenía que ayudar a su mama en la declaración porque estaba enferma».

Insiste en que la actora «repetía que no se acordaba y de pronto expresa que si (sic) sabía que su compañero era casado y que éste iba y venía donde ella y que “no le paraba bolas” a que fuera adonde la cónyuge». De allí, concluye que ese interrogatorio tiene la connotación de confesión, de donde se extrae que no hubo convivencia con el fallecido los dos últimos años anteriores al deceso.

Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que, al quedar demostrado el error con esta prueba calificada, podía pasar al estudio de los testimonios, pero luego señala que ellos carecen de fuerza probatoria, ya que Martha Suárez fue muy inconsistente al referirse a la fecha de fallecimiento del causante y su condición de casado, por lo que el mismo juez de alzada la consideró sospechosa.

Subraya que los testigos Javier Suárez, Gabriel Lugo y Norma Peinado fueron contestes al manifestar la existencia de la relación entre la demandante y el fallecido, pero no relatan con certeza si esta perduró y si convivieron, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento del pensionado, y concretamente durante los últimos dos años anteriores a su muerte.

Respecto a la cónyuge Águeda Arteaga, también recrimina la demostración de la convivencia en los dos últimos años, pues asegura que la única prueba que tomó el Tribunal para encontrarla acreditada fue el interrogatorio de Sony María Manjarrez, quien afirmó que el causante «iba donde la esposa y venía donde mí», pero ello no puede ser evidencia suficiente para acreditar la convivencia en los últimos dos años.

VII. RÉPLICA La accionante manifiesta que la censura pretende confundir a la Corte con sus argumentos, pues en los actos administrativos emitidos, la prestación se dejó en suspenso, ya que existía controversia porque se presentaron dos reclamantes. Dice que de no haber encontrado la demandada Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 13 el requisito de convivencia, no hubiese remitido el conflicto a la justicia ordinaria.

Esgrime que lo que demuestran esos actos administrativos es la insistencia por su parte para lograr el reconocimiento de la pensión. Por último, aduce que los testimonios no son prueba válida para demostrar el yerro fáctico en casación y del interrogatorio de parte no se extrae confesión alguna. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por haber acreditado los dos años de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Al respecto, advierte la Sala desde ya que el ad quem no incurrió en yerro alguno en su valoración, ya que, desde la órbita de lo fáctico, las pruebas singularizadas por la censora no acreditan con certeza la estructuración de los dislates achacados. En efecto, la demanda y la contestación son piezas procesales que solo podrían configurar un error en la casación del trabajo cuando contengan confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224- 2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Además, su propia contestación de la demanda no le es útil en su Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 14 aspiración extraordinaria, habida cuenta de que es apenas lógico comprender que a nadie le está dado fabricar sus pruebas.

Las resoluciones merecen el mismo tratamiento, por haber sido emanadas de la entidad accionada, hoy recurrente, es decir, que no puede pretender que se desprenda un error de la prueba que ella creó. De todas formas, al revisarlas (f.° 85 a 88, 119 a 121, 213 a 214 y 234 a 236), encuentra la Corte que con esos medios de convicción, no se logra desacreditar la convivencia hallada por el Tribunal, comoquiera que el motivo para dejar en suspenso su reconocimiento para la esposa como para la compañera permanente fue que, al haber controversia entre ambas, se debía aplicar el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, es decir, esperar a que la justicia ordinaria resolviera el conflicto.

Ahora, si bien en la Resolución n.° UGM 006639 del 5 de septiembre de 2011, se plasmó que «el apoderado de la interesada» aportó una sentencia proferida respecto al caso de fraude procesal, lo cierto es que tal documento en nada cambia la conclusión del Tribunal referente a la convivencia y mucho menos porque dicho proceso resultó con decisión absolutoria.

Sumado a ello, fue la misma recurrente quien, en ese acto administrativo precisó que «No obstante lo anterior cabe anotar que los jueces penales no son los competentes para dirimir este tipo de controversias, quien está facultado para ello es la jurisdicción ordinaria». Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, es claro que la prueba testimonial no está incluida en la lista de pruebas hábiles del recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281–2019 y SL733-2022).

Igual suerte corre el interrogatorio de parte de la demandante, pues no se plantea la existencia de ninguna confesión para que pueda ser apta en esta sede casacional. Aunque es cierto que el director del proceso le llamó la atención para que no preguntara a sus acompañantes respecto a las cuestiones que le formulara, también lo es que, después de ello, el interrogatorio continuó de forma normal, sin que se presentara una tacha de falsedad sobre el mismo.

Por lo tanto, el Tribunal bien podía extraer de ese medio de prueba que el causante convivió simultáneamente con ella y con Águeda Arteaga, hasta el momento del deceso, pues aseguró que él «iba donde la esposa y venía donde mí». También precisó que el de cujus progresivamente se fue enfermando hasta que falleció y que en ese tiempo de convalecencia fue ella quien lo atendió. Dicho lo anterior, se advierte que el sentenciador de la alzada valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, ya que puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 16 caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia simultánea con la esposa y la compañera permanente durante los últimos dos años de la fecha del deceso del pensionado. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97729 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SONY MARÍA MANJARRÉS MORALES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que fueron llamados a integrar la litis los herederos indeterminados de ÁGUEDA JOSEFINA ARTEAGA GARCÍA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2650-2023 Radicación n.º 97729 Acta n.º 39 Demandante: Sony María Manjarrés Morales. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, vinculados como litisconsortes necesarios los herederos indeterminados de Águeda Josefina Arteaga García. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Con el debido respeto aclaro mi voto pues fue claro dentro del proceso que sí hubo un error jurídico, sin embargo, la defensa de la entidad se dio desde lo fáctico, donde no hubo duda de que cada una de las solicitantes sí convivió con el causante, aspecto que debía ser claro. En este sentido, se recuerda que el recurso de casación es rogado y en esa medida, la Corte solo cuenta con la posibilidad de revisar la legalidad de la decisión del Tribunal bajo los supuestos propuestos por quien recurre.

Es por ello 2 que no le es posible asumir alcances no expresados o argumentos que no se han traído a colación en la discusión del recurso extraordinario. Se reitera, en el presente caso, en un cargo único, la entidad recurrente cuestiona las pruebas que permitieron llegar a la conclusión de las uniones de pareja tanto de la señora Manjarrés Morales como Arteaga García con Orlando José García Jiménez, omitiendo cualquier planteamiento sobre el punto jurídico del otorgamiento del derecho, aspecto al que no debía referirse entonces la Corporación. Además de ello, el planteamiento de las pruebas se hace sobre piezas procesales y testimonios calificados que superan la posibilidad de la Corte para hacer su respectivo análisis, tal y como se señaló en la decisión de la Sala.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA