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SL2650-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descandesdia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2650-2022 Radicación n.° 90598 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM GONZÁLEZ PINZÓN. I.

ANTECEDENTES William González Pinzón llamó a juicio al Banco Popular, para que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido; que se «indexe la primera mesada pensional», que para el año 1995 correspondía a $463.424.70, no $152.732; los reajustes; que el demandado asuma el mayor valor de la prestación, a partir del 1 de enero del 2000 con la que se encuentra a cargo del ISS; las mesadas de junio y diciembre debidamente reajustadas e indexadas, SCLAWT-1.0 V.00 Radicación n.° 90598 desde la fecha del reconocimiento hasta cuando dicha obligación sea compartida con el banco.

Pidió igualmente, que se le reembolsara la suma de $5.691.288,11 correspondiente al retroactivo comprendido entre el 6 de enero del 2000 y el 31 de marzo del 2011, que el ISS ordenó en la Resolución n. 001087de1 27 de febrero del 2001; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; lo ultra y extra petita; y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró un contrato de trabajo escrito a término indefinido con el banco el 11 de febrero de 1965, que renunció al haber alcanzado 25 arios, 5 meses y 5 días, luego de realizar una conciliación ante la oficina de la Inspección Nacional de Trabajo de Buga, mediante acta n.° 135 del 15 de agosto de 1990, a través la cual el banco se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación, una vez cumpliera 55 arios de edad, esto es, el 6 de enero de 1995, lo que se materializó en la Resolución n.° 023 de 1995.

Adujo que en el anterior acto administrativo, la entidad bancaria se comprometió a pagarle la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último ario, comprendido entre el 16 de julio de 1989 y el 15 de julio de 1990, lo que arrojó la suma de $152.736,10 como mesada pensional, parámetro con el cual se siguió pagando las mesadas por los arios 1996 a 1999; luego de realizar una tabla, explicó, que para los años 2000 y 2001 los valores reconocidos eran SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90598 inferiores; que la accionada suspendió su compromiso prestacional, al tratarse de una inferior a la reconocida por el ISS.

Destacó que cuando el banco proyectó la mesada pensional, lo hizo con fundamento en el salario obtenido en el último ario de servicios, esto es, de 1989 a 1990, muy a pesar de que el reconocimiento se realizó 5 arios después, de manera que procedía la indexación; concluyó que existía una diferencia en su mesada inicial de $310.668,60, con los incrementos de ley y los reajustes.

Criticó que el banco para los arios 1996 a 2001, hizo los incrementos de las mesadas teniendo como factor salarial inicial la suma de $152.736,10, cuando en realidad debió hacerlo con $463.424.70 que correspondía al valor indexado de la primera mesada pensional, lo que evidenciaba un «desequilibrio económico». Narró que, Con base en la liquidación teórica que se encuentra relacionada en el cuadro comparativo del hecho 13 de la presente demanda, se observa que, para el 1 de enero del 2000, el valor de la pensión real que le correspondería a mi mandante era de $1.010.084,78 que al deducir de dicha suma el valor que el ISS le asignó como mesada pensional en la suma de $431.835 a partir del 6 de enero de 2000, da una diferencia de $578.249.78 suma esta superior a la que señaló el banco a su favor, para esa misma fecha en $332.905.02 lo cual obligaba, como lo obliga, a tener que compartir la pensión con la pensión de vejez otorgada por el ISS.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90598 Indicó que la accionada se sustrajo de la obligación de seguir pagando el mayor valor de la pensión, que debía compartir con el ISS durante los arios 2000 a 2015. Al contestar el Banco Popular (f.° 1 a 19 del expediente digital), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; señaló que la pensión que reconoció se cimentó en un acuerdo conciliatorio y la liquidación en los parámetros de la Ley 33 de 1985, que no consagraba la indexación de la primera mesada pensional; resaltó que, en todo caso, las pretensiones estaban prescritas.

Aceptó los hechos, salvo los relacionados a la procedencia de la indexación y aseveró que dicho concepto no fue acordado; que tampoco procedía la compartibilidad deprecada. Como fundamentos de su defensa, destacó que el acuerdo conciliatorio, por medio del cual se concedió la prestación, constituye cosa juzgada entre las partes, que no se incluyó la indexación y que solo procedía en los eventos señalados por el legislador.

Propuso las excepciones de: «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CRENCIA DE ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90598 INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS», «INNOMINADA o GENÉRICA» cosa juzgada, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (f.° CD 367, 368 y 369), mediante fallo dictado el 10 de septiembre de 2019, resolvió, 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por a parte demandada excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente al retroactivo del mayor valor de la diferencia pensional e indexación causado antes del 2 de febrero de 2013. 2.

Declarar que el demandante William González Pinzón tiene derecho a la indexación de la primera mesada reconocida por la demandada Banco Popular S.A, que el monto de 75% del promedio de los salarios del último ario, a partir del 6-01-1995 corresponde a $482.373.07, y no de $152.736,10. 3. Declarar que la demandada Banco Popular S.A., debe continuar cancelando a favor del demandante William González Pinzón, la pensión de jubilación en forma compartida con la que viene proporcionando la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones cuyo mayor valor de la diferencia del ario 2013 equivale a $1.123.459,00 y al ario 2019 de $1.439.618 sobre 14 mesadas. 4.

Condenar a la demandada Banco Popular S.A., a reconocer y cancelar dentro de los 3 días siguientes a esta diligencia al demandante William Gonzalez Pinzón ( ), las siguientes sumas de dinero, 4.1. El retroactivo del mayor valor de la diferencia de mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de $1.123.459,0 a partir del 2 de febrero de 2013, y en adelante, que liquidado al 31 de agosto de 2019 equivale a $116.223.092. 4.2.

La indexación del retroactivo del mayor valor de la diferencia pensional, mes a mes a partir del 2 de febrero de 2013 y hasta que se reporte el pago que liquidado al 31 de agosto de 2019 equivale a $16.320.812. 5. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. 6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90598 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de ambas partes en sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 (f.° exp. digital), resolvió confirmar la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, dejó como hechos fuera de controversia, ( ) que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 11 de febrero de 1965 al 15 de julio de 1990; que cumplió la edad de 55 arios el día 06 de enero de 1995 y en cumplimiento del acuerdo de conciliación del 15 de agosto de 1990 la demandada reconoció una pensión de jubilación, liquidada con el promedio de los salario en el último ario de servicios en cuantía inicial de $152.736 pesos con monto del 75% y disfrute efectivo a partir del 06 de enero de 1995; que el ISS por medio de resolución 001087 de 2001 reconoció pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 por cumplir con la edad de 60 arios y 1000 semanas, en cuantía inicial de $431.835 pesos, a partir del 06 de enero del ario 2001 y que el demandado por medio de la carta del 11 de abril de 2001 comunicó al demandante que no continuarla cancelando la pensión de jubilación dado que el ISS reconoció una mesada superior a la que venía disfrutando.

Todo lo anterior, fue confesado por la demandada y además consta en los documentos que fueron allegados por ambas partes así: copia de acta de conciliación número 1351B elevada ante la oficina de Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social de fecha del 15 de agosto de 1990 (fol. 23 al 24); resolución 023 de 1995 por medio del cual el Banco Popular reconoció y ordenó pensión vitalicia de jubilación a partir del 06 de enero de 1995 (fol. 25 al 28); copia de la Resolución 001087 de 2001 por medio del cual el ISS resuelve solicitud de prestación económica, otorgando pensión de vejez al demandante a partir del 06 de enero de 2000 (fol. 29).

Como problemas jurídicos a resolver señaló, Determinar si existe o no derecho a que la primera mesada del demandante sea indexada. De su respuesta positiva o negativa SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 90598 se procederá a determinar si los valores hallados en primera instancia son correctos. Determinar si hay lugar al reembolso del retroactivo que en el ario 2001 fue pagado a la entidad bancaria En el presente asunto, la parte demandada controvirtió la «indexación de la primera mesada pensional» que ordenó el juez de primera instancia, bajo el argumento que la referida pensión tuvo «su génesis en un acuerdo conciliatorio», base para todas las condiciones de aquella y que en el mismo no se acordó «jamás la indexación de la primera mesada».

Además, expuso, que la pensión de jubilación nació a la vida jurídica cuando el demandante cumplió los 55 arios edad, y por tanto antes de arribarse a aquel derecho: «no existía deuda que estuviere insatisfecha y en consecuencia no hay lugar a actualizar una obligación que era inexistente». Aseveró el Tribunal, previo a resolver, que «le asistió razón al juez de primera instancia al acceder a la indexación demandada pues en realidad esa es la postura que mantiene esta especialidad hace muchos años atrás»; memoró que William González comenzó a disfrutar su pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 1995, mediante acuerdo conciliatorio el mes de agosto de 1990, esto es antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991.

Expuso que esta Corporación hasta el ario 2013 sostuvo «que no era posible disponer la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991», postura que se revaluó en la providencia CSJ SL736-2013, según la cual, en aplicación de los «principios generales del derecho como lo son la equidad y la SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90598 justicia hay lugar a la corrección monetaria para todo tipo de pensiones, habida cuenta que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda es un fenómeno que las afecta a todas por igual».

Concluyó que a William González Pinzón le asistía el derecho a que, ( ) su primera mesada sea indexada, pues en efecto corrió un tiempo considerable desde el momento en que este se desvinculó de su puesto de trabajo y se firmó el acuerdo conciliatorio (ario 1990) y la fecha en la que arribó a los 55 arios (06 de enero de 1995) único requisito pendiente para poder pensionarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala que «se case en su integridad la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90598 la Ley 100 de 1993, y 14, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió al apreciar equivocadamente el Acta de Conciliación celebrada la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Buga el 15 de agosto de 1990 que obra a folios 23 y 24 del expediente, la Resolución No. 023 de 1995 de la Banco Popular (folios 25 y 28) que reconoce pensión de jubilación al demandante y la Resolución No. 001087 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales (folio 29), mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al señor WILLIAM GONZALEZ PINZON.

Enlista como errores, 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por el BANCO POPULAR al señor WILLIAM GONZALEZ PINZON como resultado del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes se compartiría de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, conforme al acuerdo conciliatorio suscrito en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Buga el 15 de agosto de 1990. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que una vez reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 001087 de 27 de febrero de 2001, por resultar las mesadas pensionales en valor superior al de la pensión reconocida por el Banco, no quedó ningún mayor valor a su cargo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada le notificó al señor WILLIAM GONZALEZ PINZON que daba por terminado su compromiso pensional, por cuanto el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, era mayor al de la pensión que venía reconociéndole en virtud del acuerdo conciliatorio. 4.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor WILLIAM GONZALEZ PINZON autorizó expresamente al Instituto de Seguros Sociales, para que el valor correspondiente al retroactivo pensional fuera girado directamente al BANCO POPULAR, mediante comunicación de 31 de marzo de 1995. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de agosto de 1990, no se estipuló el reconocimiento de actualización de la pensión de jubilación. Para la demostración de la acusación, sostiene que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en las violaciones de la ley que denuncia; que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes con ocasión del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90598 reconocimiento de una pensión de jubilación, fue debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo mediante Acta de Conciliación Nro.135 IB de la Inspección nacional del Trabajo y Seguridad Social de Buga el 15 de agosto de 1990, al encontrarlo ajustado a la ley, que en este, no se convino «indexar la primera mesada», hecho claro para las partes y el funcionario que suscribió el acuerdo, dado que para ese momento ninguna obligación estaba a cargo del Banco Popular, distinta al reconocimiento y pago de la mesada pactada con los correspondientes reajustes de ley.

Se remite al acta de conciliación celebrada el 15 de agosto de 1990 y resalta que de lo allí consignado, se demuestran los yerros fácticos denunciados, pues en dicho documento (fls.° 23 y 24), no solo se acordó el reconocimiento de la pensión con su vocación de compartibilidad con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales, como en efecto sucedió, sino que además el mismo, quedó investido, con la inmutabilidad de la cosa juzgada; destaca que con su simple lectura, se concluye que la posición de la sociedad demandada en torno del reclamo judicial del accionante, está constitucionales. soportada en claros principios Transcribe los apartes del acta de conciliación en la que se señaló: Quiero manifestar con respecto a la Pensión de Jubilación, que como ya tengo el tiempo de servicio para tener derecho a la misma pero no tengo la edad respectiva, solicito al representante del Banco aquí presente que manifieste en esta Acta y delante de la funcionarias de esta oficina, el compromiso para conmigo una vez cumpla la edad respectiva de los 55 arios de edad, para tener SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90598 derecho a la Pensión de Jubilación Por parte del Banco ya que en la actualidad tengo o cuento con 51 arios de edad, y como la Ley me protege en lo que respecta a la Pensión por Vejez a los 55 arios de edad y 20 arios de servicio pues trabajé por espacio de 25 arios como lo dije anteriormente, mi solicitud precisa es la de que el Banco en esta Acta se comprometa conmigo y ante este Despacho para que una vez tenga la edad respectiva de los 55 arios de edad me pensione o se me comience a pagar la pensión de Jubilación por parte de la empresa a la cual presté mis servicios, es todo.." Referente al compromiso que adquiere el Banco Popular con el pago de la respectiva PENSION DE JUBILACIÓN una vez tenga su edad de los 55 arios, manifiesto que el Banco se compromete con él mismo a pagársela dicha prestación una vez llegue el tiempo que dice la Ley, pues en el momento el señor GONZALEZ P. tiene 51 arios de edad, ósea dentro de los 4 arios, el Banco comienza a pagarle su pensión de Jubilación. Quiero solicitar al Despacho haga de este arreglo tránsito a cosa Juzgada de conformidad con la Ley, es todo.

Concluye, que el funcionario impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado y le hizo saber a las partes que el mismo «hacía tránsito a cosa juzgada». VII. RÉPLICA Asegura el opositor que el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, no incide en el derecho de jubilación que adquirió, al tratarse de un derecho que no es negociable; destaca que cuando le fue concedida la prestación, el país se encontraba en un contexto distinto al de la Constitución de 1886, que, en el marco de la actual norma superior, la indexación es una aplicación de principios como el de la equidad, por ende, la providencia confutada no debe ser casada.

VIII. CONSIDERACIONES SCLA_1PT-10 V.00 11 Radicación n.° 90598 En esencia, la censura reprocha al juzgador de segundo grado, una indebida valoración del acta de conciliación visible, pues en su sentir, allí las partes dirimieron, con fuerza de cosa juzgada, todas las cuestiones relativas a la pensión de jubilación que sería reconocida, incluida la «indexación» del salario base para calcularla; se dice lo anterior, pues si bien, acusa las resoluciones de reconocimiento de la prestación, sobre estas probanzas no se hace ninguna argumentación, que permita a la Sala realizar el análisis de legalidad de la providencia, lo que no puede realizarse de oficio, so pena de desconocer la técnica de este recurso extraordinario.

Al estar estructurado el cargo por la vía fáctica, procede la Sala a analizar el contenido de la documental denunciada como indebidamente valorada, con el fin de verificar si efectivamente se cometieron los yerros enrostrados, no sin antes memorar que, para que la acusación planteada por esta vía se abra paso, es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.

Luego de analizada acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, trascrita en líneas atrás, la Sala concluye que, contrario a lo esgrimido por la entidad recurrente, en ningún apartado de dicho acuerdo las partes trataron la forma de liquidación de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 90598 pensión, allí se dejó constancia de que el trabajador tendría derecho a su pensión de jubilación una vez cumpliera la edad requerida, pero nada se dijo sobre la forma de liquidación de dicha prestación, de suerte que resulta claro que tal punto no quedó cobijado por los efectos propios del acuerdo conciliatorio.

También acertó el ad quem al estimar que la actualización del salario base para liquidar la pensión, es una controversia que solo surgió arios después, cuando fue reconocida y liquidada. Por ello, el juez de alzada no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgaron, por cuanto, este asunto debe abordarse desde la perspectiva jurídica, que no fáctica, como a continuación se expone.

Debe indicarse que la jurisprudencia de la Corporación desde el ario 2013 (CSJ SL736-2013), ha precisado que la actualización del ingreso base de liquidación que sirve de base para calcular la primera mesada pensional procede respecto de todas las pensiones, independientemente de su origen o fecha de causación, puesto que se trata de un derecho de todos los pensionados que se deriva de postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho, que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, igualdad y justicia social.

En sentencia reciente CSJ SL4772-2020 la Sala reiteró tal criterio en los siguientes términos: Para ello, resulta menester advertir que el criterio de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional ha sufrido SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90598 sustanciales variaciones a lo largo del tiempo, toda vez que, en principio, se consideró procedente por razones de justicia y de equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, en tanto la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones, causadas antes o después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente se limitó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional a aquellas pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993; postura que fue morigerada más adelante, admitiendo la indexación de pensiones legales causadas bajo el amparo de la Constitución Política de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación, hasta llegar a la postura actual de la Sala, fijada en la sentencia CSJ SL736-2013, en la que se retomó el criterio inicial en materia de indexación de la primera mesada pensional, para concluir, luego del recuento histórico de las posturas que en la materia habían sido asumidas, que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, así: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo dicho el Tribunal no incurrió en los dislates que se le endilgan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante. Se fija por SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90598 concepto de agencias en derecho la suma de $9.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró WILLIAM GONZÁLEZ PINZÓN. contra el BANCO POPULAR.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ ( -y - f --) ) JIMENA RDO JbRGE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 Y 15