Micelio
SL2650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2650-2021 Radicación n.° 70716 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS MANJARRÉS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de octubre de 2014, en el proceso que el recurrente instauró contra el CONSORCIO ENERGY SOLUTIONS y las sociedades que lo integran, I.E.C. INGENIERÍA LTDA y GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del Consorcio Energy Solutions y las sociedades que lo conforman, esto es, las sociedades I.E.C. Ingeniería Ltda. y Grama Construcciones S.A., con el propósito de que se declare que: (i) existió un contrato de trabajo entre las partes, Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011;

(ii) consecuencialmente, solicitó el pago de $70.000.000 por concepto de salarios, la indemnización por despido injusto, las vacaciones y la indexación de los valores adeudados, lo extra y ultra petita junto con las costas del proceso, fs.° 2 y 3. Para fundamentar sus súplicas, en la parte que interesa a la presente decisión, el accionante señaló que las demandadas lo designaron como Gerente desde el día de creación del consorcio, 15 de julio de 2010, según el acta de constitución. Firmó contrato de trabajo a término indefinido con el consorcio el 1 de octubre de 2010, el salario pactado fue bajo la modalidad de salario integral, en la suma de $9.904.377 y, cuando fue despedido, el 4 de diciembre de 2011, ascendía a $10.000.000.

A la terminación del contrato sin justa causa, el consorcio le adeudaba $70.000.000 por salarios dejados de pagar, las vacaciones y la indemnización por el no pago de salarios. Por último, sostuvo que el consorcio y las empresas que lo conforman deben responder solidariamente de conformidad con el acta de constitución de 15 de julio de 2010, fs. 42 y 43.

El Consorcio Energy Solutions, en Liquidación, y la sociedad I.E.C. Ingeniería Ltda. contestaron la demanda en un mismo escrito, donde se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Negaron la existencia de una vinculación laboral y, en torno a lo demás, expresaron no ser cierto. Explicaron que, en realidad, el actor nunca estuvo bajo Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación y dependencia durante su vinculación con el consorcio.

No reconocieron el contrato de trabajo firmado el 1 de octubre de 2010, lo calificaron de espurio con el argumento de que fue firmado, de manera inconsulta, entre el actor y el Sr. Hugo José Ortiz Velásquez, quien era el suplente del Sr. Manjarrés en el consorcio, para los casos de faltas absolutas o temporales, siendo esta una de las irregularidades detectadas y que derivaron en una investigación penal en contra tanto del demandante como de Hugo José Ortiz Velásquez, representante legal suplente, y María Eugenia Corral, contadora del consorcio; que el accionante nunca tuvo la condición de trabajador, por ese motivo uno de los entes consorciados (IEC Ingeniería Ltda.) lo convocó a conciliación extrajudicial de «rendición de cuentas».

Alegaron en su favor la vigencia de un «convenio de colaboración empresarial» suscrito entre IEC INGENIERÍA LTDA., a nombre propio y como socia del consorcio, y el actor, el 20 de julio de 2010, por el cual a este le correspondía el 16.5% de «participación de los derechos económicos o ingresos pecuniarios que obtuviere la sociedad IEC Ingeniería Ltda., por su actuación y participación en el consorcio»; que en el referido convenio quedó consignado que el actor se comprometió a «aunar esfuerzos y recursos de carácter administrativo, técnico, operativo, económico y financiero, con el fin de obtener la adjudicación de los contratos que se citan».

Propusieron las excepciones de fraude, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la obligación laboral Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada. (f.°53 a 70 cno. 1). Por su parte, la demandada Grama Construcciones S.A. igualmente se opuso a las pretensiones incoadas con las mismas razones expuestas por las otras codemandadas; no reconoció el contrato de trabajo suscrito el 1 de octubre de 2010, ni aceptó que al actor se le hubiera designado como gerente con la modalidad de salario integral.

Agregó que, por el contrario, en su condición de contratantes, firmaron el convenio de colaboración empresarial, por tanto, el demandante nunca contrató directamente con el consorcio. Al actor le correspondía el 16.5% de participación, no salario, y alegó, en su favor, la vigencia de una relación comercial. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, la genérica, falta de legitimidad para obrar, ilegitimidad en la causa por activa, temeridad y mala fe.

(f.°114 a 132 cno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en oralidad, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, en la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso.

(f.° 322 a 325 cno. 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la alzada propuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia de 23 de octubre de 2014, confirmó la de primer grado (f.°336 cno. 1). En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el recurso de apelación se sustentó en que, así el demandante haya sido miembro del consorcio, esto no le impedía ser gerente y tener sueldo; se insistió en que el señor Hugo José Ortiz Velázquez sí era el representante legal del consorcio y estaba facultado para suscribir el contrato; además, se cumplen todas las exigencias para que se declare dicho contrato con base en la teoría del contrato realidad y, consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada al pago de los derechos que se reclaman, no sin antes revocar la sentencia de primer grado.

Seguidamente, el juez colegiado precisó que se pretendía la declaración del contrato de trabajo entre el actor y el consorcio desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011 que las demandadas negaron. En esa dirección, se refirió al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y a los elementos esenciales que configuran un contrato laboral, a saber: i) actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del operario respecto del empleador y iii) el salario como retribución de servicio: y explicó que la no presencia de uno cualquiera de tales elementos trae aparejada la consecuencia jurídica de no estar frente a un contrato de trabajo, para lo cual mencionó lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de que «no basta, Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 6 pues, a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono, requiere además que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere […]».

No indicó radicado de la sentencia citada. Con fundamento en todo lo anterior, expresó: El examen preliminar del material probatorio que milita en el expediente apunta a considerar que en autos no están acreditadas la totalidad de los elementos que exige la ley para que se configure la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior, por cuanto se echa de menos testimonios, citaciones, memorando de llamados de atención e incluso nómina o comprobantes de pago que serían prueba de las que se pueda inferir que efectivamente entre las partes existió una atadura contractual laboral.

Tenemos que el actor esgrime como prueba reina el contrato a término indefinido con salario integral para trabajador de dirección confianza y manejo que suscribió con el Consorcio Energy Solutions, acto éste en el que fungió como representante legal el señor Hugo José Ortiz Velázquez, es decir, que en dicho contrato el representante del empleador fue Hugo José Ortiz Velázquez y como trabajador Luis Carlos Manjarrez Hernández.

En el cuerpo del contrato aparece, como fecha de iniciación, el 1 de octubre de 2010 y se señala como salario integral la suma de $6.800.000, ver folio 6 y 7 del expediente. A juicio de la sala, la validez del citado contrato es demasiado precaria o, mejor, carece de toda validez. Para darle soporte a dicha conclusión, el Tribunal se remitió al acta de constitución del consorcio (fls. 11-18), en la que se decidió sobre la representación legal: «Los miembros integrantes del consorcio Energy Solutions designan como mandatario y representante legal al Señor Luis Carlos Manjarrés Hernández […] quién tendrá las facultades correspondientes al representante legal de una persona jurídica, se designa al Señor Hugo Ortiz Velázquez […] en Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 7 calidad de suplente del representante legal del consorcio quién podrá actuar en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal y tendrá las mismas facultades de aquel».

Seguidamente, el colegiado explicó que, aunque no había duda de que el suplente del representante legal del consorcio solo actuaría en los casos de faltas temporales o absolutas del representante principal, en el expediente no existe ningún elemento probatorio que condujera a inferir con certeza que «el 1º de octubre del 2010 fecha, en que se suscribió el supuesto contrato de trabajo a término indefinido, el representante legal principal del consorcio se hubiera separado del cargo de manera temporal o absoluta, es decir, que hubiese dejado de ser el representante legal de dicho consorcio».

En ese sentido, el sentenciador resaltó que: Tampoco se encuentra en el expediente prueba demostrativa de que el consejo directivo del consorcio hubiese facultado expresamente al Señor Hugo José Ortiz Velázquez para suscribir en nombre de la empresa y en calidad de representante legal el contrato con el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández, luego como el señor Hugo José Ortiz Velázquez no era el representante legal del Consorcio Energy Solutions, pues no se demostró que estuviese facultado para actuar en nombre de dicho consorcio, ya sea por la ausencia del representante legal o por haberlo dispuesto así el consejo directivo, el contrato de trabajo de que venimos dando cuenta, resulta espurio o ilegítimo.

A renglón seguido, destacó: Aunado a lo expresado antecedentemente, debe indicarse que no se entiende cómo todo un gerente de un consorcio que tiene la sartén por el mango o las facultades para el efecto no haya Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 8 pagado en su oportunidad los salarios provenientes de su obligación contractual laboral, tal actitud es indicativa de que no era subordinado y que no se había pactado salario alguno. Resaltó también la condición de contratante del demandante, conforme a lo acordado en el convenio de colaboración empresarial (f.°20 a 23 cno. 1), por cuanto aquel «al igual que William Yofre Maestres y Hugo Ortiz Velázquez fungen como contratantes»; mientras que las sociedades «IEC Ingeniería limitada y Grama Construcciones S.A., son contratistas»; por lo que coligió «que el supuesto contrato de trabajo que esgrimió el demandante como prueba de la relación contractual laboral para obtener el pago de salarios y prestaciones carece de valor».

Tras la anterior conclusión, el Tribunal señaló que era deber de la sala examinar si ciertamente hubo prestación de servicios personales, para, con base en lo dispuesto en el artículo 24 del CST que consagra la presunción relativa a que toda prestación personal del servicio se rige por un contrato de trabajo, sin importar el tipo de labor contratada, si aquella se acredita, la carga probatoria se invierte y corresponde desvirtuarla al demandado, en tanto presente oposición a su existencia. Y finalmente, concluyó: Se observa que en el expediente no existen pruebas de las que se infiera con certeza que el actor prestó servicios personales a la demandada, si bien hay algunas misivas enviadas a Grama Construcciones adiadas 26 de julio del 2011 y 31 de agosto del mismo año, las cuales están suscritas por el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández no debe olvidarse que el mencionado era representante legal del consorcio y en calidad de tal podía realizar Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 9 esa clase de gestión que iba a ser en beneficio de los socios del mismo consorcio y él era uno de ellos.

En el informativo no existen pruebas testimoniales que corroboren la prestación del servicio personal del señor Luis Carlos Manjarrés de manera permanente y continua en favor de la demandada; cabe advertir que, según las actas de constitución, el señor Luis Carlos Manjarrés era representante legal del consorcio desde el 20 de julio de 2010 cuando se constituyó el mismo; que, además, era un consorciado adscrito a la sociedad IEC Ingeniería Limitada y como tal, según se desprende de las actas, percibía participación del 16.5% de las ganancias o actividades que tuviera el consorcio.

Lo anterior para señalar que, si bien el demandante pudo haber hecho una gestión en favor del consorcio, ello pudo ser en calidad de socio o simplemente en desarrollo de su faena como representante legal del consorcio. Tenemos que la realidad procesal fuerza a concluir en autos que ni siquiera está debidamente demostrada la prestación personal de servicios y por tanto mal puede en este caso concluirse que hubo contrato de trabajo aplicando la presunción del artículo 24 del código sustantivo del trabajo.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que la absolución impartida por el a quo estaba ajustada a derecho, y, por ello, en segundo grado, confirmó la decisión reprochada, sin costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 10 demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito genitor. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO La censura formuló el ataque contra la sentencia del Tribunal por la vía directa, «por interpretación errónea de artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (Modificados por los Artículos 1 0 y 20 de la Ley 50 de 1.990), en relación con los artículos 7 y 8 del Decreto 23 de 1.965; los Artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 32, literales a y b, art. 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45. 46, 47, 54, 55, 56, 61, 64, lit. a), Numerales 1 y 2, arts. 65, Nums. 1, 2 y Parágrafo 10; arts. 67, 127, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; el artículo 1 0 de la ley 52 de 1.975; 8 0 de la ley 153 de 1.887; de la ley 446 de 1.998; arts. 307 del CPC; y, los artículos 29 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, el censor advirtió que dada la vía escogida se admiten todos los supuestos fácticos del fallo impugnado, entre ellos: 1. Acta de Constitución del Consorcio Energy Solutions (Folios 1 1 a 18). 2. Publicación hecha por el Consorcio Energy Solutions en "El Heraldo" (folio 19). 3. Fotocopia Convenio de Colaboración Empresarial (folios 72 a 75).

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Fotocopia Solicitud de Liquidación del Consorcio Energy Solutions ante la DIAN (folio 89). Seguidamente, argumentó que el juez plural incurrió en un dislate, al edificar su sentencia de manera equivocada por darle una interpretación errónea a la ley sustancial […] tras haberse valido mal o, haber omitido valerse de los medios de convicción que la ley puso a su alcance en el plenario para fijar su significado y extensión, dado que los argumentos que utilizó para concluir la presunción del elemento subordinación, el contrato de trabajo y la prestación de los servicios ejecutados y desempeñados directamente y personalmente por el trabajador- actor durante el tiempo de la vigencia de la relación contractual en favor del Consorcio demandado, fueron equívocos, dado que en la sentencia no realizó la función primordial de decidir cuál es el pensamiento de las normas invocadas en la sentencia, y por ello el fallo estuvo basado en una errada interpretación y en un errado entendimiento de dichas normas, los artículos 23 y 24 del CST, normas que gobiernan este asunto y determinan los elementos del Contrato (sic) de Trabajo (sic) y, la Presunción (sic) legal que emana del mismo, así como la prestación de los servicios por el trabajador al Patrono (sic), la subordinación, y la remuneración por los servicios prestados por el trabajador.

De otra parte, esgrimió que el fallador de la alzada, contrariando los efectos de dichas normas, absolvió a la entidad demandada de las súplicas de la demanda, y, lo hizo mal, dado que no les dio su verdadero sentido, sino otro que no corresponde a su exacto contenido, pues el colegiado hizo derivar de dichas normas consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva, como lo fue no reconocer los extremos temporales de la relación contractual, negar la prestación de los servicios laborales ejecutados por el actor a favor del consorcio demandado, la existencia y validez del contrato de trabajo del actor, teniendo dicho contrato validez Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica, y contando con elementos de convicción en el plenario, por ello, reiteró, que el juzgador de la alzada interpretó dichas normas de manera errónea.

Alegó también que la sentencia recurrida ignoró y desestimó los extremos temporales de la relación contractual que se dieron entre el demandante y el ente demandado en la fechas 15 de julio de 2010, cuando el actor fue designado en esta data en calidad de mandatario y representante legal del Consorcio Energy Solutions, y, posteriormente, el 19 de julio de 2011, cuando fue removido del cargo por los directivos de dicho consorcio, con lo cual, en su sentir, quedaron demostrados los extremos temporales de la relación contractual entre las partes, que sí hubo prestación de los servicios laborales del actor al consorcio demandado, originados en un contrato de trabajo que produjo efectos jurídicos entre las partes durante la vigencia de la relación contractual (15 de julio de 2010 a 19 de julio de 2011), en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), dado que el actor prestó sus servicios a la demandada, en las instalaciones adecuadas y con el visto bueno de los directivos del consorcio a través del arrendamiento de un local con sede en la Calle 76 No. 54-11-0ficina M 10 (Edificio World Trade Center), lugar de despacho del gerente y representante legal del Consorcio Energy Solutions, y que el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández suscribió contrato de arrendamiento con los administradores de este edificio.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseveró que el Tribunal ignoró que el actor estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo (8 a 12 a.m. y 2 a 6 p.m., laborando los sábados de 8 a 1 p.m.), y, en veces, le tocó laborar después de la mencionada jornada por las necesidades del servicio, de ello no consta en la sentencia; durante esos lapsos, cumplía con lo preceptuado en los estatutos de la entidad y recibía órdenes e instrucciones directas de sus jefes inmediatos (directivos), dando ocurrencia entonces, a una actividad laboral regida por subordinación, por ello, la sentencia acusada pierde efectos de certeza y legalidad, dado que el Tribunal no le dio el entendimiento correcto a las normas invocadas en la sentencia. El recurrente concluyó que, contrario a lo sostenido por el colegiado, sí se demostró la prestación de los servicios laborales por parte del actor hacia el consorcio demandado y, por tanto, el contrato laboral surgido entre las partes, así como los extremos temporales de la misma, a la par de la subordinación; pero que el fallador de alzada, contrario a lo que recitan las normas, les dio un equivocado entendimiento, unos alcances distintos y unos efectos contrarios en la citada sentencia, pues negó los extremos de la relación contractual, el contrato de trabajo, la prestación de los servicios y la subordinación, y, como colofón de ello, absolvió a la demandada, confirmando la errónea interpretación que les dio a dichas normas, violando de paso la ley sustancial.

De igual manera, afirmó que el colegiado le dio un sentido errado a las normas que citó en la sentencia, Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dedujo errónea y subjetivamente que no encontró los medios de convicción en qué apoyarse para declarar que, en realidad, hubo contrato de trabajo, y negó haber hallado los elementos que estructuran el contrato de trabajo.

De haber hecho lo contrario, el juez plural le hubiera dado el verdadero sentido que debió darle a dichas normas. Igualmente, la censura sostuvo que el Tribunal derivó su juicio de un deficiente estudio de los medios de convicción que aportó el trabajador al plenario, pues estos contenían la información necesaria para que, al apreciarla y valorarla, declarara la existencia y validez del contrato de trabajo, Por ello, afirmó que la sentencia gravada, con base en esa interpretación errónea que le dio el Tribunal a las normas que citó en la sentencia, apartándose de lo establecido por el juez de primera instancia, quien, con base en las fechas de designación y remoción del cargo de representante legal, en donde se dieron los extremos temporales, originó un contrato de trabajo de naturaleza laboral que dio lugar a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y, debido a esa presunción legal se le trasladó la carga de la prueba al consorcio demandado, por lo que dicho ente debía demostrar que el servicio lo prestó el demandante sin el elemento de la subordinación laboral, como lo afirmó el ente demandado en las contestaciones de demanda y como erróneamente lo hizo el Tribunal en su fallo.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 15 En estas condiciones, el recurrente estimó claro y evidente que quedaba demostrado que el ad quem, para llegar a las conclusiones que afirmó, lo hizo en detrimento de las normas que citó en su sentencia, cayendo en el error de interpretar erróneamente los artículos 23 y 24 del CST. Acusó al juez de la alzada de desconocer la presunción del contrato realidad, al estar demostrados los extremos de la relación laboral, y que él no tenía por qué verificar si se hizo bajo la subordinación laboral, porque esta se presume.

Citó la sentencia CSJ SL 1 de julio de 2009, no. 30437. En su criterio, el fallador se dedicó a la tarea de buscar la subordinación, cuando debió verificar si la presunción fue desvirtuada por parte del ente demandado, y lo probado en el proceso indica que el empleador no desvirtuó la presunción. Con base en lo anterior, el recurrente concluyó que, contrario a lo sostenido por el colegiado, sí se demostró la prestación del servicio y la subordinación se deriva de la presunción del art. 24 del CST, por lo que se probó la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación contractual entre el actor y el consorcio demandado, por ello, como el juez de la alzada negó los servicios personales prestados por el actor al ente demandado, así como la subordinación, el cargo debe prosperar.

VII. CARGO SEGUNDO La parte actora formuló el ataque contra la sentencia Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 16 del Tribunal por la vía indirecta, […] en la Modalidad de aplicación indebida los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (Modificados por el Artículo 1° de la Ley 50 de 1.990, y Modificado por el Inciso 1 0 del artículo 2 0 de la ley 50 de 1.990, respectivamente), y, los artículos 22, 25, 47 (Artículo 5 0 Decreto 2351 de 1.965), los artículos 1°, 9, 13, 14, 16, 19, 26, 27, 28, 29, 32. literales a y b, art. 36, 37, 38, 41, 42, 43, 45,47 (art.50 D. 2351/65), 55, 56, 57, 58, 61, Num. 1 0, lit h), 62 y 63, Parágrafo, 64, Num. 2. b) l; arts. 65, Nums. l, 2 y Parágrafo 1°; arts. 127 (Art.14 ley 50/90), 186,187, Num.1, 192, 249, 253 (Art.17 D.2351/65), 306, 1°, lit. a) del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 98 y 99 de la ley 50 de 1.990; Arts. 22, 23, y 288 de la Ley 100 de 1.993; Art. 80 de la ley 153 de 1.887; Arts. 1494, 1495, 1499, 1613 a 1616,1626, 1627 y 1649 del Código Civil; Arts. 548, 60, 61, 145 del CPL; Artículos 174, 177 y 187 del CPC., acorde con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991; artículos 4, 5, 6, 194, 251, 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1 0, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política Afirmó el censor que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, el primer extremo de la relación contractual laboral, por la falta de apreciación del acta de 15 de julio del 2010(folios 11 a 18), mediante la cual se designó en el cargo de mandatario y representante legal del consorcio al actor. 2. No dar por demostrado, estándolo, el segundo extremo de la relación contractual laboral, por la falta de apreciación del acta de 19 de julio del 2011 (folios 139 a 142), mediante la cual se remueve o retira del cargo de mandatario y representante legal del consorcio al actor. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la prestación directa y personal de los servicios por el actor al consorcio, en calidad de representante legal del consorcio, debido a la falta de apreciación de las actas de designación y retiro del cargo de representante legal del consorcio. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el consorcio no Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 17 demostró en el proceso la buena fe, sino que con mala fe al desconocer y negar el contrato de trabajo surgido entre el demandante y la entidad demandada, y negar ésta al pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, por lo cual debe hacerse acreedora a la sanción establecida en el artículo 65 del CST., y, al pago de las prestaciones de ley que tiene a su favor el demandante. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que su equivocado razonamiento de negar el contrato de trabajo Laboral incidió en la falta de apreciación sobre las actas que probaban la atadura contractual. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del consorcio mediante un contrato de trabajo, y prestó sus servicios laborales a favor del demandado en todas las actividades propias del ejercicio de su cargo, actos los cuales están amparados por los documentos, certificaciones, informes, balances, actas de gestión, oficios, firmados en calidad de representante legal del consorcio, los cuales están aportados al plenario; documentos todos estos afectados por la falta de apreciación y de valoración del fallador de alzada, dado que el mismo en la sentencia afirmó que no encontró pruebas que demostraran el contrato de trabajo, lo cual prueba el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al proferir su sentencia. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el Señor HUGO JOSÉ ORTIZ VELÁSQUEZ, en calidad de suplente del representante legal del consorcio estaba facultado por la ley y los estatutos del consorcio para elaborar, firmar y poner en ejecución el contrato de Trabajo celebrad con el actor, acorde con el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, para quienes ejercen funciones de dirección o administración o gerentes, y, acatando, además, lo determinado en los estatutos del Consorcio Energy Solutions o acta de constitución, en el literal a) del Numeral 11 de fecha 15 de julio del 2010 (folios 139 a 142). 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del Consorcio y de la firma GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., en la contestación de la demanda, hoja no. 4, admitió la designación de los representantes legales del consorcio, en calidad de principal y suplente. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba autorizado por la ley para celebrar dos o más contratos de Trabajo.

Citó el texto del artículo 26 del CST y refirió que, en autos, no figura la prueba que amerite y demuestre que el actor tenía un contrato de exclusividad con el consorcio. Por ello, el convenio de colaboración empresarial que firmó con IEC Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 18 INGENIERIA LTDA Y GRAMA CONSTRUCCIONES S.A no le impedía firmar su contrato de trabajo y, según las voces del artículo 28 CST, el actor podía ser partícipe de las utilidades o beneficios en un 16.5%, derivados de dicho convenio, tal como consta en el acta de constitución del consorcio (fs. 139 a 142), y en el convenio de colaboración empresarial (fs. 72 a 75) pactado. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas no demostraron que el actor no le trabajó laboralmente al consorcio; no desvirtuaron los extremos (designación y remoción) de la relación temporal, en cambio, los confirmaron; no desvirtuaron la presunción legal del art.24 del CST. 11. No dar por demostrado, estándolo, los extremos temporales de una relación, existiendo por ello un contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente sin justa causa.

Tras lo anterior, la censura manifestó que se presentó un error de derecho por la falta de apreciación de varios documentos auténticos, como eran las actas tantas veces mencionadas que demostraban los extremos temporales de la relación laboral y los demás documentos probaban la subordinación, pero fueron omitidas por la sentencia, por lo que incurrió en un error de derecho.

Los supuestos yerros fácticos que, según lo sostuvo la censura, se cometieron por no haber apreciado correctamente las 27 pruebas de la subordinación que relacionó así: 1).-Acta No. 3 de junta directiva del consorcio de 31 marzo de 2011, punto 3.1.- (folios 205 a 207). Refirió que, en este documento desestimado por el Tribunal, en su texto el Representante Legal del Consorcio Energy Solutions rinde informe a los directivos del consorcio, lo cual demuestra y prueba que hubo subordinación en la relación contractual surgida entre las partes, y si el tribunal la hubiese apreciado la decisión hubiese sido favorable al actor.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 19 2.) Acta No. 4 de junta directiva del consorcio de 25 abril de 2011, punto 3.2. Alude a que prueba que el actor presentó los estados financieros e informó cómo y de qué manera se había logrado estructurar cada una de las unidades de negocio en esos primeros meses y prueba que hubo subordinación en la relación contractual surgida entre las partes. 3).-Acta de 19 de agosto de 2011-0ficinas del Consorcio Energy Solutions, dónde el actor rindió informes y explicaciones a los directivos del Consorcio, en los puntos 1, 2, 4, 5. 4).-Informe de gestión e informe financiero de marzo de 2011, donde el actor rindió informes a los integrantes de dicho Consorcio y presentó balances a 31 de diciembre del 2010 y 31 de enero del 2011 firmados por él y por la contadora María Corral Arango. 5)- Acta de junta directiva del consorcio de 31 de marzo del 2011. 6)-Informe a directivos del balance general del consorcio de 30 de junio de 2011. 7).- Anexo No. I —Estados financieros septiembre 17 del 2011, donde el actor rindió informe financiero a través del balance contable y estados financieros del consorcio. 8).-Informe financiero a los directivos del consorcio de 31 de agosto de 2011 firmado por el actor. 9).-Oficio de 31 de agosto de 2011 dirigido a IEC INGENIERIA LTDA firmado por el actor. 10).-Contrato de arrendamiento de vehículo, suscrito por el representante legal del consorcio (Folios 8 a 10). 11).-Acta de fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual se designó en el cargo de mandatario y representante legal del consorcio al actor (fs. 11 a 18). 12).- Acta de conciliación (folios 23 a 24).

En este documento desestimado por falta de apreciación del Tribunal, el representante legal del consorcio «demuestra a los directivos del mismo su autonomía para realizar actos en beneficio del consorcio» y prueba que hubo subordinación en la relación contractual surgida entre las partes. 13).-Actas de asamblea y licitaciones nos. 1 y 3 (fs. 25 a 30).

En este documento, desestimado por falta de apreciación del Tribunal, el actor demuestra a los directivos su autonomía para actuar basado en los estatutos del Consorcio, y prueba Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 20 que hubo subordinación en la relación contractual surgida entre las partes. 14).-Convenio de Colaboración Empresarial (fs. 72 a 75).

En este documento, desestimado por falta de apreciación del Tribunal, el actor demuestra a los directivos del mismo que, de acuerdo a la ley, podía firmar uno o dos contratos de trabajo sin interferir sus actividades laborales con el consorcio, dado que no tenía contrato de exclusividad con dicho consorcio. Sé prueba con ello que tenía facultades el actor para realizar este convenio y podía hacerlo por cuanto la ley lo amparaba, y si el tribunal la hubiese apreciado la decisión hubiese sido favorable al actor. 15).-Informe de remisión de documentos del consorcio de fecha 4 de octubre de 2011 (fs. 76 a 78).

Con este documento desestimado por falta de apreciación del Tribunal, sé demuestra la actividad desplegada por el gerente o representante legal del Consorcio en ejercicio de sus funciones laborales. 16).-Certificación de informe y firma de estados financieros de fecha 31-08-2011 suscrita por el actor y María Corral Arango, contadora (f. 79). 17).-Certificación, informe y firma de estados financieros de 1 de abril de 2011(fs. 81 a 83). 18).-Comunicación de 25 de julio de 2011 por la empresa VIMAN, y, estado de cuenta, enviados por el gerente a directivos del consorcio (f. 84). 19).-Respuesta informe dada por el actor vía correo electrónico de 7 de octubre 2011, f. 85. 20).-Informe sobre conciliaciones bancarias Banco de Bogotá, noviembre 2010 y enero 2011 (f. 86). 21).-Informe del acta de constitución del consorcio (fs. 139 a 142).

En este documento, desestimado por falta de apreciación del Tribunal, están consignados los estatutos que rigen el consorcio, los cuales fueron de total aceptación por los directivos y señala las directrices a las que estaba sometido el actor como representante legal del consorcio. 22).-Informe de reunión acta extraordinaria de consorciados de 19-07-2011 (fs. 143-144). 23).-Informe de acta de asamblea No. 3 del 31-01-2011 (fs. 205 a 207).

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 21 24).-Informe de correo enviado por el demandante a Efraín Múnera. 25).-Acta de 19 de julio de 2011, mediante la cual el actor es removido del cargo de mandatario y representante Legal del consorcio. (fs. 139 a 142). Esta acta fue ignorada y le faltó ser apreciada por el Tribunal en su sentencia y de haberla apreciado el colegiado la decisión hubiese sido favorable al actor. 27).-Informe de fecha 20 de julio de 2010 (fs. 190 a 193). 28).-Nueve planillas de autoliquidación de aportes y pagos al Sistema de Seguridad Social de los empleados del consorcio, incluido el actor, de dónde se infiere que el Consorcio Energy Solutions, en calidad de patrono, pagó al actor la afiliación a una EPS por los meses de octubre a diciembre de 2010; enero, a julio de 2011.

(fs. 278 a 282 y 289 a 291) Con estos documentos desestimados por falta de apreciación del Tribunal, se demuestra que el actor fue afiliado a una EPS y sé le hicieron descuentos de su salario correspondientes a retención en la fuente, salud y pensión. Estos documentos fueron ignorados por el fallador de alzada en la sentencia, incurriendo en error de hecho manifiesto y falta de valoración de dichos documentos, y si el tribunal los hubiese apreciado la decisión hubiese sido favorable al actor.

En la demostración del cargo, sostuvo que el colegiado incurrió en yerro manifiesto, protuberante y trascendental, al no considerar que la fuerza los medios de convicción antes señalados comprueban la designación y remoción del cargo de representante legal del Consorcio Energy Solutions (extremos temporales de la relación contractual laboral) y que permiten infirmar y dejar sin piso lo afirmado por el Tribunal en la sentencia, dado que no fue desvirtuado el contenido de las actas de fecha 15 de julio de 2010 y 19 de julio de 2011, (designación y remoción del actor), ni el contrato de trabajo originado en esa relación, de acuerdo con lo que rezan los artículos 23 y 24 del CST.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura señaló que, por lo anterior, la sentencia equivocadamente dio por probado que no existió contrato de trabajo entre el actor y el consorcio demandado, por ello, si el fallador no hubiera incurrido en la falta de apreciación y valoración de dichas pruebas, habría concluido que sí existió o se dio una relación contractual laboral entre las partes, que originó un contrato de trabajo, y que este goza de la presunción que establece el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2o de la Ley 50 de 1990.

Continuó el ataque diciendo que, de acuerdo con las pruebas documentales que obran a folios 11 a 18 y 139 a 142, actas de designación y remoción o retiro, se establecen los extremos temporales de la relación laboral contractual y, permiten establecer la existencia del contrato de trabajo y el salario pactado en dicho contrato. Seguidamente, expresó que el colegiado a pesar de que, con su decisión, no distorsionó el contenido de lo consignado en las actas y documentos allegados como pruebas, ni les hizo decir a tales documentos algo distinto de lo que verdaderamente muestran en sus textos, es preciso denotar que, al confirmar la absolución de la entidad demandada, confirmando la del a quo, desconoció e ignoró los extremos de la relación contractual y el contrato de trabajo entre las partes, y las actas y documentos o pruebas que estaban a su alcance y a la vista en el informativo.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 23 El impugnante manifestó también que el Tribunal, luego de incurrir en la falta de apreciación de todos los elementos probatorios que reposan en el plenario, en realidad no verificó sus contenidos o textos, y con ello arribó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandante plasmada en la demanda inicial, omisión que no condujo al fallador a ningún tipo de certidumbre respecto de la real y efectiva prestación personal del servicio que hizo el actor al consorcio demandado durante la vigencia de su relación contractual con el mismo.

Por último, consideró que todo el acervo probatorio que reposa en el expediente no significó para el ad quem un motivo o indicativo suficiente para declarar la presencia del vínculo contractual de carácter laboral, establecido en las fechas de las actas de ingreso y retiro del actor, las cuales demuestran que sí hubo una relación contractual entre las partes.

VIII. RÉPLICA La antagonista del recurso, Grama Construcciones S.A., señaló que los dos cargos carecen de la técnica jurídica necesaria para interponer una demanda de casación; alegó que mezcla la violación directa con la indirecta, y los errores de hecho con los de derecho de forma reiterativa, lo cual se traduce en un error de técnica inadmisible en casación, pues Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 24 no explicó el fundamento de la acusación de manera clara, precisa y coherente, acatando los criterios hermenéuticos, y se extiende en especulaciones propias de las instancias.

De tal suerte, dijo, la acusación no tiene prosperidad. IX. CONSIDERACIONES 1. Los cargos se analizarán de manera conjunta, en la medida en que, pese a que se dirigen por distintas vías, denuncian la infracción de las mismas normas, se soportan en similares argumentos que no atacaron debidamente las premisas del fallo y presentan deficiencias de técnica insuperables. 2.

La Sala encuentra que el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación no atacó los pilares del fallo, presentó medios nuevos en casación y contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, las cuales no son factibles de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como seguidamente se puntualiza. 3.

El juez de la alzada resolvió la apelación del actor bajo el supuesto de que se pretendía la declaración del contrato de trabajo entre el actor y el consorcio desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2011, contrato que las demandadas siempre negaron. Esta pretensión tuvo fundamento, como lo dijo el juzgador y no se controvierte en casación, en la prueba reina de un contrato de trabajo firmado, el 1 de octubre de 2010, entre el actor, como Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajador, y el representante legal suplente del consorcio, como empleador.

El Tribunal le restó validez a dicho contrato de trabajo, por cuanto quien actuó como representante legal del empleador no tenía facultades para hacerlo, pues el suplente solo podía actuar ante las faltas absolutas o temporales del principal que no fue el caso y, además, no se probó que el consorcio le hubiese dado al suplente la facultad para hacerlo.

Igualmente, dejó constancia de que, en el cuerpo del contrato, aparece como fecha de iniciación el 1 de octubre de 2010 y se señaló como salario integral la suma de $6.800.000, fs. 6 y 7 del expediente. Aunado a que no encontró testimonios, citaciones, memorandos de llamados de atención e incluso nómina o comprobantes de pago que serían prueba de las que se pueda inferir que efectivamente entre las partes existió una atadura contractual laboral.

Lo que lo llevó a inferir, «cómo todo un gerente de un consorcio que tiene la sartén por el mango o las facultades para el efecto no haya pagado en su oportunidad los salarios provenientes de su obligación contractual laboral, tal actitud es indicativa de que no era subordinado y que no se había pactado salario alguno». El juez colegiado resaltó también la condición de contratante del demandante, conforme a lo acordado en el convenio de colaboración empresarial (f.°20 a 23 cno. 1), por cuanto aquel «al igual que William Yofre Maestres y Hugo Ortiz Velázquez fungen como contratantes»; mientras que las sociedades «IEC Ingeniería limitada y Grama Construcciones Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 26 S.A. son contratistas»; por lo que coligió «que el supuesto contrato de trabajo que esgrimió el demandante como prueba de la relación contractual laboral para obtener el pago de salarios y prestaciones carece de valor».

Aquí, la Sala no pasa por alto que Hugo Ortiz Velázquez fue quien, en calidad de representante legal suplente, como empleador, suscribió el contrato de trabajo con el actor, al cual le restó validez el juez colegiado, premisa que no fue atacada en casación. Igualmente, el juzgador asentó que, si bien hay algunas misivas enviadas a Grama Construcciones adiadas 26 de julio de 2011 y 31 de agosto del mismo año, las cuales están suscritas por el señor Luis Carlos Manjarrés Hernández, no debía olvidarse que el actor era representante legal del consorcio y en calidad de tal podía realizar esa clase de gestión que iba a ser en beneficio de los socios del mismo consorcio y él era uno de ellos. 4.

Así las cosas, advierte la Sala que la censura no atacó debidamente todas esas premisas, de manera acorde con el recurso de casación, por lo que conservan intacta su presunción de legalidad, le siguen sirviendo de sustento al fallo y reflejan que no fue el caso de que el fallador simplemente dejara de aplicar la presunción del art. 24 del CST en el caso de autos, como lo quiere hacer ver la censura, sino que, al resolver sobre la existencia del contrato de trabajo que le fue planteado con base en el contrato de trabajo escrito, el juez de la alzada determinó que este no tenía validez y evidenció que la relación del actor con las accionadas no fue subordinada, sino que estuvo regida desde Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 27 el inicio por un convenio de colaboración empresarial que le daba al actor la calidad de consorciado y representante legal, y, en todo caso, ante la ausencia de la validez del contrato de trabajo escrito, revisó si había elementos probatorios de una relación subordinada, no encontrándolos.

Lo anterior demuestra que la censura no atacó debidamente los pilares del fallo. 5. Por otra parte, de cara a la demostración de los cargos, debe resaltarse que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la razones Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 28 jurídicas de la sentencia y la ley sustancial que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que, en la segunda, el quebranto normativo se presenta de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho que fueron sustento de la sentencia y con el carácter de ostensible o evidente.

Así, cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídico, con la aceptación de los fundamentos fácticos asentados en las instancias, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia.

Ahora, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar, de manera razonada, la equivocación que cometió el colegiado en el análisis y la valoración de los medios de convicción que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Lo anterior, en consonancia con el problema que fuera planteado en la apelación. Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 29 El recurrente se apartó de las anteriores exigencias, pues intercaló argumentos fácticos y jurídicos en la sustentación de ambas acusaciones. Si se toma únicamente los argumentos pertinentes al cargo respectivo, observa la Sala que, por la vía indirecta, se refirió a errores en la valoración probatoria, acusando y sustentando la falta de apreciación y la apreciación equivocada de las actas de junta directiva, lo cual no es posible conforme a las reglas de la lógica formal.

Aunado a que, para su demostración, se remitió a las pruebas que, en su sentir, demuestran la existencia los extremos temporales de la litis y de la vinculación laboral, no solo para enrostrarle al Tribunal que no verificó su contenido (lo cual no es cierto, pues el juez colegiado sí las tuvo en cuenta), sino que sustentó el yerro fáctico bajo los supuestos jurídicos del contrato realidad desde que el actor fue designado representante legal del consorcio hasta cuando fue removido, lo cual no es compatible con la acusación por la vía indirecta.

Con la precitada acusación también dejó al margen, como si no hubiera existido la controversia que fue debatida en las instancias y resuelta en la sentencia impugnada de que la relación laboral giró en torno al contrato de trabajo suscrito por el actor y el representante legal suplente, el 1 de octubre de 2010, con vigencia hasta l4 de diciembre de 2011.

En la acusación por la vía directa, se logra extraer que el recurrente denunció la interpretación errónea del artículo Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 30 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque, según su decir, el Tribunal se dedicó a buscar la subordinación, cuando esta se presumía por estar demostrados los extremos temporales de la relación laboral con base en las actas que prueban la designación y retiro del actor del cargo de mandatario y representante legal del consorcio.

Al respecto, desde la perspectiva de lo jurídico, encuentra la Sala que el Tribunal señaló que, para que opere el principio de la primacía de la realidad sobre las formas del art. 24 del CST, se requiere demostrar la prestación personal del servicio, elemento que, para el juez de la alzada, no se constató en el presente asunto, puesto que, previamente, había establecido que la prueba reina del contrato de trabajo en la que la parte actora afincaba sus pretensiones no tenía validez y que la relación del actor con el consorcio se dio dentro de un convenio de colaboración empresarial, fs. 72 al 75, como lo sostuvieron las accionadas y, en ese orden, procedió a verificar los elementos de la prestación personal del servicio subordinada, no encontrándolos, y, por el contrario, estableció que el actor fue un consorciado más, es decir, independiente.

De esa forma, el juzgador de segundo grado arribó a la conclusión de que no se había probado la prestación del servicio, para aplicar la presunción del art. 24 del CST. Visto como fue el razonamiento jurídico del juez de la alzada, se corrobora por la Sala que el recurso no atacó los pilares del fallo y se fundamentó en medios nuevos en casación, puesto que se planteó la violación directa del art. 24 del CST, de cara Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 31 ya no al contrato de trabajo escrito al que el Tribunal le restó validez, supuesto que no se controvirtió en casación, sino invocando el contrato realidad, pero tomando como extremos de la relación laboral unos distintos a los planteados en la demanda, como fueron el día de la designación del actor como representante legal del consorcio y el de su remoción, como si esa hubiese sido únicamente la problemática estudiada en las instancias. 6.

Advierte la Sala que la función de la Corte en la esfera casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal de las instancias, sino sobre la legalidad de la decisión del ad quem, con lo cual la formulación de los cargos en arreglo a la técnica del recurso constituye el eje que determina y limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Huelga advertir que, esta Sala de la Corte, fundamentada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice; cabe recordar también que la flexibilización de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 32 Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto, por lo que la sentencia conserva intacta su presunción de legalidad. De acuerdo con lo antes expuesto, los cargos se desestiman.

Corolario de lo anterior, no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo prosperidad y fue replicada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS MANJARRÉS HERNÁNDEZ, contra CONSORCIO ENERGY SOLUTIONS, y las sociedades I.E.C. INGENIERÍA LTDA y GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 70716 SCLAJPT-10 V.00 34