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SL2650-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1985Ley 71 de 1988Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2650-2020 Radicación n.° 55242 Acta 25 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JAIRO DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído CSJ SL 5595- 2018, notificado el 11 de enero de 2019, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 2 de Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin necesidad de cotización a una caja o fondo de previsión social, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

En lo que es de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se determinó, que acorde al criterio reiterado de la Corporación, a fin de reconocer la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si hubo o no aportes a fondos o cajas de previsión social, argumento bajo el cual resulta procedente acceder al derecho pretendido por el demandante en el escrito inaugural.

Para mejor proveer, se dispuso por Secretaría correr traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de la Resolución Nro. GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, visible de folios 18 a 22 del cuaderno de la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción de dicha entidad y en tal medida incorporarla como prueba al plenario.

Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7 de la ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 9 de mayo de 1943; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada la Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, obrante de folios 18 a 22 del cuaderno de la Corte, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.313 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de agosto de 2014, permite establecer la procedencia de la prestación a partir del 1 de septiembre de 2014.

Acorde a lo expuesto, encuentra la Sala pertinente precisar, que aun cuando el escrito inaugural, tenía por objeto el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 4 que el actor a más de la edad de 60 años, tenía las cotizaciones referidas en artículo 7 de la ley 71 de 1988, este último aspecto no estaba acreditado cuando se presentó la demanda el 23 de abril de 2009, toda vez que conforme a la documental visible a folio 5 (Resolución 002495 expedida por el ISS el 30 de enero de la misma anualidad), contaba con 1.019.86 semanas, densidad insuficiente respecto de las 1.028 requeridas por la aludida preceptiva.

No obstante lo anterior, el actor después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta el 31 de agosto de 2014, completando las 1,313 semanas, tal como se infiere de la Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, visible a folio 18 del cuaderno de la Corte. En este orden, si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 23 de abril de 2009, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito se satisfizo estando surtiendo el trámite propio del recurso extraordinario de Casación, lo cual en instancia conducirá al otorgamiento del derecho en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988.

Así las cosas, ante la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 5 inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación. Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto el actor se vería convocado, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 77 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 6 judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, CSJ 3707-2018, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse, que en el sub judice se produjo un hecho sobreviniente, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, pues se itera, que el actor tan solo en el trámite del recurso extraordinario, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, exige para obtener la pensión de jubilación por aportes, esto es, 1.028 semanas.

En esa medida, debe revocarse la decisión de primer grado, en cuanto denegó la aludida prestación, y en su lugar acceder a la misma a partir de la fecha en que se hace exigible, esto es el 1 de septiembre de 2014, puesto que su último periodo de cotización fue en agosto de esa misma anualidad. Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.

De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/cte $616.000, según el siguiente cuadro. FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 11/07/1992 31/07/1992 21 3,00 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 3.778,08 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 5.577,16 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 5.397,26 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 5.577,16 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 5.397,26 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 79.290,00 $ 647.670,68 $ 5.577,16 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 79.290,00 $ 517.498,97 $ 4.456,24 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 89.070,00 $ 581.329,71 $ 4.521,45 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 581.329,71 $ 5.005,89 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 89.070,00 $ 581.329,71 $ 4.844,41 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 89.070,00 $ 581.329,71 $ 5.005,89 01/06/1993 10/06/1993 10 1,43 $ 89.070,00 $ 581.329,71 $ 1.614,80 01/07/1993 31/07/1993 $ - $ - 01/07/1997 31/07/1997 $ - $ - 04/08/1997 27/08/1997 27 3,86 $ 154.804,00 $ 463.887,24 $ 3.479,15 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 515.431,93 $ 4.295,27 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 515.431,93 $ 4.295,27 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 515.431,93 $ 4.295,27 01/12/1997 11/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 $ 515.431,93 $ 4.295,27 01/01/1998 31/01/1998 $ - $ - 01/04/1998 30/04/1998 $ - $ - 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 519.257,01 $ 4.327,14 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 519.257,01 $ 4.327,14 01/07/1998 31/07/1998 $ - $ - Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 8 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 203.826,00 $ 519.257,01 $ 4.327,14 01/09/1998 30/09/1998 $ - $ - 01/10/2000 31/10/2000 $ - $ - 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $ 519.869,31 $ 4.332,24 01/12/2000 31/12/2000 $ - $ - 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 525.864,57 $ 4.382,20 01/02/2001 28/02/2001 $ - $ - 01/08/2002 31/08/2002 $ - $ - 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 527.781,02 $ 4.398,18 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 527.781,02 $ 4.398,18 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 527.781,02 $ 4.398,18 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 527.781,02 $ 4.398,18 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 530.080,67 $ 4.417,34 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 497.718,49 $ 4.147,65 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 536.696,44 $ 4.472,47 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 508.706,55 $ 4.239,22 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 9 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 542.099,30 $ 4.517,49 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 517.072,23 $ 4.308,94 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 552.989,44 $ 4.608,25 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 529.275,72 $ 4.410,63 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 562.614,90 $ 4.688,46 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 433.700,00 $ 532.322,93 $ 4.436,02 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 566.444,62 $ 4.720,37 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 566.444,62 $ 4.720,37 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 566.444,62 $ 4.720,37 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 461.500,00 $ 566.444,62 $ 4.720,37 01/06/2008 30/06/2008 $ - $ - 01/02/2012 29/02/2012 $ - $ - 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 566.700,00 $ 591.766,01 $ 4.931,38 01/01/2013 29/01/2013 29 4,14 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 4.840,62 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 10 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 589.500,00 $ 600.904,80 $ 5.007,54 01/01/2014 29/01/2014 29 4,14 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 4.962,22 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 5.133,33 TOTAL 3.600 514,29 $ 561.419,89 Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional del actor, la suma de $421.064.92, cuantía inferior al Salario mínimo legal vigente para la anualidad 2014, que corresponde a $616.000.

De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor Jairo de Jesús Restrepo González, asciende a $616.000 para el año 2014, la que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y se causa a partir del 1 de septiembre de la mencionada anualidad, desde cuando se acredita su desafiliación del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 561.419,89$ FECHA DE PENSIÓN = 01/09/2014 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 421.064,92$ SMLM - 2014 = 616.000,00$ Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL415-2018, puntualizándose: «De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma».

Al efecto, al realizar un paralelo entre el valor resultante de la operación aritmética precedente, con la mesada establecida por Colpensiones para el año 2014 mediante Resolución n.° GNR 339980 del 29 de septiembre de 2014 - $616.000-, se observa que en la vía administrativa se reconoció en igual cuantía, lo que resulta suficiente para descartar la procedencia de un eventual retroactivo pensional.

Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que aun cuando al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 12 además se otorgó por la enjuiciada mediante Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se absolverá frente a este aspecto.

Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, para lo cual sirve de fundamento lo dicho en precedencia. No hay lugar a costas en las instancias, en razón a que como quedó visto, al instaurarse la demanda, no había un derecho consolidado a favor de la actora, el que solo surgió en el trámite del mismo; luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 13 CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante JAIRO DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de 2014, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la Resolución n.° GNR 339980 del 29 de septiembre de 2014 de COLPENSIONES, la cual deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 15 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Jairo de Jesús Restrepo González Opositor: Colpensiones Radicación: 55242 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expuse en la aclaración de voto que realicé a la sentencia de casación que se dictó en este asunto, en mi criterio, conforme al Acuerdo 0049 de 1990, también es posible la sumatoria de las cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado con el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS.

No obstante, en este asunto, aun cuando al amparo de la citada disposición la tasa de remplazo puede ser superior al 75% que establece la Ley 71 de 1985 y que se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, lo cierto es que el valor de la primera mesada pensional del actor no variaría, toda vez que el ingreso base de liquidación, debidamente actualizado, es inferior al salario mínimo mensual vigente para el año 2014, anualidad a partir de la que se reconoció la prestación. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

Radicación n.° 55242 2 Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 55242 JAIRO DE JESÚS RESTREPO GONZÁLEZ vs. el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.

La providencia, en su fundamento señala que: Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.

Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Dispone la norma en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 3 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 4 A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 5 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en Aclaración de voto n.° 55242 SCLAJPT-10 V.00 7 suma, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,